Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BURGUEZ PELAEZ, JULIO C/ RODRIGUEZ RAMOS, JUAN PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-23873/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 1/2025 del 5 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Interior Suplente Sr. Danny Gabriel Anadon Leguizamon, obrante a fs.335/345.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda de autos en su totalidad”
2) A fs. 348 la parte actora interpone recurso de apelación, manifestando que la misma le causa agravio porque la sentencia desestimo la demanda, señalando que se prescinde del conjunto de principios que conforman la base estructural del Derecho del Trabajo, realizando una análisis parcial y fragmentado de los medios probatorios.
Señala que toma los dichos de testigos sospechosos sin cuestionar la veracidad o fiabilidad de sus relatos y omite mencionar las declaraciones de los testigos que corroboran la existencia de una relación de trabajo. Refiere a que la existencia de subordinación surge debidamente acreditada en autos, y que la sede entendió que las tareas que desempeñaba el actor para el demandado eran complementarias y/o eventuales pero no explica a qué título el actor prestaba tareas para el demandado. Afirma que de la prueba rendida surge que las tareas que se realizaban por el actor en los tambos y en el kiosko eran secundarias, esporádicas y accesorias, desarrolladas fuera del horario de su actividad principal. Y que surge de la prueba testimonial que el actor prestaba tareas en los tambos solo cuando realizaba suplencias ocasionales. Y que en cuanto a los remates los testigos afirmaron que se hacían los días sábados.
También refiere a que la compatibilidad entre distintas fuentes de trabajo es una realidad frecuente en el mercado laboral y no puede ser utilizada como argumento para desconocer la naturaleza laboral de un vínculo, dado que en este caso el principal medio de vida del actor estaba dado por las tareas que realizaba para el demandado. Y que no se analiza en la sentencia las tareas que realizaba el actor para el demandado y si estas eran comprensivas de una relación laboral.
Alega que las tareas que desarrollo el actor para el demandado estaban vinculadas a la casa de remates, como en la inmobiliaria.
También señala que hay error en la valoración de la remuneración recibida, pues se toma en cuenta la declaración de la Sra. Picart y no las manifestaciones del actor en su demanda, a pesar de que resulta de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio.
Agrega que hay otros elementos que no fueron considerados como la condición de estar a la orden y recibir directivas, el poder de dirección, que estaba inserto en la organización de la demandada y otros criterios complementarios como continuidad, profesionalidad y ajenidad
3) Por auto 17/2025 del 19 de Setiembre del 2025 se dio traslado del recurso (fs.377).
4) A fs. 379 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 19/2025 del 21 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 390)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora y que refieren a la existencia de subordinación y por tanto la relación laboral entre el Sr. Burguez y el Sr. Ramos, y la valoración realizada en la sentencia al respecto de las actividades complementarias que realizaba el actor, y a los medios de prueba que surgen de autos.
Menciona que en la sentencia se entendió que la actividad en los tambos y la venta de flores eran su modo de vida, y que por tanto las tareas que se realizaban para el demandado eran eventuales.
El actor alego en su pretensión inicial que el 14/6/2022 comenzó a trabajar para el demandado desempeñando tareas como secretario administrativo, vinculo que se extendió hasta el 4/3/2024, siendo un vínculo que se mantuvo en forma informal, reclamando los rubros salariales como aguinaldo, salario vacacional, licencia, comisiones, horas extras, salarios impagos, despido. Describe las tareas realizadas, mencionando que se realizaban entre dos o tres remates por mes, y que en cada remate se subastaban entre 200 y 300 lotes y cada lote tenía varios objetos, existiendo remates presenciales y otros virtuales. Y que en los días previos se realizaban tareas de limpieza del salón, ya que se almacenaban y se exhibían los artículos, por lo que el salón debía estar en condiciones. Y luego reunir los objetos que conformarían los lotes, algunos se iban a buscar y otros se recepcionaban en la casa de remates, se hacía una planilla con los lotes, se fotografiaba los mismos, que luego se editaban y se publicaban en la red social “Facebook”. En el acto de remate se trasmitía mediante su dispositivo móvil en la página de la red social, relatando a tiempo real junto con el Sr. Rodríguez los lotes, la oferta y le comunicaba al demandado las ofertas recibidas. También colaboraba en el acto de remate y posteriormente con la entrega de los lotes, devolver los lotes que se entregaron a consignación y no habían sido subastados. Realizaba otras tareas como responder mensajes, atender llamadas y participar activamente en los remates virtuales que se realizaba en el lapso de unos días para que se realizaran las ofertas y luego se revisaba la publicación para saber quién era el mejor postor, para luego proceder a la coordinación de entrega de los bienes.
