Texto de la sentencia
Sentencia No. 266/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dr. Gabriel Ohanian.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S:
Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “ALVEZ, JORGE y Otros c/ MINISTERIO del INTERIOR. Cobro de pesos”, IUE: 2-82816/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 9 de 4 de Febrero de 2026, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7mo Turno, Dra. VIRGINIA GINARES ECHENIQUE.
R E S U L T A N D O :
1) Por Sentencia Definitiva N° 9/2026, del 4 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, se falló :
“Cóndenase al Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior a abonar a los funcionarios Sres. y Sras. Jorge Alvez, Pablo Peralta, Fabricio Trasante, Hugo Santiago, Eduardo Iroldi, Shirley Gomez, Julio Camacho, Alain Marmol, Ana Piriz, Juan Techera, Victoria Coll, Matias Abiuso, Juan Olmos, Jaqueline Gadea, Miguel Tabarez, Juan Da Silva, Soledad Amorin, Jose Marquez, Julio Cecilia, Pablo Baladon, Leticia Viñas, Amalia Duran, Alberto Gheltrito, Alfredo Correa, Alfredo Da Luz, Yanina Prefasi, Hugo Gonzalez, Anthony Maguna, Cynthia Rodriguez, Edward Beguiristain, Giovanna Missa, Richard Tur, Fernando Rodriguez, Claudio Dieppa, Federico Trias, Claudio Diaz, Angel Silva, Brian Ithurbide, Cynthia Ottonello, Amilcar Gonzalez, Eduardo Gamba, Elisa Trucidos, Gerardo Perez, Bruno Salas, Enrico Paez, Adrian Izaguirre, Daniel Davila y Hector Curbelo, las diferencias salariales derivadas de las incidencias en la licencia de los accionantes conforme ingresos generados en aplicación del art. 222, Ley N.º 13.318, con más reajustes e intereses, de conformidad con Sentencia Interlocutoria N.º 4594/2025, sin especial condenación.
Admítese la condena a futuro por cada uno de las y los funcionarios mientras continúen en actividad y cumplan servicios extraordinarios, sin perjuicio de la situación del Sr. Correa según sentencia interlocutoria previamente citada.
Se difiere la liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P. ...” (fs. 294/295).
2) La representante de la parte demandada Estado – Ministerio del Interior interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 299/303). Básicamente sostuvo:
- Que le agravia la sentencia de primera instancia en cuanto asigna naturaleza salarial a la remuneración que perciben los funcionarios policiales a cambio de la prestación del servicio 222, tomando conceptos y reglas propias del derecho laboral.
La recurrida no considera la situación jurídica estatutaria o también denominada estatuto del funcionario público.
- Agravia al demandado el reconocimiento expreso de la Sede en cuanto a que la actora no formula liquidación alguna del reclamo incoado en autos. “La Sede admite que la actora no cumple con la carga e imperativo del propio interés de acreditar los hechos que alega, pese a ello ampara la demanda, sin un mínimo esfuerzo probatorio de la actora, y difiere los montos de condena a la vía incidental, lo que entendemos no corresponde.” (fs. 300 vto.). Y agrega la recurrente “...no alcanza con anunciar que realizaron la tarea sino que hay que probarla, no alcanza con decir que el Estado líquido mal sino que se debe acreditar sobre qué base se liquidó mal, cuantas horas de servicio realizó cada funcionario si es que realizó y donde, a quien presto servicio.” (fs. 300 vto.).
- La sentenciante de primera instancia le confiere un alcance que no tiene a las disposiciones de la Ley 18.045, pues esa es una norma especial que solo refiere a aspectos de la seguridad social.
- Discrepa con la condena a futuro que le fue impuesta por la resistida.
En definitiva, solicita se revoque en todos sus términos la sentencia definitiva de primera instancia, rechazando la demanda.
3) Por Decreto N° 406/2026, del 25 de febrero de 2026, se dispuso conferir traslado del recurso a la parte actora, por el término legal (fs. 305).
4) La representante de la parte actora, evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 308/316, abogando por el mantenimiento de la decisión de primera instancia.
5) Por auto N° 835/2026, del 24 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación planteado en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 318).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 14 de abril de 2026 (cfme. fs. 323) y por Decreto N° 137/2026, del 21 de abril de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 324), acordándose dictar decisión anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que se habrá de revocar la sentencia recurrida, acogiéndose los agravios del demandado.
II.- En autos se presentaron Jorge Alvez, Pablo Peralta, Fabricio Trasante, Hugo Santiago, Eduardo Iroldi, Shirley Gómez, Julio Camacho, Alain Mármol, Ana Píriz, Juan Techera, Victoria Coll, Matías Abiuso, Juan Olmos, Jaqueline Gadea, Miguel Tabarez, Juan Da Silva, Soledad Amorín, José Márquez, Julio Cecilia, Pablo Baladon, Leticia Viñas, Amalia Durán, Alberto Gheltrito, Alfredo Correa, Alfredo Da Luz, Yanina Prefasi, Hugo González, Anthony Maguna, Cynthia Rodríguez, Edward Beguiristain, Giovanna Missa, Richard Tur, Fernando Rodríguez, Emesto Imbert, Andrea Rodríguez, Claudio Dieppa, Federico Trías, Claudio Díaz, Angel Silva, Brian Ithurbide, Cynthia Ottonello, Amílcar González, Eduardo Gamba, Elisa Trucidos, Gerardo Pérez, Bruno Salas, Enrico Paez, Adrián Izaguirre, Daniel Dávila y Héctor Curbelo, a fin de promover juicio por cobro de pesos contra el Estado - Ministerio del Interior en virtud del no pago de la incidencia de los denominados servicios 222 y 272 en el rubro de licencia.
