Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: “MELO DE LEÓN JONATHAN C/POTENSOL S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO ( LEY 18572), IUE 2-21641/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nro. 49/2025 de 16 de setiembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 17mo Turno, Dra. Alejandra Sanchez Altieri (fs. 406).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular amparando parcialmente la demanda y condenando a Potensol S.A abonar al actor la indemnización por despido por la suma de $318.180 pesos uruguayos, licencia por el monto de $ 109.455 y salario vacacional por la suma de $ 89644. Con reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada rubro y hasta el pago efectivo, con un 15% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal, ello sin perjuicio de los descuentos legales por IRPF y aportes personales de la seguridad social que corresponda realizar previo al efectivo pago y su vertimiento al organismo recaudador (fs. 406).
2) A fs. 409 y ss comparece la demandada POTENSOL S.A, por medio de su representante en el proceso, quien expresa que le causa agravio la recurrida, en síntesis, en punto a la condena dispuesta a su parte por concepto de indemnización por despido. Sostiene que existe en la apelada “una notoria subjetividad hacia el trabajador y que la Señora Juez no analizó la prueba documental aportada por su representada sin hacer mención o desistimiento de la misma.
No dice la sentencia nada acerca de las denuncias presentadas ante la Prefectura de Puerto de Montevideo, ANP, MTSS, ni siquiera analiza las filmaciones adjuntadas en formato pen drive donde claramente se observa al actor trabajando en la empresa TORBAY S.A durante el período del seguro de paro. Dice que no se tuvo en cuenta la conducta del trabajador en perjuicio del Estado y de su empleador por prestar trabajo en negro durante el lapso de amparo al seguro de paro.
Expresa que le causa agravio la liquidación efectuada por la Sede, respecto al cálculo de los jornales para el IPD, y el monto del jornal que no se ajusta ni a los hechos ni a derecho.
Invoca que POTENSOL S.A aplica desde siempre la normativa vigente en materia de obligaciones laborales y previsionales. Agrega que no hubo incumplimiento grave de la empleadora. Refiere a prueba testimonial que afirma acredita que la empresa convocó al actor para trabajar sin despedirlo y que los barcos estaban parados, por lo que ya se habían mandado personal al seguro de paro y que no había habido respuesta clara del actor. Refiere a lo declarado por otros testigos sobre mensajes y situación de envío de trabajadores al seguro de paro.
Invoca incumplimiento del trabajador de su contrato de trabajo por haber faltado los días 21 y 22 de junio. Y que el actor había mentido sobre sus inasistencias al decir que su esposa estaba enferma. Siendo que el actor estaba en el Puerto de Punta del Este trabajando para Torbay S.A y que con el mal estado del clima no pudo ir la lancha a buscarlo, porque el B/p Zurita se encontraba lejos del puerto permaneciendo todo el día sábado en la bahía de Maldonado. Sostiene que contrariamente a lo considerado por la A quo, no resulta acreditado en autos lo expresado por el actor en los numerales 4 y 6 del escrito de demanda, sino que resulta acreditado que el actor trabajó los días 21 y 22 de junio en Punta del Este, según contestación de Oficio de INUMET a fs. 254/256. No hay prueba de acreditar lo que sostiene la A quo respecto del llamado del Señor Washington Romero quien no declaró en las presentes actuaciones.
El actor no acreditó haber sido presionado para firmar una renuncia en contra de su voluntad, como erróneamente recoge la sentenciante. Las mentiras del actor llevaron a que la empresa perdiera la confianza en el trabajador. El actor incumplió su deber de fidelidad. No obró con buena fe. El actor según filmación de las cámaras de seguridad se encontraba trabajando en un barco de pesca según las cámaras de seguridad de fecha 27 de junio de 2024.
El actor fue enviado al seguro de paro desde el 24 de junio de 2024 hasta el 23 de octubre de 2024, efectuando su reintegro el 11 de agosto de 2024, fs. 93. Cuando la empresa retoma la actividad con la firma de los Convenios Colectivos fines de julio, luego del conflicto colectivo del año 2024 le envía al actor un TCCPC para reintegrarlo a la actividad (fs. 95 y 97). No existía voluntad de despedir al trabajador. La sede consideró que conociendo la empresa que el actor había entendido configurado el despido indirecto, con posterioridad a ello con fechas 2 y 9 de agosto le había enviado dos telegramas intimando reintegro. El actor continua de alta en la empresa y la empresa cumplió su obligación legal de comunicarle el reintegro. El actor cobró el seguro de paro, y cobró su aguinaldo en diciembre de 2024, según consta a fs. 100 y 100 vto.
Se vulneraron las reglas de la sana critica.
No se consideraron los elementos probatorios que la parte recurrente invoca a fs. 414/415. A partir del 4 de julio de 2024 la empresa solicita carnet de acceso al Puerto para el actor, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2015.
