Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 300/2025
19 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en cuanto a que no hay elementos para relevar la existencia de un empleador complejo o un conjunto económico.
- Ficha (IUE)
- 2-67983/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Empleador complejo
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “SILVERA FERREIRA, JUAN c/ TORRES, RICARDO y otros -PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-67983/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°26/2025 de 8 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Pando de 5° Turno, Dra. Rossana Re Fraschini.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados Rapidex SA, Ricardo Torres y Patricia Ibáñez.
Y desestimó la demanda.
2) A fs. 490/509 comparece el representante de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados Rapidex SA, Ricardo Torres y Patricia Ibáñez, fundada en la supuesta falta de sustanciación de la demanda, porque no se relataron hechos referidos a una dirección común, identidad o intercambiabilidad de los trabajadores, unidad de intereses, el carácter análogo o complementario de las actividades de cada uno para el caso del conjunto económico, el beneficio simultáneo de los demandados en los servicios del trabajador para el caso del empleador complejo. Expresa que cumplió con precisión la carga de narración precisa de los hechos y que de los medios de prueba diligenciados surge que hay un conjunto de personas, que formal y aparentemente se presentan como independientes, pero están entrelazadas y todos se benefician de la prestación de tareas del actor, por lo que hay una realidad más económica que jurídica.
Porque se desestima el rubro salario impago y/o diferencia de salario, no aplicándose correctamente las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria y no se ajustó a derecho la valoración de los medios probatorios.
Señala que no hubo controversia respecto de la fecha de ingreso del actor, el salario por hora abonado al presentar la demanda, el pago de partidas salariales parte por recibos y parte en negro. La jornada diaria de 8 horas que multiplicada por el valor hora $ 363.37 determina un jornal diario de $ 2906.96. Que expresó que las horas y jornales abonados por recibos y en negro no se condecían con los efectivamente trabajados y que los demandados solo expresaron que dichas diferencias estaban pagas, no considerando la Sentencia la carga de la prueba de la demandada de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos. Y que la omisión de su parte de no haber impugnado la documentación presentada por los demandados, no implica que no haya diferencias que debieron analizarse por la sentenciante, porque no se trata de un tema de impugnación sino de carga y valoración probatoria.
Porque se desestima la pretensión de diferencia de salarios por diferencia de categoría, en tanto el actor expresó que su categoría era de operario práctico y los demandados que era operario general. La empresa se encuentra en el Grupo 1 Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco, Subgrupo 9 Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas, prescribiéndose tareas y mínimos salariales para las categorías. El operario general realiza tareas de inspección, clasificación, limpieza y ordenamiento de materiales, envases, packs, cajones, botellas, planchas, embalaje, desembalaje de productos, tareas de preparación y armado de pedidos (picking), movimiento de carga, descarga o traslado manual de productos, envases y otros materiales, tareas de mantenimiento, limpieza, pintura, lubricación de equipos.
Y las tareas del operario práctico consisten en operar y administrar el funcionamiento de los equipos y procesos, controlar la calidad de cada producto; inspeccionar y mantener los equipos bajo su responsabilidad, mantener la limpieza de los equipos y área de trabajo, control de productos.
Expresa que no fue controvertido que el actor prestaba tareas en la máquina llenadora, la fundadora, manejó el yale, la envasadora de arroz, lentejas y pan rallado, enfundadora de botella, llenadora de refresco, etc.
Porque también hay diferencias salariales derivadas de la reducción unilateral de los días de trabajo, transgrediendo el ciclo semanal acordado, no convocando al actor a trabajar, quedando a disposición de los empleadores 20 horas semanales sin ser retribuido, desde setiembre de 2023 en adelante.
3) Por decreto N°800/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por los co-demandados Ricardo Torres y Patricia Ibáñez a fs. 514/519, el representante de Trunvel SA a fs. 520/528 y el representante de Rapidex SA a fs. 529/535, solicitando todos la confirmación de la Sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°896/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la Sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor demandó a Trunvel SA, Rapidex SA, Ricardo Torres y Patricia Ibáñez, es decir, a las sociedades y a las personas físicas alegando la existencia de un conjunto económico y un empleador complejo, expresando que todos ejercieron actitudes patronales tales como pago del salario, ejercicio de los poderes de control y dirección.
Manifestó que fue contratado para prestar tareas en la fábrica de bebidas sin alcohol propiedad de los demandados sito en CaminoCenturión s/n esquina Ruta 8, Empalme Olmos (Refrescos Unika y Agua Natur).
En los recibos figura como empleador Trunvel SA (fs. 29 y ss.).
Según certificado notarial de fs. 234 el Director de dicha empresa es Juan Bautista Rainieri, único miembro.
Rapidex SA, según certificado notarial de fs. 267 está representado por la presidente del directorio Sra. María Alessandra Aguilera. Y a fs. 268 vto. expresa que su giro es la importación y venta de teléfonos celulares y sus accesorios, con administración y domicilio en Salto y con sucursales en Paysandú, Artigas, Bella Unión y Pando.
