Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 299/2025
19 de diciembre de 2025
Se condena al pago de créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 2-103923/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RETAMOZA PEDRO C/SEGURIDAD VERDUM MONTEVIDEO SRL Y OTRO COBRO DE PESOS (Ley 18572)”, IUE 2-103923/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 64/2025, dictada por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia de Maldonado de 9no Turno, Dr. Mario Gabín Sasson.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular: “Condenar a Seguridad Verdum Montevideo SRL a abonarle al accionante la suma de $ 434.357 más reajustes e interés hasta el efectivo pago y condenar a la Intendencia Departamental de Maldonado a abonar solidariamente al accionante la suma de $ 237.480 más reajustes e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500.
A fs. 79 obra comparecencia de la parte actora quien dedujo apelación expresando en síntesis que la recurrida le causa agravio en dos puntos:
- La reducción infundada del porcentaje de daños y perjuicios preceptivos de 20% a 10% y
- La exclusión infundada del rubro indemnización por despido de la responsabilidad solidaria de la Intendencia Municipal de Maldonado.
2) Se confirió traslado del recurso de apelación del a parte actora, por providencia 1372/2025 a fs. 90.
3) A fs. 93 y ss obra comparecencia de la parte codemandada Intendencia Municipal de Maldonado expresando adherir al recurso de apelación de sentencia definitiva, invocando en síntesis que la impugnada le causa agravio por errónea valoración del derecho a aplicar al caso. Que la demanda de autos dirigió contra una Administración estatal de acuerdo a articulo 341 de la Ley 18172. Por lo cual correspondía conocer a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y no laboral Invoca además carecer de legitimación pasiva, porque las tareas de la empresa de Seguridad Verdum Montevideo SRL no se encuentran dentro del ámbito de competencia de los gobiernos departamentales. Sostiene que no le son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 18.099 y 18.251 porque las tareas cumplidas por la empresa seguridad Verdum SRl no ingresan en el ámbito competencial de los Gobiernos Departamentales (artículo 275 de la Constitución L 9515). Según la Carta orgánica Nro. 9515 de 28 de octubre de 1935. Y que por ello su parte carece de legitimación pasiva.
Sostiene errónea valoración probatoria por cuanto afirma que oportunamente controvirtió la demanda de autos invocando la regla de la sustanciación. Señala incumplimiento de la parte contraria, en el cumplimiento de las cargas probatorias. Quien durante cuatro años presuntamente toelró que por cuatro años se le abonara a todos sus compañeros. Tolerando que a sus compañeros se les pagara los rubros de salario vacacional aguinaldo y a el no. Y que ello quita veracidad a sus dichos. El A quo se aprto de dicha línea argumental.
No fundamenta el A quo dentro de los rubros y montos que consideró, rubros salariales a los que aplica la multa y daños y perjuicios por la suma de $ 19790, siendo la única referencia en toda la sentencia definitiva recurrida respecto a dicho rubro.
Agrega que la pare actora omitió acreditar los extremos establecidos por el artículo 4to de la ley 10449. se le pagara a sus compañeros. Sin referir el Señor Juez a los fundamentos de su parte. Pide en síntesis la revocación de la impugnada desestimándose la demanda en todos sus términos.
4) Se confirió traslado de la adhesión al recurso, por haber tramitado e proceso al haberse dado la estructura del C.G.P. Prov. 1553/2025 (fs. 100).
5) Comparece nuevamente a la parte actora contestando la adhesión a la apelación formulada por la Intendencia departamental de Maldonado, postulando el rechazo de los agravios planteados por la Intendencia.
6) Se franquearon los recursos concediéndose los mismos. Fs 119.
7) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos para efectuar estudio conjunto. Completado el estudio, se acordó el dictado de sentencia en los términos y con el contenido con que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Liminarmente corresponde señalar, que, sin desconocer criterios sólidos en contrario este Colegiado tiene criterio firme en cuanto a que la vía procesal por la que debe sustanciar toda pretensión, como la de autos, basada en invocar la parte reclamante créditos laborales impagos, no puede ser otra que el proceso laboral regulado en la ley 18572. Lo dicho por cuanto no se trata de estructuras similares, sino diversas. Siendo que la estructura del Código General del Proceso no se adecua al objeto específico de los procesos laboral ni a los principios especiales de la materia, en cambio tutelados en la Ley 18572 (artículos 30, 31 y lro ejusdem). Si bien no existe agravio de la parte perjudicada, Al punto que por la estructura procesal el Señor Juez dice aplicar a la “empresa principal demandada” que no compareció a la udiencia preliminar una sanción procesal prevista en el articulo 340.3 del C.G.P. En el presente caso se abrió a prueba la causa diligenciándose la prueba ofrecida por la codemandada, pero ello no enerva lo que a criterio de la Sala es la tramitación de una vía procesal inadecuada al objeto del proceso. El cual no varía en función del o los sujetos codemandados. Tampoco puede obviarse el error en que incurre el Señor Juez A quo al denominar como empresa principal demandada a la empleadora directa del trabajador, codemandada Seguridad Verdúm SRL. Ya que según la ley 18251, la empresa “principal” no es la empleadora directa como menciona el Señor Juez, sino la usuaria que se sirve en la figura de subcontratación. Ello surge con claridad del artículo primero literal A) de la Ley 18251. Que define a la beneficiaria de las obras o servicios como “una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras servicios se encuentren integrados en la organización de estos…”.
2) Sin perjuicio de lo antedicho y de lo que se dirá respecto de la motivación de la sentencia apelada, este Colegiado ingresará al análisis de los agravios deducidos por las partes, dando al proceso el trámite que entiende corresponde a esta Segunda Instancia acorde a las disposiciones de la Ley 18572. Según análisis que corresponde al contenido de cada uno de los agravios planteados, en el orden que corresponde por razones de lógica jurídica.
Expresa la Intendencia condenada que oportunamente había opuesto incompetencia de la Sede, material por aplicación de las disposiciones de la Ley 18172, en función de la naturaleza del sujeto, administración estatal, que es la propia Intendencia. El agravio es de frontal rechazo por ser extemporáneo. En efecto, más allá de no compartir la Sala la estructura procesal por la cual se sustanció el proceso en primera instancia, resulta de fs. 55 que se convocó a las partes a audiencia preliminar, para el 27 de febrero de 2025. La Intendencia compareció a dicha audiencia y no se opuso ninguna d las partes a la estructura procesal adoptada por el Señor Juez. En el curso de la misma el Señor Juez A quo, dictó despacho saneador, rechazando la excepción de incompetencia. El Dr. Tejera presente en la audiencia dijo “anunciar“ recurso de apelación contra la providencia que no hacía lugar a la defensa de incompetencia material. Sinperjuicio de que dicho anuncio no fue objeto de proveimiento en la misma audiencia sin que se dispusiera el trámite a segurirse ni el efecto correspondiente, lo que es suficiente para concluir que no se admitió el recurso cerrándose así la suerte del agravio, tampoco se advierte que los argumentos de la devenida apelante logren evidenciar ni siquiera añadir argumentos a los inicialmente argüidos en el escrito de contestacion de demanda a fs. 33 y ss. incluso el escrito recursivo a fs. 33 vto no es sino una copia textual del escrito de contestación de demanda en el 1.2 a fs. 33 y ss. Por lo cual no estamos técnicamente ante un agravio sino ante la repetición de lo ya dicho por la parte en presentaciones anteriores. Y ello no configura téncicamente agravio. La simple copia y reiteración de la contestación de la demanda que no argumenta tampoco las razonses por las que este Tribunal debería declarar en la presente instancia la incompetencia material ya admitida y sobre todo que no dice cual sería la conclusión de haber admitido la competencia la sede laboral, para la Intendencia, determina el total rechazo del planteo de la Intendencia en el punto. El artículo 133 CGP dispone a texto expreso que las actuaciones cumplidas en todo caso, aun de declararse ulteriormente la incompetencia del órgano serán válidas. Y ningun perjuicio concreto entonces, de lo actuado en el grado anterior logra articular la parte codemandada Intendencia, que derive en concreto a su entender de la decisión desestimatoria de la incompetencia alegada por su parte que adoptó el órgano A quo. Y sabido, es que la medida del agravio no es otra que el perjuicio. Sin perjuicio concreto siquiera argüido por la parte apelante, no puede considerarse, tampoco desde este punto de vista que exista agravio en sentido técnico. Por lo tanto se rechaza liminarmente el planteo del a Intendencia en el punto sea por su insuficiencia argumental que impide considerar que la simple copia textual de argumentos ya vertidos pueda considerarse crítica razonada de lo decidido, o sea porque tampoco señala que perjuicio le habría causado que interviniera la sede que lo hizo, ningún fundamento admisible ni atendible aporta el recurrente en el punto. Siendo el pretendido agravio entonces de frontal rechazo. Articulo 253.1 C.G.P).
