Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 961/2022
29 de setiembre de 2022
Defensa del imputado interpone recurso de casación. La Corte, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la impugnación en base a que la Defensa no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración de la prueba que amerite la calificación de absurda. Como es sabido, no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable, por lo que dicho agravio no puede prosperar.
- Ficha (IUE)
- 599-92/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Hurto (arts. 340 a 342 del C.p.) › Circunstancias agravantes especiales - art. 341 › Agravantes especiales › Pena derivada › Sorpresa › Circunstancias atenuantes especificas - art. 342 › Hurto de cosas comunes
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A.. B.B. – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL ”, IUE : 599-92/2018.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nº 34, de fecha 18 de mayo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, falló:
“ Condenando a A.A., como autor penalmente responsable de un delito de Hurto Especialmente Agravado y B.B. como co-autor penalmente responsable de un delito de Hurto Especialmente Agravado, ambos a la pena de Veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida... ” (fs. 240).
II) Por sentencia definitiva nº 90, de fecha 1º de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, dispuso:
“ Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no concedió a A.A. el beneficio de cumplir la pena de privación de libertad en régimen de ‘libertad vigilada’, que se otorga en la presente, bajo las siguientes condiciones: a) obligación de residir en lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA; b) sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina; c) presentación una vez por semana en la seccional policial correspondiente al domicilio fijado; d) prohibición de acercamiento a la damnificada en un radio de 500 metros o mantener cualquier tipo de comunicación con ella; e) ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención ” (fs. 297vta.-298).
III) Contra este último fallo, la Defensa de los encausados interpuso recurso de casación (fs. 305-312vta.), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Error “in procedendo”: adujo que el TAP realizó una errónea aplicación de los artículos 12 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1, 112 y 199 del Código del Proceso Penal.
Agravió a la Defensa que el Tribunal haya desestimado la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de fundamentación, tal como solicitó en el recurso de apelación, infringiendo de esta manera, las normas que convoca. Expresó que no comparte el razonamiento de la Sala al sostener que “ la argumentación desarrollada en el fallo permitió que el recurrente ejercitara el medio impugnativo en análisi s”, en tanto entiende que esta circunstancia no significa que la sentencia se encuentre debidamente fundada. Explicó que interpuso el recurso de apelación sin conocer las razones por las cuales se condenó a los imputados, para no correr el riesgo de, ante la no anulación del fallo, quedara firme.
Concluyó que la sentencia de segunda instancia, al considerar que la sentencia de primera instancia se encuentra fundada, vulneró las normas citadas, ya que en un “ Estado de Derecho las sentencias deben contener una fundamentación de sus decisiones, que impliquen además los motivos por los cuales no hace lugar a los argumentos del apelante ”.
b) Error “in iudicando”: apuntó que el error se manifiesta en la aplicación de las normas sobre las cargas probatorias y la duda razonable en el proceso penal (artículo 142 del CPP). Sostuvo que no se alcanzó el grado de certeza procesal imprescindible para condenar, y la duda sobre este extremo impone una decisión absolutoria, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.
Manifestó que se aplicó equivocadamente el artículo 142.2 del CPP, ya que esta norma establece un concepto propio del sistema procesal acusatorio: la “duda razonable”. Alegó que la Sala aplica en forma equivocada el artículo 182 del CPP, que regula el valor probatorio de los indicios, y que existe una clara duda razonable en cuanto a la culpabilidad de sus defendidos.
Indicó que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, puede calificársela como absurda en grado evidente.
Cuestionó la valoración de la exhibición de las llaves del auto por V.V. en la audiencia. Sostuvo que esa demostración no prueba que las llaves sean las del auto hurtado, que esta circunstancia a más de dos años de los hechos, no acredita que los imputados no recibieron las llaves por parte de V.V. como siempre sostuvo la Defensa, y que la existencia de una tercera llave clonada es un argumento de la Fiscalía, lo que deja en evidencia la valoración absurda del Tribunal respecto a este punto.
