Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 992/2022
4 de octubre de 2022
Se desestima el recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-17228/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - TRES DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-17228/2019 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Martín Frustaci] contra la Sentencia Definitiva No. 105, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Sres. Ministros Dres. Balcaldi Tesauro (r), Tapie Santarelli y Míguez Isbarbo] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 507/514).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. María Noel Odriozola] por Sentencia No. 317, de fecha 30 de noviembre de 2020 había fallado: “Condenando a AA como coautor responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, y autor responsable de un delito de Violencia Privada, todos en régimen de reiteración real a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 267/315).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 519-527) son, básicamente, los siguientes.
Se infringieron las reglas de valoración de la prueba al punto tal de constatarse una hipótesis de “absurdo evidente”. En efecto, la valoración partió de una única hipótesis, según la cual, los delitos fueron cometidos por el Sr. AA. A tales efectos, puntualizó que la prueba testimonial fue contradictoria e imprecisa. Se valoró en forma equivo-cada el testimonio de BB pues –más allá de que ofició como presunta víctima- tiene un insoslayable perfil delictual. Además, con relación a la testigo CC expresó que su relato es contradictorio, pues del cúmulo surgiría que la persecución de BB a su agresor fue “marcha atrás” y la testigo declaró que lo vio “perseguir el auto rojo hacía adelante”.
En otro orden, pero bajo el mismo agravio, puntualizó que la prueba ofrecida por la Defensa fue erróneamente valorada dado que acreditó que al momento de ocurrido los hechos, su defendido se encontraba alejado de dicha escena. Puntualizó que el Tribunal señaló que de las cámaras de DIVARU no surge quién era el ocupante del Chevrolet cuando, en reitera-das oportunidades, la Defensa solicitó diligenciar evidencia tendiente a esclarecer las imágenes. Además, existe una duda más que razonable respecto al horario en que ocurrieron los hechos (no se puede estar meramente al horario en que se efectuaron las llamadas al 911). Por último, no compartió la valoración que el Tribunal hizo con relación a lo declarado por el perito Sr. CC.
En definitiva, concluyó que los órganos de mérito apreciaron las pruebas ofrecidas por cada parte en juicio de forma desigual.
III.- Por Providencia No. 89, de fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 530), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 536-541 vto.).
IV.- Por Decreto No. 133 de fecha 16 de marzo de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formali-dades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de marzo de 2022 (nota de cargo de fs. 550).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte Subrogante (dado que el Dr. Gómez había sido el Fiscal que intervino en el juicio oral) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde deses-timar el recurso movilizado (Dictamen S/N de fecha 13 de junio de 2022, que obra a fs. 562/569 vto.).
VI.- Por Decreto No. 849, de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 572), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corres-ponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de AA en los términos antes expresados (conforme auto de apertura a juicio, uruguayo, soltero, de 26 años de edad, en prisión preventiva).
En tal sentido, a juicio de la Sala, se probó plenamente que:
a) de las amenazas previas.
El día 7 de abril de 2019 en horas del mediodía, BB concurrió a Zona IV a realizar una denuncia por amenazas contra DD, habiendo recepcionado dicha denuncia la funcionaria EE.
En horas de la tarde del mismo día, BB se dirigió a la casa de FF sita en calle Turubí Nº 000, donde estuvieron en la vía pública arreglando la rueda del auto de éste último, un Hyundai Elantra SAJ 5432.
También se encontraban allí el hijo de 6 años de FF, GG y HH con su hijo de un año y seis meses en brazos.
b) De los múltiples dispa-ros.
Cuando BB se disponía a retirarse, próximo a las 17 horas, en su automóvil Chery QQ color negro estacionado en la acera al lado del otro rodado, un vehículo color rojo con los vidrios de las puertas polarizados (no así el parabrisas), ingresó desde Avda. Luis Batlle Berres a la calle Turubí y aminoró la velocidad metros antes de pasar frente a las personas allí reunidas y, al estacionarse enfrente, desde la ventana del acompañante y la de atrás del lado derecho, los ocupantes les realizaron múltiples disparos resultando heridos FF, CC y HH.