La parte comandada Intendencia departamental de Maldonado invoca asimismo que hubo falta de legitimación pasiva de su parte, que así lo invoco oportunamente. Pretende que es de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica Nro 9515 de 28 de octubre de 1935. No toma en cuenta el apelante que existe una norma específica tuitiva para la materia laboral que es la contenida en el articulo lro de la ley 18251, consagrando entre otros, el instituto de la subcontratación. La misma norma que define la figura del subcontratista, agrega a texto expreso cuales son las obras o servicios abarcadas en la ley, entre otras la actividades accesorias, que comprenden las de limpieza, mantenimiento, seguridad o vigilancia. Por lo que nada tiene que ver con el caso de autos la normativa invocada por la Intendencia. La argumentación de la Intendencia en el punto es de frontal rechazo e improponible por la discordancia entre lo que pretende y la norma invocada en su respaldo al apelar. La intendencia contrató a la empleadora del actor para los servicios prestados por la SRL, quien a su vez contrató al actor para la ejecución de dichos servicios, los cuales ingresan en las previsiones del articulo lro de la Ley 18251. Y ello determina la responsabilidad de la Intendencia por los créditos impagos acreditados en autos.
En cuanto a los argumentos de modo impreciso argüidos por la Intendencia pretendiendo asignar relevancia cancelatoria a la demora en articular reclamos por el actor, dichas consideraciones carecen de relevancia exculpatoria de su parte. La simple inacción de un trabajador en reclamar rubros laborales, solo puede tener las consecuencias previstas en las leyes de prescripción. La simple tolerancia frente a eventuales incumplimientos de los obligados al pago de rubros laborales no adquiere valor de renuncia de derechos. El medio probatorio conducente para acreditar pagos de rubros laborales no es otro que la documentación laboral llevada en forma, particularmente los recibos de pago. El pretendido agravio es también infundado y pasible de hacer tener por desistido al recurrente, no dice concretamente respecto a que rubros condenados operaria en concreto su argumento. No invoca resultancia concreta alguno de recibos de pago que implique considerar prueba suficiente y conducente (artículo 190.2 CGP) de que mediara pago o cancelación de los rubros condenados. Luego dice que por el transcurso del tiempo debería revocarse el fallo respecto de rubros salariales condenados. Como ya se señalara no asiste razón a la Intendencia, el transcurso del tiempo no adquiere valor cancelatorio alguno frente a la no invocación de pagos puntuales y detallados por medio de recibos ni constancias fehacientes de goce de licencia. Que la parte no invoca siquiera. Se rechaza se agravio.
3) En cuanto a lo montos condenados no coincide con la sentencia que el A quo se pronunciara solo mencionando montos adeudados. Dado que en la sentencia el A quo menciona que la Intendencia de Maldonado había partido de salarios líquidos siendo que debe partirse de tomarse salarios nominales. Y esos fundamentos no fueron objeto de crítica razonada por la Intendencia. La Sala ha considerado reiteradamente que no corresponde al objeto del proceso laboral, máxime en el presente, etapa emitir condenas por montos distintos de los que parten de valores salariales nominales, puesto que el pago o no pago de créditos tributarios o de cualquier índole que graven los ingresos del trabajador, son ajenos a la consideración de la retribución que es la contrapartida por el trabajo de un empleado. Lo que percibe el actor corresponde a valores nominales (véase lo dispuesto en los laudos de los Consejos de Salarios). La apelación no critica ese fundamento por lo que no procede hacer lugar a agravio alguno por los montos condenados, sobre la base de lo argumentado por la Intendencia.
Respecto de los daños y perjuicios preceptivos, la Sala tiene criterio reiterado sobre la existencia de cierto grado de flexibilidad con que cuenta el órgano de primera instancia para determinar daños y perjuicios. En el caso los parámetros porcentuales dispuestos en el articulo 4to de la Ley 10449, son amplios. Y lo decidido por el A quo no se aparta de las pautas y porcentajes previstos legalmente. Tampoco el recurrente dice porque sería excesivo a la luz de esos parámetros lo dispuesto en el grado anterior. Por lo cual ha de mantenerse lo decidido en el grado anterior en el punto. Cabe agregar que el rubro es de imposición preceptiva cuando se dicta sentencia sobre adeudos de carácter salarial, lo que la Intendencia parece no tomar en cuenta en lo que expresa en el III.10( a fs. 99).
