Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 302/2025
19 de diciembre de 2025
Se condena al pago de créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 2-14911/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Conjunto economico
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRERA, CONO C/ALVAREZ CALAMET, JUAN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-14911/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro. 14/2025 de 18 de agosto de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera instancia de Florida de Tercer Turno, Dra. Yamel Tabarez Victora.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo esencial, condenando a los demandados, Simplify S.A, Igaben S.A, Mendoza Chico S.A y Juan Carlos Alvarez, solidariamente, al pago a la parte actora del as sumas liquidadas en el considerando IV) que asciende a la suma de $ 916.262, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos generados y hasta su efectivo pago. Las costas y los costos en el orden causado (fs. 169/170).
2) Obra a fs. 121 y ss. comparecen los codemandados co-condenados expresando que la recurrida les causa en síntesis los siguientes puntos de agravio: dice que la sentencia sostiene en forma incorrecta que todas las empresas conforman un conjunto económico cuyo titular era Juan Carlos Alvarez, cita las consideraciones de la A quo, sobre el empleo de herramientas materiales e insumos de una de las empresas en las otras, y que la sentencia afirmó que se compartía personal infraestructura física y logística, y dice que eso “ no surge de autos”. Afirma que las empresa demandadas son absolutamente independientes entre si. Por su propio giro comercial distinto del rubro de la industria frigorífica y que el actor solo fue empleado de Simplify S.A. la sede pretende que se prueba que el actor o fue trabajador de Mendoza Chico S.A ni de Igaben S.A. Pretendiendo con ello hacer una prueba negativa. Dice que las cargas que la sentencia impone a la parte demandada implican un absurdo. Y que le conjunto económico implica que las empresas se beneficien simultáneamente de un trabajador y que ello no sucedió. Que Alvarez Jamás ejerció el poder de dirección. Señala que las declaraciones testimoniales rendidas provienen de testigos sospechosos. Por mantener reclamos pendientes contra la empresa. Pero que la sentenciante consideró como necesarios.
Invoca que debe revocarse asimismo la condena dispuesta por concepto de licencia, vacacional, aguinaldo, presentismo, sustitutivo carne y comedor y productividad e incidencias, porque no corresponden, sino además por la base de cálculo que se toma, siendo que dicha base fue controvertida y se expresó e la demandada una liquidación alternativa a modo de defensa subsidiaria, considerando lo que correspondería según el grupo de actividad y los laudos aplicables. Y que no surge prueba del jornal que dice el actor que percibía. Los testigos afirman que no se incluían en el jornal ciertas partidas pero afirman que no había recibo y que por ello la sede no puede tener por acreditado que no se pagaban dichos rubros. Y dice que la sentencia debe revocarse.
Agrega que no puede tenerse por acreditado en forma el trabajo posterior al incendio de la planta, sin oque el actor se encontraba amparado al seguro por desempleo.
No surge probada la realización de trabajo extraordinario Y la condena en el punto se expide en base a supuestos que no fueron probados. Todos los testigos declararon cosas diferentes y son testigos tachables. No se probó la realización de horario extraordinario. Los testigos en el punto no son coincidentes.
En cuanto al despido indirecto invoca el escrito recursivo que dicho despido no se configuró y que también en el punto debe ser revocada la sentencia. El actor, dice, reclamó el despido porque afirma que se le dejó de convocar el 15 de marzo de 2024, entonces no lo funda en los supuestos incumplimientos del a demandada como pretende la sede al condenar por dicho concepto. El actor pudo acceder al segur de paro. La sentencia condena al pago de indemnización por despido sobre fundamento diferente al invocado por la parte. Pide en síntesis la revocatoria de la apelada en los puntos objeto de agravio y que se mantenga en lo demás, fs. 125 vto.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 127). A fs. 133 comparece la parte contraria. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se dispuso el franqueo de la alzada por providencia 497/2025, fs. 136.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, fueron devueltos a la sede de origen a los efectos requeridos por la Sala a fs. 150.
