Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALMIRON LARROCA, EMANUEL C/ JULCAT SRL Y JUCAJO SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-101909/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 27/2025 del 10 de Setiembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5to Turno, Dr. José Luis Medina, obrante a fs.163/182.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por JUCAJO SRL. Amparó la demanda y condenó en forma solidaria a JULCAT SRL Y JUCAJO SRL a pagar a Emanuel Ezequiel Almiron Larroca, los rubros, horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, e ipd, mas reajustes y intereses legales”.
2) A fs. 186 las co-demandadas JUCAJO SRL y JULCAT SRL interponen recurso de apelación, manifestando que la misma le causa agravio porque condena al pago de horas extras, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido, más daños y perjuicios al 20%. Entienden que se ha realizado una valoración fragmentaria, parcial y contraria a derecho de la prueba rendida en el expediente, que vulnera las reglas de la sana crítica, aplica equivocadamente el régimen de la carga de la prueba, y la normativa sobre las horas extras, licencia, salario vacacional e ipd.
Señalan que el laudo establece un salario mínimo de $ 45.994 nominales para 26 jornales al mes, por lo que entiende que el monto otorgado en la sentencia no es razonable. Agrega que no se tomó en cuenta que si bien se reconoció que el actor hacia horas extras, también se señaló que las mismas se pagaban en tiempo y forma, lo que no fue considerado en la sentencia, y además que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación del reclamo.
También les agravia que se condenara al pago del aguinaldo por todo el periodo cuando en los recibos se indica el pago del rubro, y que se condenara al pago de licencia y salario vacacional fundando en que no se consideraron las horas extras cuando se pagó el rubro al igual que las horas extras y no se impugno en autos los recibos adjuntos.
Agrega que el trabajador reclamó el despido directo y también el despido indirecto, siendo los dos tipos de despido contradictorios, pues uno requiere la voluntad expresa de la empresa y el otro que el trabajador da por finalizado el vínculo por incumplimientos graves del empleador. Y por último les agravia la condena al pago del 20% por daños y perjuicios.
3) Por auto 819/2025 del 24 de Setiembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 216 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 901/2025 del 13 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 200).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada y que refieren a la condena de todos los rubros pretendidos, se analizará cada uno de los mismos.
El primero de ellos refiere al rubro Horas Extras y al valor del salario.
Señalan que el laudo establece un salario mínimo de $ 45.994 nominales para 26 jornales al mes, por lo que entiende que el monto otorgado en la sentencia no es razonable. Agrega que no se tomó en cuenta que si bien se reconoció que el actor hacia horas extras, también se señaló que las mismas se pagaban en tiempo y forma, lo que no fue considerado en la sentencia y que de la prueba surge su pago. Expresan que se amparó el reclamo de 5 horas extras diarias durante 25 jornales al mes por un total de 3250 horas extras y descartando las horas extras que surgen en los recibos.
El actor en su demanda expresó que era chofer de camión de transporte interdepartamental de carga, con una remuneración mensual de $ 70.000 y que sus jornadas de trabajo superaban las 14 horas ininterrumpidas, superando las 5 horas extras diarias en los viajes y lapsos a disposición del empleador, lo que ocurría durante los 25 jornales al mes.
La demandada adjunto a fs. 53 a 72 los recibos de haberes del actor, en los que consta el pago de horas extras, que varían mes a mes. Ej. en Abril del 2024 se abonaron 42 hs., en Mayo 28, etc.
En su demanda no deslinda tiempos de manejo, recorridos, distancias, horas de simple espera, ni menciona las horas abonadas.
La Sala observa que hay una cuestión de derecho, que no puede ser dejada de lado y que refiere a la normativa del sector, que el actor paso totalmente por alto en su demanda, ya que de acuerdo a lo que describe en su pretensión la empresa demandada se dedica al transporte de cargas y por tanto debe regirse por la normativa establecida por el Consejo de Salarios para el grupo de actividad que corresponde al giro de la demandada.
Así resulta aplicable al caso el CIT No 153 sobre la duración del trabajo y del descanso en el sector y lo dispuesto por los Consejos de Salario para el Grupo 13, subgrupo 7 transporte de carga nacional.
