Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SIORJIN GERMAN C/FRADUR S.A. RECURSO DE APELACION”, IUE 516-39/2025 venidos a conocimiento de esta Sala, en función del recurso de apelación deducido por el abogado representante del Señor Germán Siorjin, contra la Sentencia interlocutoria del 1ra Instancia Nro. 1225/2026, de 30 de julio de 2025, (fs 61) dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 17mo Turno, Dra. Alejandra Sanchez Altieri.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, bajo la forma de decreto con fecha 30 de julio de 2025, rechazó la vía de premio pretendida a fs. 59 y vto.
2) A fs. 63 y ss obra comparecencia del Dr. Danilo Botta invocando representación procesal del Señor Germán Siorjin, expresando en síntesis que la recurrida le causa agravio. Por haber considerado la A quo que no correspondía la ejecución por la suma pretendida de $311.195 más un 20% de ilíquidos, cuando la vía de apremio no se había tramitado, considerando asimismo la Sede A quo que los honorarios del Abogado correspondía determinarlos en etapa de liquidación del crédito (artículo 388 C.G.P) pero que no “son” el crédito ejecutable. Y luego agrega que si se considera que la demandada adeuda $ 2000 por la deudora en el pago de la segunda cuota, correspondería se intimara a la misma a dicho pago, antes de llevar adelante todo un proceso judicial por el cobro de dicha suma.
Invoca que no contiene la recurrida fundamentos de derecho, y que se procede al rechazo del inicio de la vía de apremio. Invoca asimismo demoras en la concreción de la intimación, y afirma que la apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Le agravian las consideraciones del A quo respecto del adeudo por $2.000 que invoca que la A quo sostuvo que debía ser intimada. La sentencia no estudia si hubo incumplimiento no en los términos de artículo consagrados por la Constitución Nacional, invoca que en la vía de apremio la condena en costas y costos es preceptiva.
Expresa en síntesis como agravios concretos.
La falta de fundamentación y los requisitos que afirma, que determinan la admisibilidad del recurso. Reitera lo relativo a los $2.000 y al requerimiento de nueva intimación señalando que “resulta muy oscuro el determinar el porqué de dicha decisión. Invoca el derecho a proceso y a la vía de apremio y la aplicación de los artículos 11.1, 24 y 25.1 C.G.P. Agrega que no existe limite al monto del incumplimiento para accionar. constituyen el crédito ejecutable.
Y que por rechazarse “in limine” una demanda en vía de apremio, por no considerarse “bastante” el documento, debió decirse con precisión la regla de derecho positivo que se está aplicando.
Invoca en su respaldo la homologación del acuerdo transacción a pagar en dos cuotas con vencimiento los días 6 de mayo y seis de junio respectivamente. El atraso en el pago de la segunda cuota. Y que una vez intimada la contraria del pago que debía ser $ 202.000 la demandada abonó el día 22 de $ 200.000. no se dio cumplimiento a lo establecido por auto 917/2025 en tanto la intimación judicial abarca la suma adeudada reajustes e intereses. Expresa ser de aplicación la cláusula del nral 4 del acuerdo transaccional. Que sostiene contiene prácticamente un pacto de mora automática, o al menos una mora por la naturaleza de la convención. Cita doctrina en su respaldo, civilista. Postulando que se trata de una pena que se debe aun cuando el no cumplimiento provenga de justas causas o sea imposible el cumplimiento del deudor. Invoca que el interés y la actualización hasta su efectivo pago, no es otra cosa que una pena o castigo al incumplimiento que consiste en la indivisibilidad de lo adeudado más interés y actualización hasta su efectivo pago. Invoca que la parte contraria no había depositado el total de la suma adeudada, por deberse los intereses y actualizaciones pertinentes que se siguen generando hasta su efectivo pago y permiten seguir el cobro por la vía judicial. Dice que los referidos argumentos, serán el contenido de la decisión final en la etapa de vía de apremio, donde el pago parcial ni siquiera es una excepción y donde las costos y costos son de precepto. Lo único cierto es que hay un pago tardío e insuficiente que debe ser considerado por la sede en la etapa procesal pertinente.
Sostiene que las condenaciones procesales en sede de vía de Apremio, corresponde su inclusión en la etapa inicial debido a se trata de una condenación procesal en costas y costos. No hay límite de cuantía en etapa de ejecución y se niega el acceso a la justicia porque al trabajador solo se le adeudan $2.000. Invoca que quien tiene el crédito por las costas y costos es su representado. Y que su labor genera los honorarios a definir en el presente proceso, y que si hubiera actuado en interés ajeno ello implicaría la existencia de un litisconsorcio necesario activo y no un caso de subrogación con prescindencia del cliente letrado favorecido. No se puede, afirma, ser despectivo en cuanto los montos, ni apresurado al momento de atribuir las acciones en un proceso respecto dado que la parte actúa en autos es la parte sustancial. Postula aplicación de los artículos 377 nral. 5), 379.1 C.G.P y 372, y pide la revocatoria del a apelada y se tenga por incoado el recuso de apelación.
Recayó la providencia 1269/2025 intimando a que el actor aclarare el crédito ejecutado. Y cuya ejecución en vía de apremio pretende. Compareció nuevamente la parte ejecutante representada por su letrado. Quien dice dar cumplimiento a lo requerido. Estima a fs. 78 vto. lo que resta impago a la fecha del a presentación del referido escrito en la suma de $2021,06. Al mes de junio de 2025. El escrito fue presentado el 12 de agosto de 2025. Por providencia 1327/2025 de 13 de agosto de 2025, se tuvo por cumplido lo requerido a la parte por Decreto 1269/2025, y se llamaron los autos para resolución. De ello fueron notificadas ambas partes.
Recayó la sentencia interlocutoria Nro. 1446/2025 de 1 de setiembre de 2025. Por dicha sentencia se dispuso intimar a FRADUR S.A al pago de reajustes e intereses por el atraso en el pago de la cuota de $200.000 (que recién abonó el día 21 de julio de 2025) por la suma de $2021,06), actualizada a junio de 2025 y con intereses y reajustes hasta el pago efectivo, con plazo de tres días. Y se mantuvo la reserva de las actuaciones para la parte demandada.