6) Recibidos nuevamente las actuaciones en esta Sala pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente revocatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan y con la unanimidad de voluntades de las integrantes naturales de este Colegiado.
2) Previamente, la Sala observa el inadecuado trámite dado por la sede A quo, por cuanto la sede a la finalización de la audiencia celebrada resulta de fs. 98, se dispuso la suspensión de los plazos procesales a pedido de parte y se fija la fecha para recibir los alegatos “en baranda”,- término que se interpreta como de presentación de los alegatos fuera de audiencia y por escrito. Lo cual es correcto así como también admisible la suspensión de los plazos a iniciativa de las partes. Ahora bien, respecto del dictado de sentencia el punto está regulado en el artículo 14.6). El artículo 15 dispone que la sentencia se dicte en audiencia única o fuera de audiencia y dentro de 20 días siguientes. Es decir que la sentencia definitiva ha de dictarse en la audiencia única o fuera de audiencia, en este último caso la fecha que debe fijar la sede es “dentro de los 20 días siguientes”. Por lo que una interpretación sistemática de las normas conduce a afirmar que la sentencia debía ser fijada en su modalidad de dictado y fecha precisas en la misma audiencia, computando el plazo respectivo considerando la suspensión que se disponía, pero sin esperar a la producción de alegatos para fijar la fecha correspondiente (Decreto 374/2025) fs. 98 y vto). Y aún más allá de la cuestión de la oportunidad para llamar para dictado de sentencia, dicho llamado no se advierte que se efectuara convocando a las partes a audiencia. Lo cual era además innecesario, porque la sentencia pudo y debió dictarse en la fecha en que se había determinado para ello pero sin que la ley disponga que en tal caso deba efectuarse en audiencia. La sede respetó igualmente el plazo de dictado de la sentencia, una vez producidos los alegatos, prov. 374/2025. En cuanto al plazo en sí mismo fue correcto. También que se señalara fecha para el dictado de sentencia definitiva. Pero era innecesario que se fijara una hora para ello, en la medida en que no procedía que se convocara, ni se convocó a las partes específicamente a audiencia para dictado de sentencia. Pero al momento de dictarla la sede A quo abrió un acta de audiencia y procedió al dictado de la sentencia en una audiencia nunca convocada. Lo dispuesto por la sede debió ser claro en cuanto al modo en que dictaría la sentencia y dictarla acorde al modo que determinara. El dictado correspondía que no fuera en audiencia, pues dicha audiencia era a todas luces innecesaria pudiendo dictarse la sentencia simplemente en la fecha señalada y notificarse el mismo día a las partes. Y por ello carece de sentido que se fijara una hora además del día en que seria dictada. Y además de modo innecesario y sin haberlo dispuesto expresamente, con una convocatoria de las partes a audiencia, resulta que se abrió a audiencia en la que se dictó sentencia. No estando las partes convocadas no fueron. No tuvo en cuenta la Señora Juez que con el trámite dado por lo contradictorio y poco claro de lo dispuesto, se inducía en confusión a las partes. Y ello no es menor por cuanto, el artículo 17 de la ley 18572 dispone diferentes modos de deducir apelación según la sentencia se dictare en audiencia, en cuyo caso el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo el recurrente de 10 días para expresar y fundar agravios por escrito. Mientras que si se dicta fuera de audiencia, el recurso se interpone luego en el mismo plazo pero computándolo a partir de la notificación de la sentencia. Dado lo confuso de lo dispuesto en el punto por la sede A quo, no hubo en el caso anuncio de recurso de apelación. No obstante lo cual, la sede dado que la ausencia de la parte en la audiencia para efectuar el anuncio respectivo, es atribuible a la inducción en error propiciada por lo poco claro del trámite dispuesto, admitirá igualmente el recurso de apelación. Por aplicación de la regla de la buena que aplica a todos los actos procesales, también cuando el error o confusión de los actos del tribunal es apto para inducir en error a las partes del proceso. Pese a la desviación en las formas que se advierte, no se trata de irregularidades de entidad tal que habiliten declarar invalidez de actos procesales cumplidos en el grado anterior. No obstante, procede que la sede A quo tenga en cuenta que el trámite que legalmente corresponde es el que viene de reseñar la Sala. Y que si se opta por el dictado de sentencia fuera de audiencia resulta innecesario abrir acta de audiencia ni fijar hora precisa para el dictado de sentencia.