Sostuvo que es irracional la valoración que efectúa el Tribunal de la denuncia inmediata del hurto del auto por parte de V.V.. Alegó que esta circunstancia es justamente lo esperable para darle credibilidad al plan para deshacerse del auto, pues lo poseía en calidad de depositaria por las deudas que tenía.
Expresó que el TAP no valoró otros indicios relevantes, que de ser analizados, generan por lo menos la duda razonable de la culpabilidad de sus defendidos.
En primer lugar, mencionó la calidad de depositaria del auto en que se encontraba V.V., a consecuencia de un juicio ejecutivo que tenía en su contra, sumado a las comunicaciones telefónicas previas al hecho entre V.V. y el coimputado B.B.. Entendió que estas conversaciones resultan probadas por el testimonio del Oficial ABEIRO, y que la Fiscalía desesperadamente intentó evitar que dichas conversaciones ingresaran al juicio oral, induciendo en error al Juez, que hizo lugar a la oposición.
En segundo lugar, no se tuvo en cuenta que sus defendidos sabían perfectamente que el auto no tenía combustible, y que cuando lo van a “hurtar” pasan previamente por la estación de servicio a cargar un bidón de combustible, lo que surge de las filmaciones agregadas y de la declaración del Oficial ABEIRO. Se pregunta cómo sabían los imputados que el auto no tenía nafta y porqué llevarían combustible en un bidón.
En tercer lugar, el “ad-quem” no valoró el momento, la modalidad y las circunstancias en que supuestamente sucede el hurto del auto. Señaló que según la filmación y la declaración de V.V., el supuesto hurto es perpetrado a los 10-15 minutos desde que dejó el auto estacionado. Se cuestionó cómo sabían los defendidos que el auto iba a estar estacionado en ese lugar en esos 10-15 minutos, y de que forma sabían que las llaves les iban a servir para usar ese auto particular, tal como se ve en el video, en el que sus defendidos van directamente al auto Toyota, al que logran abrir sin problemas. La única explicación posible es que la situación estuviera armada de antemano.
Explicó que las circuns-tancias que el Tribunal omite, llevan a concluir que lo que sucedió fue lo relatado por B.B., esto es, que V.V. le solicito que llevara el auto de la ciudad de Tacuarembó a la ciudad de Rivera para venderlo, ya que se encontraba embargado y V.V. lo tenía en calidad de depositaria. Cuando en el traslado A.A. tiene un accidente, V.V. mantiene la denuncia, a los efectos de evitar una investigación en su contra por simulación de delito.
Enfatizó que de la ponderación de todos estos elementos, emerge la duda razonable de que sus defendidos cometieron el delito que se les imputa.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 314), compareció el Fiscal Letrado Departamental de 2º Turno de Tacuarembó, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 320-327).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 328 y 331vta.), fueron recibidos el día 9 de marzo de 2022 (fs. 332).
VI) Por auto nº 333, de fecha 24 de marzo de 2022, se confirió vista al Fiscal de Corte (fs. 335), quien se expidió en dictamen nº 96, de fecha 4 de mayo de 2022, aconsejando el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 337-338vta.).
VII) Por decreto nº 534, de fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 340); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y conforme a los argumentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los condenados, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los agravios planteados.
La Defensa cree identificar los siguientes errores en la sentencia de segunda instancia: uno , de naturaleza procedimental (“in procedendo”), relacionado con la falta de motivación de la sentencia de primera instancia; otro , de naturaleza sustancial (“in iudicando”), asociado a la transgresión de las reglas legales en materia de valoración de la prueba.
A continuación, la Corte argumentará en el sentido de que la Defensa no tiene razón en su planteo impugnativo.
II.1 ) De si la hostilizada incurrió en error “in procedendo”, por no hacer lugar a la nulidad de la sentencia de primera instancia .
La Defensa plantea agravio porque la Sala de segundo grado desestimó la nulidad de la sentencia de primera instancia, tal como solicitó al interponer el recurso de apelación.
A entender de la Corte, no le asiste razón en su crítica al fallo hostilizado.
