Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº51
Montevideo, 2 de octubre de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ ELANSOL S.A c/ ALFREDO MILLER Y CÍA. LTDA ”, - Juicio Ejecutivo -, I.U.E.: 2 - 16892 / 2012 .
RESULTANDO:
1- Comparece la parte actora Elansol S.A., promoviendo juicio ejecutivo contra Alfredo Miller y Cía Ltda, en mérito de lo siguiente.
Esta parte se dedica a la importación y venta de diversos insumos para la construcción. Por su parte, la firma demandada es una firma constructora. En el marco de diversas compras efectuadas por la última nombrada a la accionante, quedaron determinadas facturas debidamente firmadas por responsables de la contraria, en señal de aceptación, sin ser abonadas.
Elansol SA es acreedora de las siguientes facturas: NºA 28.857 de fecha 28/10/2011 por el importe de U$S825,99; NºA 29.608 de fecha 27/02/2012 por U$S17.507.- y Nº A 28.649 de fecha 30/09/2011 por U$S35.794,80 Todas las tratativas de cobro resultaron infructuosas, por lo que se practicó diligencia previa de reconocimiento de firma, y habiendo fenecido el referido plazo sin que se desconocieran las firmas estampadas en los respectivos documentos, y de acuerdo a lo que establece el art.353 del C.G.P., constituyen título ejecutivo las facturas de venta de mercaderías, suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas.
Alfredo Miller y Cía Ltda adeuda a su parte la suma total de U$S54.127,79 más ilíquidos, intereses, costas y costos.
Como se desconocen bienes concretos, se solicita el embargo genérico de la demandada en los derechos, bienes y acciones, en cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada e ilíquidos.
2- Por dispositivo Nº2868/2012, se provee de conformidad, y se ordenó la citación de excepciones a la demandada, por el término legal.
3- Comparece la demandada Alfredo Miller y Cía Ltda, oponiendo excepciones en los siguientes términos.
En primer lugar, afirma que nada adeuda esta parte a la actora ni tiene ninguna obligación por ningún concepto frente a la misma. Por lo que la excepción que se opone es la de la inexistencia de obligación alguna frente a la promotora. El 31/05/2011 esta parte celebró con la accionante, el contrato denominado subcontrato de obra. Por dicho contrato Elansol SA, se obligó a suministrar a esta firma, perfilería de aluminio, y paneles de cristal, según planillas que se adjuntaron al mismo, los que serían incorporados a la obra, que estba a cargo de Alfredo Miller y Cía Ltda., en la sede central del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
Por su parte, se obligó a abonar por los suministros la suma de $1.880.081.- por la perfilería de aluminio, y de $1.608.390.- por los paneles de cristal. En ambos casos, más el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 22%.
Conforme al acuerdo, en la cláusula 2ª, se estableció que los precios son fijos y no ajustan por ninguna paramétrica vigente.
Como se acredita en este acto, mediante la agregación de los recibos emitidos por la parte actora, esta parte abonó a la accionante, la totalidad del precio de los bienes que la misma debía suministrarle en ejecución del contrato. Nunca se encargó trabajo o suministro adicional a lo originalmente contratado como se pretendería en las facturas que se han incorporado a estos autos.
Todo se ejecutó en la forma prevista en el contrato, y no se celebró ninguna otra operación comercial.
No existe entonces obligación de abonar cantidad líquida y exigible alguna; por lo tanto, ante la inexistencia de ello, no procede el juicio ejecutivo.
En segundo lugar, y en atención al principio de eventualidad, se interpone una segunda excepción, la que se funda en que dos de las tres facturas que fueron incorporadas en autos para su ejecución, no constituyen documentación de operaciones de venta de mercadería, dado que como surge de las mismas, son adicionales al subcontrato de obra del 25/05/2011, concepto diverso al de venta de mercaderías (facturas A Nº28.649 y A Nº29.608).
También se deduce una tercera excepción: las mencionadas facturas fueron firmadas exclusivamente por la Sra. Adela Arabí que al tiempo de los hechos era auxiliar de contaduría de la empresa, quien además carecía de contacto con las obras, y el único alcance de la suscripción, era acreditar que las mismas habían sido recibidas, no implicando la suscripción por el obligado o su representante, como lo requiere el art.353 del C.G.P.