En cuanto a la liquidación formulada por la sentenciante, afirma que la misma es errónea. Invoca que la sede malentendió el valor del jornal, al decir 75 jornales de IPD por $ 3525. Dice que la correcta liquidación de egreso que le correspondería al actor por despido común es la que luce a fs. 162 vto. No se toma en cuenta que el lapso de amparo al seguro de paro genera cero jornal. Le agravia que no se considere el período desde mayo de 2025 hacia atrás. E invoca en su respaldo que el actor cobró el seguro de paro. Y que por ello de mantenerse la condena debe estarse a la liquidación formulada a fs. 162 vto. Salvo en cuanto a los rubros licencia y salario vacacional como oportunamente se reconoció con la correspondiente retención judicial. Pide la revocatoria de la apelada en función de los agravios deducidos.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 419).
4) A fs. 425 y ss. obra comparecencia de la parte actora quien expresa que procede no hacer lugar a los agravios expresados por la parte contraria, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación. fs. 432.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de las integrantes del colegiado, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha, en los términos acordados, con la unanimidad de voluntades coincidentes de los integrantes naturales de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la apelada en cuanto hizo lugar al reclamo de la parte actora por concepto de indemnización por despido, por cuanto los argumentos de la recursiva no son idóneos para provocar la solución revocatoria pretendida en el punto.
2) En efecto, es de ver, en el marco del objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P) del proceso, los hechos invocados en las proposiciones iniciales de las partes. Esencialmente, la parte actora invocó despido indirecto. Sostuvo que el día 20 de junio luego de finalizar su jornada laboral en Potensol, durante su descanso semanal, el actor había concurrido al Puerto de Punta del Este a realizar un trabajo para un tercero, que finalizado dicho trabajo por causa de fuerza mayor no pudo regresar al puerto, por problemas con la lancha que los regresaría. Que luego pudo arribar al puerto y salir a Montevideo en Potensol. Al llegar tuvo una llamada de su pareja y que por ello el actor comunicó que no podría concurrir a trabajar, por cuanto tiene dos hijos pequeños que necesitaban de su cuidado. El día siguiente 22 de junio avisó nuevamente que no concurriría por las mismas razones. El día 24 asistió normalmente al trabajo y UTE llamado por el Señor Rivero quien le indicó que se presentara ante el encargado, quien le comunicó que debía firmar la renuncia y que caso contrario se lo despediría por notoria mala conducta por las faltas de los días previos. Y porque las faltas eran por haber estado trabajando para otra empresa. Se le presionó para que renunciara. Y luego le dijeron que se retirara del establecimiento suspendiéndole el pase para ingresar a Puerto. Solicitó audiencia de conciliación el día 25 de junio. Dándose por indirectamente despedido. El día 26 de junio el Señor Melo recibió una notificación del BPS que le informaba de su ingreso al seguro de paro con fecha retroactiva 24 de junio y hasta el 23 de octubre de 2024. Luego de ello la empresa se dedicó a perseguirlo, mandándole mensajes, sacándole fotos mientras trabajaba y denunciado en prefectura indicando que el trabajador estaba entrando al puerto sin permiso, siendo que ello no es cierto porque Torbay le había brindado el pase provisorio. Lo amenazaron con denuncias. El constreñir a la renuncia configura despido indirecto e injustificado.
La empresa para repeler el reclamo aduce en su escrito de contestación de demanda, que el actor había trabajado hasta el día 20 de junio de 2024, con normalidad. Que había faltado a sus tareas el 21 de junio y el 22 de junio. Y que le día 21 se había desempeñado en el Puerto de Punta del Este para la embarcación Zurita de la empresa Torbay S.A. Y fue enviado a seguro de paro por suspensión de trabajo el 24 de junio de 2024. Invoca que personal de la Empresa, había constatado que el actor concurría durante el envió al Seguro al Puerto de Montevideo. Y que ello acredita que el actor trabajó para otra empresa durante el Seguro. Y que formuló denuncias ante la Prefectura del Puerto de Montevideo, la ANP, pidiendo actuación indagatoria penal dentro del Recinto portuario. Dice no haber denunciado al trabajador al BPS para evitar reclamos de persecución laboral, acoso laboral y despido indirecto ni abusivo. Y que hay mala fe del actor en la percepción del subsidio por desocupación.
