Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 719/2025
19 de diciembre de 2025
Se deja sin efecto la reserva dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 668-219/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Presumario › Reserva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 719 Montevideo, 19 de diciembre de 2025.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las AAs
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA.- Un delito de Fraude en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Falsificación ideológica de documento público (como autor mediato) y con un delito de Utilización indebida de información privilegiada.- FORMALIZACION (testimonio de IUE 668-83/2024).- IUE 668-219/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 1781/2025 dictadas por la Jueza Letrada Penal Especializada en Crimen Organizado de 2do. Turno Dra. Diovanet Olivera, interpuesto por la Defensa a cargo del Dr. Juan Manuel González y la Dra. Lucía Fernández y con la intervención de la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos representada por la Dra. Sandra Fleitas.
RESULTANDO:
1).- Por sentencia interlocutoria n° 1781/2025 dictada el 14 de octubre de 2025 se dispuso: “Autorizar a Fiscalía a mantener en reserva por el plazo de noventa días, las piezas de su carpeta investigativa consistentes en la declaración brindada con fecha 2 de octubre de 2025 por los Sres. BB … y CC …, para el imputado y su defensa.
Notifíquese”.
Con fecha 16 de octubre de 2025 se notificó a la Defensa a través del letrado autorizado (fs. 36 y 220).
2).- El 22 de octubre de 2025 compareció la Defensa del imputado AA a interponer recurso de apelación contra la resolución antedicha, expresando los agravios que se sintetizan a continuación.
Afirma que se encuentran frente a una resolucion que se dictó por la vía de los hechos inaudita altera pars, desde que se les privó de la oportunidad de oponerse a la pretensión fiscal, sin que ello fuese solicitado de esa forma y sin motivo. Se actuó contrariando el principio de contradicción y de bilateralidad, el contradictorio está preordenado por la ley, es necesario, no eventual, los apartamiento a la regla deben ser excepciones. En ningún momento ni la contraria ni la sede fundamentaron que la solicitud se tramitara sin citación de la parte contraria. Por otra parte, tendría que haber fundado por qué la comunicación podría frustrar la finalidad y eficacia de la medida. Y una vez dispuesto, debió haberse notificado para dar la oportunidad de oponerse lo que tampoco sucedió, solo se tuvo conocimiento de la resolución a partir de un control procuratorio exhaustivo.
Entiende que la resolución cuestionada dispone una medida excepcional, como es la reserva de la investigación para el imputado y su defensa, sin expresar cuáles son las razones concretas por las cuales si el imputado acceden a esas evidencias, la investigación podría tornarse eficaz, como establece la norma. La publicidad interna es la regla y la excepción debe estar fundada en que sea “necesario para asegurar la eficacia de la investigación”.
Cuestiona que la Fiscalía haya fundado su pretensión en que no vuelvan a publicitarse declaraciones de testigos y no se dé un destino a las evidencias recolectadas que no sea procedente. Lo que pretende es que las declaraciones de BB y CC no trasciendan públicamente, pero no es -parecería- interés de la Fiscalía que el imputado y la defensa no las conozcan.
No se planteó ningún argumento sobre por qué se podría frustrar la investigación si el imputado y su defensa conocieran tales declaraciones. Lo que se está pidiendo y se ha concedido es algo mucho más gravoso que lo necesario. Si lo que pretende el Ministerio Público es que las declaraciones no sean divulgadas públicamente, debió solicitar la reserva de las actuaciones para terceros, pidiendo a la sede que remarque ese deber de reserva, como ha ocurrido en otras ocasiones. La Defensa objeta que a partir del riesgo de que se conozcan esas declaraciones en forma pública, se disponga una medida absolutamente excepcional y gravosa como es la reserva para la imputado y su defensa.
La solicitud fiscal y por tanto la resolución de la sede padece un vicio de incongruencia, ya que la finalidad pretendida por la Fiscalía no condice con lo resuelto, lo resuelto en todo caso tendría que haber sido disponer la reserva externa de las actuaciones y no su reserva interna.