4) En cuanto al tipo de responsabilidad, sostiene la demandada que la recurrida condena solidariamente su mandante sin realizar una correcta valoración de los controles oportunamente realizados. No dice cuales controles concretos habría realizado su parte.
Al igual que en otros puntos en los cuales la Sala señala que no existe prácticamente critica razonada de la sentencia ni análisis pormenorizado de la prueba y resultancias allegada a la causa, en el punto que se analiza la Intendencia queda incursa en omisión que determina tenerla por desistido de los argüidos y no concretados agravios.
Es criterio multireiterado de la Sala que ante insuficiencia argumental del escrito recursivo procede tener al omiso por desistido del recurso.
Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Bastacon la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.” Tampoco, aun soslayándose lo antedicho en aspectos formales, aporto con la contestación de la demanda ningún documento en forma relativo a la relación laboral susceptible de acreditar que oportunamente durante la relacion laboral la demanda haya hecho un contralor de documentación suficiente requerida tempestivamente a la empresa. Se comparten los argumentos de la parte actora expresados en el escrito evacuando el traslado del recurso, sobre los distintos puntos de agravio arguidos por la Intendencia. La demandada a fs. 41, peticionó aplicación de responsabilidad subsidiaria, pero también en esa oportunidad solo menciona genéricamente haber realizado controles. Sin detalle alguno. No hay aporte de prueba documental que reúna las condiciones necesarias para ser considerados documentos auténticos con valor de tal lo aportado por la Intendencia, sin que ni siquiera en la presente etapa la Intendencia intente siquiera extraer del material allegado a la causa respaldo concreto alguno a lo que pretende en esta etapa como correctamente fundamenta la parte actora al evacuar el traslado del recurso de la Intendencia. Entonces, dado que no consta absolutamente ningún control razonable, ni siquiera documentación agregada sobre la cual la intendencia pueda afirmarse que haya efectuado tempestivo requerimiento o contralor, todo ello implica la total carencia de fundamentos de la Intendencia a la par que la improcedencia total también del pretendido agravio. Nada conduce a considerar que la Intendencia haya hecho uso de su derecho deber de informarse al amparo del articulo 4t5o de la Ley 18251. Lo cual es coherente con su postura invocada al apelar de no estar legitimada por dicha normativa regulatoria de los vínculos de tercerización.
En suma, la carencia total de crítica razonada, de fundamentos que vuelvan admisible la apelación en la mayoría de sus puntos y la carencia de fundamentos jurídicos y fácticos que respalden la revocación pretendida, determina no hacer lugar a ninguno de los pretendidos agravios mencionados en su escrito recursivo.
La parte actora expresa que la recurridda le agravia, porque se redujo infundadamente el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos de 20% a 10%. Por las mismas razones expresadas respecto del agravio de la parte demandada en el punto considera la Sala que no corresponde hacer lugar a la pretensión del actor en cuanto al rubro daños y perjuicios. Los argumentos expresados en el escrito pretensivo inicial a fs 22, no refieren a las pautas previstas en el articulo 4to. de la Ley 10449 específicamente. Y en cuanto a los problemas que le pudo ocasionar el despido intempestivo cabe recordar que los rubros indemnizatorios no está previsto que sirvan de base a la imposición de dichos daños y perjuicios, según la ley 10.449 el perjuicio causado por el despido salvo casos de abuso o particular ilicitud por imperio legal quedan subsumidos en el monto de indemnización tarifada legalmente. Por lo tanto, no es de recibo el agravio que se basa en hechos o previstos en la norma aplicable.