Agrega que el demandado además tenía una inmobiliaria, donde el Sr. Burguez captaba clientes tanto para la venta de inmuebles como la compra de los mismos, realizando publicidad de los inmuebles.
La demandada controvierte la relación laboral afirmando que el actor trabajaba en dos tambos uno del Sr. Walter Sosa y otro de Andrés Sosa y también en el tambo de la Sra. Teresa García y además era titular de un kiosko de venta de flores, placas de bronce y afines, frente al cementerio. Afirmando que el vínculo era de arrendamiento de servicios y que se le abonaba la suma de $ 1700 por remate.
En cuanto a la prueba testimonial relativa a la actividad del actor estos expresaron:
Fernández (fs190) que conoce a ambas partes porque trabajaban juntos en el remate y que estaba en el tema de la inmobiliaria, que sabe que el actor trabajaba en los tambos, y que esa actividad de los tambos son todos los días, pero no veía al actor irse porque se iba antes que el a trabajar.
Lidia Martínez (fs193) compradora del remate por Facebook, no conoce al actor, dice que en el acto de remate estaba el demandado y la Sra. Alicia y Marta.
Nelson Menyou (196) Julio ayudaba a hacer los remates, los armaba en la computadora del ciber, no fueron muchos. Fotografiaba y armaba los lotes, una vez lo vio rematar. Le dio alguna cosa a Julio para vender. Cree que el actor hacia changas en tambos, suplencias en el tambo de Walter Sosa, le pagaba por días, ahora agarro fijo. Reconoce que el actor tenía un kiosko de venta de flores, placas de bronce y afines, tenía gente que lo atendía, pero no era rentable.
Nelly Picart: fue pareja del actor y está peleada con él , dice que este trabajo en tambos de Walter y Andrés Sosa, así como en el de la Sra. García, ella lo acompaño y el actor ordeñaba y le daba de comer a los animales, haciendo dos ordeñes al día. Que le llevaba de las 4 a las 6 y de las 2 a las 5, y que también hacia sembrado. Refiere a que a lo de Walter iba 4 días, dependía de que le dieran licencia al otro muchacho, eso mensual, y se quedaban allí. En lo de García era según si le daban libre al hombre que estaba, igual en lo de Andrés. En los remates subía las fotos a Facebook que sacaba Alicia, alguna vez saco fotos él. Afirma que lo ayudo en los remates, lo ayudaba a sacar fotos a lotear y Ricardo daba la orden de lo que había que hacer. El actor manejaba la página y entregaba las cosas Gonzalo Peláez fs. 215, le compro una chacra a Burguez y Rodríguez era el intermediario, es tío del actor. Y que trabajaba en el remate y trabajaba en los tambos, quedo fijo cuando dejo el remate, antes hacía suplencias. Menciona que tenía un kiosko frente al cementerio que vendía flores y placas.
Susana Montaño (fs221) le vendió un predio al actor pero además lo conoce de los remates, le pasaba los lotes que había para la venta Anne Erosa (fs230) pareja del actor, dice que este trabajo para Rodríguez, que limpiaba el galpón, lo ayudaba en los vivos, mostraba alguna chacra, hacia planillas, sacando fotos.
Gloria Fernández (fs.239) no conoce al actor, llamo al demandado para rematar todo lo de adentro de la casa de su madre.