Pero además, de conformidad a lo pactado, la Sra. Arabí carecía de representación para aprobar dichas facturas, en el contrato específicamente se estableció que las mismas debían necesariamente autorizadas o aprobadas por el Ing. Pablo Sánchez, quien evidentemente no las autorizó ni aprobó.
Pide se acojan las excepciones opuestas, dejándose sin efecto la ejecución, y se levante el embargo, oficiándose, con expresa imposición a la actora de los gastos y costas del juicio.
4- Conferido traslado del excepcionamiento, la parte actora expresa que con respecto a la excepción de inexistencia de obligación, no es ajustada a la verdad, puesto que como ya se señaló se procedió a vender nueva mercadería no prevista en el contrato, para una ampliación que fuera proyectada y roturas en la obra, que determinaron la necesidad de nuevos suministros. Se acompañan facturas que demuestran lo expuesto.
Existe además, una cuarta factura, sí cancelada, la Nº28.925 por un monto de U$S522.- no prevista en el contrato, y que el demandado no adjunta a efectos de que no se infiera que existían suministros fuera de las pautas del contrato.
Por último la sumatoria de los recibos que se adjuntan por la demandada, arrojan un monto que es superior a la suma que preveía el contrato, esto es $4.268.884,70 Por lo expuesto, y por las consideraciones que se efectuarán respecto a la tercera excepción habrá de mantenerse el decreto liminar.
En lo atinente a la excepción de que las facturas no documentan operaciones de venta de mercadería, no es de recibo, puesto que claramente cuando se habla de adicional, se refiere a mercaderías adquiridas, descripciones que se corresponden con el giro de Elansol SA, esto es, aluminio, perfilería, vidrios.
No obstante lo dicho, la expresión “venta de mercaderías” debe entenderse como todo género vendible, e incluso, un servicio.
Por último, debe desestimarse la excepción de falta de representación de la Sra. Arabí, en virtud que no se puede discutir la autenticidad en el proceso ejecutivo, cuando no ha mediado desconocimiento.
La demandada fue debidamente citada a reconocer las firmas, y si no las desconoció en el momento oportuno, ahora no puede alegar la falta de representación.
Pide se rechace el excepcionamiento y se confirme la liminar dispuesta, con condena en costas y costos.
5- En la audiencia preliminar (fs. 139 ), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
6 - En la audiencia asentada a fs.177, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 2803 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- Por razones metodológicas, se examinarán por separado las tres excepciones interpuestas por la parte demandada.
1.1- Excepción de inexistencia de obligación: La parte actora no niega que las facturas cuyo cobro aquí se impetra, derivan del vínculo contractual primigenio que la unía con la demandada, esto es el subcontrato de suministro de obra para la provisión de perfilería de aluminio anodizado pintado color blanco MA 029 b y paneles de cristal para la obra que el Banco BBVA encargara a la demandada, en cuanto a la construcción del edificio de ampliación de la sucursal central.
Del referido subcontrato que acompaña la parte demandada en su excepcionamiento (fs.32-34), emerge que el precio pactado por la mercadería contratada, resulta fijo e inamovible.
Ahora bien, de la lectura de las facturas que se ejecutan y que lucen a fs.3, 5, 17 y 18 (repetición), surge como descripción: ...”Adicional al subcontrato de obra del 23/5/2011 sistema Technal.Accesorios y Dvh...”, y las referidas tienen como fechas de vencimiento 30/09/2011 y 27/02/2012, respectivamente.
En cambio la de fs.4 y 19 (repetición), tiene consignado lo siguiente: ...”laminado 4 + 4 incoloro 360 x 250 y laminado 3 + 3 verde oscuro...” y su fecha de vencimiento es 28/10/2011.
En este contexto de descripción de los objetos de la facturas, el período de vencimiento de las mismas, lo declarado por los testigos a fs.152-156 y 161, los que son contestes en manifiestar que la obra no pudo cumplirse en el tiempo estipulado, y que se requirió el suministro de materiales, más allá de los convenidos en el subcontrato, y ponderándose que asimismo no se han alegado vicios de construcción aparente en el suministro de los materiales (Cláusula 8ª del subcontrato – fs.33), no cabe sino concluír que se trata de mercadería que se detalla en las facturas de infolios, responden a adicionales al subcontrato celebrado, ya sea a título de roturas en obra, ampliaciones no previstas, adaptaciones, entre otras causas.