5) En cuanto al agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido. Expresa el actor que se redujo infundadamente el alcance legal de la responsabilidad dispuesta en el articulo 7mo de la ley 18251, al excluir del ámbito de responsabilidad de la intendencia la indemnización por despido. La parte actora reclamo por concepto de despido directo. Y aduce que se le dijo que no fuera mas a trabajar porque su vínculo contractual con la intendencia había cesado. Por lo cual se configuró la hipótesis rescisoria por voluntad de su empleadora. Ha quedado acreditado en autos, que la Intendencia departamental de Maldonado dispuso la finalización del contrato de servicios con la empleadora del actor, fs. 13 y que en ello radica el motivo por el cual el actor fue despedido por su empleadora. Motivo y causa no se identifican. La causa de la responsabilidad de la Intendencia se ubica en entido jurídico en su vínculo con la empresa empleadora del actor, subsumible en las leyes de tercerización y más concretamente en el articulo 7mo de la Ley. Dicha norma determina la responsabilidad de la empresa principal o usuaria, considerando distintas fuentes, entre otras las leyes. Era un hecho cognoscible por la Intendencia que al cesr el contrato con laproveedora se verificarían despidos de los trabajadores, despidos cuya existencia podía conocer de haber requerido la documentación completa y en forma antes durante y luego del cese del vínculo entre la Intendencia y Seguridad Verdum. Pues la responsabilidad de la usuario no se extingue por la indemnización por despido al momento de verificarse el cese de vinculación entre empresas. Respecto del despido rige el criterio del “devengamiento” lo que deja de lado la regla de la exigibilidad. No se mira el momento en que el crédito se torno exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo (v. ampliamente Subcontratacion e intermediación laboral. Tercera Edicion Rosembaum y Castello, FCU pg. 185). Aplica a la cuestión debatida el criterio reiteradamente sustentado por este Tribunal de Apelaciones con distintas integraciones citando doctrina, conforme al cual “En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del articulo 7mo de la Ley 18251 superó la critica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser veificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hiz lo propio respecto de las obligaicones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete.” El actor reclamó por concepto de indemnización por despido un total de 4 indemnizaciones sobre la base de una unidad de $ 44.745 reclamando por dicho concepto la suma de $ 178.979. A dicha suma ha de estarse a los efectos de la condena que se dispone por la presente solidariamente respecto de la Intendencia Municipal de Maldonado por concepto de indemnización por despido e incidencias. A lo que debe agregarse reajustes e interés legal desde la exigibilidad y hasta su efectivo pago. Y también la multa legal.
Considera la Sala que es técnicamente incorrecta inadmisible y carente de nexo comprobable entre las consideraciones del A quo y el caso presente, la fundamentación que introduce el Señor Juez refiriendo a aspectos fácticos de otro caso. Dicha fundamentación no solo es genérica e imprecisa sino que no refiere a citas concretas de otras sentencias que contengan conceptos de contenido normativo trasdables a los supuestos fácticos del presente caso concreto; sino que el Señor Juez menciona aspectos fácticos de otro caso de cuya existencia, datos y alcance no obra información precisa en autos. Y que tampocomenciona el Señor Juez que se hayan incorporado los elementos probatorios que acreditarían dichos hechos como parte de la prueba ni del material de cognición del presente proceso. Expresa el Señor Juez A quo, referencias a otro caso en que dice se relevó la misma forma de terminación del contrato y similares formas similares formas de comportamiento de la IDM respecto de los contratos de servicios con la empresa tercerizada”. Dichas cuestiones de orden fáctico no constan debida ni suficientemente acreditadas en autos, para el caso concreto por lo que no pueden integrarse como parte del material de cognición allegado formalmente al proceso. Las cuestiones fácticas requieren de prueba incorporada al proceso concreto de que se trate por las vías previstas a tal fin en las normas que regulan el proceso probatorio. No basta que el Juez que conoció en casos con puntos similares afirme que existen hechos similares, para que pueda considerarse acreditado un determinado hecho (v. fs. 74). Ni por ende para que el órgano decisor pueda extraer consecuencias del caso concreto en base a dichos elementos. La ley regula los casos de necesidad de prueba y los modos y requisitos para admitir, ordenar el diligenciamiento y para la incorporación de los distintos medios probatorios, de modo válido y útil, según su naturaleza y según la naturaleza del hecho a probar. Y todo ello bajo el contralor de las partes. Entonces, las consideraciones del Señor Juez basadas en casos diversos al presente no pueden considerarse como parte del material al que podía recurrir el Señor Juez A quo para fundar sus consideraciones. Y no son atendibles en la presente instancia.
