Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 66/2013
3 de octubre de 2013
Empresa demandó a D.G.I para que se le devuelvan tributos abonados en exceso, ante la denegatoria ficta del Organismo recaudador de proceder a la compensación que la empresa solicitara. Se desestima la demanda en tanto al momento de presentación de la misma, la empresa había solicitado la imputación de la suma abonada en exceso a lo adeudado por multas y recargos.
- Ficha (IUE)
- 2-58594/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho tributario
- Derecho civil › Obligaciones › Extincion de las obligaciones › Paga › Imputacion de la paga devolucion
- No procede habiendo acuerdo de imputacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS SA (CIEMSA) C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, COBRO DE PESOS", Fa. 2-58594/2012.
RESULTANDO:
1º) El 12 de diciembre pasado, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 9 y ante la Sede Letrada en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se presentó CIEMSA a través de su representante estatutario, promoviendo proceso por cobro de pesos contra la Dirección General Impositiva.
Manifestó: a consecuencia de una reliquidación de impuestos efectuada por una actuación inspectiva documentada en expediente 2008/05/005/00/80/85, realizó el pago a cuenta de la totalidad de los tributos con el objeto de evitar medidas cautelares.
En dicho expediente fue dictado el acto de determinación, Resolución 8/021/2009 de 15 de setiembre de 2009.
Del cotejo de la totalidad de impuestos que según el acto se adeudaba, se desprende un pago en exceso.
Resuelto por el Poder Ejecutivo el recurso jerárquico interpuesto, la demandada contó con la resolución firme para iniciar acción ejecutiva, por lo que la empresa solicitó ampararse en el régimen de la ley 18.788 que permite sustituír las sanciones moratorias por la indexación de las obligaciones por tributos en función de la variación de la unidad indexada entre la fecha de exigibilidad y la de solicitud de amparo a ese régimen, a efectos de extinguir la totalidad de los adeudos, sin perjuicio de continuar la acción de nulidad actualmente en trámite ante el TCA.
En esa oportunidad se solicitó que el exceso pagado fuera imputado a las obligaciones a extinguir. Esta petición no ha sido resuelta, por lo que ha operado denegatoria ficta de acuerdo al art. 8º de la ley 15.869.
Reclama entonces lo pagado en exceso por esta vía, para la que se encuentra habilitada atento a que la demandada ha denegado fictamente la compensación reclamada.
La suma ascendería a $ 733.809, por lo que solicita se condene a la demandada a la devolución de dicha suma con reajuste e intereses, costas y costos.
2º) A fs. 109 y ss., con los documentos incorporados a fs. 13 a 108, se presentó la Dirección General Impositiva a través de Representante, interponiendo excepción de incompetencia y contestando en los términos que se expresan: la actora promueve una acción de repetición de pago fundada en el art. 75 del Código Tributario, por lo que debió presentarse ante la oficina recaudadora. La petición ante el organismo administrativo es preceptiva y requisito previo para entablar la acción judicial, citando y transcribiendo doctrina al respecto.
De las actuaciones administrativas que originan la demanda surge que no se cumplió con el requisito, ya que la actora compareció a solicitar una imputación de pago.
Por resolución 8/021/2009 se le determinaron impuestos, multas y recargos, abonando la contribuyente a cuenta de la actuación inspectiva, la suma de $ 3.658.449, los que se imputaron al impuesto que se canceló totalmente lo restante a multas y recargos, quedando pendiente a la fecha el pago de $ 4.215.132. No existió un pago indebido ya que el excedente de $ 733.809 fue imputado a multas y recargos.
Posteriormente la contribuyente solicitó se imputara dicha suma a la suma que pagaría por convenio por sanciones moratorias, por lo que no solicitó la devolución de dicha suma y no cumplió con el art. 75 del CT.
Los informes a los que alude la actora se pronuncian negativamente en lo que a la solicitud de indexación refiere, pero la solicitud de imputación fue aceptada.
No existe denegatoria expresa o ficta respecto a una petición que no se formuló (devolución de pago de lo indebido).