Finalmente, afirma que debe tenerse presente que los Sres. BB y CC o integrantes de su familia han dado su versión de los hechos ante medios masivos de comunicación con alcance nacional en trece ocasiones, sin contar otras declaraciones públicas como ante la Comisión Investigadora del Parlamento, en sede penal, civil, administrativa, entre otras. Si las declaraciones ahora vertidas en Fiscalía tienen un contenido diferente y por eso demandan un tratamiento más protector, la Fiscalía no lo planteó.
Solicita al Tribunal se revoque la interlocutoria recurrida (fs. 248-259).
3).- Conferido traslado del recurso a la Fiscalía (fs. 260), compareció a evacuarlo abogando por la confirmatoria de la recurrida.
En síntesis, afirma que en más de una ocasión se peticionaron medidas sobre el imputado para que éste no realizara apreciaciones públicas sobre la investigación, que la perjudican, pero se entendió que no podía limitarse su derecho a expresarse. Por esa razón y para que los testigos no sean intimidados, se decidió solicitar la reserva de la declaración de los hermanos BB. En Fiscalía no hay filtraciones, sino que la parte contraria está divulgando aspectos de la investigación con marcados comentarios engañosos, hizo una denuncia ante el Ministerio del Interior en la que se citó a testigos de la investigación, lo que tuvo un fin intimidatorio. La Defensa no dice por qué le resulta gravosa la medida, se está protegiendo el derecho a la privacidad de los testigos y asegurando el resultado de la investigación, se estableció un plazo de 90 días que no va a afectar el derecho de defensa. La publicidad externa ya está prevista en el art. 259 del CPP pero no ha sido respetada por la contraparte.
Solicita se confirme la recurrida en todos sus términos (fs. 264-266).
4).- Por decreto n° 1934/2025 se admitió el recurso de apelación, franqueándose ante este Tribunal, sin efecto suspensivo (fs. 266).
La causa fue recibida por esta Sala y previo acuerdo de sus integrantes, se procede al dictado de decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, revocará la interlocutoria recurrida, de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación.
2).- El art. 259 del CPP bajo el título “Reserva de las actuaciones de investigación” dispone: “(…) 259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.
“259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público hasta por un plazo máximo de seis meses” (destacado de la Sala).
Por su parte, el art. 260 inc. 2do. del CPP establece: “La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación legal”.
De acuerdo a la normativa transcripta, durante la investigación preliminar, rige la publicidad interna.
Como consecuencia de ello, el Ministerio Público tiene la obligación de permitir el acceso de la víctima, el imputado y su defensor a las evidencias recolectadas en su carpeta investigativa, a excepción de actuaciones declaradas reservadas conforme el art. 259.3 CPP, esto es, autorización por el juez de garantías.
Según esta norma, la única razón para autorizar la reserva es preservar la eficacia de la investigación, esto es, cuando la noticia a la defensa de una medida de investigación puede frustrar la realización o eficacia de la medida, siendo típicos ejemplos la solicitud de orden de allanamiento o de interceptación telefónica.
La solicitud de reserva es un claro supuesto en el cual el tribunal de garantías deberá ponderar los derechos en pugna: por un lado, la eficacia de la investigación y por otro, el derecho del imputado a conocer el contenido de esa investigación.
4).- A juicio de la Sala, la Fiscalía no justificó la reserva solicitada en las razones que especifica la norma. Es decir, en tanto las declaraciones de BB y CC ya fueron recibidas en sede administrativa, el conocimiento por parte del imputado y su defensa no puede frustrar en modo alguno la realización de la diligencia de investigación.
Se comparten los argumentos de la Defensa en cuanto el fundamento de la Fiscalía para solicitar la reserva no es de recibo. La reserva de la investigación para el imputado es excepcional y por tanto la norma es de interpretación estricta.
En el caso, la diligencia de declaración ya fue cumplida, por lo cual no es posible su frustración por el conocimiento posterior que tenga el imputado y su defensor.
Por lo que corresponde disponer el cese de la reserva autorizada.
5).- Sin perjuicio de lo antedicho, se recordará al imputado AA y a sus defensores que la norma también establece la reserva externa de la investigación, por lo cual se los conmina a actuar en consecuencia.
6).- Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Revocase la sentencia interlocutoria Nro. 1781/2025 y en su mérito dejase sin efecto la reserva dispuesta.
Téngase presente por el imputado y su defensa, lo expresado en el considerando Nral. 5 de esta sentencia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de procedencia.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.