Previamente, corresponde señalar que el recurso de casación se dirige contra sentencias dictadas en segunda instancia (artículo 368 del CPP), por lo que no puede el recurso de casación direccionar su crítica a la sentencia de primera instancia, lo que es objeto de recurso de apelación. Y, en este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal fundamentó los motivos por los cuales entendió que no correspondía declarar la nulidad de la sentencia del grado anterior en términos que se comparten, por lo que no se advierte vulneración de las normas que la parte recurrente invoca.
A ese respecto, citando doctrina y jurisprudencia sobre el alcance del deber de motivar y fundar las resoluciones judiciales (fs. 294vta.-295vta.), en términos que concuerdan con el alcance otorgado por la Corte a este deber (cf.: sentencia nº 157/2022), la Sala señalo que: “ ...aún cuando la Defensa pueda considerar que el fallo en algún tramo pecó de parco y debió ser más abarcador o extenso en la redacción de sus razones y sus fundamentos; lo que notoriamente no se aprecia de su lectura, es que haya traducido infracción alguna a las normas que rigen su dictado, determinado algún perjuicio de relieve para el perdidoso, que le impidiera u obstaculizara ejercer su derecho a cuestionarlo. Ello por cuanto el A-quo desestimó la absolución en el entendido -no tan explícito, por cierto- que las razones invocadas por el Ministerio Público para sostener su teoría del caso, sumado a la normativa que citó en extenso, constituían cimiento suficiente para sostener una decisión de condena contra la cual la Defensa, a pesar del esfuerzo desplegado, nunca pudo oponer una alternativa convincente” (fs. 295vta.).
La Corte considera que de la lectura del fallo de primera instancia se puede saber perfectamente “por qué” el “a-quo” arribó al fallo condenatorio que dictó, lo que evidencia una motivación legal y suficiente (fs. 235vta.-239). Se entiende que, a partir de la fundamentación explicitada por el “a-quo”, es perfectamente factible formular un control de logicidad del fallo por él dictado, de tal suerte que los caracteres que reclama la Defensa se aprecian en la sentencia de primer grado, cuya motivación no es tan explícita por cierto, pero sí comprensiva de los elementos necesarios para justificar racionalmente la decisión condenatoria a la que se arribó (cf.: FERRER BELTRÁN, Jordi: “Motivación y racionalidad de la prueba”, Editorial Grijley, 2016, pág. 48).
En relación al alcance del deber de motivación, es jurisprudencia de este Colegiado que dicho deber no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas; pero lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite (cf.: sentencias nros. 9/2001, 424/2003, 358/2017 y 1.030/2019, entre muchas otras).
Sobre la motivación concisa o sucinta, ALISTE SANTOS sostiene que: “ los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [Sentencia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ” (cf.: ALISTE SANTOS, Tomás Javier, en “La motivación de las resoluciones judiciales”, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 234).
Ciertamente, es posible que el Magistrado, al analizar el temperamento de la Defensa, considere que no le asiste razón en la base del planteo que sustenta su teoría del caso. Para ello, no es necesario que se exija el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido.
Por último, las carencias alegadas no impidieron a la parte recurrente ejercer su derecho de defensa y formular una crítica razonada de la sentencia de primer grado (fs. 243-249vta.), razón por la cual no se advierten obstáculos de orden formal a la eficacia del fallo de segunda instancia, que rechazó el planteo de nulidad formulado.
II.2) De si la Sala incurrió en un error en la valoración de la prueba (error “in iudicando”).
En segundo lugar, la Defensa busca cuestionar la valoración de los elementos probatorios por la cual la sentencia de segundo grado resolvió ratificar la condena recaída en primera instancia.
En este ámbito, atento a las particularidades que tiene adosada la valoración de la prueba como causal de casación, corresponde hacer una puntualización inicial a fin de establecer el sistema que rige en la materia.
II.2.1) Del régimen general .
El nuevo Código ritual, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación con respecto al anterior régimen procesal penal del decreto-ley nro. 15.032, año 1980.
En tal sentido, el artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal último mencionado, establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos eran intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias nros. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la ley nro. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente, al no haberse reiterado un mandato legal como el citado artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, decreto-ley 15.032.
