Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 53/2013
2 de octubre de 2013
Juicio ejecutivo, cesión de crédito, rescisión del mismo dispuesta en Sede Concursal, eficacia, art. 68 de la Ley 18.387 y su Ley interpretativa Nº18.937. Desestima el excepcionamiento en todos sus terminos y mantiene el decreto liminar.-
- Ficha (IUE)
- 2-62440/2010
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones
- Derecho comercial › Titulos valores › Accion cambiaria › Accion cambiaria ejecutiva
- Derecho civil › Cesion de creditos › Eficacia respecto del deudor
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº53
Montevideo, 2 de octubre de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ PLATERO GONZALEZ, JOSE IGNACIO c / FONDO NACIONAL DE RECURSOS ”, - Juicio Ejecutivo -, I.U.E.: 2 - 62440 / 2010 .
RESULTANDO:
1- Comparece el Sr.José Ignacio Platero González promoviendo juicio ejecutivo contra el Fondo Nacional de Recursos, en mérito de lo siguiente.
Surge de autos que por decreto Nº37/2011, se dispuso y cometió a la Sra Alguacil de la Sede, la intimación de pago de la suma de $6.628.000.- más sus reajustes e intereses, con plazo de diez días, al Fondo Nacional de Recursos.
La mencionada diligencia fue cumplida el día 14/02/2011, no obstante las alegaciones efectuadas por la contraparte, surge que el compareciente es titular de un crédito por la suma precitada, y que la cesión del mismo, fue notificada a la contraparte, por lo que quedó expedita la vía ejecutiva.
Según dispone el art.4º de la Ley Nº16.343, el FNR es una persona pública no estatal, por lo que se rige por el derecho privado, no existiendo norma jurídica alguna que limite la embargabilidad de sus bienes y derechos.
Pide se decrete y trabe embargo sobre los créditos del Fondo Nacional de Recursos, en la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, notificándose en la forma de estilo.
El crédito reclamado al día de la fecha, asciende a la suma de $7.898.820,38 según liquidación que luce a fs.310.
Pide se decrete el embargo solicitado y se mande seguir la ejecución hasta satisfacer la suma reclamada más sus reajustes, intereses, costas y costos, y demás gastos del juicio.
2- Por providencia Nº59/2012, de fecha 02/02/2012, se advierte que los recaudos cuya ejecución se pretende, han sido presentados en copia simple por la propia demandada, en virtud de que se encontraban en su poder previa intimación en carácter de diligencia preparatoria de parte del accionante.
En mérito de ello, se ordenó subsanar esta circunstancia así como las restantes que lucen descriptas en el numeral 7º de la citada providencia a fin de proveer a la petición formulada por el actor.
Cumplido que fue, por providencia Nº2189/2012 de fecha 01/08/2012 se ordenó de conformidad a lo dispuesto en el art.381.8 del C.G.P., citar de excepciones a la parte demandada por el término legal a los efectos previstos por los arts.354 y 355 del C.G.P.
3- En tiempo y forma comparece la demandada Fondo Nacional de Recursos, oponiendo excepción de inhabilidad del título, rescisión de los contratos de cesión, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
Con fecha 19/02/2009 esta parte fue notificada de la cesión de crédito celebrada por elHospital Italiano Umberto Primero, a favor Sr. José Ignacio Platero González respecto de lo que le pudiera corresponder en relación con esta parte, por la suma total de $6.628.000.- Por otra parte, y tal como surge del informe de la Asesoría Letrada del FNR, fechado el 19/02/2009, que se adjunta al presente, la cesión no mereció objeciones por parte del FNR.
Fue por esta razón que se efectuó la correspondiente notificación y se dio cumplimiento a la misma, respetando para el caso de la existencia de cesiones o embargos anteriores, el orden de prelación y con la condicionante de que existieran fondos disponibles a favor del cedente.
En virtud de ello, la causa por la cual el FNR se vio impedido de pagar la cesión fue que el cedente carecía de fondos disponibles a efectos de cubrir todas las cesiones notificadas, y embargos trabados con anterioridad a la cesión de autos, y que por tanto de acuerdo con el art.2368 y sgtes del C.C tienen preferencia para el cobro, encontrándose el FNR a la espera de que hubieran fondos disponibles para efectuar los pagos correspondientes al Sr. Platero.
Nótese además, que según la cláusula 4ª del contrato de cesión, se exponía ...”la cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito cedido, y responde de la solvencia anterior, actual y futura de la deudora, hasta hacerse efectivo el cobro de lo adeudado, ya sea en forma voluntaria o forzada...”.
Posteriormente el 30/12/2010, esta parte fue notificada de que la Sindicatura del concurso del Hospital Italiano, conjuntamente con la intervención del mismo, en el trámite llevado ante el Jgdo Ldo de Concurso de 2º Turno, “Hospital Italiano Umberto I”, -Concurso Voluntario-, IUE 2-47747/2010, resolvió en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del art.68 de la Ley Nº18.387, dar por rescindidos los contratos de cesiones que se detallan en el acta notarial cuya copia se adjunta al presente, entre los cuales figura la cesión a favor del Sr. Platero.