El vehículo rojo era conducido por el imputado AA conocido como “el Mono AA”, e iba acompa-ñado de, por lo menos, dos personas que no fueron plena-mente identificadas.
Acto seguido el rodado se da a la fuga por la calle Carlos De Vega e inmediatamente fue perseguido por BB quien rápidamente desistió y regresó a la escena para trasladar en su vehículo a FF y a CC hacia el Centro Coordinado del Cerro, mientras que una vecina hizo lo propio en su automóvil llevando a HH al mismo centro asistencial.
En el lugar se encontraron veinte vainas calibre 9 x19 mm, una vaina calibre 32 auto, y dos proyectiles de arma de fuego.
La primera llamada al 911 dando cuenta del incidente ingresó a la cola a la hora 17.06.29, las posteriores a la hora 17.07.01 y 17.07.29.
c) De la diligencia de allanamiento practicada días después.
El día 11 de abril de 2019 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la casa de II (tío materno del imputado y vecino) ubicada en Alaska Nº 000, y se incautó al -en ese entonces- adolescente, JJ alias “el Peri”, la pistola Walther calibre .32 que conforme la pericia realizada coincide con una vaina levantada en la escena.
d) De las lesiones consta-tadas conforme acuerdo probatorio celebrado.
A raíz de los hechos, las víctimas experimentaron las siguientes lesiones.
FF dos heridas de arma de fuego en cara dorsal tórax, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego supra escapular derecha, sin orificio de salida, sin tatuaje y orificio de entrada de proyectil de arma de fuego supra escapular izquierda, sin orificio de salida, sin tatuaje, penetrante a tórax que, en su recorrida, causa fractura de 5º y 7º costilla dorsal izquierda de vértebra dorsal 7. Tiempo de inhabilitación mayor de 20 días con peligro de vida.
GG recibió once heridas de armas de fuego que le provocaron fractura de metacarpiano, fractura de húmero proximal izquierdo y herida cortante en región columna lumbar.
HH presentó herida de arma de fuego en tórax penetrante, entrada de proyectil de arma de fuego en cara lateral de hemitórax izquierdo que en su recorrida provocó laceración pulmonar izquierda y fractura de vértebra dorsal con compromiso de médula, sin orificio de salida. Causó hemoneumotórax, requirió drenaje de tórax izquierdo, el compromiso medular actual causa paraplejia de miembros inferiores y no podrá volver a caminar. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias de más de 20 días con peligro de vida.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que todos los agravios introdu-cidos por la Defensa se centran en cuestionar la valora-ción de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y II, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. Sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados esti-man que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presu-puestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia, de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales aplicarán los parámetros antes mencionados al caso concreto.
A juicio de los mencionados, la Defensa no cumplió con la primera condición referida. No alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria o absurda en grado manifiesto. Su exposición en el escrito de casación no resulta ser más que la manifes-tación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (“... un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...”, Sentencia No. 280/1997, entre muchas otras).
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. El censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. RODRÍGUEZ CH., O. Casación y revisión penal. Evolución y garantismo. Temis. Bogotá, Colombia. 2008. Pág. 369).
En base a ello, concluyen los Ministros antes individualizados que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circuns-tancia que, en función de lo expuesto, habilitan per se el rechazo de la recurrencia; sin necesidad de realizar otros desarrollos (Cfme. Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 453/2021, entre otras).
Y ello, no solo porque el recurrente apenas utilizó al pasar tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido posible, la denuncia particu-lar de aquel vicio trascendente. Véase que simplemente cuestiona la declaración de dos testigos (BB y CC), pero no indica qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él la Sala, no demostró la trascendencia del error indicando cuál debió ser la apreciación correcta de esa prueba, y que habría dado lugar a un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado.
Si se admite la teoría del absurdo evidente, se requiere para la tipificación del absurdo “ que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible... que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características” (COLOMBO, E. “Casación: Teoría del absurdo evidente”. RUDP No. 1/1983).