En cuanto al resto de la fundamentación expresada en el considerando II, por la cual el Señor Juez afirma que la “tercerizadora”, se interpreta que quiso decir “tercerizada”, no responde por el rubro indemnización por despido por ser este un rubro que excede el control de quien contrata los servicios y que además está fuera del alcance del contrato de trabajo ya que este finalizó”, dicha argumentación no solo carece de determinación de la norma jurídica en la cual el Señor Juez basa su criterio, divergente del de la casi unanimidad de los tribunales especializados en la materia de primera y segunda instancia de todo el país, sino que aparece a juicio de la Sala desajustado a derecho. Que el despido sea un rubro que excede el control de quien contrata los servicios no es razón suficiente para que la empresa usuaria que se beneficia del trabajo del actor vea excluida su responsabilidad. El artículo 7mo de la Ley 18251 ningún deslinde efectúa ni tampoco formula distingo por lo que el texto legal, aplicable en función de la naturaleza de las relaciones jurídicas sustanciales involucradas no admite una tesis restrictiva, contraria al principio protector que afirma el A quo. Y no avalada por el texto legal. Sostener como afirma el Señor Juez, que el despido “está fuera del contrato de trabajo” ya que este finalizó implica desconocer que por definición de despido directo, es el acto que en sí mismo pone fin a la relación laboral por la voluntad unilateral del empleador comunicada al trabajador. Por lo tanto, no “está” fuera de la misma. Sino que es el acto final que forma parte de la relación laboral. El resto de los argüidos fundamentos del A quo afirmando que: “pretender asignarle un control sobre el despido a un organismo estatal (en sentido amplio como son los gobiernos departamentales) equivale a asignarle una suerte de poder de veto, y se desdibujaría la condición de empleado de la tercerista en pos de convertirlo en empleado de la tercerizadora, y sería como atribuirles la condición de un funcionario público, lo que no sería pertinente”, por su falta de respaldo en normas jurídicas específicamente determinadas, así como por plasmar una serie de afirmaciones genéricas que reflejan, opiniones basadas en juicios hipotéticos emanados de la opinión personal del Señor Juez sin otro respaldo objetivo, no resultan compartibles. Y no revelan ajuste a derecho. Lo que refiere la apelada respecto del principio de ajenidad del riesgo, también consisten en una serie de conjeturas y opiniones del Señor Juez, sobre el funcionamiento de las empresas y sus intereses, que no puede considerarse que reúnan las características para ingresar en una categorización de reglas de experiencia. Adolecen de la misma inidoneidad para constituir un fundamento atendible para denegar el reclamo por concepto de indemnización por despido.
La Sala considera de recibo el agravio basado en que el actor afirma que se verificó “interpretación fundamentalmente errónea del alcance legal de la responsabilidad solidaria, por créditos laborales. En efecto, No hay fundamento normativo que sustente la exclusión decidida en el grado anterior. Como sostiene el recurrente y es criterio reiterado de la Sala ya expresado en consideraciones anteriores en esta misma sentencia, en coincidencia con las restantes Salas de la materia especializada que menciona la recursiva del actor, en base al artículo 7 de la ley 18251 que la norma referida no habilita exclusiones objetivas del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias, como la decidida en el grado anterior. Sino que como invoca la parte actora, el principio atributivo de responsabilidad opera en el marco de la ley, sin consideración alguna de circunstancias como las afirmadas por el A quo para afirmar la improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido. El fundamento legal de la atribución de responsabilidad consagrado en el artículo 7mo se funda en el principio de que quien obtiene los beneficios económicos de la actividad abarcada por la ley 18251, tuitiva del trabajador, asume los riesgos derivados de dicha decisión empresarial. Como cita el apelante a fs. 84, “quien obtiene el provecho debe soportar los riesgos”. Es el beneficio directo o indirecto del trabajo prestado por el actor lo que marca la responsabilidad, en términos generales en la materia laboral. Ello se advierte también en los criterios de la Recomendación 198 de OIT que abarcaa también hipótesis de trabajo parasubordinado, no solo de subordinación directa. Entonces corresponde determinar la responsabilidad solidaria de la Intendencia demandada, e incluir el rubro indemnización por despido como parte de dicha responsabilidad en su aspecto objetivo.
El conjunto de razones antedichas determinan la adopción de la solución de revocatoria en los términos de los Considerandos precedentes.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CON LAS CORRESPONDIENTES ALÍCUOTAS, REAJUSTE, INTERÉS Y MULTA LEGAL CORRESPONDIENTE, EN LO QUE SE REVOCA DISPONIENDO LA AMPLIACIÓN DE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO, LA CUAL INCLUYE ADEMÁS DE LOS RUBROS DETERMINADOS EN LA APELADA LA CONDENA SOLIDARIA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CON SUS ALÍCUOTAS, CON MAS REAJUSTES INTERÉS LEGAL Y MULTA, SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.