El co-demandado Ricardo Torres es abogado y representó varias veces a la empresa Trunvel SA en reclamos ante el MTSS de algunos funcionarios afilados a la FOEB y en trámites ante el MSP por habilitaciones correspondientes a la industria (fs. 276).
La Sra. Patricia Ibáñez, esposa de Torres, es licenciada en laboratorio clínico y trabaja en el Hospital Regional Salto. Desde el día 8 de diciembre de 2021 al 28 de abril de 2022 fue contratada por Trunvel SA para poner en funcionamiento el laboratorio de análisis clínico de la fábrica, pero ninguna de estas personas físicas integraron los órganos de dirección de la empresa Trunvel SA, según certificado notarial agregado.
De la prueba testimonial surge que el testigo Gastón Verdún expresa que recibía órdenes los dueños Patricia Ibáñez y Ricardo Torres, a quien reconoce a fs. 400. Y dice que a Rapidex SA la veía en las encomiendas de preformas de botellas, no conoce a nadie vinculado a la empresa que cree era de Salto.
Leyla Márquez era limpiadora, trabajó 6 meses en el año 2022 o 2023, la empresa se dedica a la fabricación de refrescos y agua, Serrana y otros. Desconoce a la empresa Rapidex SA, la oyó nombrar, no la vio vinculada a Trunvel SA. No conoce a Ricardo Torres y Patricia Ibáñez, los escuchó nombrar (fs. 401).
Jorge Verdún, trabaja para Trunvel SA desde 2019, manifiesta que Torres e Ibáñez son dueños de la empresa, el testigo es delegado sindical junto con el actor y Torres estuvo presente por la empresa, estaban los representantes de la FOEB y los delegados del sindicato cuando se firmó un acuerdo para después de la licencia trabajar 5 días. La vinculación de Trunvel SA con Rapidex SA, son la misma empresa con dos nombres, uno legal y el otro fantasía. El testigo tiene proceso en trámite con los demandados, por ende es sospechoso (art. 157 CGP) (fs. 402).
Elizabeth Gualtieri, es empleada administrativa de Trunvel SA desde fines de 2017, con tareas de atención al cliente, liquidación de sueldos, legajos de funcionarios. Expresa que Patricia Ibáñez fue convocada para implementar el laboratorio donde se hacen las pruebas dentro de la empresa, por 2 o 3 meses. Ricardo Torres es el abogado de la empresa. Al principio el director de la empresa era Alfonso Santo, actualmente es Juan Rainieri (fs. 406/407).
Andrea Montaldo, directora técnica de la empresa, responsable de la inocuidad del producto y ante el MSP y Bromatología de la Intendencia desde agosto de 2013, factura para la empresa. La Sra. Patricia Ibáñez fue contratada para el armado del laboratorio de microbiología, entre fines del 2021 y principios de 2022, estuvo 3 meses. Tiene entendido que Ricardo Torres es el abogado de la empresa. Actualmente Juan Rainieri es el director (fs. 408/409).
A entender de la Sala, procede confirmar la Sentencia apelada en cuanto a que no hay elementos para relevar la existencia de un empleador complejo o un conjunto económico, siendo que el actor en la demanda se limitó a señalar la existencia de estas formas de empleador pero no manifestó en ningún momento de qué forma, cómo, cuándo, en qué circunstancias la empresa Rapidex SA y las personas físicas demandadas, le daban órdenes o ejercían el poder disciplinario sobre el actor.
No basta con describir conceptos y citas doctrinarias si no se especifica y prueba la existencia de los elementos que configuran un conjunto económico o empleador complejo, que en el caso no aconteció, sellando la suerte del agravio.
3) La parte actora se agravia porque se desestima el rubro salario impago y/o diferencia de salario, no aplicándose correctamente las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria y porque no se ajustó a derecho la valoración de los medios probatorios.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor en la demanda expresó que el régimen de trabajo era de 44 horas semanales, pero se le abonaban no más de 32 horas semanales, 16 horas por recibos y 16 horas en negro.
Por su parte, la co-demandada Trunvel SA en la contestación argumentó que por las características del trabajo, los jornales de planta eran a convocatoria (zafralidad) en invierno 3 jornales promedio, menos que en verano, 4 o 5 jornales por semana, cantidad de jornales habitual en todos los funcionarios jornaleros. La cantidad de jornales siempre ha estado relacionada con la necesidad de producción y ésta a su vez con las ventas. Al final acordaron con el gremio un mínimo de trabajo de 3 jornales semanales que se cumple hasta el presente.
Se presentó documentación que el actor no impugnó ni analizó, control de días y horarios de trabajo, recibos de pago de haberes.
No fue clara la demanda en que la liquidación es genérica, al “barrer”, ni lo es la apelación, no se comprobó las diferencias de horas que dice trabajó y no se le abonaron.
En todo caso el accionante debió con el pendrive y planilla en formato Excel adjuntos fs. 225 vto. y 227 vto. y ss. y los recibos de salario comprobar las diferencias de horas que dice trabajó y no se le abonaron.
