Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 310/2025
19 de diciembre de 2025
Se condena al pago de rubros salariales
- Ficha (IUE)
- 2-116749/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: “ERCHE SILVA, SEBASTIAN C/ALVEZ PEREIRA JHON Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-116749/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nro. 27/2025 de 16 de setiembre de 2025 (fs. 240 y ss), dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4to. Turno, Dr. Gaspar Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1) EL referido pronunciamiento, a cuyos antecedentes procesales en términos generales corresponde estar, falló en lo medular: Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Rosa Islas. Amparar la demanda respecto de los codemandados Jhon Pierre Alvez Pereira y Stephanie Natalie Herten Fernández, y en su mérito condenarlos al pago de la suma de $ 5.647.897 pesos uruguayos, más reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta la fecha del efectivo pago. Y amparar parcialmente la demanda respecto de la codemandada Rosa Islas Eboli, y en su mérito condenar a la referida en forma solidaria al pago de la suma de $ 1323,99 más reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta la fecha del efectivo pago. Costas y costos por el orden causado, fs. 254.
2) Obra a fs. 257 apelación de la parte actora quien dice que la recurrida le agravia, agravia en síntesis, en los siguientes puntos:
Por considerar que el actor no había podido probar el período de trabajo para la Señora Islas, salvo por los días 27 y 28 de noviembre de 2023, siendo la última de las citadas fechas cuando el trabajador se accidentó. Por ello supuestamente la condena recae sobre dos jornales trabajados, las diferencias correspondientes. A su criterio al no existir prueba documental apela a la prueba testimonial del actor que a su criterio no es contundente y a su declaración de parte para aceptar el hipotético relato de la demandada. El Señor Juez considera que por haber trabajados solo dos jornales no había llegado a los cien jornales referidos para gozar de ese derecho. Invoca en su respaldo que quedó acreditado que el actor había trabajado para la obra de construcción de una casa de la Señora Rosa Islas Eboli, durante el período transcurrido entre mayo de 2023 al 28 de noviembre, desde ese mismo año, día que tuvo el accidente, con una interrupción, como surge de la prueba documental y testimonial aportada. En los hechos estuvo vinculado a la Señora Islas hasta el 31 de mayo de 2024 según historia laboral del actor a fs. 181. Agrega que ni aún la propia demandada sostiene que el actor trabajara sólo dos días (27 y 28 de noviembre). La defensa de la nombrada fue que nunca existió relación laboral entre ambos. Sin embargo, la prueba documental a fs. 181 arroja que la Señora Islas a raíz del accidente padecido por Erche lo inscribió inmediatamente en el BPS para que el nombrado tuviera cobertura, según consta en la Historia laboral del actor. La aportación se inicia desde noviembre del 2023 al 31 de mayo de 2024, fecha en la que consta la baja sin que se readmitiera nuevamente al trabajador. No fue impugnado el documento agregado a fs. 18 por el actor. En el cual se menciona que el comienzo de trabajo para la Señora Islas fue el viernes 19 de mayo de 2013, se agrega una paralización de la obra, y que el actor había continuado trabajando para el Señor John Alvez en otras obras hasta que volvió a la obra de Durazno el 28 de noviembre, día del accidente. La prueba testimonial corrobora el período trabajado por el actor para el Señor Jhon Alvez, desde mayo de 2023 hasta el accidente ocurrido en la casa propiedad de la Señora Rosa islas el 28 de noviembre de 2023.
Le causa agravio que no se dispusiera condena por concepto de IPD. Invoca en su respaldo el artículo 9 de la Ley 12597. Y afirma que la licencia por enfermedad laboral se toma como tiempo trabajado para el cálculo de la licencia anual y el salario vacacional, según doctrina mayoritaria y la aplicación del Convenio Internacional de la OIT Nro 132, a pesar de lo que podría sugerir la Ley 16074 inaplicable por ser norma interna de menor jerarquía. El tiempo durante el cual un trabajador goza de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser considerado tiempo efectivamente trabajado. Y ello garantiza al goce de la licencia anual del salario vacacional y obviamente se toma como base para la procedencia del cálculo del despido. El actor estuvo más de seis meses en el seguro de paro y generó más que los 100 jornales para tener derecho a la IPD. El despido de un trabajador que ha sufrido un accidente laboral es abusivo. El actor tiene derecho a ser admitido o a una IPD calificada. Invoca que la actual jurisprudencia es favorable a aplicar el artículo 69 aún en supuestos de trabajador accidentado con contrato a prueba, contrato para obra o plazo determinado y despido durante el tiempo de carencia de 100 jornales del trabajador jornalero. Cita jurisprudencia y doctrina en su respaldo. Pide en síntesis la revocatoria de la apelada y la condena a Rosa Islas a abonar al actor la suma reclamada en autos, más sus reajustes, intereses costas y costos de acuerdo con la ley hasta la fecha de su efectivo pago.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 263).
4) A fs. 267 y ss. obra comparecencia de la parte codemandada Rosa María Islas Eboli, expresando en síntesis que viene a evacuar el traslado de la apelación, abogando por el mantenimiento de la recurrida por las razones que esgrime en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose apelación fs. 275.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de las integrantes del colegiado, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha, en los términos acordados, con la unanimidad de voluntades coincidentes de los integrantes naturales de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente revocatoria de la apelada, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se detallan, en base al orden de análisis que corresponde efectuar según el contenido de los argumentos de la recursiva planteada.
2) Agravia a la parte actora el lapso de trabajo considerado en la apelada, respecto del desempeño de la Señora Islas. A la par que la apelada rechaza el despido por no haber arribado el actor a cumplir los 100 jornales requeridos para la procedencia del pago de indemnización por despido. Invoca que quedó probado que el actor se había desempeñado en la construcción de una casa de propiedad de la Señora Rosa Islas durante el lapso transcurrido entre mayo de 2023 al 28 de noviembre.