En cuanto al despido expresa que es falso que el actor “haya sido despedido” refiriendo al “despido indirecto” (contestación fs. 158). Y que quien alega el despido debe probarlo. Niega que la empresa tuviera conocimiento del trabajo del actor para otra empresa porque ello implicaba competencia desleal para con la empresa y violación a la confiabilidad y confianza. Niega que el actor manifestara que estaba imposibilitado de volver al muelle por estado climático. Expresa que es falso lo manifestado en el numeral 8 y 9 de la demanda, en el numeral 9 el actor había relatado que se le había presionado para firmar la renuncia por órdenes de la Dra. Pagani, por la falta de los dos días precedentes. Y dice que Potensol envío al seguro de paro al actor y que el actor cobró el subsidio y continúa trabajando en Torbay. Dice no dudar de la enfermedad de la esposa pero alega que la actitud de ocultar su trabajo en Torbay S.A es por demás llamativo y denota mala fe para con Potensol. Y que el reclamo del actor por despido indirecto imposibilitó la denuncia ante BPS a efectos e evitar mayores reclamos por acoso laboral y persecución a un trabajador. Y que nunca tuvo intención de despedir al actor. La prueba testimonial en su conjunto, Nicassio corrobora que el actor trabajó para Torbay. Que el actor hacía trabajos fuera de horario, después de las 18, fuera del horario de trabajo para Potensol. Es amigo del actor. En esos trabajos fuera de horario el actor estaba en negro. Dice que salieron de Montevideo a las 18 horas, llegaron a las 21 a Punta del Este y volvieron a Montevideo al otro día a las 16 horas. Alvarez, dependiente de POTENSOL, encargado General de los barcos. Dice que la situación informada por el actor sobre la enfermedad del hijo o de la Señora “no era así”. Sino que trabajaba para la empresa que trabaja al lado de Potensol, empresa que adquirió barcos de la empresa demandada. Torbay. Y que fue a Punta del Este al puerto “todo eso lo sabemos porque hay conocidos que nos decían que estaba ahí…”. El sábado faltó también volvió a decir. El estaba trabajando para otra empresa y no venía a trabajar a Potensol. Dice que el lunes o martes siguiente cuando el actor se presentó, se le dijo eso “que no puede estar trabajando en dos lugares a la vez, que tiene que tomar una decisión…”. En ese momento los barcos estaban parados por lo que ya se había mandado personal a seguro de paro y se decidió que “no hubo una respuesta clara de Jonathan, se lo manda al seguro de paro…, pasa el tiempo el sigue trabajando en Torbay a pesar de estar en el seguro de paro hasta que se resuelve el conflicto.. ahí se decide llamarlo nuevamente…”, fs. 314. Del horario dice que es de 8 a 18 y que casi siempre se hacen dos horas extras, y que cuando merma el trabajo se hace de 8 a 16. Que las extras y los feriados y domingos se pagan por recibo. Dice no haber autorizado que el actor faltara viernes y sábado de junio. Y que cuando vio al actor trabajando en otros barcos estando en seguro de paro al actor no le dijo nada. Declara que contemporáneamente no mandaron a otros trabajadores al seguro de paro. Y que fue después que el actor no volvió que tomaron otro oficial electricista de nombre Cristian. De la planilla de trabajo a fs. 61 figura una persona de nombre Christian Altez, no figura el cargo y tiene alta con fecha 1 de agosto de 2024. Previa a la intimación de reintegro cursada al actor. Respecto del envío al seguro de paro, el testigo dice fs. 346 “no lo sancionaron al actor por sus faltas de 21 y 22, no se lo sancionó porque se esperó por una explicación mejor por parte del actor, se esperaba que dijera la verdad. En Potensol se sanciona en algunos casos que son reiterados por las ausencias injustificadas, pero no en casos este que no era reiterado. El actor no faltaba”. Expresa que el actor trabajó en la fábrica Siupsa en 2022 lo conoció se necesitaba un electricista y lo llevaron. Cuando no había nada en los barcos lo llevaban para la planta. Dice ser amigo del actor pero no se frecuentan. Rodriguez, encargado de mantenimiento de Potensol, fs. 348. Dice que la comunicación del actor de que tenía a la mujer enferma faltando dos días, derivó en un problema porque se enteraron que estaba trabajando en un barco de otra empresa. Dice que se imaginaron que el actor estaba en Punta del Este, se lo imaginaron y ahí hablaron el patrón del Barco. Y al enterarse de eso le pidieron al testigo que “hablara” con el actor. Que recapacitara y dijera la verdad porque era un tema de confianza importante. Y que el actor dijo que había tenido ese problema real y que él, el testigo tenía la orden de no dejarlo entrar que la empresa “iba a tomar una medida con él”, sabe que después el actor no vino a trabajar y no sabe bien si lo mandaron al seguro de paro. Luego el testigo relata que el actor ya le había dicho que estaba haciendo unas tareas después de horario, que salía de trabajar de la empresa y se iba a hacer unas changas a la empresa de al lado, y que el testigo le contestó al actor que estuviera atento y no confundiera los materiales. Más personas sabían que el actor prestaba atareas para Torbay, allá prácticamente todos, y que cuando el actor le dijo que se iba a la otra empresa, hubo también una conversación, y que él el declarante le había pedido que le comunicara a Mario Alvarez, y que fue entones que Alvarez había tomado conocimiento de las otras tareas del actor. La empresa después del suceso le dijo que le dijera al actor que no ingresara más a trabajar, fs. 350. Rios, declara que el actor trabaja para Torbay con el declarante, desde hace un año aproximado (fs. 354). El actor para Torbay hacía changas. Actualmente está efectivo, supone que desde que lo echaron de la otra empresa. Arrua, dice que tuvo un único contacto con el actor, uno sobre la ropa que tenía y otra para saber como se conectaba un equipo que el actor había desconectado. Dice que en Potensol se trabaja de 8 a 16 y los sábados de 8 a 12. No es común hacer horas extra los sábados. Dice que a otro electricista lo contrataron unos dos meses después que el actor dejara de trabajar. El testigo que depone a fs. 358, expresa que Nicassio ha ido a hacer trabajos puntuales en Punta del Este. Nicassio y el actor tienen una relación de trabajo. Dice que el actor comentó sobre la enfermedad de la esposa, señalando el cuello, el testigo, que tenía unos bultos. Deus trabaja en Ciupsa, la cual liquida sueldos para Potensol. Dice la deponente, que fue ella quien solicitó se le diera la baja de acceso del actor a la ANP. El personal de Potensol habitualmente realiza horas extra para tener todos los barcos en funcionamiento. Por día dos horas extra. Dice que cuando se manda mucho personal al seguro se le reduce el horario, se le sacan las extras. Y que cuando un problema con algún trabajador se lo manda al seguro de paro, fs. 301. Nótese que lo declarado por esta testigo concuerda con el testigo que declara el motivo por el cual la empresa le dijo que debía decirle al actor que no entrara al puerto el día que concurrió a trabajar normalmente luego de dos días de ausencia.
