Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 65/2013
3 de octubre de 2013
El B.S.E demandó al causante de un accidente de tránsito, a efectos de que el mismo le abonara lo que la Institución abonó a las familiares de la víctima del accidente por S.O.A (ley 18.412). Se amparó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-39833/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Pago del seguro › Subrogacion del asegurador
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Pago del seguro seguro obligatorio de automoviles (s.o. a)
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista muerte del moticiclista
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/MATTOS, WILDER, COBRO DE PESOS", Fa. 2-39833/2012.
RESULTANDO:
1º) El 12 de setiembre de 2012, ante la Sede de Paz Departamental de 18º Turno y con los recaudos incorporados a fs. 2 a 36, se presentó el Banco de Seguros del Estado a través de Representante, promoviendo acción de repetición por el régimen del seguro obligatorio de automotores contra el Sr. Wilder Edinson Mattos.
Manifestó: el 31 de diciembre de 2010, próximo a la hora 14.50 se produjo un accidente en Eusebio Vidal y Puntas de Soto, entre la camioneta matrícula SBB 3085 y la moto SAE 940.
El conductor de la moto, marca Bajaj, matrícula SAE 940, Sr. Fredy Rippa, falleció por las lesiones sufridas a raíz del accidente.
La camioneta Fiat Fiorino era conducida por el demandado.
Los hijos del fallecido, Alejandra y Fernando Rippa se presentaron ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central a efectos de atender el reclamo indemnizatorio otorgado por la ley 18.412 en virtud de que el rodado conducido por el demandado no poseía seguro obligatorio, por lo que se asignó al BSE el reclamo referido.
El BSE abonó la suma de $ 142.593 a cada uno de los reclamantes, lo que hace un total de $ 285.187, según se acredita con las órdenes de pago, por lo que se ha subrogado en todos los derechos y acciones correspondientes con relación al demandado.
Acompaña prueba documental, funda su derecho y pide en definitiva se condene al demandado a reintegrar al BSE la suma de $ 285.187, actualización e intereses desde el ilícito.
2º) Recaídas las observaciones de los autos 2365/2012 y 3163/2012 y cumplidas que fueron, se declinó competencia, asignándose las actuaciones a esta sede (fs. 38 a 46).
3º) Corrido traslado de la demanda y vencido el término sin que fuera evacuado, se citó a las partes a la audiencia preliminar que se señaló para el 26 de agosto pasado, la que debió prorrogarse para el 19 de setiembre pasado en virtud de que no se había notificado al demandado (fs. 47 a 53 y 59).
4º) Dicho señalamiento se celebró en los términos que emanan de fs. 60 y 61, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia del reintegro solicitado por la actora en virtud de lo abonado por SOA.
II) El demandado, pese haber sido debidamente emplazado no compareció a estar a derecho, determinando con su inercia procesal, las consecuencias previstas por el artículo 130.2 de la ley 15.982, esto es, la admisión de los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de los documentos que acompañaron a la misma.
III) Sin perjuicio de las presunciones contrarias al interés del Sr. Mattos, debe examinarse si se configuraron los presupuestos para el éxito de la pretensión promovida, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Tal como emana de los documentos incorporados a fs. 2, 3, 6, 11 a 24, el Sr. Fredy Rippa falleció a raíz del accidente de tránsito protagonizado el 31 de diciembre de 2010, del que participara el demandado, Sr. Wilder Mattos.
Dado que el mismo carecía de seguro obligatorio, los hijos del fallecido se presentaron ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay, quien asignó el reclamo al BSE (fs. 4).
Luego de los trámites pertinentes la actora abonó a los Sres. Alejandra y Fernando Rippa la suma de $ 142.593 a cada uno de ellos (fs. 5 a 8, 11 a 18, 26 a 34).
IV) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 a 18 de la ley 18.412, el Banco de Seguros quedó subrogado para reclamar del demandado el monto indemnizado, el que ascendió a la suma de $ 285.186.
Dicha suma deberá reajustarse desde el efectivo pago por el BSE, esto es desde el 21 de junio de 2011 (fs. 29 y 32), por ser la fecha que la entidad desembolsó efectivamente la misma, no correspondiendo en la especie el reajuste desde la fecha del ilícito.
En cuánto a los intereses y contrariamente a lo pretendido por la actora, los mismos se impondrán desde la fecha de presentación de la demanda.
Sin perjuicio de reconocer los argumentos de las prestigiosas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que entienden que los mismos corren desde la fecha del ilícito, la proveyente entiende que corresponde su imposición desde la fecha de presentación de la demanda.
Obsérvese que los intereses no operan de oficio y por tanto no pueden imponerse en la decisión si no existió pedimento específico, por lo que mal pueden regir desde la fecha del ilícito.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, los intereses correrán desde la presentación de la demanda, por entender que es éste el momento que indica la clara voluntad de reclamo.
V) En referencia a las condenas accesorias, no medió mérito para la formulación de especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Condénase al demandado a abonar al Banco de Seguros del Estado la suma de $ 285.186 (Doscientos ochenta y cinco mil, ciento ochenta y seis pesos uruguayos), reajustados conforme el decreto ley 14.500 desde el 21 de junio de 2011 y los intereses del 6% anual lineal desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos, $ 30.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.