En el C.P.P. vigente, en su artículo 142 se prescribe: “ (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) ”.
Pues bien, a partir del marco normativo descrito, la Corte, en reciente sentencia nro. 39/2020, consideró “ ... que la interpre-tación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: 'El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, 'Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-', Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”.
Las especificidades de tal causal casatoria, serán abordadas en el apartado siguiente.
II.2.2) De la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el C.P.P., ley 1ro. 19.293; y de si la valoración efectuada en la impugnada puede ser objeto de reproche en casación .
II.2.2.1) Los Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, estiman que la Corte encuentra en este punto los consabidos límites para revisar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal de mérito.
A juicio de los referidos Ministros, corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”).
Al decir de D. BARRIOS DE ÁNGELIS, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
No obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corte -en mayoría- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica (cf: COLOMBO, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Además, no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Con tal enfoque, ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el recurrente expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, por esa sola carencia en su alegación el agravio deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria en un grado superlativo impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 355/2020).
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particu-lar carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releve por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Sobre la base de estas premisas, los Sres. Ministros referidos, consideran que la parte recurrente cumplió con la primera condición antedicha, al denunciar en modo concreto, el error en la valoración de la prueba con la calificación de absurdo en grado evidente.
Sin embargo, como se verá más adelante, no ha logrado demostrar que la valoración realizada por el Tribunal merezca la calificación de absurda o arbitraria.
II.2.2.2) Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA no comparte el criterio teórico que antecede, por considerar que la errónea valoración de la prueba como causal de casación procede, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. SOSA, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) señala: “ (...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Sr. Ministro estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...) ”, (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. Fernando DE LA RÚA, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsimible en los supuestos previstos en el artículo 270 del CGP y en la primera parte del artículo 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie VAN ROMPAEY: “ Casación y las Reglas de la Sana Crítica ”; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
II.2.3) Aplicación de los criterios expuestos al caso concreto .
No obstante los diferentes criterios señalados por los integrantes de la Corte, en punto a las condiciones de admisibilidad para que proceda la casación basada en el error en la valoración de la prueba, se considera -por unanimidad- que el agravio es de pleno rechazo. Efectivamente, el análisis realizado por el “ad quem” fue sumamente correcto y no se visualiza vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la misma (en la posición del Dr. Tabaré SOSA), ni menos se advierte un supuesto de valoración absurda de la prueba (en la tesis del resto de los integrantes de la Corte).
Tampoco surgen, tal como pretende la enjundiosa defensa, dudas insuperables que permitan arribar a una solución diversa de la concluida por la Sala.
A esta altura, si se repasa la plataforma fáctica y lo dicho en el escrito de casación, se observa que gran parte de los hechos ni siquiera resultan controvertidos. Se comparte con el Tribunal que, en lo medular, no existe discusión sobre los extremos expuestos por la Fiscalía, sino que el foco de discusión se centra en “ una suerte de conjura ” preparada por la damnificada del supuesto hurto con la única finalidad de huir de sus deudas.
Y, si se observa detenidamente la plataforma fáctica, no hay controversia alguna con relación a las coordenadas de tiempo y lugar. No existe cuestionamiento a que determinado mediodía de agosto del año 2018, los imputados B.B. y A.A. concurrieron a las inmediaciones del Hospital Local donde se encontraba parado el auto que usualmente era manejado por la denunciante, quien lo detentaba en calidad de depositaria.
Tampoco existe cuestión acerca de qué ocurrió los días previos y cómo los imputados llegaron a la escena. En efecto, días previos, B.B. alquiló un automóvil en una rentadora. El día de los hechos, luego de almorzar en la casa de la tía de uno de estos, ambos se dirigen en el auto rentado a una estación de servicio. B.B. cargó combustible en el auto y, por su parte, A.A. descendió con una botella y bidón a los efectos de que se coloque combustible dentro (extremo que efectivamente aconteció).
Próximo a las 14 horas, el vehículo conducido por B.B. se detuvo en las inmediaciones del Hospital y su acompañante, A.A., descendió. El conductor del vehículo se alejó del lugar (quedó filmado).