Se dispuso la formación de testimonio de fs. 202 por el recurso de apelación deducido, sin efecto suspensivo, con las formalidades de estilo. A fs. 96 comparece nuevamente el Dr. Danilo Botta, interponiendo recurso de Apelación. Afirma que en última instancia la sede reconoce que la demanda adeuda $ 2000 por la demora en el pago de la segunda cuota, y que correspondería que se intimara a la misma a dicho pago, antes de llevar adelante todo un proceso judicial por el cobro de dicha multa. Invoca que la interlocutora que ahora apelada, aplica lo que previo por auto 1222/2025, y que solo pretende exponer nuevos y equivocados fundamentos de derecho para, de manera oblicua rechazar el inicio de la vía de premio. Porque o se deben cuotas, pero reconociendo el incumplimiento de un mes y 16 días en el pago del título. Y que “de última” la sede ordena ahora una nueva intimación que ya fue cumplida.
Le resulta “exasperante” al recurrente, la referencia a los honorarios del abogado, los que son determinados como el título.
Reitera que el incumplimiento del pago y que no se puede sostener que había adeudo al momento de rechazarse la vía de apremio. Y que no podía incluirse la cuestión de los honorarios profesionales como parte del silogismo judicial. Refiere a que la intimación posterior no fue requerida por nadie y fue posterior al a denegatoria. Y que su parte conserva el derecho a apelar conforme al artículo 393.2 C.G.P. Para que el Tribunal resuelva todas las cuestiones planteadas, por economía procesal. Y que la sede puede dar curso a la vía de apremio tal cual lo solicita la parte actora. Reitera otros argumentos expresados en la apelación de la resolución que dispuso el rechazo originario a la pretensión de promoción de la vía de apremio. Invoca que al actor se le adeudan mucho más de $2000 por aplicación de la condena preceptiva en costas y costos que corresponden a la vía de apremio. Y que son de imposición preceptiva. Y afirma que Germán Siojrin ha reclamado un crédito en vía de apremio contra Fradur S.A por la suma de $ 311.195 pesos. Y que la sede debía retirarlos del mandamiento liminar de ejecución. Y que la sede no estaba habilitada a disponer una nueva intimación judicial. Pide se tenga por incoado el recurso de apelación.
3) A fs. 112, obra escrito de la parte FRADUR S.A, quien con fecha 5 de setiembre de 2025 invoca haber depositado la suma de dinero correspondiente a los $200.000 con las actualizaciones e interés legal ajustada al mes de agosto de 2025. Lo agregado se trata de copia de actuaciones en los autos IUE 2-75200/2024. Dichas actuaciones no fueron remitidas a este Colegiado y por ende no constan a la vista.
De las actuaciones agregadas en fotocopia simple fs. 112 y ss. en las que consta que en las actuaciones allí referidas se dio vista a la parte actora. Consta comparecencia del representante de la parte actora, a fs. 120 y ss. quien expresa en el escrito respectivo, fs. 121 nral 3, que la parte contraria había comparecido el 5 de setiembre a acreditar el pago del a suma de $ 2052,45.
Sostiene que ello se verifica en etapa procesal no prevista por el CGP, decretada por la Juez, sin jurisdicción para hacerlo. Menciona dificultades para acceder a aquellas actuaciones principales, y no tener certeza del depósito que se menciona en el escrito de referencia. Invoca que el monto del adeudo sería de $ 200.220. Más el interés legal. Y que la deuda generada por el atraso de 45 días es de $ 5.156,93. Que era lo que debía abonar el demandado al día 21 de julio era de $ 205.156,93.
4) Se ordenó la formación de la presente pieza. Fs. 128. Y se elevaron las actuaciones a esta Sala de Apelaciones de 3er Turno (auto Nro 1810/2025).
5) Recibidos los autos en este Colegiado, pasaron a estudio (fs. 136). De fs. 137 resulta que la Sala advirtió que el material remitido por la sede A quo no estaba completo, por lo cual requirió a la sede remitiera a este Colegiado los autos “Siorgin, German c/ Fradur S.A Proceso laboral Ordinario 8 Ley 18572) individualizado con IUE 2-75200/2024 disponiendo la suspensión de los presentes y de los principales. Se recibieron las actuaciones en este Colegiado, fs. 144 pasando nuevamente los autos a estudio. Una vez culminado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente exigido, se acordó la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la denegatoria “in limine” verificada por la decisión judicial, Nro 1225/2025 de 30 de julio de 2025, (a fs. 61), en función de que los agravios deducidos a fs. 63 y ss. con fecha 5 de agosto de 2025, contra dicha sentencia no logran a juicio de la Sala provocar la solución revocatoria pretendida. Por las mismas razones carece de relevancia lo decidido ulteriormente por la A quo, lo cual en puridad no modificó lo decidido por providencia 1225/ 2025 (sentencia interlocutoria Nro 1446/2025 y agravios planteados por la parte promotora contra dicha sentencia interlocutoria a fs. 96 y ss).
2) La Sala considera que el planteo de la parte actora del modo que fue formulado y reiterado es correcto que fuera rechazado sin más por la sentencia interlocutoria 1225/2025. Por su contenido, todas las sentencias interlocutorias, impugnadas más allá de las formas y por su contenido rechazando la promoción de vía de apremio resultan subsumibles, en cuanto a su apelabilidad, en lo dispuesto 379.1 y 379.3 inciso final del C. G.P.
La Sala ha de confirmar el rechazo liminar de las pretensiones, planteadas en autos, promoviendo el proceso de ejecución por entender que las mismas, al tenor de la forma y de los hechos invocados, resultan ser formalmente inamisibles. Y también manifiestamente improponibles, por pretender una acumulación de créditos que se invocaron como de la misma naturaleza, es decir derivados del titulo de ejecución consistente en un contrato de transacción aprobad judicialmente, cuando no lo eran. Lo que determina que tratándose la demanda de promoción de vía de apremio, inicial y luego reiterada, que sin decirlo claramente, y sin, menos aún, resultar de los propios términos de la demanda derecho que alguno que pudiera avalar la acumulación pretendida, determina que todas las pretensiones así estructuradas fueron manifiestamente improponibles (artículo 119 CGP, aplicable de regla a cualquier acto pretensivo). La sentencia interlocutoria 1225/2025, decidió no acoger la pretensión de vía de apremio. Es decir, por ello, no hizo lugar al embargo pretendido sin tampoco disponer mandato de ejecución.
Paralelamente y sin perjuicio de lo antedicho, esta Sala tiene el poder deber de efectuar el contralor de regularidad de los actos cumplidos en el grado anterior, en el marco de lo dispuesto en los artículos 257, 110 y, 116 inciso 2do y 24.3 y .9) C.G.P.