Jonathan Bethencourt (fs241) conoce al actor, le llevo las cosas que remato a su casa y le cobro Enrique Rodríguez (fs.244) vio al actor un par de veces.
Martha Cáceres (fs247) conoce al actor del salón de remates, hacia lo de computación, subía las fotos, sacaba fotos.
Queda claro que había una relación laboral, la Sra. Picart reconoce que ayudaba al actor en los remates a lotear, a sacar foto y a subirlas al Facebook, siendo Ricardo quien daba las ordenes de lo que había que hacer. Otros testigos lo vieron haciendo tareas para el demandado como subiendo fotos a la red social (Menyou, Cáceres, Pelaez) Por otro lado la actividad que desarrollaba el actor en los tambos, quedo probado que eran suplencias ocasionales, el día que libraba el empleado de cada uno de los tambos que se mencionan) así lo señala Picart, Menyou, Pelaez.
La Sala revocara la recurrida por entender que los agravios del apelante son de recibo, pues las tareas que este realizaba el en el tambo y en el kiosko eran secundarias y que su actividad principal era en la casa de remates. Las tareas del tambo eran suplencias ocasionales, 4 días en el mes a efectos de cubrir los libres de quienes cumplían la tarea de tamberos (Picart, Erosa) .
Por otro lado los testigos fueron contestes en expresar que los remates eran los días sábados (Erosa, Menyou y Pelaez), lo que implica que tenia disponibilidad de realizar otras tareas los otros días, aunque quedo demostrado que la tarea principal era la del remate y las complementarias la suplencia en los tambos.
El hecho que el actor tuviera varias actividades laborales no excluye de por si la existencia de un vínculo laboral con el demandado, cuando no se puede desconocer la realidad del mercado laboral y la existencia de multi empleo.
No se comparte lo expresado en la sentencia de que las tareas esporádicas que realizaba el actor en el tambo y en el kiosko pueden ser entendido como “un modo de vida”.
La sentencia no valora las actividades que describieron los testigos que el actor realizaba para el demandado, como limpiar el galpón, mostrar alguna chacra, sacar fotos, armar lotes, subir los lotes a la página de la red social, entregar y retirar objetos a rematar o ya rematados . Por mes se realizaban 2 o 3 remates que insumían unas 16 horas de trabajo y los virtuales insumían más horas por el número de lotes y la gestión posterior, carga de planillas, adjudicación de lotes, coordinación con compradores. Y las tareas vinculadas a las redes sociales y responsable de su funcionamiento.
Se debe considerar que los tambos en que el actor realizaba actividades ocasionales distaban 5,20 y 50 km de la ciudad de Trinidad, que realizaba tareas específicas y en breves periodos, 4 días por mes en lo de Sosa, dos días de siembra en lo del hijo y un día en lo de García. Que el kiosko frente al cementerio era atendido muy poco por el actor y que además este se incendió un año hacia atrás.
La Sala hace notar que la exclusividad no es una nota distintiva y necesaria de la relación laboral, sino una forma de componer los ingresos mensuales. Y lo que es relevante no es el modo de vida del actor, sino el vínculo del actor con el demandado, que específicamente cuenta con las notas del art. 13 de la Recomendación 198 del OIT y las que reclama en general la doctrina y la jurisprudencia nacionales. La actividad desarrollada por el actor tanto en los remates presenciales como virtuales era permanentes e implicaban trabajo antes, durante y después de cada evento. Por tanto son tareas regulares y permanentes e imprescindibles en la estructura y organización de la empresa, no importando que computadora usaba para subir las fotos, sino la actividad desarrollada en si misma considerada.
De la prueba aportada surgen registros de llamadas, mensajería con clientes, avisos comunicando entregas.
Por tanto el actor estaba sujeto a las necesidades del demandado, quien ordenaba y dirigía la actividad, siendo una actividad regular (dos o tres remates al mes), siendo en beneficio del demandado.