El único testigo que hace referencia al pago de horas de menos es un testigo sospechoso que tiene juicio pendiente según expediente acordonado (Jorge Verdún).
Procede confirmar la Sentencia en el punto.
4) En relación al agravio de la parte actora porque se desestima la pretensión de diferencia de salarios por diferencia de categoría.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor era remunerado como operario general y reclama por el cargo de operario práctico. En la demanda señala que sus tareas consistían en la elaboración de bebidas tales como refresco Unika, Grapamiel y sidra Don Felipe. También tareas de empaquetado de productos como arroz, pan rallado y lentejas.
De acuerdo al Manual de Descripción de Cargos y Categorías – Industria de la Bebida (fs. 240 vto. y ss.), el Operario General incluye al operador de picking, lavador de dispensadores, almacenes, chofer de reparto – chofer de acarreo interno, engrasador, operario práctico de laboratorio, encajonador, paletizador. Y el Operario Práctico ayudante de taller mantenimiento, pasteurizador, horno, inspector visual, autoelevadorista o montacargas, silos, azúcar, maquinista llenadora, maquinista sopladora, maquinista etiquetadora, maquinista lavadora.
Los testigos expresaron sobre el punto: José Alfonso Santo, fue director de Trunvel SA hasta el año 2022, manifiesta que el actor era operario general (retiro de envases, carga y descarga en la línea de llenado), siempre hizo las mismas tareas hasta que el testigo se retiró (fs. 398).
Gastón Verdún, trabajó para Trunvel SA doce meses cuando arrancó la pandemia en 2020 hasta el 2021. El testigo estaba en el área de acomodar palets de bidones y refrescos, fundas de refrescos y bidones individuales, de la marca Unika. El actor hacía lo mismo y también daba una mano en la parte de maquinaria, para reparar las máquinas. El actor estaba en la parte de poner los bidones para que se llene, colocarlos en la cinta transportadora. El testigo dice que no tiene interés en el juicio, pero espera que se haga justicia y le paguen (fs. 400).
Leyla Márquez, hacía limpieza y vio al actor en el yale, trabajando en las máquinas con los jugos (fs. 401).
Jorge Verdún, testigo aquejado de sospecha, expresa que el actor era el encargado de cargar y descargar en el elevador, además de trabajar en la máquina llenadora (fs. 402).
Los reclamos por categoría superior tienen dos componentes esenciales, los fácticos y los normativos, el reconocimiento de la categoría reclama la subsunción precisa entre las tareas invocadas y las descriptas en normativa. En tal sentido, cabe remitirse a lo considerado por esta misma Sala en anteriores oportunidades: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas de la Ley (artículos 8vo. Ley 18.572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella” (Cfr. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol. 1 pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la Sentencia (art. 198 C.G.P.). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho. Lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, Ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación práctica. Sin deslindar, ni menos aún transcribir la descripción categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº42/2019, Contarin, Seguessa, Fernández (R)).
La Sala habrá de confirmar la Sentencia apelada, en efecto comparando la descripción de las tareas del Operario General (fs. 242 vto.) y las del Operario Práctico (fs. 243), el actor realizaba en su mayoría tareas correspondientes a la Categoría I que a la II. Pues hacía tareas de carga y descarga, mantenimiento de equipos, siendo la prueba testimonial insuficiente, solo un testigo dijo que hacía alguna reparación. A lo que cabe agregar que si bien en la Categoría II están las tareas de envasado, no está acreditado que el actor realizara tareas de administrar y diagnosticar el funcionamiento de los equipos, procesos de envasado, control de calidad, etc.
5) La parte actora también se agravia porque hay diferencias salariales derivadas de la reducción unilateral de los días de trabajo.
El agravio no es de recibo.
En la demanda expresa que la jornada de trabajo acordada era de lunes a viernes de 7 a 15 horas y los sábados de 8 a 12 horas. Pero que en julio de 2022, después de formar un sindicato, los empleadores redujeron la cantidad de jornales. Y a partir de octubre de 2023, solo lo dejaban trabajar 3 días a la semana.
De las declaraciones de testigos surge que Alfonso manifestó que el actor cumplía horarios variados, dependiendo de las necesidades de envasado (fs. 398).
Tampoco se verifica de los recibos de salarios que haya habido rebaja de días trabajados, más allá de la estacionalidad de la operativa y la caída de ventas luego de la crisis hídrica.
Así en marzo de 2019 trabajó 48 horas (fs. 101), en mayo de 2020 59,8 horas (fs. 85), en enero de 2020 62,95 horas (fs. 89), en noviembre de 2021 46,7 (fs. 64), en noviembre de 2022 46,65 horas (fs. 51), en noviembre de 2023 128 horas (fs. 38), en mayo de 2024 104 horas (fs. 30). Por tanto, no se aprecia que exista una rebaja en la cantidad de horas después de setiembre de 2023.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198, del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.