De las presentes actuaciones, testimonio parcial de las actuaciones 2-75200/2024 que actualmente están acordonados al presente expediente en curso, IUE 516- 39/2025, resulta en lo esencial a la cuestión debatida en esta etapa que:
Recayó en el proceso laboral sustanciado ante la sede A quo, sentencia que amparó parcialmente la demanda, condenando a FRADUR S.A a abonar al actor las sumas individualizadas a fs. 21 y vto. de las presentes. Con fecha 28 de abril de 2025, comparecieron ambas partes, asistidas, por profesionales abogados, solicitando la homologación del acuerdo transaccional al que informan haber arribado las partes (fs.26). El total del monto acordado como precio de la transacción fue de $450.000, que se acordó se abonaría en dos cuotas, (2.1.2). La última de ellas a abonarse el 6 de junio de 2025. Las partes convinieron en que el pago de las cuotas se haría efectivo mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad del Dr. Danilo Botta, lo cual fue autorizado por la parte material trabajadora en el mismo acuerdo. Se incluyó en la transacción, una cláusula por la cual el Señor Siorjin declaró reconocer que el acuerdo era íntegro respecto de todos los rubros y créditos de los que fueron objeto de condena a la demandada, y que una vez acreditada en la fecha indicada la suma total acordada, el Señor Siorjin: “no tendrá más que reclamar por ningún concepto de las resultancias de este proceso contra FRADUR S.A, ni a ninguna otra persona física o jurídica relacionada con el vínculo laboral mantenido. En el nro 4, se expresa que el: “no pago de alguna de las cuotas acordadas en tiempo y forma, dará lugar al reclamo en vía judicial del monto total, más interés y actualización hasta su efectivo pago” (fs. 26). El acuerdo fue calificado por las partes de “transaccional”y homologado por la sede A quo por Resolución que no “decreto” como erróneamente se registró a fs. 28 la providencia judicial.
Llegados a este punto corresponde señalar que el articulo 224 del C.G.P, dispone que la conciliación y transacción que ponen fin al proceso, surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y la Ley agrega en el art. 225 C.G.P (Costas y costos.) “Cuando el proceso termine por conciliación o transacción cada parte pagará sus gastos, salvo convención en contrario”. Ha de tomarse en cuenta que el acuerdo transaccional se verificó según resulta de lo expresado por la parte promotora en las presentes y de la presente pieza formada, en etapa previa al inicio de la vía de apremio. Habiéndose homologado el acuerdo, el 29 de abril de 2025, fs. 28. La sede debió proveer a lo peticionado por las partes mediante dictado de sentencia interlocutoria poniendo fin al proceso por el modo transacción, y en ausencia de acuerdo en contrario, disponer claramente que cada parte se haría cargo de sus propios “gastos”. Por lo tanto. ninguna duda puede caber que hasta allí ningún derecho al cobro de honorarios profesionales se generó del profesional actuante respecto de la Fradur S.A que resulte siquiera vinculable al contrato de transacción que sería susceptible de configurar título de ejecución.
El escrito presentado a fs. 31, promovía la intimación de cumplimiento del acuerdo. Se invoca en dicha comparecencia que: “German Siorjin representado en ese acto por el Dr. Danilo Botta, según representación procesal conferida conforme a los artículos 44 del C.G.P y 24 de la Ley 18572, pide se intime el cumplimiento del acuerdo transaccional homologado. Expresando que la segunda cuota no había sido abonada. Escrito presentado el 9 de junio de 2025. Se dispuso se efectuara la intimación solicitada, con plazo de tres días con fecha 10 de junio de 2025, fs. 34. Corresponde agregar, aunque resulte obvio, que la transacción es un contrato, que surte determinados efectos calificados por la ley. MANGARELLI señala que en materia laboral, tratándose de una transacción donde están presentes los requisitos de la misma y se celebró con las debidas garantías, es válida y eficaz y conforme el Art. 2161 Código Civil, tiene efecto de sentencia (La Transacción en el Derecho del Trabajo, FCU., 2004, Pág. 53). No obstante no se equipara a una sentencia. En autos en el proceso de conocimiento no recayó sentencia alguna que condenara al pago de costos del proceso a la parte demandada. Es por lo tanto la transacción, un contrato que opera como un subrogado de sentencia, sin serlo. La transacción comparte con la sentencia de condena ejecutoriada el poner fin al proceso en la etapa en que el mismo se encuentre. A partir de la homologación del referido acuerdo transacciónal, se trataría, de reunir todos los requisitos, el acuerdo de un título de ejecución de los previstos en el artículo 377.5 C.G.P. En cuanto a la intimación previa, cuyo cumplimiento no se había verificado a la fecha de presentación del primer escrito promoviendo vía de apremio, no existe consenso acerca de si integra o no el titulo y si es necesaria o no para perfeccionar el título. No obstante es innegable que la previsión legal contenida en el articulo 372.2 y 372.3, tiene otras consecuencias relevantes.
Así se ha considerado que: “En efecto, el fundamento de la exigencia de la intimación previa (arts. 372.3 y 354.5 Código General del Proceso) es impedir la promoción de procesos abusivos o ejecuciones intempestivas, esto es, aquellos que se promueven sin darle al deudor la posibilidad de cumplir su obligación extrajudicialmente, de modo de evitar la consiguiente imposición preceptiva del pago de las costas y costos, que comenzarían a devengarse a partir de la iniciación del proceso (art. 392.1 Código General del Proceso).” “La posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, a la que adhiere la Sala, es que la falta de intimación de pago previa no invalida el proceso de ejecución ni genera nulidad alguna, y que su único efecto es que el deudor podrá pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de satisfacer las costas y costos que se hubieren devengado (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, t. IV, 2ª ed., febrero/2001, ps. 227 y 231).” “Se trata, pues, de una solución justa, ya que, de esta manera, el actor verá satisfecha su pretensión y el demandado podrá cumplir su obligación sin necesidad de hacerse cargo de las costas y costos del proceso que ya se hubieren devengado, de la misma forma que si hubiera sido previamente intimado para el cumplimiento (Sentencia T.A. Civil No. 144/007-6 de la Sala).” (Cf.Sentencia T.A. Civil No. SEF-0006-000074/2014-6, CADE) En el mismo sentido, se ha considerado que: “El fundamento de la exigencia de la intimación previa previsto en los artículos 354.5 y 372.3 del C.G.P., es impedir la promoción de procesos abusivos o ejecuciones intempestivas, esto es, aquellos que se promueven sin darle al deudor la posibilidad de cumplir su obligación extrajudicialmente, de modo de evitar la consiguiente imposición preceptiva del pago de las costas y costos, que comenzarían a devengarse a partir de la iniciación del proceso (art. 392.1 C.G.P.).