Tampoco indicó la Defensa recurrente la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada. En este sentido expresaba el profesor Vescovi “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye... La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’” (VESCOVI, E. El recurso de casación. Ed. Idea. Montevideo. 1996. Pág. 107).
En definitiva, por los motivos antes reseñados, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales concluyen que corresponde desestimar el recurso movilizado.
(b.1) Posición del redac-tor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugna-ción que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras, Nos. 800/2014, 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto, ha soste-nido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casato-rio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determi-nar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “ ... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. KK Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movili-zados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar el caso concreto.
A juicio del redactor, la valoración de la prueba realizada por la Sala es sumamente correcta y no vulnera el límite de la razonabilidad. Antes bien, no surgen dudas insuperables que ameriten llegar a una decisión diversa a la adoptada.
En efecto, el Tribunal analizó correctamente la prueba obrante tal como lo exige el artículo 143 del CPP, esto es, por separado y en su conjunto.
Ahora bien, más allá del excelente análisis efectuado en ambas instancias por los órganos de mérito, el redactor no puede dejar de observar que el recurso, tal como fue confeccionado, resulta inidóneo para obtener una sentencia conforme los intereses del recurrente. Por cierto, si se repasa el razonamiento de la Sala y, en especial, cómo analizó cada medio de prueba y lo articuló con cada hecho que tuvo por probado, y se lo coteja con las magras puntualizaciones que realiza el recurrente, se puede concluir que ni siquiera argumentó en debida forma a los efectos de pretender obtener un fallo favorable.
En otras palabras, la Sala hilvanó cada uno de los medios de prueba obrante en el cúmulo y, los mismos, no se limitan a dos declaraciones tal como pretende extraer la Defensa a los efectos de denunciar un razonamiento equivocado.
En tal sentido, si se lee detenidamente el escrito de casación y se va a los supuestos errores en la valoración con relación a la prueba de cargo, el escrito se reduce a la magra fs. 521. En la misma, el recurrente pretende señalar que se valoró erróneamente la declaración de BB, pues no se tuvo presente su perfil delictual y, asimismo, en lo relativo a la declaración de la testigo CC, no se tuvo en cuenta que la mencionada relató que la persecución al auto rojo fue hacía adelante cuando del cúmulo surge que fue “marcha atrás ”.
Ahora bien, el planteo totalmente minúsculo que realiza el recurrente, pierde por completo: a) que el cúmulo obrante no se limitó a ambos testimonios; b) que el Tribunal tuvo presente la enemistad de la víctima BB para con su Defendido y la familia de este; pero al mismo tiempo, la Sala dio detalles de porqué su relato resulta creíble –en sí mismo considerado y en el cúmulo obrante-; c) que no es suficiente con señalar que existió una mera contradic-ción para dejar de lado el relato íntegro de una testigo, pues cada testimonio deberá ser analizado en su totalidad –no por frases descontextualizadas, tal como pretende el recurrente- para luego cotejar el testimonio brindado con el resto del cúmulo.
En definitiva, del mero contraste de la sentencia que se resiste y los magros argumentos brindados por el recurrente queda sellada la suerte del recurso dado que hay un extenso elenco de medios de prueba y hechos que se dieron por acreditados y que no fueron objeto de argumentación por el perdi-doso.
A guisa de ejemplo.
i) Hechos ocurridos en forma previa a los disparos. En primer término, la Sala señaló que BB radicó denuncia el mismo día, horas antes de que ocurrieran los hechos, en la cual señaló que la hermana del acusado lo trató de alcahuete por haber sido denunciante en la muerte del pequeño hijo de esta –disparo de arma de fuego a manos de KK- y por haber sido testigo en el homicidio de KK en el que resultaron formalizados la pareja de esta y su hermano. Asimismo, el imputado, ese mismo día, antes de los disparos, lo amenazó de muerte, diciéndole “ te voy a matar alcahuete”.
La Sala tuvo presente que más allá del encono entre el denunciante y el acusado, la denuncia existió, al punto tal que declaró en juicio la Agente que la recibió en Zona de Investigaciones.