Con el escrito de contestación de demanda, la accionada presentó:
Acompaña a fs. 66 una copia de denuncia presentada ante el Prefecto de Puerto de Montevideo, denunciando que que había enviado al seguro por “suspensión de trabajo”, al actor desde el 24 de junio de 2024, al 23 de octubre de 2024. Dándole por ello baja del carne de acceso al puerto. Y denuncia que el 27 de junio de 2024, las cámaras de seguridad habían registrado al trabajador que supuestamente se encontraba en seguro de paro trabajando en el puerto de Montevideo. Y pide que se le retire al actor el acceso al puerto. El día 24 de junio de 2024, se dirige la empresa expresando que había solicitado la baja del carné de acceso al puerto, del actor, al centro de control (fs. 68). Además se tomaron imágenes del actor transitando y denunciando ante la Administración nacional de Puertos, el envío del actor al seguro por suspensión de trabajo. Ei informando que el día 27 de junio las cámaras de seguridad del BP calon”, registran al trabajador que “supuestamente se encontraba en seguro de paro trabajando en el Puerto de Montevideo”. Y dice que el ingreso a puerto del actor “es un grave hecho que debe ser investigado”. Y pide que se le retire el acceso al Puerto de Montevideo al actor. Expresa que las fotos fueron extraídas de las cámaras de seguridad, sin expresarse donde se ubican dichas cámaras. El lunes 24 la empresa había solicitado la baja del carné del actor. Y que le había quitado al actor el acceso al puerto. El 2 de julio de 2024, la Dra. Daniela Pagani cursa correo a la Administración Nacional de Puertos, informando de la denuncia presentada (fs. 73). Insiste con ello el día 4 de julio. Expresando que la nota no fue ingresada, y que no había número de expediente y que estaban a la espera del pen drive.
A fs. 76 la empresa denunció ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, mediante derecho de petición, expresando la situación de la pesca a la fecha por la paralización de la flota pesquera. Denuncia que el actor había sido enviado al seguro de desempleo por causal suspensión desde el 26 de junio de 2024 hasta el 23 desde octubre de 2024. Fecha que es discordante con lo declarado por la empresa al BPS y con la documentación que su parte aporta al proceso, de la cual resulta que la fecha de envío al seguro fue retroactiva al día 24. Y que le había comunicado al trabajador el alta por reintegro a la actividad del seguro de paro con fecha 12 de agosto de 2024. Y menciona que el trabajador había citado a la empresa por despido, estando amparado al seguro de paro. Informa no haber despedido su parte al trabajador. Y afirma que el envío al seguro de paro lo fue por la situación de la paralización de la flota pesquera en el país. Pide que se tenga por acreditad su correcto desempeño como buen empresario.
A fs. 89 obra la respuesta a la petición de la demandada ante la ANP, y el informe de fecha 27 de febrero de 2025, el cual expresa que la conducta del trabajador de traban estando en régimen de seguro de paro constituiría en principio una infracción administrativa que deviene en la aplicación de multas acorde al artículo 14 del decreto Ley 15180, sin perjuicio de otras responsabilidades (Considerando I). Que esa Administración no posee competencia para indagar penalmente sobre los hechos relatados, limitándose al control del cumplimiento de los requisitos del ingreso a Puerto, ciñéndose a los cometidos de la Ley de Puertos, n°16246 Le sugiere a la demandada ocurrir ante los organismos competentes, Considerando III). Y la División Contencioso y de Sumarios, informante, rechaza la petición. Señalando que el área jurídico notarial comparte las conclusiones precedentes establecidas en los considerandos de la resolución, fs. 89 y ss. A fs. 91 consta que la Dirección nacional de la Seguridad social informa que no se gestionó ninguna actuación respecto a lo manifestado en obrados por la empresa. A fs. 92 consta copia simple de documento habilitando ingreso a Puerto expedido por Torbay. A fs. 94 obra un listado que según la demandada corresponde a las marcas del actor. Consta que el día 20 de junio el actor salió a las 16.05, que no registra concurrencia los días 21 y 22 de junio (viernes y sábado) que la demandada menciona como “Falta”, El domingo carece de inscripción al margen (23 de junio de 2024), el día lunes registra el actor ingresó a trabajar el 24 de junio de 2021, a las 7.43, lo que coincide con su horario habitual de ingreso, según el referido listado. A fs. 95 a 96 obran registrados los telegramas intimando al actor retomar tareas con plazo de 24 horas, Dos telegramas, uno del día 2 de agosto y otro del día 9 de agosto. El 19 de agosto,el actor rechaza el telegrama comunicando configuración de despido indirecto.