La Sindicatura consideró que estas cesiones tenían obligaciones pendientes de ejecución, y por tanto, y a efectos de restituír la igualdad entre los acreedores, se hizo uso de la opción del art.68.
Esta interpretación de la disposición legal, vigente al momento de producirse la rescisión unilateral del contrato de cesión de crédito por el que acciona el Sr. Platero, se refuerza como la adecuada, por la aprobación de la Ley Nº18.937. En efecto, para que se incumpliera el criterio que la autorización para rescindir unilateralmente los contratos otorgada por el art.68 de la Ley Nº18.387 a síndicos e interventores no alcanza a las cesiones de créditos, hubo de emitirse una ley interpretativa que así lo impuso.
Esta ley no es aplicable al contrato de cesión que constituye la base de este accionamiento, puesto que el art.13 del C.C dispone que: ...”La interpretación auténtica o hecha por el legislador tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos...”.
Para el FNR, todo vínculo que pudiera unirlo al Sr. Platero ha concluído desde que le fue notificada oportunamente la rescisión de crédito, respecto de todos los acreedores del Hospital Italiano, entre los que se encontraba el propio Sr. Platero.
Otro tema a dilucidar, es si el FNR paga bien cuando paga al Hospital Italiano. Y fue así que en ocasión de la notificación de la rescisión de las cesiones de créditos, de los que era titular cedente el Hosp Italiano, en ocasión del Concurso, el FNR suspendió a los pagos, y acudió a la Sede a fin de solicitarse pronunciamiento acerca de la validez de tales rescisiones.
Ante este planteo, la Sede manifestó que no era de su competencia expedirse sobre la rescisión de lsa cesiones de crédito, ya que era una facultad que la ley otorgaba al síndico o al deudor, con la autorización del interventor, y ordenó además cumplir con las notificaciones a los cesionarios. Una vez producidas tales notificaciones se aconsejó continuar con los pagos al Hospital Italiano.
El FNR pagaría mal si lo hicier al Sr. Platero, quien de haber querido evitar que se produjera la rescisión de la cesión de crétido, tendría que haber promovido la nulidad o anulación judicial de las rescisiones dispuestas, y no lo hizo.
La rescisión notificada se perfeccionó y por lo tanto, se acató la resolución de la Sindicatura.
En consecuencia el Sr. Platero no puede pretender el cobro contra su mandante, sino contra su deudor, el Hospital Italiano.
Debe atenerse a las resultancias del concurso, y no pretender mantener el cobro de sus créditos, cuando los demás acreedores se ven impedidos por la declaración judicial del concurso.
Tal extremo fue recogido en Sentencia Interlocutoria Nº52/2012, dictada en autos ...”Poliedra Sanitá S.P.A., c/ Hospital Italiano Umberto I”, -Acción Declarativa-, IUE: 41-31/2011.
En la precitada sentencia, se resaltó y destacó el interés por parte de la sindicatura, mediante las rescisiones la posibilidad de posibilidad de aumentar el activo de la masa.
Si otra cosa se entendiera, se estaría permitiendo que uno de los acreedores cobraran el juicio de los restantes.
Por eso se opone la excepción de inexistencia de título, hábil, válido y vigente del actor respecto del FNR.
Pide se decrete la inhabilidad del título, y se deje sin efecto la acción, todo ello con las costas y costos de cargo del actor.
4- Conferido traslado del excepcionamiento, comparece el accionante señalando lo siguiente:
La cesión por la cual esta parte se constituyó en acreedor del FNR es válida y efectiva, lo que fue reafirmado por la agregación de las facturas por parte del FNR.
Esta no ha sido cuestionada en su existencia y en su eficacia, y la relación es con el FNR, pasando a segundo plano la situación del Hospital Italiano, el deudor es el FNR, quien debe pagar por los servicios que le fueron prestados en el Hospital Italiano y al consentir la cesión de crédito oportunamente realizada a su parte.
Sin perjuicio de los argumentos largamente expuestos por el FNR, niegan la existencia, validez y eficacia del crédito cedido. El Hospital Italiano es un tercero en la relación obligacional.
La trascripción parcial de lo escrito por el Dr. Ricardo Olivera puede inducir a error a la Sede, y la misma se encuentra desarrollada en su totalidad a fs.24-27 de este expediente.
Se deja constancia que en el escrito de excepcionamiento la cita del Dr. Ricardo Olivera, luce a fs.394.
En otro orden, tampoco el FNR puede estar a lo que caifica como aconsejado por el Sr. Juez, no vemos de donde surgen ni entendemos que ni lo ha hecho.