“La posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, a la que adhiere la Sala, es que la falta de intimación de pago previa no invalida el proceso de ejecución ni genera nulidad alguna, y que su único efecto es que el deudor podrá pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de satisfacer las costas y costos que se hubieren devengado.” (TAC 6to 167/2022, BJN pública).
3) La parte actora presentó solicitud de intimación en escrito de fs. 31, de cumplimiento del acuerdo transaccional. La orden de cumplimiento de la intimación se dispuso con fecha 10 de junio de 2025. (Dec 917/2025) fs. 34. Sin que llegara a cumplirse la intimación ordenada, compareció nuevamente el Dr. Danilo Botta invocando representar al trabajador German Siorjin. Promoviendo la vía de apremio, invocando que el crédito adeudado se componía del monto correspondiente a la “Liquidación de costas y costos de precepto en vía de apremio, que el profesional estableció sobre la base del monto inicial del asunto en la demanda laboral, fs. 37. Ello, sin invocar las razones ni fundamento fáctico o normativo ni el porqué de la inclusión de sus honorarios profesionales sobre la base que expresaba en el escrito respectivo, acumulativamente y como crédito que debía recibir el mismo tratamiento que el tratamiento del crédito que invocaba impago de titularidad del trabajador a quien dijo representar en el actor de demanda que se analiza. En el mismo escrito, adicionó a la estimación del crédito por honorarios, la suma de $200.000 bajo la invocación del “acuerdo” y otra suma por $ 309.195. Por concepto de vía de apremio, vía que ni siquiera había comenzado, y que además se pretendía comenzara, incurriendo el compareciente en postura contradictoria e incompatible con su petición previa de intimación a la parte contraria. Si su parte había pedido la intimación era porque la consideraba necesaria. No obstante sin controlar siquiera el expediente presentó el escrito de promoción de vía de ejecución. En el mismo escrito solicitó se trabara embargo de cuentas bancarias invocando en respaldo de todos los créditos y montos acumulados, la traba del embargo previsto en el articulo 380.8 CGP. Basta la lectura del artículo 380.8 C.G.P, para advertir que el embargo de cuentas bancarias la ley lo reserva para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio. Lo que claramente no podía comprender un adeudo por honorarios profesionales, que no se invoca ni con claridad ni con fundamento suficiente en base a que derecho, documento o fundamento tendrían su fuente, de modo tal de serle reclamados a la empresa contraria, e incluidos en un embargo concebido restrictivamente por sus efectos negativos para cualquier empresa en tanto el embargo en cuentas bancarias paraliza prácticamente toda la operativa de cualquier establecimiento. A la fecha de promoción de las pretensiones de via de apremio era manifiestamente improponible la proposición de dicha vía acumulando un crédito por honorarios profesionales. Puesto que no había sentencia de condena que así lo dispusiera, la transacción no contenía previsión en tal sentido y la ley dispone que cada parte se hace cargo de sus gastos. Y en adición, también se pretendía incluir como parte de objeto de la vía de apremio y del embargo un 20% por ilíquidos. Además se peticionaba una suma adicional por honorarios del abogado afirmante. A generarse a futuro.
La sede dispuso a dicho escrito, fs. 41 decreto 1005/2025, que se proveería una vez intimado el pago según lo ya dispuesto y que estaba pendiente a la fecha. La intimación fue cumplida el día 30 de junio de 2025. Consta a fs. 49/50 que FRADUR S.A, depositó a la cuenta del Dr. Botta la suma de la cuota adeudada de $ 200.000. De la copia de depósito a fs. 49 resulta que el monto se habría depositado en la cuenta del abogado. Lo que se había pactado en el contrato de transacción. Al conferírsele vista del deposito, el profesional invocando representación del actor, calcula que por interés legal des el nacimiento de la obligación, que ubica en el mes de junio de 2025, se adeudaban $ 2000. No obstante computar dicho pago insiste a fs. 57 en que conformea las condenaciones procesales en sede de vía de apremio, inexistentes a esa fecha, fs. 57 correspondía considerar un monto de asunto que estima en la demanda laboral inicial que había dado origen a un proceso que luego concluyó por modo transacción, novándose así el crédito originario y su objeto, sin que nunca recayera en favor del trabajador ni de su representado condena alguna en costos que pudiera ser considerado vinculable de algun modo al título de ejecución propuesto como presupuesto de la vía de apremio, que no se había iniciado, ni llegó a iniciarse nunca. En base a dichos presupuestos manifiestamente improponibles, como parte del las pretensiones movilizables por la vía de apremio, a fs. 57/58 el compareciente pretendió que por honorarios de “ primera instancia de proceso laboral, correspondían $ 253.438 y por Honorarios de la via de apremio, la suma de $ 253.438,luego mencionando el Arancel de modo genérico, adiciona un 22%, llegando al a suma de $ 309.195. Sostiene acto seguido la liquidación del “presente crédito” se compone de la sumatoria de condena en el proceso ejecutivo. Siendo que nunca hubo promovido un proceso ejecutivo, ni tampoco un proceso de ejecución. Luego pide que se haga lugar a la vía de apremio y al embargo por un crédito que se compone de $ 309.195 según lo solicitado, fs. 59 por concepto de honorarios profesionales, por los que no consta que hubiera condena ni fuente que los consagrara en contra del demandado previo a la presentación del escrito y por honorarios de una “ejecución que aún no había sido iniciada”. La manifiesta sin razón de lo pretendido exime de mayores comentarios y determina concluir en la improponibilidad manifiesta de lo peticionado. El titulo habilitante para la ejecución, era solamente lo que resultara adeudado por incumplimiento en el pago de dicho crédito y los accesorios legales que eventualmente se hubieren generado. Pero no fue eso lo que se peticionó por el profesional que invocó representar a su cliente, en las oportunidades en que peticiono via de apremio siendo rechazado. Sino que optó por efectuar una demanda con acumulación inicial de pretensiones, por una vía procesal específica. Reclamando por créditos que en modo alguno podían ser acumulados entre sí, que no podían ser exigidos todos acumulativamente a la parte demandada invocando el titulo de ejecución transacción, de la cual tampoco el profesional abogado puede considerarse que fuera parte con interés directo personal y legítimo, sino un tercero al contrato. El hecho, de que se acordara que el dinero destinado al trabajador, que no consta en autos que fuera percibido por este, fuera vertido a la cuenta bancaria del abogado, en el contrato de transacción no confiere al abogado un derecho ni interés directo por si para reclamar nada por concepto de honorarios en interés propio, según resulta de los términos del contrato de transacción. Y tampoco resulta del relato fáctico de los escritos promoviendo vía de apremio que la parte material tuviera a la fecha de presentación de los escritos rechazados ningun crédito por costos del proceso, determinados por honorarios generados por su profesional de confianza que estuviera obligado a abonar la demandada. A fs. 55 comparece una vez más el Dr. Botta invocando hacerlo en representación del trabajador Siorjin expresa que el acuerdo contenía “ prácticamente un pacto de la mora automática, o al menos una mora por la naturaleza de la convención”, argumento que no desarrolla, sin perjuicio de lo cual pretende que el interés y actualización se generaron desde el incumplimiento y hasta su efectivo pago. Pretendiendo que se trataba de una “pena” adicional al incumplimiento. Cuyo fundamento, fáctico ni jurídico la parte peticionante ni siquiera logra articular de modo suficiente (artículo 117 C.G.P). Reitera además el planteo anterior, conforme al cual pretende incluir como parte del crédito objeto de ejecución, honorarios profesionales. Reitera también entonces la petición de embargo de cuentas bancarias, reservado legalmente como una de las consecuencias específicas que encuentran respaldo en la existencia de un título de ejecución. Es evidente la discordancia entre lo peticionado y los fundamentos arguidos en los escritos pretensivos respecto de la consecuencia jurídica que la compareciente pretendía. Y ello determina el rechazo liminar de todo lo pretendido por carencia de fundamento normativo que pudiera, sobre la base fáctico argumental argüido, que la pretensión deficientemente articulada pudiera ser siquiera admitida ni menos aun ser atendida y prosperar disponiéndose traba de embargo ni orden de ejecución. Fue entonces que por providencia 1225/2025 la sede A quo rechazó liminarmente la pretensión planteada promoviendo vía de ejecución.