Acto seguido -extremo en el que tampoco existió controversia- A.A. se aproximó al vehículo Toyota, propiedad de la denunciante, que se encontraba estacionado, e ingresó por la puerta sin dificultad alguna. Puso en marcha el automóvil y se retiró del lugar.
Tampoco resultó controvertido que, minutos después de lo sucedido, la damnificada, al no encontrar su auto en el lugar, puso en conocimiento de lo sucedido al policía del Hospital y luego se dirigió a radicar denuncia ante la seccional policial.
Quedó acreditado que, con posterioridad a dicho momento, A.A. fue visto en el “Balneario Iporá” conduciendo el vehículo a alta velocidad seguido de cerca por B.B. en el automóvil de alquiler.
Por último, al caer la tarde, efectivos policiales toman conocimiento de que el automóvil en cuestión se encontraba abandonado con roturas, conteniendo en el interior un bidón vacío con restos de combustible, en las proximidades de la localidad de Laureles, en el camino que lleva a la ciudad de Rivera.
A A.A. se lo encontró caminando a aproximadamente diez kilómetros de donde se encontraba abandonado y averiado el vehículo.
Hasta aquí, los hechos mencionados que fueron recogidos en la plataforma fáctica y que no fueron cuestionados en forma. Tal como pone de relieve el Tribunal -y corresponde remarcar- al presentar escrito de casación, se centró en algunos aspectos que se dirán, pero no en los anteriormente mencionados.
Se ha dicho, mucho antes que ahora, que con la sanción del nuevo Código, cada parte presentará su teoría del caso y buscará, en definitiva, convencer al juez de sus dichos. Por lo menos, esa es la lógica en un sistema adversarial.
Sobre la cuestión, ya Leticia LORENZO nos ilustraba que, generalmente, la Defensa, al momento de plantear su intervención en juicio tiene dos grandes alternativas: cuestionar la teoría del caso de la acusación o presentar una teoría del caso propia (ejemplo: entender que se configuró una causa de justificación o una situación de inimputa-bilidad). La mencionada autora aclara que si se opta por la primera tiene tres grandes posibilidades: cuestionar la teoría jurídica, dar una explicación distinta a la teoría fáctica o cuestionar la teoría probatoria.
Si se observa, en obrados la Defensa centró sus esfuerzos en señalar que la denunciante V.V. se encontraba embargada y que dicho vehículo lo tenía en calidad de depositaria. En otras palabras, y tal como lo ilustra la prestigiosa Sala, una damnificada acuciada por sus deudas, a la que se plegaron los acusados con miras de enajenar el vehículo fuera de frontera y así defraudar a los acreedores de aquella. Ahora bien, siguiendo a la mencionada autora, si la Defensa pretende dar una explicación diferente a la teoría fáctica de la Fiscalía -como parecería ser el presente caso- su labor debe ser activa, pues la prueba a producirse en juicio debe acompañar tal argumentación.
En palabras de LORENZO: “ una segunda posibilidad dentro de este marco (cuestionar la teoría del caso de la acusación) estará dada centrándose en la teoría fáctica y dándole una explicación diferente. Como hemos relatado al analizar los componentes de la teoría del caso, el test de la superposición es sumamente importante para establecer la viabilidad del caso que tenemos entre manos. Si la defensa encuentra que puede darle una explicación diferente e igualmente (o más) creíble a las mismas afirmaciones de la acusación, su trabajo estará concentrado entonces al momento del juicio en analizar la prueba para que esa explicación alternativa también se produzca y deba ser considerada por los jueces al tomar su decisión (...) si la defensa considera que puede encontrar una explicación más creíble que la acusación para el caso presentado, su trabajo deberá centrarse en acreditar a través de la misma prueba esa versión alternativa ” (cf.: LORENZO, L.: “Manual de Litigación”, Ed. Didot, Bs. As., 2016, págs. 152-153).
Ahora bien, resta por preguntarnos qué surge de la plataforma fáctica antes narrada y si la Defensa pudo o no brindar una explicación alternativa que haga más creíble su posición.