Liminarmente, en relación a los puntos de agravio, en lo que dice relación con los hechos alegados inicialmente, en los actos de proposición por la recurrente y la Señora Islas (artículo 257 C.G.P), resulta de las presentes actuaciones que: la demanda a fs. 100 dirigió contra Jhon Alvez, Stephanie Herten y Rosa María Islas Ebolik. Individualiza a los codemandados Alvez y Herten como propietarios de una empresa empleadora. Sostiene existencia de responsabilidad solidaria o subsidiaria de Rosa María Islas, quien contrató a la empresa empleadora para la construcción de su residencia habitacional, realizándose una reforma en la casa de la última de las nombradas. E invoca que pese a que la nombrada había ingresado al trabajador el día del accidente, el actor se había desempeñado previamente en dicha obra en negro desde el mes de mayo. Invoca responsabilidad de la codemandada en ase a las leyes 18099 y 18251. A fs. 101 vto expresa que trabajo en distintas obras desde su ingreso para la empresa el día 1 de marzo de 2017. A fs. 102 invoca la existencia de diversas obras en las que participó desde su ingreso dice que en mayo de 2023 sus empleadores lo destinaron a una obra en Durazno donde tuvo el accidente. El 1er día en esa obra fue el 19 de mayo de 2023. Dice que la empresa no cumplía con los mínimos estándares de seguridad laboral. Dice haber sufrido una caída de arriba de un andamio desde dos metros colocando fibrocemento por pérdida de estabilidad de un compañero ubicado en el andamio lo que provocó el deslizamiento del soporte y la caída del actor. Reclamó por concepto de diferencias de salarios, licencia, vacacional y aguinaldo por cinco años, indemnización por despido reclamando 150 jornales. Reclamó asimismo despido especial por accidente de trabajo, a valor triple (fs. 104). Describe secuelas permanentes a causa del accidente. Y expresa que ninguno de los codemandados se comunicaron el actor durante la internación. Y aduce no fue reintegrado.
3) A fs. 135 compareció a contestar la demanda la codemandada Rosa María islas Eboli. Dedujo excepción previa de falta de legitimación. Basada según invoca en el período de trabajo detallado por el actor. Dice que es descabellada la pretensión del actor de condena por un período detallado por el actor desde el año 2017, siendo que el actor expresa en la demanda que había trabajado “unos jornales en los meses de mayo y junio del año 2023 “para la dicente”. Acto seguido la contestación de la demanda transcribe textualmente fragmentos de sentencias, que copia y agrega de fs. 136 a fs. 141. Luego específicamente en lo que invoca se trata de la contestación de la demanda, dice que es incorrecto que se incluya a la compareciente como empleadora, más allá de que no aclaró el actor el lapso trabajado para la compareciente. Aduce la demandada que el actor trabajaba de lunes a viernes en el horario de 8 a 17 horas, con descanso los días sábados y domingos. Y afirma que la liquidación de haberes en nada se relaciona con la firmante. Dice que es desajustado a la realidad que el actor retornara a la obra de la compareciente precisamente el día 28 de noviembre de 2023, accidentándose ese día. Dice la codemandada que el actor había ingresado a trabajar el día lunes 27 de noviembre de 2023, y que al día siguiente se produjo su caída de un andamio a baja altura lesionándose sus manos. Dice oponerse a la liquidación formulada por la parte contraria, propone una liquidación a fs. 143 vto/144 sobre la base de un desempeño por 33 jornales, por el lapso 19 de mayo a fines de junio mas dos días de noviembre de 2023. Pese a que cita sentencia que menciona período de prueba (fs. 144/145) la parte demandada no introduce ninguna defensa concreta ni que estuviera sólidamente fundada fácticamente basada en que el actor estuviera vinculado por un contrato a prueba. Ni hay documento escrito aportado en autos que avale dicha eventualidad. Por lo que una argumentación en tal sentido ha quedado desde el inicio exiliada del objeto del presente proceso.
El Señor Juez A quo categorizó la relación como subsumible en las leyes de tercerización. Y afirma que la demandada no había aportado documentación acreditante de los lapsos de desempeño del actor en la casa de islas. Y afirma el Señor Juez, que en ausencia de documentación que acredite con exactitud el período en que Erche trabajó para los subcontratistas Heren y Alvez teniendo como empresaria a Islas, cabe acudir a la prueba testimonial” (fs. 148 Considerando 18). Tal afirmación conlleva a juicio de este Colegiado, una desajustada aplicación de las reglas que regulan la valoración de la prueba. No es correcto afirmar que de no existir documentación ha de estarse, sin más, a las resultancias de la prueba testimonial. En efecto: el razonamiento del A quo resulta desajustado a las reglas de la conducencia de los medios probatorios (artículo 190.2 C.G.P), y que imponen la valoración del conjunto de los medios probatorios de conformidad con la regla de la unidad de la prueba, es decir del material probatorio como un todo, pero asimismo cada elemento en su valor intrínseco y tasado cuando se trata vgr. de prueba documental. Además de las reglas establecidas en los artículos 140 y ss. del C.G.P, aplican las reglas de la disponibilidad de los medios probatorios. Todo ello en el conjunto fáctico argumental de autos, que queda determinado también por las reglas que determinan la necesidad de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P. En autos la codemandada Islas no niega categóricamente haber asumido el rol de responsable de la obra. Ni controvierte tampoco lo que resulta además de la Historia laboral a fs. 95, que da cuenta que la Señora Islas se autocolocó en situación jurídica de responsable directa por la obra en la cual declaró como fecha del alta del trabajador el día 27 de noviembre de 2023. La propia codemandada se autodeclaró como responsable directa de la obra. Sin que tampoco controvierta claramente que con los codemandados en autos resulte abarcada por el vínculo calificado por el Señor Juez A quo, subsumible en las leyes de tercerización. Resulta incontrovertido que la demandada no cuestionó tener vinculación con la obra sin que tampoco controvirtiera que el accidente se produjera en la obra de la que se autodeclaró como responsable ante el BPS. La codemandada Islas no aporta en autos ningún registro de entre aquellos que son obligatorios llevar respecto de las obras de construcción, ni contrato alguno apto para acreditar de modo conducente el alcance de su vinculación con los empleadores directos del actor codemandados en autos. La codemandada Islas, no se opuso ni controvirtió al contestar la demanda que no fueran aplicables las leyes de tercerización, sino que por el contrario dice que el actor debió deslindar en la liquidación incluida en la demanda el lapso preciso de desempeño para la compareciente Señora Islas. La sentencia apelada encuadra en dicha relación jurídico sustancial la vinculación del actor con la codemandada Islas, y tampoco existe agravio ni directo ni eventual de la Señora islas en el punto. Lo medular de la controversia sostenida por la demandada al contestar el accionamiento y lo invocado por la actora al apelar se ubica entonces, en la presente etapa en determinar el lapso a contemplar como de trabajo computable para el calculo de lo reconocido en el grado anterior y en base a ello en la procedencia o improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido accionada en autos.