La Sala considera enteramente compartible el rechazo liminar de lo peticionado por el abogado de la parte trabajadora quien invoca comparecer en representación de la parte material. A fs. 36/39 y 44/47 bien que por fundamentos que no coincidente íntegramente con los expresados por la Señora Juez A quo. En efecto, en primer lugar resulta de autos que, dado que el profesional Dr. Botta, dijo comparecer en nombre y representación de la parte trabajadora, en tal calidad en el mejor de los escenarios, y aun prescindiendo de que por advenimiento de la transacción el crédito original había sido objeto de novación. Y que es al menos dudoso que la representación concedida al amparo de la ley 18572 en favor del abogado que firma una demanda pretenda hacerse valer en un proceso que pretende ser de ejecución de un contrato, transacción, aprobado judicialmente. La transacción opera novación. Y aunque la transacción pueda considerarse de naturaleza laboral, a algunos efectos, el alcance extensísimo de la representación laboral conferida al amparo del articulo 24 de la Ley 18572,con facultades de disposición en favor del firmante de la demanda, no se adecua a los actos de un proceso como el de autos que parten del presupuesto de que existe un título de ejecución. Proceso que no es regulado por la ley 18572 sino por el Código general del proceso. Por lo que el compareciente no estaba habilitado a comparecer en representación del actor parte material, trabajador en base a la referida disposición de la ley 18572. Sin perjuicio de lo antedicho, si no se compartiera dicho criterio, el acto concreto que pretendió formular el profesional abogado acumulando al magro crédito de $ 2000 que decía en el segundo escrito peticionando la vía de apremio, por más trescientos mil pesos, acumulativamente el abogado pretendía la existencia de un crédito por honorarios estimado unilateralmente en base al Arancel del Colegio de abogados. En ningun caso, por la vía elegida y por el título que en su caso habilitaría la promoción de la vía de apremio no era, ni podía ser otro que lo que se debiera al trabajador por concepto de algún incumplimiento en el pago y accesorios derivados de dicho crédito acordado en la transacción y sus accesorios directamente derivados de dicho precio del referido contrato de transacción en lo que hubiere estado incumplido. Entonces respecto de un crédito por honorarios determinados en el escrito que pudieren ser favorables al actor ni se invocó ni se constatan en autos que a la fecha de desestimación de las pretensiones de ejecución hubiera fundamento alguno esgrimido ni que resultara de autos de que el trabajador tuviera derecho a cobrar honorarios a la contraria por la actividad profesional prestada por el Dr. Botta en su beneficio. Y si el crédito lo pretendía hacer valer el Dr. Botta en su propio interés, sin condena favorable en favor de su patrocinado desfavorable al demandado, sin estar iniciada la vía de apremio, cualquier pretensión en tal sentido, no podía ser puesta de cargo de la demandada. Sin perjuicio de lo cual cabe agregar que, aun en hipótesis diversas a la de autos en que pudiera arribarse a la existencia de un crédito por honorarios profesionales del abogado en favor del actor que pudiera a futuro eventuamente gravar a quien resultare ser ejecutado, tampoco en tal hipótesis no verificada en autos, tampoco en esas circunstancias resulta admisible que el escrito peticionando crédito por honorarios que se invoque generados durante la ejecución, lo suscriba el abogado en representación de la parte sustancial.
El planteo del abogado, invocando el interés de su representado, sin tomar en cuenta que a la fecha de su presentación el crédito, no existían honorarios generados exigibles a la parte que pretendía ejecutar, y soslayando la eventual contradicción de intereses entre el abogado y su propio cliente al pretender en nombre de su cliente un monto dinerario por concepto de honorarios, susceptible de haber progresado la ejecución de competir y desplazar el crédito del actor de arribarse ulteriormente a la etapa regulada en el artículo 388 del C.G.P. En su afán por incluir en el objeto del proceso de vía de apremio que pretendió iniciar, sumas que por una vía u otra obedecían a su interés personal, dada la ausencia de norma ni fuente invocada que impusiera a la demanda pagar los honorarios del Dr. Botta, ni por actos anteriores al desarrollo de la vía de apremio, ni tampoco por eventuales honorarios aun no generados, dado que no había comenzado la vía específica de ejecución, en procura de obtener un embargo favorable prioritariamente a su interés, el Dr. Botta, planteó de modo confuso y acumulativamente cálculos y datos, y pretensiones de diversa naturaleza. Todo de modo inadmisible y sin respaldo normativo, lo cual resultaba evidente ab initio. Con su accionar el profesional abogado actuó planteando una demanda acumulativa inadmisible, también visto desde la perspectiva del eventual conflicto de intereses, susceptible de colocar a su defendido en situación de verse eventualmente perjudicado por lo peticionado en nombre de aquel. Se pretendieron incluir honorarios, costos del proceso que no se invocan hechos ni normativa que indique que debiera pagarlos la demandada. Pero tampoco la vía procesal elegida y el escrito presentado con la sola firma del abogado podían ser admitidas, aun si se hubiera invocado alguna fuente o hecho susceptible de acreditar que su defendido le debiera al profesional suma alguna por concepto de honorarios generados o a generarse.