3) Sobre la base de la prueba rendida que viene de reseñarse este Tribunal coincide plenamente con la decisión adoptada por la Señora Juez A quo. En efecto, los argumentos de la parte demandada al apelar, al igual que los pretendidos hechos impeditivos del reclamo de la parte contraria expresados por su parte al contestar la demanda, son en sí mismo contradictorios e inidóneos para desvirtuar la versión del actor de que se había considerado indirectamente despedido cuando se pretendió que renunciara, luego de una ausencia de dos días a su puesto de trabajo. Existen múltiples elementos probatorios, directos e indirectos, los cuales, aunados a la versión de la demandada, en sí misma incluso favorable a considerar de recibo la versión del actor, acreditan plenamente que en autos se verificó hipótesis de despido indirecto. La gravedad, inexistente en la realidad de los hechos ponderados los hechos imputados al actor a consecuencia de los días de faltas, que alegan los superiores jerárquicos del actor y lo dichos mismos de la demandada en autos, pretendiendo demostrar, sin razón que el actor había incurrido en inconductas relevantes, no hace sino poner en evidencia y dar razón que era la demandada la que pretendía que el actor se desvinculara. Mientras que el actor que había trabajado en dos lugares durante un lapso bastante extenso, con conocimiento de la demandada según logró acreditar el actor no se acredita que tuviera ningún interés por si en desvincularse, hasta que fue convocado por su superior a los efectos que el actor detalla en la demanda.
El caudal fáctico argumenta introducido por la demandada en sus comparecencias y las resultancias de la prueba rendida, ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica avalan holgadamente el reclamo del actor por concepto de indemnización por despido indirecto.
Los argumentos de la demandada y la actuación de la empresa, contemporánea a los dos días de ausencia del actor, posterior a esos dos días, al enviar al actor al seguro de paro y las denuncias posteriores formuladas por la empresa, ubican a la ex empleadora en una conducta que parte de una perspectiva desajustada a derecho respecto de lo que en carácter de tal estaba habilitada a exigir al trabajador, a la par que como relata el actor en la demanda, la conducta posterior de la empresa formulando peticiones y denuncias de situaciones que entendía irregulares, pero que en nada afectaban un interés directo personal y legítimo de la empleadora, revelan la animosidad de la empresa contra el actor y convergen en acreditar que la empresa pretendió que el actor renunciara. Y que al no conseguir su objetivo inmediatamente, como sanción, desnaturalizando el sentido del instituto, lo envió al actor al seguro por desempleo. Y que ante la decisión del actor de considerarse despedido inició una serie de actividades que configuran aquello que la demandada dice que pretendió evitar que se entendiera que hacía, que no fue otra cosa que una serie de hostigamientos al actor, mediante actos que además a juicio del a Sala implicaron que incursionara la demandada en ámbitos relativos a la vida privada del trabajador. Actuando incluso antes e incluso después de suspendida, la vinculación, según el relato de la demandada la relación laboral se había suspendido por el envío al seguro, ejecutando al empleadora actos de injerencia que implicaron intromisión en la esfera de la vida privada del actor, incurriendo en exceso respecto de los derechos que le asistían, mientras fue empleador.
En efecto: los argumentos de la apelada, son inidóneos para provocar la solución revocatoria que pretende. Son absolutamente irrelevantes, los argumentos de la demandada al apelar afirmando que siempre aplicó la normativa vigente frente a sus obligaciones. Se trata lo que dice la demandada a fs. 410 y vto. de afirmaciones genéricas sin ninguna virtualidad favorable a la demandada. Luego afirma que no está acreditado que el actor concurriera el día 21 a su salida a Montevideo a cumplir con su jornada laboral. Lo cual solo sería relevante si se invocara por su parte claramente notoria mala conducta, lo que supondría la admisión por su parte de una situación despidual directa. La demandada cita los testimonios de Alvarez, que sin ningún sustento fáctico a la fecha en que tuvo conocimiento de lo informado por el actor, afirma que el relato del actor invocando su problema familiar “no era así” y que menciona el trabajo del actor los días de su ausencia para otra empresa Iturbey en Punta del Este. En primer lugar al testigo y la demandada infieren que porque el actor había ido a trabajar a otro lugar, no era cierto que tuviera problema familiar por enfermedad de su hijo. No se trata en absoluto de situaciones incompatibles. Y además la indagatoria sobre aspectos de la vida privada del trabajador resulta por demás excesiva. Si la empresa pretendía sancionarlo estaba en su derecho de descontar los días de ausencia. O de adoptar otra sanción mas gravosa si los antecedentes del trabajador así lo hubieran justificado. Pero en modo alguno podía sancionar al actor por una especie de deber de decir verdad, que tampoco acredita en autos que fuera incumplido, siendo la falta objetiva dos días de ausencia. Tampoco estaba habilitada la demandada a tomar en cuenta otros desempeños del actor para otras empresas, dado que ninguna exclusividad acordó con el trabajador, ni le remuneraba en base a ello. Por lo que las consideraciones de la demandada sobre dicho aspecto son desproporcionadas y arbitrarias, sin fundamento normativo