Desde esta perspectiva es que adquiere relevancia la regla o principio, según el autor que se analice consagrada, con alcance de principio general en el artículo 190.2 C.G.P. Con las adecuaciones connaturales a las diferencias en los aspectos fáctico normativos de uno y otro caso, resultan trasladables al ocurrente, sobre la regla de conducencia las consideraciones vertidas por este mismo colegiado con anterior integración expresando que, de acuerdo: “…a las pautas previstas en los artículos 31 y lro. de la Ley 18572 a lo dispuesto por el artículo 190.2 C.G.P que ingresa por vía de integración normativa como principio de ponderación probatoria de carácter general, en concordancia con los principios que rigen la materia laboral, entre otros el protector de rango constitucional. El cual es de aplicación en situaciones como la de autos, en la cual además la prueba testimonial no es contundente ni precisa como para desvirtuar los dichos de la parte actora en el punto.
“El art. 190.2 del C.G.P ,- pese a estar incluido dentro de las disposiciones relativas a la prueba por informes, constituye un principio general que consiste en que, detectándose una determinada prueba por la naturaleza del hecho a probar, no es admisible su sustitución. Respecto de la conducencia de la prueba enseña la doctrina procesal citando a Parra Quijano, que “ …la conducencia es la idoneidad legal que tiene un aprueba para demostrar cierto hecho, y supone que no exista norma legal que prohíba el empleo de ese medio para acreditar ese hecho.
“La operación intelectual que en este caso cumple el tribunal implica comparar el medio probatorio concreto que se ha ofrecido con las previsiones legales respecto del modo de acreditar el hecho a probar. Si de ese cotejo resulta que la ley prohíbe la utilización de ese medio, el mismo resulta inconducente.
“TARIGO equipara el término a procedencia y concluye que un medio probatorio será inconducente o improcedente cuando sea inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinados.
“Para DEVIS ECHANDIA, la inconducencia amplía la ineficacia del medio probatorio para demostrar el hecho, aun cuando vaya acompañado de otros medios, porque la ley exige para acreditarlo un medio distinto al propuesto.
“En el mismo sentido indica MARABOTTO que: “por conducencia se entiende la idoneidad del medio probatorio según la norma legal: consiste en una relación entre medio y norma. Razón por la que es inidóneo, el medio de prueba que la ley rechaza como adecuado para acreditar un hecho: documento privado cuando procede acreditarlo mediante instrumento público, o la prueba testimonial respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (art. 1594 Cód. Civil).
“No se trata, en general de una cuestión de hecho, sino de derecho, porque es el orden jurídico el que prevé la inidoneidad del medio probatorio para acreditar el hecho concreto que con él se pretende demostrar. Pero también puede suceder que la inconducencia no deriva expresamente de normas, sino de la naturaleza de las cosas, volviendo inidóneo el medio (p. ej. Oficiar requiriendo información a una entidad incompetente para brindarla).
“Por eso es que para gran parte de la doctrina, la inconducencia no configura sino una especie dentro del género de la inadmisibilidad, porque, en definitiva, se traduce en prueba que el orden jurídico no admite, que vulnera la regla de derecho. (omissis).
“Aplicando la noción aludida, nuestros tribunales han vedado el diligenciamiento de prueba inconducente, cuando por ejemplo, se ha pretendido probar mediante testigos lo que debió acreditarse a través de documento escrito, según el art. 1595, Cód. Civil(…) La pertinencia, conducencia y eficacia convictiva de las probanzas premencionadas se juzgará en la sentencia definitiva” (Cf. Código General del Proceso anotado. Vescovi y colaboradores. T. 4 pág. 276/277). Las pautas conceptuales que vienen de reseñarse se adecuan perfectamente a los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad, particularmente el protector y los demás dispuestos en el artículo lro. de la Ley 18572, así como a las distintas normas de carácter tuitivo que imponen a los empleadores registrar de un modo determinado los distintos datos de la relación laboral. Particularmente, el ingreso de un trabajador y la modalidad de vinculación grava al empleador registrarlas en la Planilla de trabajo y en recibos de pago. Como acertadamente consideró la Señora Jueza A quo. El artículo 2 del Decreto 108/2007 determina la obligatoriedad de toda empresa empleadora de llevar planilla de trabajo en la cual según el artículo 9º del Decreto “deberá constar la razón social, naturaleza jurídica, domicilio y actividad de la empresa, grupo y subgrupo salarial, número de RUC, número de BPS o de la Caja Paraestatal que corresponda, así como la fecha en que inició actividad.