Ahora bien, sobre tal escenario previo, tal como se señaló, no existió embate crítico, pues la Defensa se limitó a cuestionar el testimonio de BB y CC.
ii) Ya en el momento de los disparos y en los días posteriores, existió copiosa prueba que permite situar al acusado en la escena de los hechos.
En primer lugar, si bien la Defensa pretende restar credibilidad a la declaración de BB, pues “ rompe los ojos que este individuo vive del mundo criminal y su palabra debe ser cuestionada in totum”, lo cierto es que, por un lado, el relato de la víctima resulta coincidente con el cúmulo obrante y, al mismo tiempo, la Sala fundó el motivo por el cual entendió que su relato resultaba creíble. Véase que, la Sala expresó –y el redactor comparte- que “la seriedad de lo que denunciaba BB es totalmente coherente y consistente con las situaciones que pueden originar represalias, por lo que el punto de partida de cualquier valoración es que los sospechosos del ataque concretado son los denunciados” . En efecto, ese mismo día se amenazó de muerte a BB, dicho extremo fue puesto en conocimiento de la autoridad administrativa y, esa misma tarde, ocurren diversos disparos, el razona-miento de la Sala es totalmente fundado. La Fiscalía cumplió con creces en acreditar al deponente. Tal como sintetiza Lorenzo: “En materia de acreditación, para que el testimonio de una persona sea valorado positivamente a nuestro caso, es necesario generarle al tribunal elementos que le permitan asumir que la persona es creíble. Esto tendrá que ver con distintos aspectos que van desde la ausencia de interés de la persona en perjudicar o favorecer a alguna de las partes del caso, hasta la posibilidad concreta de tener la información que dice tener” (LORENZO, L. “Manual de litigación” 1ª. Ed., Ed. Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 178).
Ahora bien, más allá de que –tal como se señaló- la Defensa haga caudal a fs. 521 del relato de dos sujetos, en su comparecencia recursiva no logró dar explicación alguna –ni mucho menos convincente- de que una de las armas utilizadas fue incautada al –entonces- menor JJ, el cual es conocido como “el Peri” e integrante de la banda del “Mono” AA (acusado de autos).
Además, no puede perderse de vista que la prueba de cargo se compone también de las víctimas FF y GG que identificaron al “Mono” AA como conductor del vehículo.
También se contó con la declaración de CC quien dio detalles de lo ocurrido. La mencionada –entre otros- fue conducida a declarar en virtud de eventuales represalias hacía su persona y su hijo (víctima de autos y privado de libertad en otra causa). La testigo identificó al acusado en la escena de los hechos y su relato –salvo cuestiones totalmente secundarias que la Defensa pretende hacer caudal para pretender, poco más, pasar por alto la extensa declaración recibida- es sólido y coherente con el cúmulo obrante.
Sobre el punto, como argumento particular, señaló el redactor: “ Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: ‘cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo’ (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56) ” (Cfme. Sentencia No. 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase Sentencias Nos. 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Por último, un dato no menor, del cual hace caudal la Sala –y este redactor comparte- es que los relatos se produjeron en un “contexto de hostigamiento impresionante hacia los testigos para que no declararan, como ser fotos, folletos, mensajes, disparos de arma de fuego, amenazas de muerte, etc, lo cual no hace más que completar el cúmulo de pruebas e indicios sobre la responsabilidad del imputado” (fs. 513).