Despejada la admisibilidad de la apelación por el modo y plazo de su interposición se ingresará al análisis de los argüidos agravios.
3) Se invoca agravio por haberse considerado existencia de conjunto económico. La Sala considera que no procede hacer lugar a los argumentos de la recurrente en el punto que el análisis formulado por la Señora Juez A quo resulta correctamente fundado y es compartible. A los efectos calificar existencia de conjunto económico. Llegados a este punto no pueden soslayarse las enormes similitudes existentes entre el presente caso y otro caso análogo en el que recayera sentencia de esta Sala en el día de la fecha, sustanciado en autos caratulados: “Cabrera Cono c/ Alvarez Calamet, Juan y otros Proceso Laboral”, IUE 2-14911/2025. Se trata de caso análogo, más allá de las diferencias existentes en los aspectos fáctico y concretos y diferencias inherentes a la situación particular de cada trabajador. Por lo cual en aquellos puntos conceptuales o de índole argumental en que existen coincidencias resulta trasladable lo considerado por esta misma Sala en el expediente de referencia.
3) Se invoca agravio por haberse considerado existencia de conjunto económico. La Sala considera que no procede hacer lugar a los argumentos de la recurrente en el punto que el análisis formulado por la Señora Juez A quo resulta correctamente fundado y es compartible. A los efectos calificar existencia de conjunto económico, en materia laboral particularmente, corresponde tomar en cuenta que en materia laboral se admiten figuras amplificadoras de responsabilidad que se integran como parte una categoría mayor y más general como lo es la de personería laboral. Se trata de institutos delineados partiendo de la concreción de los principios propios de la materia, protector y particularmente el principio de realidad. Existen por lo tanto distintas especies de vínculos con diferencias entre sí pero con límites difusos, como por ejemplo los conceptos de empleador complejo y de conjunto económico. Siendo, entre otras características lo tipificante de la existencia de conjunto la existencia de un centro de poder y dirección centralizado así como la existencia de interés común entre las integrantes del conjunto. En tal sentido sobre la vinculación de diversas categorías con el concepto de personería laboral del trabajador se expresaba el Tribunal de Apelaciones de ler turno, deslindando las figuras de empleador complejo y conjunto económico, destacando que: “Este nuevo concepto no es más que una derivación del criterio doctrinario y jurisprudencial que ha dibujado el concepto de personería laboral del empleador, en el sentido de separarlo de figuras recogidas legalmente, para hacerlo un concepto realista, de aplicación en aquellos casos que escaparían a la figura, también de creación doctrinaria y jurisprudencial (más allá de ciertos reconocimientos legales, aplicables para otras ramas de derecho) del conjunto económico, dado que la experiencia de lo que ocurre en los hechos, perfiló la aparición de fenómenos que no podían encuadrarse dentro de aquella figura, pues no aparecía el punto que era determinante para darlo por configurado, es decir, la unidad de dirección y el interés común. “No hay duda que esa figura tiende a no permitir el desamparo de los derechos del trabajador, cuando las realidades formales determinarían tal conclusión, pero la obtención de beneficios por una empresa, en principio ajena a la empleadora, determina que al momento de enfrentar las deudas que la prestación de la actividad generó, pueda encontrarse un responsable que a su vez no resultó ajeno a la obtención de ese beneficio que se generó, permitiendo la satisfacción de los derechos del trabajador (Sentencia T.A. Trabajo No. 407/005-2 de 7.12.2005, Dres. Morales, Echeveste, Tosi…)”. (Cfr. TAT 2° Sentencia T.A. Trabajo No. 278/008-2 de 20.11.2008, ADJL 2008, c. 233).