“Asimismo deberá anotarse el nombre de los trabajadores, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral, la fecha de ingreso y egreso si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales.
“La Planilla de Control de Trabajo deberá contener un espacio destinado a "Observaciones" donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral.” Paralelamente el Decreto dispone la obligatoriedad del Libro de Registro Laboral ( artículo 25) el cual ( artículo 27 debe registrar entre otros datos, a) En forma anticipada, los cambios de horario y turno del trabajador. b) Las horas que excedan el horario normal del trabajo. c) El horario que cumplen diariamente aquellos trabajadores que por la naturaleza de la actividad que realizan no sea posible establecer la hora de comienzo y de finalización de la jornada. d) Los accidentes de trabajo ordenados en forma cronológica y sucesiva, fecha de los mismos, nombre del o de los accidentados, descripción sucinta de los hechos, medidas adoptadas o a adaptarse para evitarlos, debiendo efectuar dicha anotación dentro de las 24 hs. siguientes de producido el accidente.” (Cfm. Sentencia n.º 80/2017, Contarín, Seguessa, Fernández Lembo (r)).
Las referencias mantienen plena vigencia luego de las modificaciones introducidas por el Decreto 278/2017 y modificativas posteriores. Y también se complementan con lo dispuesto normativamente específicamente para el ámbito del sector de la construcción, que es lo específico del caso de autos.
La Señora Islas declaró ser administradora y titular directa de la obra, por lo tanto queda incursa en teoría del acto propio en cuanto a las obligaciones derivadas de dicha autodeclaración. Y dado que paralelamente omite aportar toda documentación relativa al registro mismo de la obra y al trabajo concreto del actor en la misma, el no aporte de documentación y registros en tal sentido no puede considerarse que gravara exclusivamente a los empleadores codemandados por el actor. Cabe considerar que el 481/2009, y posteriores, reglamentando lo dispuesto por los artículos 356 a 363 de la Ley 18362 de 6 de octubre de 2008 crearon un registro de obras. La finalidad de la creación del registro según el decreto mismo, fue disminuir el flagelo de la siniestralidad y brindar mayor información y certeza de las obras y de todos sus actores en el país. Expresa que el registro corresponde al titular de la obra o al contratista principal, según corresponda (artículo 2). Entonces, sea que se considere la responsabilidad de la Señora Islas como la un responsable por su autodeclaración ante el BPS, o como un co-empleador al lado de los codemandados, o como categorizó el Señor Juez A quo como un sujeto abarcado por las normas de las leyes de tercerización, circunstancia esta última no controvertida en autos en sus supuestos fácticos por la codemandada, la valoración de la prueba rendida no es correcto que la sentencia apelada la basara en el razonamiento en que lo hizo. La ausencia de medios probatorios documentales conducentes, que estaba en la esfera de los integrantes de la parte demandada aportar, registros de la obra con las fechas estimadas de comienzo y finalización, detalle de número y tipo de personal empleado, recibos de pago y nóminas de aportes, entre otros, todos elementos exigidos en los registros correspondientes a las obras de construcción, determinan un elemento contrario al interés de la demandada en cuanto a la duración de la vinculación del actor con la obra de la Señora Islas. Es en ese contexto negativo para el interés de la codemandada omisa, es que debe evaluarse la prueba testimonial rendida, no con prescindencia de ello, como resulta de lo considerado por el Señor Juez A quo que no toma en cuenta las omisiones de la codemandada en registrar los datos del personal de la obra. Si bien es criterio reiterado de la Sala que la sola carencia de documentación en forma no determina por sí sola la razón de lo argüido por la parte reclamante; tampoco puede soslayarse que las deficiencias de la prueba testimonial no pueden ser valoradas prescindiendo de las omisiones probatorias de la parte demandada.
En el caso de autos se verifica hipótesis en la cual el actor resulta invocado y acreditado que, como es habitual en el sector de la construcción era trasladado de un lugar a otro. Por lo cual no es al trabajador a quien puede exigírsele precisión en la determinación y prueba de las fechas precisas en las que se desempeñó en cada obra. Por dicha razón es que la omisión de registro de duración de la obra, avance de las mismas, personal registrado y demás, adquiere mayor significación contraria a la titular de la obra, declarada por administración directa, respecto a la determinación de los jornales efectivamente trabajados. En la especie no se adjuntó ningún contrato ni prueba conducente sobre lo convenido entre la Señora Islas y los restantes codemandados. No se informa por la codemandada entidad de las obras ni ningún otro dato relevante en pos de lo que es objeto de debate en la presente etapa.
Baroffio y López Dourado, recuerdan que la responsabilidad de la inscripción de la obra en el Registro respectivo, corresponde al titular de los derechos reales de la obra o al contratista principal, artículo 356 de la Ley 18362, responsabilidad que abarca la inscripción y los datos declarados en la misma. Ninguno de esos registros fueron agregados en autos. Al registrar la obra debe declararse, recuerdan los autores la fecha de inicio y la existencia o no de subcontratistas (fs. 239 Baroffio y Lopez Dourado “Manual Práctico de la Construcción”. La Ley Uruguay 3ra Edición ampliada y actualizada). En la especie la Señora Islas declaró ante el BPS al actor casi inmediatamente después de ocurrido el accidente, pero ninguna información ni registro preciso aporta relativo a la obra en su conjunto. No informa a la sede con qué personal se hizo la obra, ni cuanto duró ni ningún otro dato relevante. En ese contexto, la prueba testimonial rendida adquiere significación favorable al actor, en el conjunto.
