Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ROTELA, CARLOS c/ ALVAREZ CALAMET, JUAN y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-2641/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°16/2025 de 1° de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Florida de 2° Turno, Dra. Florencia Moiso.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y condenó a IGABEN SA, SIMPLIFY SA, MENDOZA CHICO SA y Juan Carlos Alvarez, en forma solidaria al pago al actor, de la suma establecida en el Considerando 6), que es parte de ese dispositivo, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos. Desestimó la demanda en lo demás.
Dispuso se oficie a BPS y Fiscalía a los efectos que puedan corresponder, en cuanto a la labor del actor, estando amparado al Seguro de Desempleo especial, remitiéndose copia de la demanda.
2) A fs. 150/154 la representante de los co-demandados interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por la condena solidaria mediante la figura del conjunto económico. Niegan tal hecho, expresan que las empresas son independientes entre sí, cada una tiene su propio giro comercial que es distinto del rubro de la industria frigorífica. Que el actor fue solo empleado de Simplify SA, no prestó servicios para ninguna otra de las empresas. Que la Sentencia se basa en la declaración de testigos que son sospechosos por tener juicios pendientes contra la demandada. Que para que opere la figura del conjunto económico debe existir una pluralidad de empresas, que se organicen y beneficien simultáneamente de un trabajador y ello no sucedió, ni Alvarez ejerció el poder de dirección. Las sociedades anónimas operan a través de personas físicas, pero no significa que éstas se responsabilicen personalmente de los actos de la sociedad, salvo que haya mediado fraude.
Porque no corresponde la condena al pago de los rubros reclamados por el actor: horas extras, diferencias de salarios por diferencias de categoría, licencia, salario vacacional, aguinaldo. Que la base de cálculo fue controvertida y realizó liquidación alternativa.
Por la condena al pago de indemnización por despido por no configurarse despido indirecto.
3) Por decreto N°361/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante del actor a fs. 157/159 solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia N°387/2023 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte demandada se agravia por el reconocimiento de la existencia de un conjunto económico entre las empresas codemandadas y la persona física.
El agravio no es de recibo.
El actor en la demanda manifiesta que ingresó a trabajar para el Sr. Juan Carlos Alvarez el 11 de noviembre de 2021, siendo afiliado al BPS por la empresa Simplify SA (en el rubro frigorífico) que integra el conjunto económico que conforman todas las empresas demandadas en autos, de propiedad de Alvarez. Indicó que en la empresa Igaben SA se fabrican isopaneles y se construyen casas prefabricadas. Y que la empresa Mendoza Chico SA reconstruyó la planta del antiguo Matadero Mendoza con isopaneles de la empresa Igaben SA. Y que en el mismo predio donde esta ubicada la planta frigorífica, entre los pueblos Mendoza Chico y Grande, km. 74, desde la ruta 5 se puede observar al lado las casas de la empresa Igaben SA y al fondo la parte de fabricación de isopaneles. Y Alvarez es el nexo entre todas las empresas, integrando y dirigiendo el conjunto económico para el que trabajó el actor. Que en mayo de 2024 Simplify SA se declaró en concurso sin denunciar que integraba un conjunto económico con las demás empresas.
Adjunta escrito de solicitud del concurso voluntario (IUE 2-41517/2024 Juzgado de Concursos de 1er turno), realizada por Contador, donde denuncia como domicilio Plaza Independencia 808 oficina 401, que es el mismo domicilio que en acta administrativa en el MTSS denuncia la empresa Igaben SA y Mendoza Chico SA.
Según Poder para Pleitos de fs. 63 a 65 surge que el Sr. Juan Carlos Alvarez Calamet es el presidente y único integrante del directorio de la empresa Igaben SA. En igual sentido del Poder para Pleitos de fs. 66 a 68 surge que la empresa Mendoza Chico SA tiene como representante y presidente al Sr. Alvarez. Y según Poder General para Pleitos de fs. 77 a 78, el Sr. Alvarez es el presidente y secretario y único integrante del directorio de la empresa Simplify SA.