En el caso presente, por el contrario, se constatan la existencia de una dirección y de un interés comunes, evidenciado a través de múltiples elementos que así lo indican.
La Sede A quo correctamente menciona como parte de esos elementos indicativos, el empleo de herramientas materiales e insumos compartido entre empresas. Personal infraestructura y logística. La demandada que pretende impugnar dicha consideración no lo hace por medio de una critica razonada de los elementos y conclusiones arribadas por la A quo sino que se limita a afirmar que eso, el que compartieran recursos, “no surge de autos” y expresa que las empresas son independientes entre sí, pero invoca ni analiza la prueba, en base a hechos concretos para sustentar lo que afirma. Ello ubica la argumentación de la recursiva en el ámbito del artículo 253.1 C.G.P, que implica tener por desistido al pretendido apelante que no logra articular una crítica precisa y basada en la prueba de autos en contraposición a los fundamentos de la sentencia impugnada. La sede tuvo por acreditado que las codemandadas están vinculadas bajo la persona física Juan Carlos Alvarez. Y expresa además que el actor suministró su mano de obra para beneficio de todas las empresas. Y que las mismas comparten un mismo espacio físico, lo que no es rebatido por la recursiva, espacio ubicado en ruta 5 entre Mendoza Grande y Mendoza Chico, que el mismo portero controla la entrada de personal. Y que en el lugar se encuentra la planta frigórifica y otras de giros vinculados, según la prueba testimonial rendida. Y cita la prueba testimonial rendida, que el decisor analiza en sus elementos esenciales para concluir que los testigos que depusieron en el punto, están en condiciones de aportar elementos de prueba, por cuanto cumplían el mismo horario y lugar con el actor, pudiendo observar lo acaecido. La Señor Juez califica los testimonios de presenciales y señala que todos ubican al Señor Juan Carlos Alvarez impartiendo órdenes en forma directa o a través de personal subordinado. Particularmente refiere la Señora Juez al Señor Robinson, encargado de menudencias que recibía ordenes directas de Alvarez, teniendo un trato diario con él. Órdenes que a su vez el nombrado testigo Robinson trasladaba las ordenes de Alvarez al personal ordenando que los obreros del frigorífico efectuaran tareas de Isopanel. Entonces, no solo la parte demandada ni siquiera analiza en profundidad los argumentos de la A quo, en su correspondencia con la prueba rendida en autos, de modo tal de demostrar error imputable a la apelada, sino que las consideraciones que formula Sede A quo, a juicio de la Sala revelan análisis meticuloso y correcta valoración de las resultancias probatorias que tomó en cuenta la decisora del grado anterior para calificar la existencia de conjunto económico. Dado lo detallado del análisis no cabe sino que este Colegaido se remita a dicho análisis, efectuado en el Consdiderando II, por razones de brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Y también lo que analiza la sede a Quo en el considerando III. Existen elementos documentales coadyuvantes en el punto. ASi a fs. 37 Mendoza Chico, S.A, Igaben, fs. 40 y ss. comparecen ambas en escrito conjunto mediante poder otorgado a la misma profesional, y ambas actuando por medio del Señor Alvarez, a contestar la demanda, fs. 43. Lo cual se repite a fs. 48 documento en el cual la referida profesional a su vez otorga sub mandato a favor de otras profesionales, para que representen a Mendoza Chico S.A, Igaben S.A y Paolo SRL. En similar sentido sub mandato a fs. 91. Todo lo cual es un indicio de la existencia de interés común y uso de recursos comunes a todas las codemandadas. La parte recurrente sostiene la autonomía de todas las sociedades pero no aporta absolutamente ningún elemento probatorio conducente en autos, ni menciona ningún hecho probado en concreto que habilite compartir dicha premisa. Por el contrario, absolutamente ninguna prueba de tipo económico financiero, exhibe o menciona siquiera la parte demandada para acreditar la autonomía de intereses entre las distintas empresas, nucleadas en torno a un único director. No se especifica en los escritos de contestación las sociedades anónimas codemandadas bajo que forma emiten las participaciones en el capital societario, sino bajo acciones nominativas o no. Y en el primer caso quien sería el o los titulares del capital accionario. Tampoco se acompaña documentación ni prueba alguna que ilustre sobre el real funcionamiento de las sociedades, o sobre el manejo de los recursos y ganancias de las mismas, con la autonomía que se postula en la apelación. Aplica a la cuestión la regla de la conducencia, conforme a