Los escritos pretendiendo el abogado incluir como parte del monto liquido y exigible del título a ejecutar créditos que manifiestamente no integran dicho monto, conduce a la conclusión de manifiesta improponibilidad de lo pretendido, dado que el título invocado no ampara ni los créditos ni los montos peticionados como objeto de la ejecución y del embargo que es consecuencia de la admisión de la demanda de ejecución y del proveimiento liminar que de mediar dicha admisión corresponde se dicte si el título así lo habilita.
El rechazo formal de escritos incluyendo estimaciones de honorarios por el profesional abogado invocando representación de su cliente, se imponía también liminarmente. Porque el órgano jurisdiccional esta dotado del poder deber de dirigir el proceso y de adoptar medidas para precaver nulidades, todo ello en tutela del cumplimiento de los principios que deben orientar la actuación de las partes, entre otros el de buena fe y del orden público.
Nada obsta a que el profesional abogado Dr. Botta pueda reclamar a quien entienda corresponder lo que considere se le adeuda por concepto de honorarios. Pero más allá de la razón o sinrazón de ello, si pretendía incluir honorarios profesionales y lograr su inclusión en un proceso de ejecución, no estaba habilitado a hacerlo invocando representar y el interés de su patrocinado mediante comparecencia solo suscrita por él mismo.
En primer lugar porque al haber suscrito un acuerdo transaccional se produjo, como ya se señalara novación del crédito laboral originario. En segundo lugar, porque el objeto de la ejecución peticionada solo podía basarse en la invocación de la existencia de crédito derivado del titulo consistente en la transacción homologada judicialmente (artículo 377 nral 5. La cuestion de adeudos por honorarios profesionales es ajeno al título de referencia, y la vía procesal elegida por el profesional para determinar honorarios, cualquiera fuere el obligado al pago de los mismos, si existieren, no es a criterio de la Sala la acumulativa con un crédito ejecutable por existir título de los previstos en la ley. No se trata de vía procesal que tramite por la misma estructura la determinación de honorarios y la pretensión de ejecución de un título que contiene ya obligación de abonar al trabajador suma líquida y exigible, en vía de apremio. Solo el acuerdo opera como título habilitante a que se dispusiera embargo y orden de ejecución, pero el profesional planteó una demanda acumulativa manifiestamente improponible que no podía prosperar del modo en que fue planteada. (artículo 120 C.G.P). Adicionalmente tampoco puede perderse de vista que en casos en que un proceso de ejecución prospere y se arribe a etapa en que haya que liquidar el crédito y distribuirse dinero a disposición de la ejecución, y en hipótesis diversas a la de autos en que existiera condena al ejecutado en costos y costas, en tales hipótesis por aplicación del articulo 388.1, literales a), b) y c) los honorarios profesionales del ejecutante prefieren en etapa esa etapa al crédito mismo del trabajador. (artículos 388 1, literales a) b) y c).
De allí que sea criterio de la Sala que, en cualquier estado de un proceso, no sea admisible la sola comparecencia del abogado, estimando o reclamando honorarios profesionales, sin asegurar conocimiento y garantías de su defendido o representado, frente a la estimación que formule el profesional abogado. Y dichas garantías no se aseguran mediante un escrito en el cual se pretende por el abogado patrocinante la determinación o condena por un monto de honorarios profesionales que se estima en su propio beneficio, en el cual solo comparece el abogado aduciendo representación del trabajador. Sea que se invoque los honorarios los debe su defendido o que se sostenga que los debe el contrario. Por lo antedicho esta Sala tiene criterio que para determinar créditos por honorarios o para actos que impliquen dicha determinación, la vía exigible para la correspondiente determinación es la dispuesta en el artículo 144 de la Ley 15750 o la vía del reclamo civil formulado en proceso civil autónomo, según correspondiere a la existencia o no de acuerdo entre el abogado y su cliente, y en función de las características del acuerdo en su caso. Pues dichas vías asegurar una determinación debidamente controlada, previo emplazamiento a todos los posibles afectados, de créditos por honorarios profesionales susceptibles eventualmente de prevalecer frente al crédito mismo del patrocinado o representado del abogado que pretende se estimen sus honorarios. Las reiteradas presentaciones del abogado arguyendo promover “vía de apremio” en interés y representación del trabajador, mediante escrito solo suscrito por el profesional abogado, además de presentar las causas de inadmisibilidad que vienen de señalarse, siendo suscripto solo por el profesional, pretendió acumular a lo que afirma era un crédito de su patrocinado derivado del incumplimiento del título de ejecución, -transacción aprobada judicialmente- a otro crédito que más allá de su existencia o no y de quienes fueran legitimados por la parte pasiva de existir algún crédito favorable al abogado, pretendía el Dr. Botta fuera asegurado mediante el mismo embargo que la ley prevé que solo procede en determinados y en estricto caso expresamente dispuesto legalmente. Esto es, según reza la norma de referencia: “Para el exclusivo caso de la vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto por el articulo 379…”. Todo ello determina la confirmatoria y la liminar inadmisibilidad formal y sustancial de las pretensiones denegadas. En cuanto a honorarios ya generados, no se menciona ni resulta que tenga sustento normativo la pretensión del actor deducida contra la ejecutada nada detallado se invoca en respaldo de ello. Respecto de futuros eventuales honorarios a generarse durante la via de apremio, que fuera correctamente rechazada, la pretensión incluyendo determinación de honorarios por tal actuación resulta ser extemporánea, por ser anticipada y por ende también manifiestamente improponible por esa razón. La vía del articulo 144 ya referido es la única que asegura además que un profesional no se beneficie injustamente con el pago doble por el mismo concepto los mismos horarios, percibidos dos veces. Y paralelamente asegura el conocimiento y derecho de defensa del titular de los honorarios profesionales que no es otro que el titular del crédito ejecutado cuando ha prosperado la ejecución y condena al pago en costos por parte del ejecutado. Todo lo que en autos a la fecha no se verifica.