Observado el cuadro fáctico, tal como se entendió en ambas instancias, con la prueba obrante en la causa, se puede concluir que la Fiscalía logró acreditar que A.A. se apoderó con sustracción de cosa ajena mueble (léase Toyota Corolla matrícula RRE 1172, color gris), la que sustrajo a su tenedora a los efectos de aprovecharse o hacer que otro se aprovecharan de ella. O sea, sin mayores esfuerzos se desprende que A.A. se subió al vehículo que se encontraba expuesto al público y se apoderó del mismo a los efectos de aprovecharse de él. En consecuencia, de los hechos relatados y probados surgiría sin mayores esfuerzos que A.A. deberá responder como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado.
Por su parte, B.B., conforme a la plataforma fáctica, deberá responder como co-autor, ambos a título de dolo directo.
Ahora bien, como se anotó con anterioridad, corresponde efectuar un segundo análisis, esto es, si la Defensa en su teoría del caso, logró brindar -y acreditar- una explicación más creíble para sus intereses.
En primer término, la Defensa señaló que las llaves del vehículo las entregó V.V. y, en consecuencia, no habría delito por existir conjura entre la supuesta damnificada y los acusados en hacer desaparecer el vehículo.
Dicha afirmación fue totalmente desechada por la Sala, pues entendió que: “ la denunciante, al tiempo de ser interrogada por la Defensa, exhibió en la audiencia las dos llaves de su vehículo , de cuyo carácter original esta última no pudo brindar una sola razón seria para dudar (a menos -claro está- que se pretenda ingresar al resbaladizo terreno de la especulación y de la conjetura). Siendo así, la hipótesis alterna que a marchas forzadas se tuvo que idear para explicarlo, arguyendo que existía una tercera llave apta para abrir y conducir el rodado, proporcionada por V.V., claramente termina ingresando al ámbito de lo inverosímil. En especial si se atiende a que esta última llave desapareció por obra del conductor del vehículo (B.B.), cuando no tuvo más remedio que abandonarlo a la vera del camino por un imprevisto desperfecto mecánico ” (fs. 296vta.) .
Sobre el punto, la Corte estima que la explicación que busca brindar la Defensa en casación no puede prosperar, pues, en primer lugar, la damnificada exhibió en juicio las dos llaves, pero además, véase que la supuesta entrega de la llave por parte V.V. a los acusados nunca fue siquiera manejada como hipótesis del caso en el alegato de apertura. De la mera escucha de los alegatos no se desprende esbozo alguno al respecto. Va de suyo que si se lo acusa de un delito de hurto, y no está de acuerdo con ello, porque la propia damnificada entregó la llave, debió mencionar tal extremo.
Se pasa a detallar.
Alegato de apertura de B.B., pista 3: “ lo que realmente sucedió fueron los siguientes hechos. La señora V.V. le solicitó a mi defendido que le tenía que sacar el auto de la ciudad de Tacuarembó a la ciudad de Rivera a los efectos de que mi defendido lo vendiera porque este auto se encontraba embargado y la misma estaba en calidad de depositaria. Eso fue lo que realmente sucedió. Qué fue lo que llevó a esta situación. A.A. tiene un accidente mientras estaban llevando el auto a la ciudad de Rivera y por eso fue que la misma mantuvo la denuncia a los efectos de evitar una investigación en su contra por simulación de delito. Eso fue lo que va a quedar acreditado después de todas las diligencias probatorias. Por ejemplo, la Fiscalía nos acabó de contar que llevaron bidones de nafta porque estaba en reserva. Ahora nos preguntamos como saben los imputados que ese tanque estaba en reserva, es imposible. El sentido común dice otra cosa. Usted también va a ver acá que hubo comunicaciones telefónicas entre mi defendido y la señora V.V. antes de los hechos, el día 13 de agosto. Eso surge de información de la propia carpeta de la Fiscalía, del sistema SAIL, que esta propuesto como prueba por parte de esta Defensa. Por lo cual, doctor, mi defendido debe ser absuelto. No obstante ello, doctor, si usted no está de acuerdo con nuestra teoría de la situación del caso y considera efectivamente que mi defendido cometió el hurto voy a solicitarle que se le aplique la pena mínima que dispone el artículo 341 de doce meses de prisión y además se le aplique el instituto de la libertad vigilada de acuerdo con la ley 19446 y 19831 atento que mi defendido en esta causa es primario (...) ”.