la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.2 C.G.P, con alcance de regla general para todo tipo de prueba, dispone que no es procedente sustituir un determinado medio probatorio que es el apto, por disposición normativa o por la naturaleza del hecho a probar, por otro. En cuestiones de tipo organizativo, financiero o contable, la prueba por excelencia apta para acreditar hechos de esa naturaleza no es otra que la documental. Por lo tanto es de rechazo también el argumento de la demandada invocando que se pone de su cargo la prueba de un hecho negativo. Por el contrario, el modo de organizarse, distribuir ganancias, y servirse de recursos humanos, de capital o de trabajo, y las actividades y datos económico financieros y contables, son hechos positivos, que hacen a la prueba de la afirmada autonomía. Se trata de elementos probatorios que obran a disposición de las empresas, por lo tanto, si las codemandadas interesadas, no aportan dichos elementos al proceso, incumplen las cargas de controversia y de prueba, por el no aporte de elementos probatorios que estaba en su esfera de disponibilidad aportar, sin que lo hicieran. Se trata de hechos positivos, y por lo tanto no puede pretender la parte demandada servirse de su propia actitud omisa, pretendiendo que las consecuencias de su accionar omiso recaigan en el contrario. No es necesario que las empresas tengan el mismo giro para conformar un conjunto económico. Pues el elemento distintivo de la figura afinca en la comunidad de interés y de dirección, y del modo en que se organizan sus integrantes para obtener beneficios precisamente de ese modo particular de organizarse a sí mismas y de organizar el trabajo de sus dependientes, sean formalmente de unas o de otras empresas o de alguno de los integrantes del grupo así organizado. No es exigible que el actor trabajara para todos los integrantes del conjunto para quedar amparado bajo el mecanismo tuitivo que permite responsabilizar solidariamente a todas las empresas integrantes de un conjunto económico frente a créditos laborales impagos a dependientes de otra de las empresas integrantes del grupo. Lo que califica la figura no es el vínculo directo ni la prestación de trabajo directa, sino la particular forma de organización, bajo el mismo interés que nuclea a diversos sujetos en un mismo grupo económico. Este Tribunal comparte íntegramente el detallado análisis de las pautas conforme a las cuales se ha de establecer la existencia y que marcan las consecuencias a derivar de la figura del conjunto económico, formulado por la Sala homóloga de 4to. Turno: “Como sostuvo esta Sala en anteriores pronunciamientos, se ha señalado que la complejidad de la actividad empresarial lleva a la creación de diversas personas jurídicas vinculadas entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación. Ello, por supuesto no constituye ilicitud alguna, pero, en los hechos, puede erigirse en una dificultad para el trabajador que prestó servicios para esa unidad económica a la hora de pretender demandarla. De allí, que el Derecho Laboral ha edificado sobre la base de la primacía de la realidad y del principio protector, la teoría de la personería laboral del empleador, y como proyección de ella, la del "conjunto económico".
“Define el Dr. Ermida Uriarte al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada una de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73).
“El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo I, vol. I, págs. 150 y ss.). Entiende el distinguido profesor que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. ob cit. págs. 154 y 155).
“Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152).
“Estos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, no existiendo en el orden nacional legislación que lo regulen salvo en materia fiscal, fueron recepcionados por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (a pesar de la falta de disposiciones legales) de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas. Reiterados fallos han insistido en que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto. No se requiere la comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas societarias para perjudicar a terceros. Se ha dicho que no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos, ya que son tantas las posibilidades a las que se pueden acceder por quienes lo forman, que no es posible limitarlas a esquemas determinados. Lo que importa destacar es que, el poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y obligaciones frente a terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personería jurídica. La vinculación económica de las empresas las hace solidariamente responsables por los créditos laborales.
“Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Esto último importaría dejar de lado la protección efectiva que corresponde brindar a los trabajadores, y que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1981, c. 967; Años 1984-1987, c. 214, 216 a 223; Años 1988-1991, c. 182 a 186; Año 1992, c. 247 a 252, 254 a 260 y 263; Años 1993, c. 133, 135 a 138, 141 y 705; Años 1994-1995, c. 174 a 180, 182, 184 y 185; Años 1996-1997, c. 277 a 237, 239 a 246; Año 2005, c. 90; Año 2006, c. 61; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 2-3/94, c. 530; "La Justicia Uruguaya", c. 13.098).” Sentencia T.A. Trabajo No. 51/024-4 17/04/2024, CADE DIGITAL).
Lo antedicho pone en evidencia que es lo relevante para que la prestación de trabajo de un obrero individual cuente con la tutela que deriva de la existencia de un conjunto económico. Sin perjuicio de lo cual ha quedado acreditado en autos por la prueba testimonial a la que refiere la sede A quo que el actor y otros trabajadores eran asignados a prestar tareas en distintas empresas del conjunto económico, ubicadas en el mismo predio, por ordenes trasmitidas por el codemandado persona física integrante y cabeza visible del conjunto económico.
Ninguna prueba negativa se ha exigido a la parte demandada, contrariamente a lo que invoca la recursiva. Sino que la declaración de conjunto es simplemente la consecuencia de las omisiones argumentales y probatorias en que incurren las codemandadas respecto a hechos positivos que pudieron tener valor impeditivo del reclamo del contrario sin que dichos hechos fueran invocados inicialmente y menos aun acreditados a posteriori (artículos 130.2 y 137 C.G.P). Es absolutamente infundada la calificación de “absurdo” que la recurrente pretende aplicar a lo considerado por la Sede A quo. La Señora Juez ha efectuado una precisa y jurídicamente correcta valoración probatoria que los magros argumentos de la apelante no logran conmover, por lo que dicho calificativo carece de toda base objetiva y probatoria sólida. En cuanto al beneficio económico prestado por el trabajador, la parte recurrente sostiene que la figura del conjunto económico requiere que las empresas se “beneficien simultáneamente de un trabajador” y que ello no sucedió. Aduce que Alvarez jamás ejerció el poder de dirección. Los argumentos no se adecuan a la figura del conjunto económico en sus elementos definitorios. El beneficio del conjunto no viene dado por la dependencia o prestación directa de trabajo por un dependiente para una o varias de las empresas involucradas en el conjunto, sino precisamente por el modo de organizarse y compartir recursos y ganancias todas a las empresas nucleadas bajo una dirección común. El beneficio empresarial plasmado en el interés común, está dado por la transposición de trabajadores de una actividad a otra así como de otros recursos, es decir en el manejo y organización del conjunto como unidad de interés encarnada en la dirección única. En cuanto a la calidad de los testigos se comparte con la A quo que los testigos que depusieron en autos, única prueba disponible a la parte actora, frente a la ausencia de prueba documental que la demandada no aportó, son presenciales y además necesarios. El articulo 157 del C.G.P no prevé la invalidez o carencia absoluta de los testimonios aquejados de subjetividad o sospecha, sino que remite a la reglas de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en su totalidad y en el conjunto dichos testimonios como parte de la misma. Y esa valoración es la que de modo correcto ha formulado la apelada. La generalidad de los argumentos de la recurrente que solo se basan en sostener el carácter sospechoso de los testimonios sin analizarlos ni siquiera individualizarlos determina la innecesaridad de que el órgano de alzada ingrese al detalle de los mismos, minuciosamente formulado por la A quo a fs. 12 y 114, a lo que corresponde remitirse. Lo antedicho justifica con holgura el rechazo del agravio por haberse declarado existencia de conjunto económico.