Así también coadyuva en la conclusión arribada, -ello es que nos encontramos ante la presencia de adicionales-, lo debido también a este título, para cuya satisfacción se inició juicio ejecutivo ante el Similar de 8º Turno acordonado al presente IUE: 2-13535/2012, para el cobro de un vale por la suma de U$S36.337,07 cuyo vencimiento era de fecha 11/11/2011, el que in fine fue abonado por la parte Alfredo Miller y Cía Ltda.
Adviértase que en el vale citado, se hace referencia a la factura Nº28.425, y se consigna la palabra “saldo”.
Por otra parte, resulta también corroborada nuestra línea argumental, de lo que emerge de los recaudos de fs.106 y 115.
Finalmente, amén se efectúe una suma de los recibos que se adjuntan en obrados por la demandada, surge un monto superior que el oportunamente acordado en el subcontrato multicitado, lo cual, nos conduce también, a la verosimilitud de la solución allegada.
En corolario, la parte demandada no ha logrado probar la inexistencia de obligación de pago de las facturas que se le reclaman, con fundamento en la defensa alegada, por lo que se desestimará este excepcionamiento.
1.2- Excepción de que en las facturas no se documentan operaciones de compraventa de mercaderías: De los extremos desarrollados en el capítulo precedente, se desprende claramente que a juicio de esta decisora, las facturas cuyo pago aquí se impetra, refieren a operaciones de venta de mercadería, por lo que ningún cuestionamiento en este punto resulta admisible.
Dimana argumento artificioso, y carente de razonabilidad, el alegar que las descripciones ya citadas de las facturas de fs.3, 5, 17 y 18 no corresponden a mercadería, cuando ambas partes son contestes en el ámbito en que las mismas se emitieron, conforme al giro admitido de cada una de ellas, y para el fin convenido, todo lo cual se describió ampliamente ut-supra ,y a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.
1.3- Excepción de que la persona que firmó las facturas que se ejecutan carecía de representación: La demandada manifiesta que quien suscribió las facturas que se ejecutan, no tenía representación para aprobarlas, por lo que está en definitiva alegando defecto o falta de representación.
Entendemos que este tema corresponde dilucidarlo dentro del proceso ejecutivo, aún cuando haya mediado desconocimiento de las facturas por el mecanismo del art.173 del C.G.P.
Así se ha señalado por la doctrina: ...” Debe verse que aún en supuestos de desconocimiento por el mecanismo del art. 173 del CGP, “la prueba de la autenticidad no puede obtenerse en la vía preliminar, o mecanismo breve del proceso en trámite, porque ambas quedan agotadas, sino que se tratará de instruír como cualquier otra cuestión del mérito del asunto principal, resoluble en la sentencia definitiva (al igual que la impugnación por falsedad ideológica)...“ (Cfm: CGP, Véscovi y colaboradores, Tomo V, pág.250) (Cfm TAC 7º Sent.Nº75/2006 – RUDP 2-2007 - caso 847 y TAC 4º, Sent.Nº118/2006 – caso 843 en obra citada).
En principio, el actor se beneficia con la apariencia de representación por la intervención del dependiente, y recae del lado del ejecutado la carga de desvirtuar tal apariencia.
La exigencia de que el receptor de la mercadería y firmante de la factura, esté facultado para autorizar el gasto o el pago, no surge de norma expresa alguna, ni está prevista en el art.353 del C.G.P. Dicho artículo enuncia con respecto a las facturas de venta de mercaderías lo siguiente: ...”Por la sola suscripción se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura, y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones...”.
En el subcontrato de suministro, en la cláusula 3º (fs.33), se convino que: ...”los pagos se realizarán quincenalmente para lo cual se procederá el día uno y quince de cada mes a realizar una factura por los suministros generados durante la quincena, la certificación y la correspondiente factura de los trabajos, será autorizada por el director de obra Ingeniero Pablo Sánchez y se abonará dentro de los cinco días siguientes a la presentación de las mismas, ante el propietario de la obra (BBVA)...”.