Frente al conflicto de intereses entre el derecho al cobro de honorarios y otros derechos del trabajador de haber progresado la vía de apremio, existe jurisprudencia que clarifica con precisión lo inadmisible del planteo en la forma utilizada por el abogado Dr. Botta. Así en caso diverso por cuanto se trataba de honorarios de Sindico en contradicción con el interés de la masa de acreedores, pero aplicando pautas que resultan enteramente trasladables al ocurrente respecto de la inadmisibilidad de lo planteado por el Dr. Botta, en dos escritos aquejados de irregularidades y falta de sustrato normativo que justificaran la admisión de tales planteos, dijo la Sala de Apelaciones en lo civil, en sentencia redactada por el ilustre Dr. Simón: “Todo ello atañe al orden público, al principio de debido proceso legal y a las garantías esenciales de la defensa (arts. 12 y 18 de la Constitución de la República) y sorprende que la Sede a quo, advirtiendo desde el primer momento que la Sindicatura continuaba en funciones, nada haya hecho para encausar la pretensión regulatoria en forma que asegurase el acceso a la Justicia de todos los intereses involucrados en la cuestión, y además, tolerase actuación procesalmente inadmisible de la concursada por sí misma.
“Según surge del principal, el Sr. Síndico tuvo tal calidad hasta el 21/4/2005 (fs. 3748) o sea, durante toda la primera instancia regulatoria, porque la demanda se presentó el 26/7/04 y la sentencia data del 14/3/2005.
“Por consiguiente, asiste plena razón a la asociación actora incidental cuando en defensa de los intereses de los acreedores laborales alega que no se los tuvo en cuenta, planteando así una cuestión de orden público, que atañe a la defensa de la masa y de la concursada en la regulación, que por su propia naturaleza, resulta relevable aún de oficio.
“La Sala no puede desatender esa irregularidad ni dejar de defender el orden público afectado, aunque no se haya pronunciado en tal sentido el Ministerio Público actuante, porque no ha mediado convalidación y porque el tema reviste gravedad: el modo en que se actuó en el primer grado se presta a maniobras de los distintos sujetos, no asegura garantias de defensa a los diferentes intereses involucrados en el objeto litigioso y vulnera abiertamente la ley cuando permite la actuación directa de la concursada, quien carece de aptitud para actuar por sí mientras dura su estado concursal.
“Adviértase por ejemplo, la manera en que solapadamente se sugiere por la demanda incidental la existencia de fraude, al tratar despectivamente la defensa de la concursada en una regulación de importante monto como la de autos.
“Tenga o no razón en su suspicacia dicha parte, sea o no obvia la maniobra obstruccionista que se le imputa, en aras de la legalidad, de la defensa del orden público, y de la protección de las garantías procesales esenciales, corresponde declarar la nulidad del proceso regulatorio a partir del emplazamiento y disponer que las actuaciones vuelvan a realizarse en forma acorde a Derecho, porque ha ocurrido una nulidad no convalidada por la masa ni aparentemente por sujeto idóneo que pudiera actuar por la concursada, más allá de no analizarse la imputación de fraude subyacente en la demanda incidental, en base a lo prevenido por los arts. 1º inciso 2º, 2, 5, 6, 11, 16, 24 numerales 3, 9, 32.1 inciso 2º, 36, 48.2, 54, 110 incisos 2º y 3º, 111 inciso 1º, 113, 114, 116, 129, 249, 257.4 y concordantes del Código General del Proceso”.
En el presente caso, aún dejando de lado lo desproporcionado del crédito que el abogado dice se le adeuda por su propia actuación en relación con lo que en distintas comparecencias denuncia como adeudos en favor del trabajador, las razones antedichas son holgadamente suficientes para confirmar el rechazo liminar de los escritos que fueron rechazados por la sentencia nro 1225/ 2025. La cual fue la decisión objeto de la apelación que abrió la segunda instancia. En puridad, una vez planteado el recurso de apelación, a juicio de la Sala correspondía que la sede a quo previo los trámites de estilo, concediera la apelación y franqueara la alzada remitiendo las actuaciones al Tribunal de Apelaciones correspondiente. Sin más. La segunda instancia, según criterio de la Sala y mayoritariamente aceptado, comienza con la interposición del recurso de apelación, eso es que la mera deducción del recurso provoca la instancia de la alzada. La consecuencia de ello es que cese la competencia y la legitimación de la Sede A quo para continuar conociendo en autos. Y según el efecto que corresponda al recurso podrá continuar conociendo pero no respecto de la misma cuestión que constituye el objeto de la segunda instancia por el límite impuesto por los agravios deducidos.
De larga data la Suprema Corte de Justicia, consideraba dicho criterio, expresando que: “Si se considera que la instancia de apelación tiene comienzo con el momento en que se interpone el recurso, la primera resolución es la que recae sobre el escrito donde se introduce éste.
“En general tendrá alguno de los contenidos siguientes: conferir un traslado del recurso, sustanciándolo o negando su sustanciación por motivos de admisibilidad. Esto surge de lo que se dispone por parte de los arts. 253.1 para la apelación de las sentencias definitivas, 254, acápite y numerales 3. a 3 para apelación de las interlocutorias, 274 para la casación y especialmente del art. 344.1 que establece que la segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de apelación. La palabra "interposición" indica que la sola deducción del recurso indica que el proceso ya se encuentra en instancia de apelación y por analogía si el recurso fuera de casación, que ya pase el proceso a esta etapa. (Cf. Suprema Corte de Justicia. S 272/2000, CADE DIGITAL).
Como consecuencia de la premisa normativa que viene de establecerse, el material de cognición que debe considerar este Colegiado es únicamente el que sirvió de base a la decisión de rechazo de las pretensiones de vía de apremio cuya denegatoria fue objeto del recurso interpuesto a fs. 63 a 71. No era la A quo la sede competente para requerir aclaraciones respecto de escrito recursivo, por aplicación de la regla que viene de mencionarse. Por lo que los escritos posteriores carecen de virtualidad y son ajenos al objeto de la alzada. Por ende no procede que la Sala considere lo expresado por la parte compareciente a fs. 75/86 vto. La resolución 1446/2025 de lro de setiembre de 2025, que dispuso intimación a FRADUR S.A, como también lo consideró la parte trabajadora, cabe señalar, no modificó lo ya decidido por la interlocutoria 1225/2025. Y en esa medida la resolución 1446/2025, en nada incide en el objeto del presente pronunciamiento ni en el contenido ni en la solución confirmatoria del rechazo de la pretensión de ocurrir en via de apremio, denegada por prov. 1225/ 2025. El pretendido escrito recursivo en vía de apelación agregado a fs. 96/106 no puede considerarse que contenga agravios autónomos ni que se adecuen a lo decidido por la sede A quo por sentencia Nro 1446/2024. La cual dispone una intimacion a Fradur. El propio recurrente afirma que la interlocutoria Nro 1446/2025, solo aplica lo ya decidido por auto 1225/2025. Y la parte trabajadora aduce a fs. 97 que la intimación ordenada se agota en sí misma si es previa a un proceso de ejecución. La Sala coincide con la A quo en el rechazo de los escritos y de la via de apremio pretendida y ello fue objeto de apelación por la parte promotora.