En sus elementos más relevantes, a juicio de la Sala, la prueba allegada da cuenta que: se aportó material gráfico por la actora a fs. 15 y ss. Dicho material en cuanto consiste en fotos de registros de cuadernos historiando el desempeño del actor, carece de valor probatorio en sí mismo, en la medida en que no consta que la autoría fuera de otra persona que el mismo actor, por lo que no se trata de documentos con forma y valor probatorio de tales, carecen de autoría ni contralor atribuible a la contraria, y carecen de fecha cierta. Solo pueden ingresar al material fáctico integrante del objeto del proceso como simples afirmaciones de la parte actora, integrables al escrito de demanda. En la referencia a dicho material no asiste razón al impugnante.
De fs. 25 resulta copia del expediente sustanciado por el B.S.E. sobre el siniestro padecido por el actor. El amparo de actor comenzó el 22 de noviembre de 2023. De fs. 93 resulta que el actor estaba con Alta Franquicia y que no estaba trabajando por problemas con su patrón. (registro en historia de 2 de junio de 2024). El acto continuaba con dolor. La Historia laboral agregada a fs. 95/96, no está completa, fue expedida el 12 de noviembre de 2024. Registra declarado ingreso por trabajo en la obra individualizada a fs. 95 figurando como contribuyente la Señora Rosa Mari Islas Eboli. A fs. 166 y ss. consta denuncia del accidente sufrido por el actor, expresando que el accidente había ocurrido a las 14.30 del 28 de noviembre de 2023. Hubo denuncia obrera y patronal, según resulta de fs. 170 vto. consta expediente del BPS con inclusión de la Historia Laboral nominada del actor a fs. 173 vto y ss. De dicha historia resultan escasos días trabajados por una obra de titularidad de Tadeo Amacoria, solo seis jornales por mes, entre mayo de 2023 y setiembre de 2023, para la obra de Eboli figura con ingreso declarado el 27 de noviembre de 2023. Fs. 181 vto. Los testigos Ramos, amigo personal del actor no trabajó con el actor, vive al lado de la casa del actor. No es presencial de los hechos. Dice que el actor le mandó fotos de la casa de Rosa, donde trabajaba, fs. 193, no aporta datos precisos de tiempo. Fue a ver al actor al BSE y supo que el actor se había caído de un andamio. El actor cayó de un andamio apoyado en sus brazos se quebró toda la mano y el brazo, cuando fue a verlo el actor no podía ni cebarse mate ni contar su comida lo hizo el testigo. Conoce a Jhon codemandado que era contratista, el actor dice trabajo en diversos departamentos del país, no sabe la localidad. Gamboa, conoce a Rosa Islas desde el 2020 hace trabajos para Rosa Islas y va a las casas que tiene la nombrada. Dice que trabaja por su cuenta y que es supervisor de obras. Lo que declara el testigo corrobora supuestos que permiten concluir que la obra en la que se desempeñó el actor de la Señora Islas no se trata de una obra aislada ni de un caso excepcional. El testigo hizo para la Señora Islas supervisando unas 20 obras. Se trata de persona aquejada de sospecha al igual que el amigo precedente testigo del actor, en el caso de Gamboa, por su vínculo comercial prolongado con la codemandada (artículo 157 C.G.P). Vio al actor trabajando en la casa de Rosa en una obra en construcción. Pese a que dice haber concurrido a la obra como supervisor tres veces por semana no ubica las calles en que se encuentra la casa. Supone que el actor tuvo un accidente, supo del accidente por Islas de la caída del actor, al que dice que vio al actor solo una vez. Dice que la causa del accidente fue que el andamio estaba armado arriba de bloques, era débil. Llegó a ver el andamio tirado y los bloques quebrados al otro día, según su relato. Describe detalles que la demandada no aportó al contestar la demanda. Llamativamente el testigo dice que supervisaba la obra pero no puede individualizar el nombre de los otros trabajadores. Aunque dice haber visto el andamio irregular, dice que no se lo comunicó a Islas, lo que deja pendiente la cuestión de como siendo supervisor no avisó a la titular de la obra de la irregularidad que había visto. El testigo dice haber trabajado para Islas entre mayo y junio de 2023, supervisando obras, según declara. Luego se rectifica y dice que en la casa estuvo el día antes el día posterior al accidente, antes había dicho que había visto el andamio a posteriori. El testigo aquejado de sospecha dice que a la fecha de su declaración está trabajando para Islas. La obra dice se hizo de cero. Se infiere de lo que resulta de la documentación que se trata de obra en negro. Enrique González. Dice que el patrón del actor y del testigo era Jhon Alvarez, el testigo no trabajó en Durazno, pero sabe por comentarios que el actor trabajo en Durazno. Estuvo en algunas de las obras que se le interrogaron a fs. 199. El testigo declara que se desempeñaba como chofer. Transportaba materiales a veces coincidía con el actor no coincidían en los horarios. Chavat, se declara como familia de la codemandada Islas. Dice que al igual que el otro testigo ya mencionado controlaba el trabajo de la gente. Pero pese al rol que se autoasigna el declarante, de control no sabe exacto cuando empezó la obra en la obra del Parque de la Hispanidad. Dice que en la obra había mucho movimiento de personal y movimientos “extraños de personas”. Dice “creer que había una empresa” un tal Jhon al que dice nunca haber visto. Nótese que pese al rol de supervisor lo que el testigo declara y lo que dice desconocer resulta discordante con lo que declara, lo que aunado al vínculo casi familiar que refiere tener con Islas disminuye grandemente el valor convictivo de su testimonio. Al igual que el otro “supervisor”, calidad que declaran los testigos de sí mismos sin ningún respaldo documental que lo avale, dice que fue antes y después del accidente y que vio el armario armado y que terminaron “hechos bolsa, todos torcidos” y que esa persona que se cayó fue solo ese día, “ese rato, subió y se tiró o se cayó del andamio, fue medio raro lo que hizo”. El testigo evidencia parcialidad en su declaración favorable a su