La doctrina laboralista ha elaborado de larga data el concepto de conjunto económico incluso antes de la sanción de la ley 16060, sobre bases especiales y diferentes de las que rigen en materia comercial. El concepto de conjunto económico en materia laboral aplica por la especialidad y autonomía técnica del derecho laboral, se inscribe en la categoría mayo de la "personería laboral del empleador" y ambas se asientan en el principio protector consagrado por la carta constitucional (Artículos 53 y 54). En cuanto a las planillas de trabajo, la omisión en la entrega de las mismas constituye un hecho desfavorable a la parte demandada, pues dicho elemento probatorio hubiera podido arrojar datos precisos sobre el numero y tipo de empleados propios con que contaba cada una de las codemandadas para cumplir con sus específicas actividades. Por lo que se trata de otro factor favorable a la decisión aportada en el grado anterior. No se hace lugar por todo lo antedicho al agravio por haberse declarado existencia de conjunto económico.
4) Se agravia la parte demandada invocando asimismo que le causa perjuicio la condena dispuesta por concepto de licencia, vacacional, aguinaldo, presentismo, sustitutivo carne y comedor y productividad e incidencias, afirmando que tales rubros “no corresponden”, y expresa que además procede la revocatoria, por la base de cálculo que se toma, siendo que dicha base sostiene que fue controvertida y se expresó en la demanda una liquidación alternativa a modo de defensa subsidiaria, considerando lo que correspondería según el grupo de actividad y los laudos aplicables. Y afirma que no surge prueba del jornal que dice el actor que percibía. Refiere a contradicciones de los testigos sobre la existencia y contenido de recibos de pago. Considera la Sala que el pretendido no es tal. Sostener vagamente que determinados rubros “no corresponder” sin decir ningun argumento concreto para rebatir lo considerado en la apelada en sentido contrario, equivale a la inexistencia de agravio. Lo mismo cuando de modo vago e impreciso se invoca error de la apelada por “la base de cálculo que se toma” pretendiendo de modo impreciso y generíco recurrir la parte demandada a lo que dijo en actuaciones verificadas antes del dictado de la sentencia que pretende impugnar.
Aplica a la conducta de la parte demandada en la presente etapa lo que reiteradamente ha considerado esta Sala sobre cuando ha de considerarse existencia de agravio calificable de tal, en sentido técnico, como para concluir en base a dicho tipo de agravio que el recurso esté fundado. “Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Bastacon la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”.
Entonces en el punto la apelación no expresa razones fundadas para determinar al tribunal a relevar error de la A quo y determinar la improcedencia de los rubros accionados y condenados, ni tampoco logra la recursiva determinar error en la liquidación formulada en la sentencia impugnada.
El recurso de apelación debe ser autosuficiente, y además debe contener en materia liquidatoria los mismos requisitos que los actos iniciales de proposición. Esto es determinar error de la apelada en aspectos liquidatorios acompañando en el escrito de apelación la liquidación de aquello que se propone que acoja el órgano de alzada. Lo que la demandada tampoco hace en la presente etapa. Al igual que en los otros puntos, la sentencia ha analizado y fundado minuciosamente las razones de las soluciones adoptadas. Los horarios implicados y concluyó que el Señor Cabrera también trabajaba de noche y que lo hacía en el horario indicado cuatro o cinco horas, en diversas actividades. Y reconoció la existencia de un promedio de 10 horas extras semanales por 13 meses trabajados. Por lo tanto carece de todo sustento que la parte demandada invoque que no se aplicó “principio de razonabilidad” sin siquiera analizar los fundamentos de la recurrida. La Sala comparte el análisis de la A quo en su correspondencia con las resutancias de autos y la apelación no logra siquiera invocar una critica razonada que evidencie error ni en el reconocimiento de los créditos reclamados ni en la liquidación que la propia sentencia formula. Por lo que las referencias a liquidaciones y objeciones y controversias anteriores a la sentencia que pretende hacer valer el escrito recursivo son en realidad inadmisibles por la falta de concreción y vinculación con el fallo impugnado que evidencian las vagas afirmaciones de la recurrente. La sentencia apelada analizó detalladamente la declaración de Robinson en cargado del actor en el sector frigorífico, en cuanto a la frecuencia de las faenas, y en cuanto a que el actor concurría también a prestar tareas en la parte de Ios panales, cargando camiones con dicho material. Lo que corrobora también Freire. En cuanto al salario del actor y monto de jornal, la parte demandada además soslaya que su parte fue omisa en el aporte de recibos de salario en forma. Por lo cual no habiendo acreditado por medio conducente, haber cumplido con la obligación legal y reglamentaria de expedir recibos detallados y en forma, y con la consecuente carga procesal de aportarlos al presente. Mal puede entonces pretender servirse de testimonios contradictorios en el punto, en la medida que el único medio de prueba admisible e idóneo para acreditar el punto son los recibos de salario.