No sé de debe olvidar que la jornada diaria en el sector del transporte esta diagramada de manera tal que comprende 8 horas ordinarias, 4 horas extras que se consideran tiempo adicional de manejo habilitado según la normativa y otras 4 horas de espera o simple presencia. Por lo que como lo ha señalado la Sala “es en el marco de esta diagramación, establecida por la normativa vigente, de carácter especial para el sector de actividad que ha de definirse la limitación de la jornada, diaria y semanal y la duración y composición de la misma. Y que como lo señala Santiago y Matías Pérez del Castillo, se prevén en nuestro país, regímenes específicos en cuanto a limites diarios y/o semanales (Cf. Manual Práctico de Normas Laborales FCU 14ta Edición). Por lo que los tiempos de simple presencia no se pueden considerar dentro del horario extraordinario, pues tienen una remuneración aparte, conforme lo determina el Decreto 586/06 que establece “Otros tiempos de simple presencia espera o disponibilidad, tendrán valores diferenciados según los literales a) y b) siguientes:
a)- Para todas las especialidades excepto la mencionada en literal siguiente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado”.
Por tanto el actor omite realizar una descripción fáctica de los hechos en que pretende fundar su pretensión, no hay un relato factico atendible o deslindado acorde a la normativa del sector, sino una pretensión genérica y reticente no cumpliendo con la carga de la alegación mínima (art. 117 nral 4 del CGP y art. 8 de la Ley 18.572).
No resulta suficiente que los testigos manifiesten que había jornadas de 12 o 13 horas, porque esas horas comprenden las horas de simple presencia y de pernocte.
La sentencia dijo que los recibos acreditan el sueldo, pero no son representativos del contenido detallado por no tener firmas, sin considerar que las sumas le eran depositadas en una cuenta del BROU en caja de Ahorros, según consta a fs 66/67 y los recibos no fueron impugnados, por lo que la falta de firma, tomando en cuenta los medios electrónicos de pago y la ausencia de impugnación por parte del actor, determina que la conclusión de la Sede es desajustada a la regulación actual de pago de salarios y a la expedición que queda habilitada de recibos electrónicos, y cuando además los montos coinciden con la Historia Laboral.
Todo ello permite revocar el reclamo por improponibilidad manifiesta de la demanda respecto del rubro pretendido.
3) Otro punto del agravio es respecto del aguinaldo, ya que se condenó a la totalidad del aguinaldo pretendido, admitiendo la afirmación del actor de que nunca cobro ese beneficio.
La Sala revocará la recurrida en tanto en los recibos que se encuentran agregados a fs 69 a 72, consta el pago del rubro, mes y fecha de pago, en coincidencia con lo declarado ante el BPS en la Historia Laboral. Los recibos son válidos y acorde a la normativa vigente, que señala que el medio de pago es electrónico. Por lo que se revocará al recurrida en cuanto a los aguinaldos.
4) También señalan que le perjudica que se condenara al pago de licencia y salario vacacional en forma parcial, porque se consideró que no se había tenido en cuenta la incidencia de las horas extras. Teniendo en cuenta que se revoca el pago de las horas extras, no corresponde el pago de la licencia y el salario vacacional por incidencia de las mismas. Sin perjuicio que la demanda omitió referir a los pagos realizados, hizo mención a que nunca de le había abonado el rubro, lo que resulta controvertido por los recibos de transferencia de fs 67/68 y porque no impugno los recibos.
5) Por la condena al pago de indemnización por despido, porque señala que el actor menciona que medio un despido directo y luego hace referencia a un despido indirecto.
La sala revocará la recurrida por la ambigüedad del reclamo ya que dice “su egreso se produjo por despido el 27/5/2024, por decisión unilateral de la parte empleadora, en forma directa e indirecta” La petición resulta totalmente contradictoria, pues el despido directo implica la expresión de voluntad clara y precisa del empleador de poner fin al vínculo laboral, y el indirecto es una decisión del trabajador que ante los incumplimientos del empleador decide poner fin al vínculo. O sea que las manifestaciones de voluntad en uno y otro caso son diferentes.
Tampoco se cumple con el art. 117 del CGP al no haber una descripción fáctica en relación al despido directo, solo refiere a incumplimientos graves y sustanciales, en forma genérica, sin tampoco detallar cuales a su entender son esos incumplimientos.
6) En cuanto a los daños y perjuicios, la sentencia los estableció en un 20% sobre los rubros salariales, sin establecer el fundamento del monto. El agravio carece de sustento en tanto todos los rubros han sido revocados.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.