amiga. Pero además de ello parece indirectamente al tenor de su testimonio pretender atribuir responsabilidad a los trabajadores de la inadecuación de los andamios. Sin tomar en cuenta que la responsabilidad por los andamios, recae sobre el titular de la obra. El testigo “supervisor” no sabe si había arnés, supongo no había, pero caer de dos metros dice “es medio raro”. El testigo dice haber hecho la limpieza del terreno. Dice que iba a controlar porque tiene “mucho afecto” por la Señora Islas. El testigo no menciona siquiera al igual que el otro testigo que dice era supervisor de la obra, qué habilidades ni capacidades tendría para poder supervisar una obra. Lo declarado por dichos testigos, más allá de la falta de valor probatorio de lo que declaran sobre la presencia o no del actor en el lugar, pone de manifiesto el descuido de la Señora Islas y de los testigos que dijeron ser “supervisores” sobre aspectos esenciales relativos a la seguridad de las múltiples obras de Islas que declaran haber supervisado. Diaz también con vinculo comercial y aquejado de sospecha por ese vinculo con la Señora islas. Refiere a un contartista Alvez. Y menciona mucha rotación del personal en dicha obra. Resulta llamativo y disminuye la credibilidad de los testigos propuestos por la demandada, que todos digan haber estado presentes cuando se armó el andamio, estando Erche presente. Cabe preguntarse si fueron los testigos todos juntos en el mismo día de modo tal de describir todos el mismo y único hecho. Y dicen recordar con precisión a Erche, pese a que dicen de la alta rotación de personal en la obra. Dice luego el testigo a fs 204 que a Erche lo vio solo una vez. En discordancia con otros testigo dice que el andamio era tubular, relata hechos que no puede conocer presencialmente como los horarios de los trabajadores en llegar los días lunes. Y coincide con los otros testigos propuestos por la demandada pretendiendo responsabilizar al actor del armado del andamio, soslayando mencionar quien sería el responsable de la obra y quien controlaba la seguridad en las obras. No coincide lo que declara el testigo con el vínculo que dice era de llevar material a la obra. A fs. 205 el testigo admite que tiene relación comercial con Islas y antes la tuvo con el esposo fallecido de islas. Dice que su empresa empezó a llevar material luego de semana santa por abril de 2023, fecha próxima a la fecha en que el actor dice haber comenzado a trabajar en la obra. Describe el accidente, en discordancia con su relato de participar como sujeto que entregaba el material para la obra. Y menos creíble aún resulta que el testigo diga que luego de semana santa hasta el accidente no vio a Erche dentro de la obra, y dice el testigo “yo iba directo a descargar tratar de conversar con el contratista o capataz para ver si precisaban materiales..”. Del relato del testigo, de ser fieles a la realidad sus declaraciones, habría que concluir que a diferencia de otros días en que iba directo a descargar justamente lo que el testigo dice que fue el único día que vio a Erche, el testigo permaneció lo suficiente como para observar a Erche, ubicarlo por su nombre, y haber observado el armado del andamio. Y todo ello en el mismo momento en que otros testigos propuestos por la demandada que se asignan el rol de “supervisores” de la obra, también individualizaban a Erche en lo que dicen su único día de trabajo armando el único andamio que describen, del cual cayó el trabajador lesionándose manos y brazos. La inconsistencia y escasa credibilidad de lo declarado por los testigos de referencia habla por sí, en un conjunto de ausencia de los debidos registros de las obras. El declarante a fs. 207 ubica a solo a Erche, aunque luego admite que al otro trabajador que estaba presente no sabe quién era, y que era Erche se lo dijeron después. Lo que agrega el testigo corrobora la ausencia de espontaneidad y objetividad de lo que declara el deponente. El testigo dice que había una “planilla” que él mismo revisaba. Lo que resulta absolutamente discordante con la actividad de solo arrimar material. Y la “planilla” que refiere el testigo, no fue ni siquiera mencionada por la Señora Islas al contestar la demanda y menos aún aportada al proceso. Otros testigos propuestos por la parte actora, Ferreira se declara presencial y haber coincidido con el actor en la casa de la Señora islas prsente en la audiencia, de mayo a octubre estuvo el testigo fs. 211. Tuvo problemas con Jhon el patrón. Sebastián arrancaba esa casa, era el único capacitado para el arranque. Se trata de construcción “Steel framing”, a base de yeso. Fueron diez personas en el arranque, el actor encuadraba y hacía cortes, siguió allá y el testigo fue a otras obras. Empezaron en mayo de 2023 la casa, el testigo estuvo dos meses y también estuvo Erche, al actor lo sacaron de esa obra lo llevaron a otra obra lo volvieron a temar para el interior de la casa que era todo yeso. Volvió a la casa de la Señora Islas. El testigo renunció en octubre Erche seguía en la casra “ presente en la audiencia. Luego se enteró del accidente del actor. Dice que habían dos referentes, Richard otro Pablo Bentancour. Jhon iba muy poco. Iba la Señora demandada, todos los días para ver cómo estaba quedando la casa, con la hija y otro señor creo era la pareja. Trabajaban de 7 a 17 y de 12 a 13. Erche armaba estructuras, si no había trabajo con yeso, lijaba pintaba. El testigo estuvo seis meses ininterrumpidos en esa obra. El actor estuvo de mayo a octubre. Siguió la obra desde el inicio hasta dos meses más lo cambiaron y luego volvió otra vez no recuerda las fechas exactas. El actor regresó cuando habían terminado de colocar el techo, por julio, cree que en julio, empezaron en mayo. Entre mayo y julio fue el testigo quien salió de la obra. Reconoce las fotos de fs. 22, en la cual se ubica el actor se ubica también el mismo testigo a sí mismo junto a otras personas en la obra. Describe lo que estaban haciendo en el lugar al tomarse la foto. El actor declara como parte ante la sede, expresando que comenzó a trabajar