alguno. Luego el escrito de apelación invoca que los dichos del actor son confusos porque su hijo menor vive con su madre y administradora de retención judicial sobre el salario del actor y que mal podría cuidar a sus dos hijos durante la enfermedad de su pareja. Tales afirmaciones, además de carecer de apego a razonabilidad y a la regla de experiencia, solo evidencian aquello que implica el total rechazo de los argumentos de la demandada para repeler el reclamo del actor. Lo dicho por cuanto, esté o no separado el actor de su pareja, le pase o no pensión alimenticia, dichos hechos no son de incumbencia de la empleadora. Y según la regla de experiencia, tampoco nada obsta a que ante una enfermedad de la madre de su hijo el actor preste respaldo familiar a su ex pareja y o a su hijo. Todos los hechos que la demandada invoca en autos no hacen sino poner en evidencia que la demandada actuó ultrapasando límites relativos al derecho a la intimidad ingresando a ámbitos de la vida privada del trabajador de modo excesivo y contrario a derecho. Así, corresponde destacar que ninguna obligación de fidelidad o de buena fe puede afirmarse que quebrantara el actor por trabajar para otra empresa competidora. El multiempleo es un hecho frecuente, la empresa no invoca ni resulta de autos que tuviera derecho a pretender la exclusividad del trabajo del actor, ni menos aún que retribuyera al actor por un desempeño en régimen de exclusividad y a tiempo completo para la demandada. A partir de esa constatación la averiguación efectuada por personal de la empresa llamando a otro empleador del actor para saber y contrastar la versión del actor sobre su ubicación los días 21 y 22, excede en gran medida los poderes organizativos de la demandada. La demandada organizo una suerte de pesquisa excesiva e invasiva de la vida privada del actor. Ha quedado acreditado en autos que el actor no faltaba nunca, ello resulta de los listados de marcas que aporta en autos la propia demandada y de la prueba testimonial ya reseñada, se ausentó a Punta del Este luego de culminar su trabajo en la demandada por la tarde. Por lo tanto, lo que podía reprochársele era su ausencia el día siguiente, viernes 21 y el sábado 22. Sin embargo, toda la prueba testimonial rendida y los dichos mismos de la demandada apuntan y acreditan que el malestar de quienes llamaron al lugar donde el actor se estaba desempeñando, fue porque el actor trabajaba para otra empresa, competidora según la demandada. Y eso vuelve contrario a derecho toda la actuación de la demandada, que entendía tener derecho a averiguar donde se encontraba el actor, llamando incluso a otro empleador, en actitud absolutamente invasiva de ámbitos que le estaban vedados en su calidad de empleadora. Y eso se corrobora con la actitud de enviar al actor al seguro de desempleo, el mismo día 24 en que el actor se presentó a prestar tareas en su horario habitual. La demandada no logra acreditar que efectivamente el envío al seguro del trabajador no fuera otra cosa que una represalia frente a conducta anterior a ese día del trabajador. Pero en vez de ejercer su derecho a descontar al trabajador los días de inasistencia, la empresa convoca al actor ni bien llegado y acto seguido lo envía al seguro de paro. Resulta contradictorio que, si la empresa como dicen los testigos consideraba necesaria y útil la presencia y trabajo del actor los días 21 y 22, casi inmediatamente cuando se presenta a trabajar lo envíe al seguro por desocupación total, invocando las mismas razones que aduce determinaron el envío de otros trabajadores al seguro. Pues si el actor no podía ser sustituido dos días y además los testigos dicen que otro trabajador electricista fue contratado meses después, no se comprende ni se acreditan razones por las cuales el actor debiera ser enviado al seguro por desempleo al día siguiente de que se lo hubiera indagado y procurado ubicar por diversas vías, incurriendo con ello incluso en exceso la empleadora respecto de sus poderes de contralor y de organización del trabajo. Resulta contrario al interés de la demandada que ni siquiera aporte en autos el listado de los trabajadores que a la fecha del envío del actor al seguro estaban amparados al mismo. Tampoco acredita que contemporáneamente al día 24 de junio hubiera enviado a ningún otro trabajador más al seguro. Todo ello en el conjunto no hace sino corroborar el relato del actor cuando afirma que la demandada, reflejando el malestar que relatan los testigos que depusieron, dependientes de la demandada, por constatar que el actor había faltado a sus tareas invocando enfermedad, cuando presumían que eso no era cierto, pretendió que éste renunciara. Y que al no hacerlo el actor inmediatamente lo envió al seguro de desempleo como castigo. Toda la prueba testimonial y documental acredita en su conjunto que la empresa consideraba que el actor incumplía sus obligaciones por desempeñar actividades para Torbay. Aún en condiciones en que claramente dicha pretensión de la demandada era y es contraria a derecho y excesiva. Y que no fue la ausencia del actor por dos días sino el hecho de que dichas ausencias hubieran sido por prestar tareas en otro lugar lo que motivó no solo que la empresa no le permitiera reintegrarse el día 24, sino que además comunicara tardíamente la empresa de vigencia del seguro por desempleo, retroactivamente desde el día 24. Nótese que a fs. 64 figura que la solicitud fue cursada el 26 de junio de 2024. Fecha en la cual no solo se solicitó retrotraer el subsidio al día 24 de junio, sino que además el