Por lo tanto, no hay vía de apremio admitida ni que pueda ser atendida en autos. Y por el resto de su contenido el escrito de fs. 96 a 106 solo resulta en un planteo reiteratorio de que se acoja la pretension de vía de apremio, denegada con anterioridad. Siendo criterio de la Sala que no corresponde hacer lugar a la vía de apremio de la forma y modo en que fue planteada. Como afirma la actora en esencia nada aporta a la cuestión planteada en el primer escrito recursivo la decisión que la parte trabajadora pretende también apelar. La actora no invoca tampoco que por disponerse la realización de una intimación se le causara perjuicio alguno, sino que lo que agravia remite al contenido del escrito de apelación anteriormente planteada.
Sabido es que la medida del agravio es el perjuicio, y lo decidido por la sentencia 1446/2025 no tiene contenido que autónomamente sea capaz de ocasionar a la parte trabajadora ningún perjuicio. Y por los perjuicios invocados por su parte de modo reiterado frente a la interlocutoria 1446/2025, pero referentes en realidad a lo decidido por 1225/2025, la parte actora tuvo la oportunidad de invocar sus agravios. Y esta Sala concluye en que no corresponde hacer lugar a ninguno de los agravios planteados por la parte actora.
Respecto de la impugnada Nro 1225/2025; el registro de lo decidido como decreto de mero trámite y la casi ausencia de fundamentación de la misma, se inscriben en un contexto de una tramitación confusa que habilitó la superposición innecesaria de actuaciones procesales evitables en aras de la concentración, la precisión y la celeridad. La providencia 1225/ 2025 debió dictarse bajo la forma de sentencia interlocutoria. Y abundarse en la fundamentación de lo que se decidía, no obstante las carencias anotadas no invalidan los actos cumplidos en el grado anterior. Por no haberse generado indefensión concreta cierta y declarable de oficio. La Sala observa en base a lo antedicho, el desacertado trámite dado a las actuaciones a partir de la pretensión de intimación inicial planteada por la parte promotora, por las razones que vienen de señalarse.
Dado que los escritos promoviendo la vía de apremio eran de frontal y liminar rechazo, incluso por razones formales, no cabe sino confirmar que no procede hacer lugar a la promoción de vía de apremio planteada por medio de dichos escritos.
Sin perjuicio de lo antedicho, en la medida en que se entienda por la parte sustancial promotora que al día de la fecha o a futuro, permaneciere impaga, a su juicio, alguna suma que entienda continúa adeudando la demandada por algun concepto derivado de incumplimiento de transacción, por la demandada, dadas las razones en que afinca el rechazo de las pretensiones de vía de apremio ya deducidas en autos; nada impide que el trabajador movilice nuevamente las pretensiones que entienda procedentes para obtener la satisfacción de créditos o montos que se ajusten al titulo de ejecución que su parte pretendió fallidamente ejecutar, y a juicio del trabajador se entienda por éste que permanecen aun impagos. Acreditando quien comparezca a tal fin, ser el titular del crédito o representación en forma. Paralelamente, el profesional abogado podrá ocurrir por las vías diversas de la planteada acumulativamente con la vía de apremio rechazada, que entienda corresponder, en relación a créditos que entienda se le adeudan por su actuación profesional su actuación profesional.
Señala ABAL OLIU, que los autores no distinguen generalmente los elementos que componen el costo total y global del proceso”. Expresa el autor, (Derecho Procesal Tomo VIII, 1ra Edición pg. 425/426) que el costo del proceso en nuestro país se integra de diversos rubros, entre otros, el costo del servicio prestado por los auxiliares del tribunal y d) costo del mismo servicio de asistencia y representación prestado a los interesados principales por abogados, escribanos, contadores públicos y procuradores y e) el costo de la ejecución que no esté comprendido en los rubros anteriores. ABAL OLIU (Op. Cit pg 443)“. Ya he entendido antes que para obtener la liquidación de esta sentencia de condena al pago de costos y lograr el pago correspondiente debe seguirse el proceso especial previsto en el art. 144 de la ley nro 15750 seguido de la ejecución forzada a través de la vía de apremio”. En autos no existe al día de la fecha sentencia condenatoria por concepto de costos del proceso. No se ha iniciado la vía de apremio. Y tampoco surge del acuerdo transaccional previsión alguna que permita considerar la existencia de un crédito por honorarios acumulable como pretendió el actor a un eventual crédito por adeudos por incumplimiento de la transacción. Entonces al día de la fecha la pretensión de cobro ya sea por el abogado o ,por la parte sustancial por concepto de honorarios que se integren como costos de un proceso, sin perjuicio de lo observado respecto de la representación del actor por el profesional abogado. Todo ello determina la sinrazón de lo pretendido en los escritos rechazados y no hacer lugar a los agravios planteados.
Si bien la actuación del profesional abogado y por su intermedio la de la parte trabajadora, consideradas en si misma podría ameritar la imposición de condenas procesales, por ser procedente el rechazo de lo pretendido y planteado en la forma y modo en que lo fue; no se impondrán las condenas procesales previstas el artículo 392 del C.G.P. Por tratarse las planteadas de cuestiones complejas y por cuanto, no pudiéndose descartar conflicto de intereses entre la actuación del abogado y el interés concreto del trabajador, no corresponde atribuir a la parte material trabajadora las consecuencias de la actuación del profesional que invoca representarlo.
Por lo expuesto y las normas precitadas, el Tribunal;
RESUELVE:
NO HACER LUGAR A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS Y EN SU MERITO CONFIRMAR LO DECIDIDO POR SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS 1225/2025 Y 1446/2025 EN LA MEDIDA EN QUE AMBOS PROVEIMIENTOS RECHAZARON LA PRETENSIÓN DE VIA DE APREMIO EN LOS TÉRMINOS EN QUE DICHA PRETENSIÓN HABÍA SIDO PLANTEADA. SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE A QUO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.