que comenzó un mes antes de su cumpleaños que por eso será que se acuerda, que tabajo mes y medio o dos meses, hasta julio aproximadamente y después volvió en octubre hasta noviembre 28 que tuvo el accidente. Dice que fuera de esas fechas no trabajó para la Señora Islas. Dice que la Señora Islas le dio la directiva de cambiar una ventana. Con Jhon Alvez estuvo en otras obras, que no están relacionadas con la obra de la Señora Islas, dice que percibía 2700 o 2500 por día y que trabajaba como oficial, al egreso 2700. Dice que luego del accidente le pidió trabajo a Alvez nuevamente que le dijo que no tenía trabajo para él. Dice que quedó lisiado y que no puede hacer el trabajo que hacía antes. Le pidió de hacer otras tareas. Contrasta la declaración precisa del testigo presencial Ferreira, que detalla aquello que relata fue presenciado, con el detalle y la precisión esperable de un testigo veraz, en un contexto acreditado de variaciones de obras de los trabajadores, aplicado al testigo y el actor. El testigo describe la obra, y en la obra de referencia describe las tareas precisas que realizaba el actor, reconoce a la Señora Islas presente en la audiencia, y su testimonio se inscribe en el resto de la prueba que da cuenta que: la Señora Islas tiene por actividad habitual la construcción de obras, tiene vinculo comercial o de amistad con los testigos propuestos por su parte, de escasa credibilidad, no solo por los motivos de sospecha sino por lo inconsistente y porque evidencian parcialidad hacia la codemandada. La codemandada optó por no registrar tempestivamente la obra, omitiendo con ello toda posibilidad de contar con prueba documental para acreditar exactamente los jornales trabajados por el actor en la misma. En ese contexto, corresponde considerar acreditado que el actor se desempeñó en la obra en los meses que van desde mayo al 28 de noviembre de 2023, fecha en la cual se accidentó sin ser posteriormente reintegrado una vez que fue dado de alta. La demandada no informa siquiera cuando habría concluido la obra.
Asiste razón al actor recurrente cuando invoca que, para el cálculo de licencia, y salario vacacional computan los días de amparo al B.S.E y también para la indemnización por despido. Así lo señala la obra de Perez del Castillo, Santiago y Matías,: “Manual Práctico de Normas laborales”, 15ta edición pgs. 260 a 262. Respecto del día recuerdan los actores que: “Para el jornalero se considera trabajado todo el período transcurrido ( Ley 12597, articulo 9). También se genera derecho al cobro de la licencia por aplicación del Convenio 132, tratándose de ausencia por motivo son imputables al trabajador todo el período de amparo al B.S.E genera el derecho al cobro de licencia. El subsidio no computa en cambio para el aguinaldo. En base a lo que viene de mencionarse corresponde calcular la indemnización por despido del trabajador, computando el lapso de referencia, descontando algunos días que el propio actor declara que no trabajó para la obra de Islas. Lo que la Sala hace estimativamente aplicando pautas de razonabilidad ante la ausencia de registros que era carga de la demandada llevar y acreditar al proceso con precisión. Lo que no hizo. Corresponde señalar que la Sala discrepa con el criterio del A quo, que, sin tomar en cuenta las omisiones e irregularidad de la obra de autos, pone de cargo íntegramente del actor el acreditar el lapso de desempeño en dicha obra. El único testigo que no por ser único deja de ser apto para desplegar plena eficacia convictiva, y máxime en el contexto de omisiones graves de la demandada en registrar en forma el trabajo del actor, lo que impide al oficio contar con prueba conducente, como hubiera sido la documental que la demandada tenía la obligación de llevar durante la relación laboral. Esa prueba era la conducente en función de la normativa aplicable y en función del hecho a probar: lapso de desempeño del actor en obra. Las diferencias en fechas que el Señor Juez señala entre la demanda y lo declarado por el actor como parte, se inscriben en un contexto fáctico de permanentes traslados del actor entre obras. Lo cual no responde a su responsabilidad ni decisión y por ello la normativa vigente consagra obligaciones para los sujetos responsables de las obras de registrar con precisión los datos y llevar además en ciertos casos el Libro de obra. La demandada optó por construir en la más absoluta informalidad y en ese contexto la prueba rendida corrobora en la medida de la prueba disponible al trabajador, en grandes líneas su relato. Surge de autos que la Señora Islas se dedicaba a la construcción de casas habitualmente y la sentencia consideró la hipótesis de autos subsumible en figura tercerizada. Considerando a la Señora Islas como solidariamente responsable de lo adeudado al actor en relación con los rubros reclamados. Lo cual no fue objeto de agravio por Islas. La situación no varía por cuanto además Islas asumió responsabilidad personal ante el BPS. Pero, al contrario de lo considerado por la Sede A quo, es erróneo a juicio de la Sala el lapso considerado para responsabilizar a Islas en que el A quo basa las liquidaciones que formula a fs. 253/254 en el considerando 35 de la impugnada. Pues en el contexto de falta de registros completos y confiables de la obra y del trabajo del conjunto de obreros de que se servía la Señora Islas en su actividad de construcción, la prueba testimonial rendida acredita que el actor fue trasladado desde la obra de Islas hacia otras obras, para luego retornar, siendo inscripto en el BPS por la Señora Islas como manera de que el trabajador contara con algún registro. Paralelamente, asiste razón a la apelante en cuanto a la procedencia del cómputo de los períodos de amparo al B.S.E como parte de la responsabilidad atribuible a la codemandada Islas. La sede A quo incurre en dos errores: el primero en cuanto no toma en cuenta adecuadamente la ausencia de registros y documentación laboral en forma en el conjunto, para ponderar el valor testimonial de lo declarado, sin considerar tampoco los indicadores