Los testigos declararon sobre el punto: Maximiliano Nicoli expresa que hacían tareas de faena 3 veces por semana, trabajaban de lunes a viernes, haciendo además tareas de mantenimiento, limpieza de recortes de isopaneles, armar hierros de abajo para armar cosas. Señala que las empresas estaban juntas en el mismo lugar, la de Isopael al lado pegada, la otra era aparte, el matadero. Juan Carlos Alvarez se presentaba siempre cuando iba a pagar, iba de vez en cuando a mirar (fs. 109). Damián Trucido manifiesta que ingresó a trabajar en octubre de 2022 para Igaben SA, Simplify SA y Mendoza Chico SA, conoce al actor de trabajar en el frigorífico, para Igaben SA hacían limpieza, mantenimiento, descarga de leña, carga y descarga de isopaneles, tareas que hacían los días que no tenían faena ni desosado. Dice que Juan Carlos Alvarez era el patrón, lo veía en la empresa, iba a mirar y llevaba el sueldo (fs. 111). El predio en sí es uno solo, es una entrada pero se abre, una al frigorífico y otra al Isopanel, están pegadas las dos (fs. 112).
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza a quo, así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa la sentenciante A quo, que analizó detalladamente las resultancias de la prueba documental y la declaración de los compañeros de trabajo del actor, y si bien la demandada manifiesta que los testigos son sospechosos porque tienen juicio contra las empresas demandadas, ello no resta credibilidad a sus declaraciones, analizadas en base a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), siendo además lógico que tengan juicio ya que una de las empresas co-demandadas (Simplify SA), está en concurso.
El recurso se basa en argumentos vagos e imprecisos e incluso reitera los contenidos de la contestación, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.
A entender de la Sala procede confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la configuración del conjunto económico. En efecto, existe una persona física que unifica todas las empresas, las cuales compartían el mismo lugar físico, existiendo trasiego de personal, pues no solo hacían tareas de faena sino también tareas para la empresa de Isopanel. Es decir, las empresas tenían una dirección única y utilizaban los recursos de modo compartido, siendo una empresa familiar con giros diversos.
Conforme doctrina y jurisprudencia, se configura un conjunto o grupo económico cuando dos o más empresas, personas jurídicas y/o físicas se encuentran de tal modo relacionadas que puede considerárselas como un solo sujeto legitimado ante los trabajadores que presten servicios en ella, porque ese sujeto que se forma por esa vinculación constituye una unidad a la que puede atribuírsele la calidad de empleador.
La S.C.J. ha entendido que si bien la prueba del conjunto económico debe surgir de múltiples indicios que ha sistematizado la doctrina (Plá Rodríguez, Curso de Der. Lab. T. I vol. 1 p. 150 y ss.), la unidad de interés económico subyacente a las personas que formalmente aparecen como diversas, se plasma sin más exigencias, si dichas personas utilizan indistintamente los servicios del trabajador (Sent. Nº 133/2006) (Cfr. AJL 2008 c. 85).
Asimismo, se ha dicho que el núcleo conceptual del instituto del conjunto económico implica la existencia de una dirección común, la identidad o intercambiabilidad de trabajadores, la existencia de fuertes vínculos entre las distintas sociedades o personas integrantes, todo lo cual permite vislumbrar una unidad de intereses y el carácter análogo o complementario de las actividades de cada una (Cfr. obra citada c. 88).
En la especie, la prueba de tales hechos resulta convincente de la evaluación del conjunto de los recaudos incorporados al expediente y de los testimonios recabados.
3) La parte demandada se agravia porque no corresponde la condena al pago de los rubros reclamados por el actor: horas extras, diferencias de salarios por diferencias de categoría, licencia, salario vacacional, aguinaldo.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte los fundamentos de la Sentencia que analizó correctamente las resultancias de la prueba testimonial y la ausencia de prueba de la contraparte (planilla de control horario). E hizo lugar razonablemente al promedio de una hora extra, tres veces por semana, cuando se realizaban tareas de faena (Sentencia fs. 39). Nada de lo cual analiza el recurso, siendo genérico y no constituyendo una crítica razonada de la Sentencia, un “escrito fundado” como lo prescriben los arts. 253.1 CGP y 17 Ley 18.572.