Las potestades de los Síndicos no pueden estar por encima de la legalidad, por lo que, su cesión válida y eficaz y constituye título hábil para llevar adelante la ejecución.
5- En la audiencia preliminar (fs. 415 ), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
6 - En la audiencia asentada a fs.459, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 2802 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- Como se ha señalado por TAC 4º: ...” El Tribunal tiene por criterio que la cesión de créditos entraña un caso de sucesión a título particular, pues opera respecto de una relación obligacional (crédito-deuda) singular, provocando una mutación que atañe exclusivamente al lado activo (crédito) de la relación obligacional, perfeccionándose el contrato con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario y la transferencia del crédito con la notificación de la cesión o la aceptación del deudor que equivale en los hechos a la tradición...” (Sent. Nº 100/2004 y Nº 125/2005).
Siguiendo a Gamarra, consideramos en este sentido, que la notificación de la cesión al deudor cedido constituye el modo que opera la transferencia del crédito al cesionario, o sea, que se estime que la trasmisión del crédito se produce mediante la entrega del título respectivo al cesionario, y la notificación funge como requisito de eficacia, queda claro que siempre la notificación de la cesión es imprescindible para que sea eficaz y oponible a terceros. De modo que si no se acredita la notificación del deudor, la cesión resulta inoponible tanto al deudor como a los terceros (Cfm. Tratado, Gamarra, tomo IV 4ª ed. p.367-371).
En corolario, la cesión de crédito -como la propia demandada lo reconoce- se celebró en total observancia con las disposiciones legales ordenantes de la misma (arts.1757, 1758 del C.C.).
Ahora bien, la demandada finca su excepcionamiento en que la cesión de crédito citada, ha sido rescindida conforme a lo dispuesto por el art.68 de la Ley Nº18.387, y su ley interpretativa Nº18.937, notificada al accionante Sr. Platero, el cual no la objetó de forma alguna deduciendo acciones al respecto si pretendía no ser alcanzado por la misma.
La Ley Nº18.937 edicta: ...”Interprétase el art.68 de la Ley Nº18.387 de 23 de octubre de 2008 en el sentido de que la facultad del numeral primero otorga al síndico o al deudor, con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos, de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de crédito o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta...”.
Conforme lo hemos expuesto precedentemente, con la notificación de la cesión al FNR, todo lo cual resulta admitido por el mismo, se ha producido la tradición (arts.768, 1759 y 1758 del C.C.).
Por su parte el art.13 del C.C, edicta: ...”La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluídos...”.
En consecuencia, la interpretación formulada por la Ley Nº18.937, alcanza a la cesión del Hospital Italiano Umberto I, al Sr. Platero, por lo que, en este punto, no resulta habilitada legalmente la rescisión efectuada por la sindicatura del Hospital Italiano, en tanto, ya había operado la tradición de la referida.
En cuanto al argumento de casos ya definitivamente concluídos, para aplicar en la emergencia a la rescisión por mérito de que fue comunicada en el expediente concursal y notificada al Sr. Platero, el cual no entabló acción de nulidad alguna, contra la misma, no es de recibo.
El giro definitivamente concluido utilizado por el art.13 del Código Civil, no resulta de aplicación aquí, en mérito de que claramente no nos encontramos ante situaciones definitivamente concluídas, prueba de ello es el estadío de las presentes actuaciones, así como las existentes ante el Juzgado de Concursos, en lo que respecta a las partes de obrados.
Por otra parte, no existe prueba alguna eficiente infolios, de que se haya notificado al accionante de la rescisión multicitada, por lo que, mal puede aceptarse lo alegado por la excepcionante de considerar caso ya definitivamente concluído el de autos, por razón de una notificación que en autos no se acreditó.
...”Las normas de derecho positivo son instrumentos prácticos, elaborados y constituidos por los hombres que impone que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos que inspiraron a la elaboración de tales normas...” (Recasens Siches: “Introducción al estudio del derecho”, México 1985, pág.210 y sgtes.).
Ineluctablemente la norma interpretativa, lo que procuró es no dejar duda alguna respecto de que la norma del art.68 de la Ley Nº18.387, si bien habilitaba la rescisión de las cesiones con el fin de favorecer la masa activa concursal, privilegió la tutela de los derechos adquiridos conforme al régimen general.
Por todo lo cual, se desestimará el excepcionamiento deducido.
2- La condena en costas y costos es preceptiva en esta clase de juicios, y conforme a la solución arribada se le impondrán a la ejecutada (arts. 354.1 y 358.4 del C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas y arts.24, 197 y 354 y cc del C.G.P.,
FALLO:
Desestímase el excepcionamiento en todos sus términos y en su mérito, manténgase el decreto liminar Nº2189/2012, de fecha 01/08/2012, con costas y costos preceptivos de parte de la demandada.
Honorarios fictos: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, continúese el proceso conforme a su estado.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.