Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 304/2025
19 de diciembre de 2025
En el caso de autos se condenó a la empleadora directa y en forma solidaria al Ministerio de Desarrollo Social a pagar a la actora de la suma de $ 282.888, más reajustes e intereses desde el egreso hasta su efectivo pago, un 20% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos y un 10% por concepto de multa.
- Ficha (IUE)
- 2-29235/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Incompetencia
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “BENITEZ GUZMAN, MELISA c/ PRODOMUS SRL y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-29235/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°68/2025 de 22 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5° Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones opuestas por MIDES.
Y amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a PRODOMUS SRL y en forma solidaria al Ministerio de Desarrollo Social (éste último en forma solidaria con PRODOMUS SRL) a pagar a la actora de la suma de $ 282.888, más reajustes e intereses desde el egreso hasta su efectivo pago, un 20% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos y un 10% por concepto de multa.
2) A fs. 283/288 comparece el representante de la parte codemandada MIDES interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque se condena sobre montos nominales, sin considerar los descuentos legales que son de orden público.
Porque se desestima la excepción de incompetencia de la Sede, señala que en el caso de autos se reclama la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo- MIDES, siendo aplicable el art. 341 de la Ley 18.572. E inadecuación del trámite, indicando que en materia procesal rige el principio de legalidad, según el cual el orden y las formalidades del proceso serán establecidos por la Ley, no estando dentro del ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura. Y que el art. 341 de la Ley 18.172 continua vigente, por ser una disposición especial no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral. Por ello la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el CGP.
Por su falta de legitimación pasiva, expresando que durante el transcurso del proceso ha quedado demostrado que la codemandada era quién contrató a los trabajadores, habiendo hecho una selección de personal previo a presentar su proyecto de contratación con el MIDES.
Por la condena por su responsabilidad solidaria, entiende que se ejerció debidamente el derecho a ser informado, cumpliendo con los requisitos de la normativa vigente según lo dispuesto en el art. 4 de la ley 18.251.
3) Por decreto N°2258/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 293/297 vto., solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°2701/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Por una razón de orden lógico se analizará en primer término el agravio de la parte codemandada MIDES porque se desestima la excepción de incompetencia de la Sede en razón de materia.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el recurso reitera los contenidos de la contestación de demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la Sentencia de Primera Instancia y sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la Sentencia, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error en el razonamiento del sentenciante a quo. Compulsada la apelación, no se advierte ni un sola referencia a la decisión de primera instancia, sino que la misma se limita a citar sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo. Es decir, no alude ni señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la Sentencia considerara que “Siguiendo la posición de Garmendia y Gauthier, cuando una administración estatal es demandada en virtud de las leyes de tercerización no es parte del conflicto individual de trabajo (ya que se la demanda como responsable en virtud de las mencionadas leyes) y por ende no es de aplicación lo previsto en el artículo 341 de la Ley 18.172. Al no ser de aplicación esta norma tanto la competencia de los juzgados como el procedimiento a seguir se rigen por las disposiciones de la Ley 18.572 y su modificativa”.
En suma, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la Sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia e inadecuación del trámite.
Desde este punto de vista considera la Sala que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la Sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
3) Continuando con el análisis de los agravios, la parte codemandada Mides se agravia porque la sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la sentencia condenó al Mides en base a las normas de tercerización (fs. 272), el apelante no critica el fundamento de la responsabilidad según el Sr. Juez a quo, sino que expresa en su escrito de apelación que “Surge… probado… que la parte actora ha trabajado bajo régimen de dependencia de la codemandada, Prodomus”, “que era su empleadora formal”.
Lo expresado por la recurrente en cuanto a que PRODOMUS SRL contrató al actor y que éste trabajó bajo la dependencia de la referida codemandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alegar que MIDES no era el empleador del actor, sin advertir que el referido Ministerio no fue llamado a juicio como “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las Leyes de Tercerizaciones. En la apelación reedita los argumentos que expuso al contestar la demanda, defensa que carece de interés, porque no fue condenado como empleador, sino en el marco de las leyes de tercerización y bajo una hipótesis de subcontratación.
Y la hipótesis de subcontratación en virtud de la cual fue llamado a juicio, fue reconocida al contestar la demanda al expresar: “Surge de la argumentación de la plataforma fáctica planteada en autos que, en la especie se dieron las notas caracterizantes de la subcontratación…” (fs. 197). Asimismo, la descripción que hace del vínculo con PRODOMUS SRL, mencionando la Licitación, es exactamente la descripción de una subcontratación, hipótesis invocada en la demanda. Por lo que no podía en la apelación, deducir agravio útil, cuando nada expresó en la etapa procesal oportuna (art. 257.1 CGP). El argumento es, además, contradictorio con lo que expresa luego en la apelación al alegar haber ejercido los controles previstos en la Ley 18.251.