En pista número 4, la Defensa de A.A. expresó: “ voy a ser bastante breve, en el relato de los hechos coincido con lo expresado por el colega, Dr. Gamba (...) mi defendido debe ser absuelto, en este delito no tiene responsabilidad. La prueba es la solicitada por la Defensa del otro implicado. Para el caso de que la Sede entendiera que hubiera alguna responsabilidad vamos a solicitar la libertad vigilada de mi defendido. Pensando en una pena que sea inferior al año ”.
En otras palabras, la teoría del caso de la Defensa jamás versó sobre que las llaves fueron entregadas por V.V. a uno de los acusados. No surge de la contestación resumida en el auto de apertura a juicio, ni del alegato de apertura.
En forma sagaz, la Defensa, en su escrito de casación, sostiene (siguiendo lo dicho por B.B. en su declaración en juicio) que V.V. -enfrente al Hospital- le entregó la llave y la propiedad del auto, los cuales “ son desparecidos en el momento en que mi compañero tiene el accidente (...) tenía en mi poder una fotocopia de la libreta de propiedad” (pista 17 minuto 1:31).
Sin embargo, como se señaló, lo declarado por B.B. -a lo que ni siquiera se había hecho mención con anterioridad- se da de bruces con la exhibición de las dos llaves en juicio y con que el conductor del vehículo, A.A., jamás exhibió llave o papel al momento en que se lo encontró a diez kilómetros del lugar.
Pero, aún más, la Sala señaló que la teoría del caso de la Defensa no era plausible, pues la damnificada denunció el hurto inmediatamente después que notó la desaparición del rodado.
Sobre el punto, expresó: “Por de pronto, el hecho que la damnificada haya denunciado el hurto inmediatamente después que notó su desaparición , es, claramente, otro extremo que contribuye a desmontar las débiles bases sobre las cuales el apelante trabajosamente buscó sostener su teoría del caso ” (fs. 296vta.).
Y bien, frente a la afirmación que antecede, la recurrente señaló que la denuncia demuestra lo opuesto a lo sostenido por la Sala, pues se buscó “ darle credibilidad ” al hurto.
La afirmación que antecede no resulta compartible. Va de suyo que de seguirse la teoría del caso de la Defensa -conducción del auto a la frontera para enajenarlo- jamás pudo la damnificada hacer la denuncia apenas escasos minutos después porque en dicho lapso, obviamente, el auto no hubiese llegado a la frontera y lo único que lograría sería poner en alerta a funcionarios policiales y vecinos del lugar. Lo que en definitiva aconteció, pues “ una red de camioneros le informa que el auto va por la localidad de Laureles ”.
Este Colegiado no comparte en lo más mínimo las apreciaciones de la Defensa. Antes bien, la inmediatez con la que la damnificada procedió a la denuncia demuestra que la misma no se encontraba armada a los efectos de darle visos de credibilidad al hurto tramado.
Un dato menor, que tampoco puede pasar desapercibido y que confirman las reglas de la experiencia, de lo que normalmente acontece, es que apenas notó su desaparición, informó al policía del Hospital y luego, en forma inmediata, se dirigió a la seccional policial.
Asimismo, parece carente de toda lógica que se acuerde la sustracción de un vehículo dejándolo en un lugar en el que hay cámaras de vigilancia a la vista.
O sea, no se observa reproche alguno al análisis de la Sala. Tampoco existe objeción a que se haya relativizado determinados elementos, tales como que se haya ido con un bidón de nafta. Tal extremo, a juicio de la Defensa, llevaría a preguntarse cómo sabían ambos acusados que el auto tenía poco combustible; sin embargo, tal aspecto por sí solo no puede ser concluyente, pues ante la eventualidad de que el vehículo tenga poco combustible y para evitar colocar en una estación de servicio a la vista y paciencia de eventuales personas conocidas o cámaras de seguridad, la utilización de bidones no resulta para nada descabellada.