La testigo Picart dice que el Sr. Rodríguez le reclamaba al actor cuando no concurría, de lo que se deduce que estaba sometido a contralor y dirección del demandado en el ejercicio de las actividades continuas, regulares, ejecutadas para beneficio de la demandada.
La sentencia considero que la retribución era de $ 1.700 por el remate que se abonó a la entonces pareja del actor, eso no podía considerarse que fueran ingresos que implicaran dependencia económica. Si bien la subordinación económica es importante, la retribución como concepto no tiene carácter autónomo, el modo de pago es solo una consecuencia de las notas que se determine y se debió analizar el vínculo entre las partes en su desarrollo con consideración de todos los elementos y notas caracterizantes de una relación laboral. La demandada opto por no documentar los pagos, pero tampoco hay contrato de arrendamiento de servicios, ni facturas, ni documentación ninguna, y los escasos elementos que se aporto por la demandada carecen de firma del actor. El salario de $ 30.000, parece una cifra razonable, en tanto no hay prueba alguna de lo realmente abonado al actor y la suma de $ 1.700 parece demasiado exigua. Además se debe considerar que la testigo Montaño menciona que trabajo 20 años para el demandado, haciendo las mismas funciones que el actor en la casa de remates y tenía un salario mensual y una parte variable por cada remate. Lo que determina una variable mas para considerar que los demandados tuvieron un dependiente retribuido para realizar tareas en la casa de remates.
Los documentos de fs 135 y 136 parecen reflejar la existencia de una comisión por el trabajo del actor.
Por tanto no hay prueba de un contrato de arrendamiento de servicios, sino de prestaciones periódicas, regulares y retribuidas de modo homogéneo durante el plazo denunciado para beneficio de la parte demandada, insertas en la estructura productiva de los negocios de la demandada y todo sin documentar. Hubo una vinculación de dos años, sin que se documentara el vínculo, se pagaban los gastos de traslado lo que es habitual en una relación de dependencia, lo que permite inferir ajenidad en el riesgo. Por lo que resulta acreditada la subordinación y la ajenidad del riesgo, que son dos notas esenciales para concluir en la existencia de una relación laboral., Es por ello que la Sala revocara la recurrida y hará lugar a la relación laboral entre las partes.
3) En cuanto a los rubros reclamados se analizaran los mismos.
Se reclama licencia no gozada 2022 al 2024 se hará lugar al reclamo de 34.41 días, en tanto no se acredito su goce , ni su pago
30.000/30 x 34.41 días = $ 34.410.-
Licencia : $ 34.410.-
Sal Vac: $ 34.410.-
Aguinaldo: También se hará lugar al rubro por no existir elementos probatorios que acrediten su cancelación $30.000 x 20.6 meses /12= $ 51.500.-
Salarios Impagos: por iguales conceptos a los mencionados se hará lugar a lo solicitado 2 meses $ 60.000.-
Comisiones: se reclaman por venta de alquileres de propiedades. No surgen de autos el pago de comisiones por ese concepto, ni tampoco que negocios se concretaron. Por tanto no se hará lugar al reclamo, por falta de elementos probatorios.
Horas Extras: el actor dice que tenía 12 horas de jornada diaria, por lo que genero 4 horas diarias. La Sala considera que no hay elementos probatorios suficientes para determinar que generaba 4 horas extras diarias.
Indemnización por despido: el vínculo finalizo, y no acredito que el vínculo finalizara pro voluntad del trabajador, por lo que se hará lugar al rubro Salario: $ 30.000 Incidencias:
Aguinaldo: $ 2.500 Licencia: $ 1.660 Sal. VAc: $ 1.660 Total $ 35.820 x 2= $ 71.640.-
Sumas a las que corresponde adicionar los intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Mas la multa y los daños y perjuicios sobre rubros salariales, en un total de un 10%.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN SU MERITO CONDENASE A JUAN RODRIGUEZ RAMOS, A ABONAR AL ACTOR LOS RUBROS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIO IMPAGO E INDEMNIZACION POR DESPIDO.
SIN ESPECIAL CONDENACION
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.