4) La parte codemandada MIDES también se agravia por la condena por montos nominales. Expresa que la Sentencia establece montos nominales, pero corresponde considerar los descuentos correspondientes por razones de orden público.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la sentencia al pronunciarse sobre los rubros salariales y analizar la liquidación presentada por la demandada, estando al salario indicado en la demanda, señaló que: “no corresponde que la sentencia establezca los montos líquidos, sino que debe liquidarse sobre nominales como lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia, sin perjuicio del poder deber de los agentes de retención de cumplir con las cargas tributarias” (fs. 274 y 275).
En cuanto a la retención de impuestos y contribuciones ha expresado la Sala en términos trasladables al presente caso: “Los adeudos por conceptos tributarios o por contribuciones de seguridad social gravan al trabajador, sin perjuicio de la obligación del empleador como obligado sustituto o agente de retención, según el adeudo tributario o contributivo de que se trate, de efectuar las retenciones que eventualmente correspondieren al momento del pago. Dichos créditos que refieren a conceptos y adeudos extralaborales que vinculan a la Administración con los obligados frente a ella. Tales créditos no integraron el objeto del proceso ni por ende el objeto de las sentencias recaídas en autos. Lo que se adeuda al trabajador por concepto de créditos laborales son valores nominales. Lo que no obsta a que el empleador al momento del pago cumpla con las obligaciones impuestas por normas ajenas al orden jurídico laboral en cuanto a retenciones para el servicio de adeudos por conceptos de seguridad social o tributarios, con el régimen de responsabilidades legalmente previsto para ello. Por lo antedicho, no corresponde al Tribunal en la presente etapa pronunciamiento sobre el punto y menos aún determinar montos líquidos de adeudos cuantificando adeudos por tributos o por contribuciones de seguridad social. Lo adeudado al trabajador por créditos laborales … son los determinados en la sentencia impugnada. Nada impide al empleador al momento de hacer efectivo el pago del crédito condenado en autos, obrar en relación a las obligaciones que gravan las sumas a percibir por el trabajador conforme lo disponen las leyes que regulan específicamente el supuestos generador y cuantificación del IRPF y de los aportes que correspondiere servir al BPS… (TAT 3° SEI-0014-000167 de 19/12/2016, Fernández red., Contarín, Seguessa, AJL 2016 caso 680 pág. 641).
5) En cuanto al agravio del MIDES por la condena solidaria a su respecto, el mismo no es de recibo.
El apelante expresa que cumplió con los controles correspondientes y ejerció su derecho a ser informado y que se subrogó en los meses de setiembre y octubre.
La sentencia relevó correctamente que la demandada agregó una planilla de trabajo en que la actora no estaba y únicamente por el mes de mayo de 2022 (fs. 138) y que no explicó que actitud adoptó ante el no pago del salario de agosto de 2024 (sentencia fs. 276).
La Sala tiene posición respecto de que no basta con el simple agregado de documentación sino que es necesario un control real y efectivo de la documentación aportada por PRODOMUS.
En suma, la codemandada dice haber ejercido el derecho a ser informada, pero no dice de qué modo concreto habría ejercido dicho derecho, ni cómo esto resultaría acreditado de la prueba concreta rendida el expediente. Son afirmaciones genéricas sin vinculación con la prueba, por lo que procede aplicar el art. 253.1 CGP.
La Sala ha sostenido: “La recepción de la documentación referida por las codemandadas no acredita que hubieran actuado de acuerdo al parámetro de “buen hombre de negocios” en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios y mano de obra” (Cf. Rosembaun y Castello, obra citada, pág. 158). Los autores de referencia destacan que la empresa “no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos (alude a los proveedores) se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma” y concluyen que “no basta con aportar los documentos mencionados en el art. 4° de la ley 18.251, sino también acreditar que ha realizado un control razonable de los mismos”. (TAT 3° SEF-0014-000171 de 20/6/2016, AJL 2016 c. 724).
Entonces, sea por la vía de confirmar en sus fundamentos la sentencia apelada, como por la vía de considerar que en un punto determinado, el agravio no puede ser considerado tal por aplicación del artículo 253.1 CGP, la consecuencia es la misma en tanto el efecto en ambas hipótesis es la confirmatoria de lo decidido en el grado anterior.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE POR DESISTIDO AL MIDES DEL AGRAVIO REFERIDO A LA INCOMPETENCIA DE LA SEDE EN RAZÓN DE MATERIA Y DE LA CONDENA SOLIDARIA DISPUESTA Y EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODOS LOS PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.