Entiende que la devolución solicitada es improcedente. Cuando la contribuyente solicita a la DGI ampararse a los convenios de facilidades (ley 17.555) que implica condonar las multas y recargos del CT aplicando exclusivamente un reajuste por unidad indexada al total de lo adeudado, solicita se impute lo pagado antes del convenio ($ 733.809) a la suma que se abonará por dicho convenio.
Pide en definitiva se acoja la excepción y se desestime la demanda.
3º) Evacuado el traslado del excepcionamiento, se convocó a la audiencia que se señaló para el 15 de mayo (fs. 117 a 132).
En dicho señalamiento se hizo lugar a la excepción de incompetencia, remitiéndose las actuaciones, las que fueron asignadas a esta sede (fs. 133 a 174).
4º) Por auto 1509/2013 se convocó a las partes a la audiencia que se señaló para el 5 de setiembre pasado, la que se desarrolló conforme emerge de fs. 182 a 186, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia de la devolución de la suma de $ 733.809 con sus reajustes e intereses, lo que fuera controvertido por la demandada, quien adujo que no se cumplió con el artículo 75 del Código Tributario y no medió pago indebido sino solicitud de imputación de la suma a multas y recargos.
II) Y bien, el artículo 75 del Código Tributario, reza textualmente: "En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente. La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado".
Esta disposición plantea la duda de si el procedimiento ante la administración es optativo o constituye un presupuesto procesal de la acción judicial como pretende la demandada.
Y bien, la proveyente, siguiendo la posición sostenida por el Dr. Ramón Valdés Costa considera que "… se puede entablar la acción judicial, sin necesidad de haber solicitado la devolución administrativamente, pues el acceso a la justicia solamente reconoce limitaciones de orden constitucional" (cf. aut. cit. en Instituciones de Derecho Tributario, págs. 353 y ss. y Curso de Derecho Tributario, págs. 365 y ss).
Los principios de legalidad e igualdad deben prevalecer sobre soluciones empíricas pretendidas por la administración.
Formalmente entonces y en principio, nada impide a CIEMSA reclamar directamente del órgano jurisdiccional la devolución de la suma de $ 733.809.
III) Distinta será la conclusión en el plano sustancial. Tal como surge de las actuaciones administrativas incorporadas en autos, la empresa, con la finalidad de evitar medidas cautelares y mientras transcurría el procedimiento de determinación tributaria, efectuó el pago de determinada suma.
Dictado el acto de determinación, el pago efectuado se imputó a los tributos adeudados, quedando un remanente de $ 733.809 que la contribuyente solicitó se imputara con la debida indexación, a las multas y recargos, en forma previa a la firma del convenio a suscribir por estos conceptos, como claramente se desprende de fs. 92.
La suscripción del convenio con la imputación de pagos a cuenta fue aceptada por el Director de Rentas, tal como se desprende de fs. 97, el 1º de agosto de 2012. No se aceptó en cambio la indexación de dicha suma, reiterando el contribuyente su pedido en tal sentido, según surge de fs. 102 y 103.
Y bien, al momento de la presentación de la demanda, la actora había solicitado y la DGI había aceptado, la imputación de la suma de $ 733.809 a la cifra adeudada por multas y recargos, por lo que no corresponde en vía jurisdiccional solicitar la devolución de una suma que se reconoce adeudar.
El instituto previsto en el art. 75 del CT refiere a la devolución de pagos no debidos o pagos erróneos, pero no al pago de una suma que en vía administrativa se reconoció adeudar y se solicitó se imputara a determinados conceptos. Tal proceder del contribuyente ingresa en la teoría de los actos propios por la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.
Todo pago o entrega a cuenta supone una deuda, por lo que hay posibilidad jurídica de reclamar cuando no hay deuda, pero no cuando ésta existe y fue reconocida por la propia contribuyente.
IV) El hecho de que el TCA haya declarado la nulidad del acto de determinación, lo que se pretendió hacer valer como hecho nuevo, en nada incide en la resolución.
La DGI deberá actuar conforme dispusiera el TCA, pero ello no incide en los extremos fácticos que dieron mérito a estas actuaciones.
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 40.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.