En definitiva, no puede más que compartirse el excelente razonamiento realizado en las instancias de mérito con relación a la prueba de cargo. Tal como correctamente sintetiza la “A Quo ”: “En cuanto a la responsabilidad de AA en el triple homicidio en grado de tentativa de la simple lectura de las declaraciones de las víctimas FF, LL y su madre MM no hay duda que lo reconocen plenamente como quien conducía el auto, sus declaraciones se tornan por demás creíbles ya que fueron dados por FF y CC en primera instancia cuando estaban internados, lo dice claramente el funcionario policial NN que concurre en forma inmediata a la escena de los hechos y luego se dirige al Coordinado del Cerro, MM fue testigo presencial de los hechos barriendo la vereda del lado del conductor del auto rojo, diciendo que estaba con los vidrios medio bajos, no dudando en reconocerlo pese a que la testigo fue conducida a la sede Judicial ya que no quería concurrir por temor debido a las amenazas recibidas, tal cual lo explica el Oficial Bentos al concurrir a su citación. JJ es detenido con el arma vinculada en los hechos coincidente con una vaina extraída en el auto de FF en allanamiento realizado en la casa del señor II (tío del imputado AA), por lo que no es creíble su versión ya que no hay ninguna prueba que lo vincule con BB, sumado a que si hay algo que quedó claro con la investigación realizada es la enemistad entre las bandas criminales y que JJ no pertenece a la misma banda que BB. Quedó plenamente probado el miedo de los testigos y víctimas, quienes fueron amenazados, viralizando un audio en donde se escucha la voz de un niño que al nombrar al Mono dice mi papá, tal cual lo declara la licenciada en trabajo social Capozzoli de la Unidad de víctimas. El hecho de que FF, CC y BB están recluidos cumpliendo condena por determinados ilícitos no quiere decir que los hechos no hayan ocurrido como los declaran los que han sido corroborados por elementos objetivos. FF y CC no sólo son testigos sino víctimas que manifiestan en forma espontánea en el Coordinado del Cerro cuando estaban heridos y luego en Fiscalía que quien conducía el vehículo era la persona apodada como el Mono, no manteniendo su declaración por las amenazas recibidas”.
Por último, continúa el redactor, la prueba de descargo resultó correctamente analizada por la Sala. En primer lugar, con relación al perito CC, su actuación se limitó a realizar un comparativo con fotografías y su apreciación perso-nal. En lo atinente a la hora en que ocurrieron los disparos, quedó ampliamente acreditada y no merece reproches, pues se contó con el detalle del momento en el que fueron recibidas las llamadas al 911, extremo que coincide con otro hecho -totalmente objetivo- que es que la testigo ÑÑ a la hora de los hechos tenía un viaje contratado en UBER el que fue cancelado sin costo por el cliente antes de los cinco minutos.
Como bien señala la Sala: “ La versión que dio el imputado se fundó en que a la hora del incidente fue hasta la heladería Grido con su madre, para ir luego a la Pasiva que está en la Avda. Agraciada y Mariano Sagasta, lo cual no resultó acredi-tado ya que en las cámaras de Divaru solo se observa un auto Chevrolet Corsa con dos ocupantes, pero no puede establecerse que alguno de ellos sea el imputado por la calidad de la filmación. La coartada no es de recibo y quedó desacreditada porque el registro fílmico del supermercado Malba-Tahan, donde se observa el vehículo rojo y el Chery QQ negro en reversa se pudo ver por el video incorporado por la perito Carballo y el perito Parris que la hora es 17.06.08 (...) Lo que sí pudo informar el oficial a cargo de la investigación Bentos y resulta un indicio de culpabilidad incuestionable es que esta misma coartada fue la que expuso AA en el otro homicidio vinculado a estas bandas, precisamente el de KK, donde fueron enjuiciadas las personas que son el motivo de las amenazas que denunció BB previamente al ataque. (...) Hay testimonios que identifican a AA como el conductor del auto desde donde se realizaron los disparos, mientras que su coartada fue destruida por la prueba practicada, pero además la misma resulta absolutamente inverosímil porque no es posible que una misma persona mientras se cometían dos hechos delictivos de extrema gravedad, esté realizando exactamente la misma cosa y con la misma persona”.
En definitiva, a juicio del redactor corresponde desestimar el agravio de la Defensa, pues existe en la causa un copioso cúmulo probatorio que ubica al acusado conduciendo el auto que transportó a la persona que efectuó la gran cantidad de disparos. Asimismo, la coartada ensayada –amén de lo poco original, pues la vuelve a utilizar en una nueva causa- no quedó acreditada.
La sentencia del “ Ad Quem ” es sólida, precisa, sumamente motivada y refleja a cabalidad los hechos ocurridos, la intervención del acusado en los mismos y la prueba que la cimienta es por demás concluyente.
IV- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.