En relación al reclamo de diferencia de salarios por diferencia de categoría, el actor expresó en la demanda que trabajó en la sección faena como peón práctico y que en abril de 2022 se le subió a la categoría de medio oficial, pero que realizaba tareas de marronero que es tarea de oficial.
Considera la Sala que la Sentencia relevó correctamente lo dispuesto por la normativa y lo expresado por los testigos que confirmaron la tarea realizada, acreditándose las diferencias de salario por categoría reclamadas.
En cuanto a los rubros salariales, como lo releva la Sentencia no hay prueba de pago de los mismos, puesto que la demandada no aportó elemento probatorio alguno.
Procede confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los rubros salariales condenados.
4) La parte demandada se agravia por la condena al pago de indemnización por despido por no configurarse despido indirecto.
El agravio no es de recibo.
El actor manifestó en la demanda que egresó por despido el 30 de abril de 2024 ya que el 15 de marzo de 2024 se suspendieron las tareas en la empresa y en abril se terminó el seguro especial que pagaba el BPS, y al no ser convocado se consideró despedido.
La Sentencia consideró que la situación encuadra en una hipótesis de despido ficto.
La apelante señala que el actor no dejó de ser convocado, encontrándose amparado al seguro por desempleo.
Como se señalara en Sentencia de la Sala N°208/2025 Pereira, Corujo, Fernández (R) en otros casos de trabajadores de Simplify SA, en términos trasladables al presente caso: “…Lo que sí surge acreditado es que los actores dejaron de prestar tareas efectivamente que no se comunicó circunstancia alguna de baja imputable a su voluntad. No se invoca siquiera, que para el caso en que se hubiera acreditado que estuvieran amparados al seguro por desempleo, lo que tampoco consta de modo fehaciente en autos hubieran sido reintegrados o tuvieran la oportunidad de hacerlo a sus puestos de trabajo. Era carga de la demandada explicitar concretamente a qué refiere como hecho impeditivo por lo que aduce genéricamente como envíos al seguro de desempleo. En materia laboral rige el principio de continuidad. Cualquier circunstancia que determine atribuir a la voluntad del trabajador la desvinculación, recuerda la doctrina debe ser de interpretación estricta. Siendo carga de la empleadora acreditar lo hechos y la voluntad libre del trabajador de operar la desvinculación. Los magros hechos invocados por la demanda no logran articular siquiera hechos relevantes, precisos y atendibles que logren evidenciar que fuera voluntad de los trabajadores. Por el contrario, la prueba rendida en autos acredita que, por razones ajenas a su voluntad y atribuibles, de estar al relato de la demandada al riesgo y vicisitudes de la explotación, fue que los trabajadores se vieron impedidos de continuar trabajando. Y estando ante situación despidual indemnizable. En el caso particular de autos y de la empresa demandada en puridad resulta de escasa relevancia la categorización del despido como directo o indirecto, en la medida que no hay elemento alguno que respalde los casi nulos hechos invocados por la empleadora como impeditivos del reclamo de los actores. En síntesis, los actores atribuyeron a la actuación de la empresa la circunstancia de verse privados de su fuente de trabajo. Y la demandada no logró rebatir esos hechos, los hechos genéricamente mencionados, la ausencia consecuente de prueba sobre hechos que debieron ser invocados de modo concreto y preciso para configurar hechos impeditivos argüidos como tales que ingresaran como parte del objeto de la prueba (articulo 137 CGP), determinan considerar los reclamos por indemnización por despido como no controvertidos. Lo que conlleva asimismo el rechazo del agravio en el punto. El cual carece en cuanto a la procedencia del reclamo que se analiza y su cuantificación, del mismo grado de carencia de fundamentación que la contestación de la demanda. Opera en favor de los actores frente a los dichos de la demandada el principio de ajenidad del riesgo que determina que las omisiones o vicisitudes de la explotación no sean oponibles a los trabajadores quienes así como no participan de las ganancias de la empresa, tampoco pueden verse afectados por el devenir económico financiero de las mismas…”.
Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada en el punto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 CGP y 17 y 18 ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.