envió al seguro por causal suspensión fue posterior a la fecha en la cual el actor , al día siguiente de que no se le permitiera ingresar a prestar tareas, según resulta de fs. 2, presentara la solicitud de audiencia a conciliación reclamando, entre otros rubros el despido indirecto. Todo converge en el sentido de considerar acreditado y veraz el relato de la parte actora sobre las causas que rodearon su decisión de considerarse indirectamente despedido. Y que ante ello la empresa adoptó diversas medidas, comunicar un envío al seguro por desempleo, con fechas 26, retroactivo al 24, sin que la demandada logre acreditar en autos que la real causa del envío del actor en concreto, fuera la paralización de actividades previa por conflictos en el sector. Por el contrario toda la prueba rendida, documental y testimonial acredita que la causa del envío del actor al seguro por desocupación no fue sino la decisión de considerarse despedido al actor una vez que la demandada, le impidiera ingresar a desempeñarse, indicándole que por lo que la demandada consideraba incumplimiento del actor en su deber de lealtad le requiriera renunciar. No hay prueba directa de esto último, pero si indirecta y elementos que conforme a una valoración integral de la prueba ponderada a la luz de las reglas de la sana critica y de la experiencia. Lo cual, resulta de una valoración conjunta de todos los elementos argumentales y testimoniales allegados a la causa. Todos los dependientes de la demandada relatan que hicieron una especie de pesquisa para constatar si el actor estaba cumpliendo tareas en Punta del Este para Torbay y que consideraban que el actor mentía respecto de los motivos de la ausencia de dos días, por motivos familiares. Considera la Sala que fuera o no verdad el motivo alegado por el actor, la ausencia por dos días por si no era proporcional ni apta por sí para la reacción desmedida adoptada por la empresa, sino que lo que realmente motivó la actitud de la demandada fue que el actor trabajara para Torbay S.A en la creencia que ello era el motivo de sus dos días de ausencia. Cabe agregar que más allá de que el planteo es en si mismo de frontal rechazo, por lo ya dicho en cuanto a que el actor estaba plenamente habilitado a trabajar en otras empresas, no así a faltar a su tarea, por cualquier motivo que fuera; además no es incompatible que el actor haya trabajado en Punta del Este con que además tuviera el problema familiar comunicado a la empresa. Corrobora la calidad sancionatoria y los motivos desviados del envió al seguro por desempleo del actor, no solo la fecha de la citación a audiencia de conciliación previa a ello, sino la circunstancia de que ello se viera seguido de diversas denuncias formuladas por la empresa lo que también resulta excesivamente discordante con los motivos alegados por la empresa pretendiendo justificar dichas actuaciones. Si bien resulta atendible que la empresa fuera celosa en el uso del pase de ingreso al puerto expedido por ella respecto al actor. No encuentra justificación razonable que estando en conocimiento, como ha quedado acreditado en autos por las declaraciones testimoniales vertidas en infolios, no averiguara previamente a formular las denuncias a las autoridades con jurisdicción sobre el puerto, que pase usaba el actor. Ni si ingresaba por motivo de su otro vinculo con Torbay. Utilizando la imagen del actor obtenida de las cámaras, sin siquiera informar previamente al actor, de quien dice continuaba siendo su empleado, de ello formula graves denuncias en su contra. A la ANP y a la prefectura de puerto. Y nótese que incluso la demandada misma en el texto de la denuncia dice que sabía que el actor estaba trabajando en el Puerto, por lo que el argumento de que era para preservar su propia responsabilidad por el uso del pase expedido por POTENSOL, pierde respaldo en el contexto que rodeó las denuncias. La demandada pretende legitimar su accionar en la conducta ilícita de haber percibido el actor subsidio por desocupación mientras trabajaba. Pero llamativamente no realizó denuncia ante el B.P.S. Y el motivo que aduce para no haberlo hecho resulta carente de todo fundamento razonable. La demandada dice que no formuló denuncia al BPS para que no se interpretara su conducta como “ acoso laboral y persecución al trabajador” ( fs. 160). Pero no toma en cuenta que toda su actitud desde las inasistencias del actor los días 21 y 22 en adelante fueron aptas para configurar en su conjunto y de haberse entendido, como pretende su parte sin éxito, que continuaba a la fecha de las denuncias la relación laboral, el acoso que dice haber tratado de que se le imputara. La demandada afirma que no tenía intención de despedir al actor. Es irrelevante también este argumento, por cuanto el actor invocó despido indirecto por motivos precisos. Los cuales la demandada ni al contestar la demanda ni al apelar controvierte de modo frontal ni detallado. Que no fueron otros que el haberle requerido al actor que renunciara voluntariamente en el entendido de que el actor había cometido una falta de incumplimiento del deber de lealtad. En cuanto al cobro del actor del subsidio por desocupación, la empleadora carecía de interés directo en el punto. Máxime en circunstancias en que el actor ya la había citado a la empresa invocando despido indirecto el día 25 de junio. Por ello el envió al seguro y las denuncias posteriores, si bien no pueden considerarse causales del despido, constituyen hechos posteriores que adquieren valor indiciario de los hechos anteriores invocados en la demanda. Todo