Las comunicaciones telefónicas existentes los días previos tampoco pueden resultar concluyentes, pues no se tiene el contenido de las mismas y la propia denunciante declaró en juicio que conoce a B.B. desde que era un niño -la madre de ella trabajaba con los abuelos de B.B.- y tuvo contacto en esos días con B.B. por una medicación que le pidió éste, teniendo ella a su madre internada.
Por último, que tenga el vehículo en calidad de depositaria, por sí solo no es un elemento que permita hacer más verosímil la teoría del caso esgrimida por la Defensa.
Para finalizar, y llegado a este punto, no cabe más que concluir que el Tribunal de Apelaciones no infringió el artículo 182 del C.P.P. al ponderar los indicios. Por el contrario, aplicó en forma correcta el artículo, expresando las razones por las que entendió que los indicios relevados por la Defensa que pretenden sembrar el escenario de duda razonable, no son suficientes para derrumbar la contundente prueba de cargo de la acusación.
A ese respecto, GOMES SANTORO señala que “ para que estemos ante un indicio debe estar probado plenamente el hecho indicador, indiciario o indiciante. Precisamente a esto refiere el art. 182.2 NCPP cuando afirma: ‘Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados...’ . ‘ Además, el artículo exige que los indicios sean inequívocos y que liguen de manera lógica e ininterrumpida. Que sean inequívocos significa que sean unívocos o concurrentes, se entienden por tales, cuando todos tienden a acreditar el hecho indicado (...) Es decir, los indicios deben ligar de manera uniforme, convergente hacía la demostración del hecho indicado’” (cf.: GOMES SANTORO, Fernando: “Derecho Procesal Penal”, La Ley Uruguay, 2019, págs. 527-528).
Por su parte, PALACIO destaca cuatro exigencias al valorar los indicios, que deben ser: “ 1º) ciertos y no meramente hipotéticos o conjeturales, de modo tal que deriven de pruebas directas e inmediatas (inspección judicial, documental, testimonial de primer grado, confesoria e informativa) que acrediten el hecho constitutivo del delito (Cód. de San Luis, art. 293, inc. 1°). 2°) varios , no siendo aplicable en materia penal la tesis de que un indicio único puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho cuando aparece fundado en reglas naturales o constantes. 3º) precisos , lo cual requiere no solo que entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que entre ellos se establezca una coordinación lógica. 4º) concordantes , es decir, no excluyentes y conformar por ende, entre sí, un conjunto coherente y homogéneo ” (cf.: PALACIO, Lino Enrique: “La prueba en el derecho penal”, Abeldo-Perrot, Buenos Aires, 2000, págs. 27-28; destacado no corresponde al original).
En virtud de lo anterior, la Sala entendió que los indicios de los que hace caudal la Defensa, no lograron demostrar el escenario de avenimiento o complot de la víctima con los acusados a los efectos de vender el auto en Rivera, por lo que no se observa infracción al artículo 182 del C.P.P. En definitiva, a criterio de la Corte, en el presente expediente se alcanzó el estándar exigido para condenar.
Efectivamente, tal como ha señalado este Colegiado:
“ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: ‘Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal’ en AA. VV.: ‘El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho’ ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (cf.: sentencias nros. 92/2020 y 39/2020; en doctrina, ver: GONZALEZ LAGIER, Daniel, “¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba”, en “El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones”. FERRER BELTRÁN, Jordi. VÁZQUEZ, Carmen. (editores), Marcial Pons, año 2020, Madrid, pág. 423; y PALACIO, Lino Enrique, “La prueba en el derecho penal”, Abeldo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 14; CANALE, Damiano y TUZET, Giovanni, “La justificación de la decisión judicial”, Palestra, Lima, 2001, pág. 71).
Por todo lo expuesto, la Corte considera que no le asiste razón a la Defensa en su crítica al fallo. III) De las costas y costos . No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA PARTE CONDENADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.