Ha dicho reiteradamente esta misma Sala de larga data que: “Esta Sala de 3er. Turno, recogiendo criterios doctrinarios que mantienen vigencia ha considerado: “La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (Cf: Plá Rodriguez, Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente.
“Unico medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario. Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado rédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión” (Cf. Plá curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093)”. Dichas consideraciones mantienen plena vigencia aún cuando actualmente se admiten otros medios de registro de los pagos y la emisión de recibos electrónicos (Dec. 378/2017 y normas modificativas posteriores). Por lo tanto la parte demandada omisa en el aporte del único medio probatorio conducente para acreditar el salario aplicable al actor y lo que sería concordante con su trabajo, carece de elementos aptos para lograr demostrar error del A quo. Los argumentos de la recursiva son de total rechazo.
5) Dice la demandada que le causa agravio la condena por concepto de despido indirecto. Es de ver que la parte actora al demandar invocó que nunca se le había abonado el salario que le correspondía con las partidas que reclama. Que nunca fue afiliado al BPS trabajando para todas las empresas demandadas. En el nral 17 del escrito de demanda la parte actora sostuvo que en marzo de 2024 habían “quedado sin trabajo” que luego de algunas semanas se les había informado que debían esperar hasta que la planta reiniciara las tareas y sobre esa base fáctica calcula indemnización por despido a razón de 23 jornales. Es correcto el análisis de la A quo, se invocaron diversos incumplimientos y concretamente además que en marzo de 2024 se había incumplido por la demandada el proporcionarle trabajo. En punto al despido Alvez y Simplify argumentaron a fs. 64 que no había existido incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales del empleador Igaben y Mendoza chico no controvierten el reclamo porque postulan ajenidad de vinculo con el actor, fs. 44. Por lo tanto no solo no hubo controversia útil en los escritos de contestación de demanda respecto de lo que adujo el actor, incumplimientos en varias obligaciones por parte del empleador, registro de la relación laboral e incorrecto pago de rubros salariales sino que tampoco se invocó lo que ahora pretende la demandada al sostener el tema del incendio. Las e de consideró lo declarado por Robinson en cuanto a que de un día para otro se les dejó de brindar trabajo. En síntesis el actor sí reclamó aduciendo incumplimientos graves. La sede consideró hipótesis despidual. Y el argumento de la demandada negando que el actor dejara de ser convocado y amparo del actor al seguro de desempleo resulta ser extemporáneo e inadmisible. El argumento de la parte demandada ni siquiera menciona ni analiza la historia laboral del actor, obrante a fs. 75 de modo tal de evidenciar alún respaldo a lo que invoca. El actor invocó que estuvo en negro y no hay elementos probatorios que basados en la historia laboral corroboren los extemporáneos argumentos esgrimidos por la demandada. Por lo tanto también en el punto procede no hacer lugar al argüido agravio.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de cargo de la demandada (artículos 688 del CC, 56 y art 337 de la Ley 16226).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, EN EL PRESENTE GRADO COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.