Manifiestan los promotores ser funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior. En el marco de sus funciones cumplen tareas en los llamados servicios 222 y 272 previstos en la Ley Nº 13.318 y modificativas y Decreto Nº 272/1993.
Sostienen que por dicha tarea percibían y perciben salarios, cuya incidencia debe ser incluida para el cálculo de la licencia anual, lo que no se ha efectuado por el accionado, por lo que reclaman el pago se considere las retribuciones por dicho concepto a la hora de efectuar el cálculo del jornal de licencia. Destacan los promotores que conforme lo dispuesto por el art. 42 de ley Nº 18.405 constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida a tales fines. Y el art. 43 de dicha norma legal prevé que las remuneraciones que el personal policial perciba por servicios prestados a personas públicas y privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública bajo contrato celebrado ente dichas empresas y el Ministerio del Interior al amparo del art. 222 de la Ley Nº 13.318 o normas análogas, constituirán materia gravada.
En cuanto al fundamento del reclamo, concluyen los promotores que “... las partidas que cobran los funcionarios por concepto de servicios 222 y 272 a las que se le realizan los descuentos correspondientes a Montepío, a pesar de ser variables y de carácter extraordinario, debieron, deben y deberán ser tenidas en consideración para el cálculo del jornal de licencia, en virtud de Io cual se les adeuda dicha diferencia salarial comparecientes.” (fs. 59).
Practican liquidación en la que sólo incluyen el nombre del reclamante y la suma que entienden adeudada y, en definitiva, solicitan se condene al Ministerio del Interior: (a) al pago de las sumas que surge de la liquidación por un total de $ 2.697.630, y (b) al abonarles a futuro el rubro reclamado.
En fs. 100/108 se presentó el Estado – Ministerio del Interior a fin de oponer excepción de litispendencia y contestar demanda, oponiéndose a la misma. El Ministerio del Interior no controvierte frontalmente lo afirmado por los actores en cuanto sostienen que realizan tareas en el marco del Servicio 222 o 272. Su defensa estriba en la interpretación de la naturaleza de la relación que le une a los reclamantes (relación estatutaria, no regida por el derecho del trabajo, laboral) y la interpretación de la normativa aplicable. A la hora de cuestionar el “Monto Reclamado” (fs. 105 in fine) señala en la demanda no se establece la base del cálculo ni se presenta prueba que acredite cómo se llega a la cifra pretendida, agregando que “En relación al monto reclamado, la parte actora tampoco delimita periodo. siendo ello un defecto en el modo de proponer la demanda, impidiendo a esta parte elaborar una correcta defensa en cuanto a la liquidación, puesto carece de un rango de periodo en el cual se efectúa el reclamo.” (fs. 105 vto.).
Por Sentencia Interlocutoria Nº 4594/2025, del 8 de diciembre de 2025, se dispuso: “...se admitirá la cosa juzgada y la litispendencia respecto de los funcionarios antes mencionados en cuanto a los créditos exigibles según los períodos que se hubieren reclamado en cada uno de los procesos según el razonamiento expuesto en los numerales anteriores, lo que se traducirá en la definición del objeto del proceso.” (fs. 286). Difícil de entender la resolución, pero bueno, no fue apelada.
III.- A criterio del Colegiado, la parte actora en autos no precisó adecuadamente el período por el cual reclama, tratándose de un déficit en la alegación de entidad y trascendencia.
Es cierto que la demandada no interpuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pero ello no enerva que la carga de cumplir con la teoría de la sustanciación recae en el pretensor, art. 117 num. 4º del C.G.P. que exige la “narración precisa de los hechos”.
Recientemente (No 118/2026 en Base de Jurisprudencia Nacional este Tribunal sostuvo : “Conforme a la teoría de la sustanciación; la acción es condición y límite de la jurisdicción, constiuyendo la demanda, al decir de Couture, un proyecto de sentencia. Si la alegación inicial es imperfecta, el demandado no puede defenderse correctamente, no puede estructurar su defensa en base a una fundamentación errónea y para el Tribunal no es posible decidir razonablemente y de acuerdo con el derecho. La parte actora en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debió comprender en su relato todos los extremos que entendía resultaban trascendentes para delinear su pretensión. El art 117 del C.G.P, exige que la demanda contenga una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundar el petitum, El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión el petitorio del juzgador. (conf Vescovi, Enrique, “Codigo General del Proceso, comentado anotado y concordado”, Tomo 3, Ed Abaco, Montevideo, 1995, pag 95).
IV.- En obrados, la A quo relevó en la hostilizada las carecencias anotadas en cuanto expresó : “(...) Es cierto que no existe liquidación formulada por ninguno de los funcionarios. Tampoco identifican claramente cuando cumplieron los servicios ‘222’, ni si era en algún lugar en especial o con alguna frecuencia. Si la parte reclama la asimilación con el derecho laboral, inexorablemente va de suyo la obligación de realizar una liquidación de rubros y montos. Sin perjuicio de dichas deficiencias corresponde amparar la demanda ordenando su liquidación conforme el proceso incidental del art. 378 del C.G.P.” (Considerando VI, fs. 292).
A criterio del Tribunal, si se ignora absolutamente cuándo, dónde y con que “frecuencia” los accionantes cumplieron servicios “222”, corresponde desestimar la demanda.
La pretensión ventilada no se encaminaba a obtener primeramente la declaración del derecho que los promotores entienden les asiste, para luego deducir una demanda de condena, sino que derechamente entablaron esta última sin siquiera indicar cómo arribaron al monto que pretenden para cada uno de ellos (demanda fs 59 a fs 60).
V.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (art 56 y 261 del C.G.P, art 688 del C.C).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.