lo que afirma la demandada en cuanto a las inasistencias y al otro trabajo del actor y lo actuado por su parte en relación a esos hechos no hace sino confirmar que la demandada en la realidad de los hechos actuó operando una persecución del trabajador luego de que faltara dos días a su puesto de trabajo. Como bien señala el actor los telegramas intimando reintegro son irrelevantes ya que el actor había anunciado que se consideraba indirectamente despedido antes. El informe de la ANP, pone en sus justos términos lo desajustado y contrario a derecho de las denuncias y pretensiones formuladas por la demandada mediante la resolución agregada a fs. 89. Y paralelamente de fs. 91 resulta lo desajustado a derecho de la actuación de la demandada ante la Dirección nacional de la Seguridad social. En suma, sea o no antijurídica la conducta del actor frente al BPS, a la fecha de las diversas denuncias formuladas por la demandada, ésta última carecía de todo interés directo en la cuestión, estando en conocimiento de que el demandado ya se había considerado indirectamente despedida. Es por ello que en el conjunto de hechos inmediatamente previos, concomitantes y posteriores a la fecha en que al actor se le impidió ingresar a prestar tareas, sin que se lo sancionara explícitamente en esa oportunidad por las faltas previas, que todo lo actuado por la demandada a partir de allí corrobora el relato de la actora. Y el despido indirecto acogido en el grado anterior. Corresponde agregar que ha quedado plenamente acreditado que la empresa conocía plenamente que el actor realizaba otras tareas para otras empresas, incluso en el recinto portuario. Lo cual en modo alguno puede considerarse que fuera inconducta alguna ni mala fe imputable al actor. Los esfuerzos de la demandada por acreditar algún apartamiento del actor de sus obligaciones frente a la actora no solo son infructuosos sino que son contradictorios con su afirmación de que pretendía la permanencia del vínculo. Aunque censurable éticamente, en términos generales la conducta de mentir a una empleadora sobre el motivo de una inasistencia, tampoco existe un deber de veracidad, en la medida en que la respuesta esperable ante dos días de ausencia es a lo más el descuento de los días de ausencia, o a lo mas algún tipo de sanción. Asiste razón cuando la Señora Juez considera, fs. 399 que la demandada nada relevante dijo sobre la reunión mantenida con el actor el lunes 24, la controversia fue genérica y los hechos concretos son que al actor no se le permitió cumplir su tarea, quedando en evidencia la ausencia de prueba sobre la causa aducida por la empresa para el envío al seguro comunicado el 26, habiéndose ya considerado despedido el actor. Es correcto ajustado a las resultancias de autos el razonamiento y análisis probatorio que en el punto formula la A quo sobre lo ocurrido el 24 de junio. Y la prohibición al actor de que continuara prestando tareas. Y también que dado que el actor le retiró el carne, el mismo día, todo indica la veracidad del relato de la actora sobre lo ocurrido en esos días.
Por todo ello, es que lo desmesurado de las respuestas de la demandada no operen sino la convicción de este Colegiado de que efectivamente al actor no se le dejo ingresar pretendiendo que renunciara voluntariamente a su puesto, y ante el fracaso de dicha pretensión se desencadenó la serie de conductas excesivas y carentes de respaldo normativo de la empleadora posteriores al 25 de junio de 2024.
La sentencia liquidó lo adeudado al actor por tal concepto a fs. 402/403. La demandada invoca que lo actuado por la sede no es correcto según lo que aduce a fs. 427.
La sentencia no hizo lugar al reclamo por horas extras, por lo que las referencias tangenciales en el escrito recursivo a dicho reclamo son inocuas. En cuanto monto de la indemnización por despido, no asiste razón a la parte actora, y el agravio carece de fundamento suficiente para ser considerado tal. La parte que recurre postula que la liquidación de la contraria es incorrecta, pero se limita a decir que la liquidación de egreso que su parte formula es la correcta. Dice que el razonamiento de la magistrada es equivocada pero no dice en concreto porque. No analiza la liquidación que la sede realiza a razón de 75 jornales. La parte demandada solo plasma una queja, lamentándose por el no acogimiento de la liquidación formulada por su parte. No detalla lo que propone no logra fundamentar que su postura sea correcta y menos aun lora demostrar en la condena dispuesta en la atacada. La actora formuló cálculo de la IPd como mensual. Y computó alícuotas e incidencias. La sentencia se advierte del cotejo con la historia laboral agregada, que la recurrente ni siquiera menciona ni analiza, que tomó ese número de jornales para considerar los jornales trabajados en total. Y en base a ello, consideró el numero de jornales a razón 75 jornales. Lo que resulta correcto tomado en cuenta lo que resulta de la Historia laboral. Es correcto por lo tanto considerar 75 jornales y el valor del jornal correcto es el resultante de promedio del año anterior a la fecha de cese de $3525 por 75 jornales que es número correcto más las incidencias Lo cual determina la corrección del monto condenado. Los agravios de la demandada carecen de fundamento en el punto, pudiendo considerarse a la parte desistida por aplicación del artículo 253.1 del C.G.P. sin perjuicio de lo cual tampoco se releva error de especie alguna en el calculo formualdo por la Señora Juez A quo.
4) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.