Sobre este marco conceptual, examinada la emergencia de obrados, es de asentar que en primer lugar que las facturas no fueron desconocidas en etapa de diligencia preparatoria, existiendo entonces la presunción de la apariencia de representación por parte de la demandada en la persona de su funcionaria Sra. Adela Arabí, a la que no se desconoce como dependiente de la misma, así como tampoco que haya suscrito las facturas, lo cual, además, es reconocido por la propia Sra. Arabí en audiencia de fs.161.
Alfredo Miller y Cía Ltda. no ha logrado desvirtuar la apariencia de representación de su funcionaria Sra. Adela Arabí, la que - no obstante no ser expres a en l a especie- resulta implícitamente de las circunstancias del casus . Así, ha quedado probado que esta dependiente de la demandada, era quien recib ía las facturas para luego entregárselas al Ing. Sánchez que era quien las aprobaba, y luego éstas pasaban para el pago. Pero éste en su declaración (fs. 156 ) , expresa que no todas las facturas que se abonaban eran necesariamente aprobadas por él previamente , no obstante la mercadería se entregaba en obra, dice además, q ue la vorágine de la obra era tal que podrían perfectamente traspapelarse diferentes facturas de proveedores, llegando a suceder que algunos de ellos llamaran reclamando el pago de facturas, y entonces se la buscaba, y si era un problema suyo, se aprobaba y se pagaba . Incluso dice que, a veces no se facturaba por la presión que tenían todos en el momento en que se requería determinado vidrio, y finalmente dice que todos los materiales se facturan después de ser entregados en obra, salvo cuando facturan anticipo o acopio.
P o r o tra p a rt e t ambién es de a p reciar , que la firma de la empleada Arabí en las facturas, no puede en principio considerarse que es a los solos efectos de dejar constancia de entrega de factura y nada más. Alfredo Miller y Cía Ltda., debió adop tar la diligencia debida para emplear una forma de recibo de facturas diferente a la suscripción directa de la misma por su dependdiente , considerándose los posibles efectos de tal suscripción, máxime que como lo señala el Ing. Sánchez, la aprobación era solo pasar de una bandeja a otra, y había muchas que ni siquiera llegaban a la bandeja .
En suma, surge que el cumplimiento del subcontrato, así como de sus adicionales, se fue efectuando por las partes, de la manera antedicha sin reparos de ninguna de ellas, no obstante lo convenido en cuanto a la aprobación de las facturas, por lo que ahora no puede alegarse como defensa, un acto que se denuncia como irregular pero que se permitió ocurriera de esa forma en el tiempo, ( art. 1291 del CC).
Fue así y en lo que a esta excepción interesa, que el subcontrato y sus adicionales fue ejecutado por ambas partes, recibiéndose la mercadería en obra por parte de la demandada Alfredo Miller y Cía Ltda., emitiendose facturas por las mismas por Elansol SA, posteriormente, las que se entregaban y eran recibidas contra suscripción por la Sra. Adela Arabí, y se pagaban aunque algunas de ellas no hubieran sido aprobadas por el Ing. Sánchez.
Ante esta situación, resulta convocable la teoría de los actos propios, que puede sintetizarse en la tradicional definición de Eneccerus: ...”A nadie es lícito hacer valer un derecho, en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fé, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas constumbres o la buena fé...” (Cfm ADCU 2002, Tomo XXXIII, TAC 3º, Sent.Nº176/2002, caso 964).
Por último, y a mayor abundamiento, ha de indicarse que estas facturas, en cuanto refieren a adicionales, podrían encontrarse fuera de la previsión de lo consignado en el subcontrato original, en lo que atañe a lo convenido respecto de la aprobación de las facturas por parte del Ing. Sánchez.
Por todo lo cual, también se rechazará este excepcionamiento.
2- La condena en costas y costos, es preceptiva, en esta clase de juicios y conforme a la solución arribada se le impondrán al ejecutado (art s . 354.1 y 358.4 d el C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, y arts.24, 197 y 354 y cc del C.G.P.,
FALLO:
Desestimando el excepcionamiento interpuesto en todos sus términos y en su mérito manteniendo firme el decreto liminar Nº2868/2012, de fecha 14/09/2012, con costas y costos preceptivos de cargo de la parte demandada.
Honorarios fictos profesionales: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, continúese el proceso, conforme a su estado.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.