de la subjetividad y parcialidad de los testigos propuestos por la demandada. Mientras que existía además un testigo directo y presencial que de modo detallado relata lo acontecido, más allá de algunas imprecisiones atribuibles a los múltiples cambios de obra que afectaron al actor y a la circunstancia misma de la declaración. En ausencia de registros y documentación laboral completa, ha quedado acreditada la realidad del relato del actor. Por lo tanto, corresponde considerar a todos los efectos de los rubros reconocidos en autos y de la indemnización por despido especial a la que se hace lugar en la presente, todo el lapso que va desde la fecha de mayo denunciada por el actor hasta la fecha de su alta a partir de la cual el actor no fue reintegrado, detrayendo los días que la Sala especificará al liquidar, generándose así el derecho a percibir una indemnización triple. Puesl o computable como trabajado supera ampliamente los cien jornales. Conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 16074. El actor o fue reintegrado, en el lapso previsto legalmente a tal fin. No intenta siquiera justificar de modo admisible la Señora Islas la omisión de reintegrarlo a la obra en la cual lo declaró como dependiente. La hipótesis verificada es el caso previsto en la norma que dispone como consecuencia el pago de una indemnización del triple de la que correspondería. Sin que proceda la acumulación con la indemnización por despido común. A diferencia de lo que ocurre cuando media reintegro. Solo corresponde descontar a los efectos de los cálculos correspondientes a la responsabilidad de Islas los jornales por el lapso que ha de considerarse aproximado en base a lo declarado por el propio actor. Corresponde determinar la cuota parte que corresponde a la demandada Islas, en función de la figura acogida por el Señor Juez A quo, computando para ello el lapso aludido de desempeño. Dado que la demandada no aportó registros veraces que habiliten otra solución.
La liquidación que corresponde es la que sigue, respecto de los rubros reconocidos en autos en la sentencia apelada y por la indemnización por despido acogida en la presente:
-En cuanto a las bases de la liquidación que sigue, mientras que la sentencia apelada consideró como fechas de ingreso y de egreso y finalización del lapso computable, se releva error de la sentencia. Lo que determina estar a fecha declarada por el actor de ingreso a la obra de la Señora Islas, hasta la fecha en que invoca no haber sido reintegrado una vez dado de alta verificándose hipótesis de despido calificado. Ello se proyecta no solo en la procedencia de la indemnización por despido denegada en el grado anterior, con las alícuotas correspondiente, sino también en la determinación de lo adeudado por la Señora Islas por los rubros reconocidos en la apelada, y en la presente, que alcanzan de modo solidario a la Señora Islas.
Por lo antedicho la Sala parte de la liquidación formulada por la parte actora, fs. 103/104), con las adecuaciones necesarias. Entonces:
Lapso a considerar respecto de la codemandada Islas 19 de mayo a 24 de junio de 2023 (primer período y fecha estimada de traslado del actor hacia otras obras) y segundo período desde el 1 de octubre de 2023 al 24 de junio de 2024 Jornales computables: a razón de 25 jornales al mes corresponde considerar un total de 250 jornales por todo el período de referencia.
Ha de estarse al valor del jornal considerado por la parte actora. ello es consecuencia de que la fecha de egreso que corresponde considerar conforme a derecho (artículo 63 de la Ley 16074) por el lapso de amparo al B.S.E es la invocada por el actor. Por ende el acogimiento del agravio del actor en punto al computo de dicho lapso de amparo, conlleva la variación del salario aplicable, que para el calculo de licencia, vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, por imperio legal no puede ser otro que el de egreso.
Por lo tanto, por diferencias de salarios incluyendo valores de diferencias por compensaciones: el calculo arroja 3423,46 por 250 jornales a razón de una diferencia de 723,46, igual a $180.265.
Por concepto de licencia 250 jornales por 0,07 igual a 17,5 días por $ 3423,46, igual a $59.911 Por salario vacacional del período igual valor $59.911, lo que es correcto por ser licencia no gozada.
Por aguinaldo, 300.87 dividido 12 igual a $25.007.
Por concepto de rubros salariales: $ 325.094.
A ello aplican los daños y perjuicios 10%, igual a $32.509.
Aplicando el criterio de IPD parcial, el numero resultante de jornales correspondientes generados para el cálculo de la IPD totaliza 20 jornales (250 dividido 25 por dos).
Jornal base $3423, y alícuotas licencia vacacional y aguinaldo (respectivamente 228 pesos, más 228 pesos más 323) arroja jornal base de IPD 4.202, IPD especial a valor triple de la común sin acumular con la común, igual a $ 4202, por 20 por tres (valor triple). Igual a $252.120 A las sumas resultantes aplican, reajuste e interés legal, desde el egreso y hasta el efectivo pago. Desde el egreso porque todos los valores están a valor salarial nominal de egreso. Más Multa legal.
Corresonde agregar que es contrario a derecho lo considerado por el Señor Juez en el nral 32 de la sentencia apelada. En efecto, el Señor Juez categorizó la vinculación como encuadrable en las leyes de tercerización (leyes 18091 y 18251). Ello no fue objeto de agravio. Sin perjuicio de lo cual, no puede soslayarse que aplica a la Señora Islas la teoría del acto propio, pues registró al trabajador como personal afectado a una obra por administración directa a nombre de la codemandada Islas. Por lo tanto, por aplicación de las normas que regulan la responsabilidad de los titulares de las obras, existe responsabilidad de Islas, por el no reintegro del trabajador. Resulta acreditado en autos que efectuaron denuncia del siniestro la Señora Islas y el trabajador.
La señora Islas generó la legitima expectativa por medio del registro tardío de la obra de ser considerada como responsable de la situación del actor a todos los efectos.
Como en reiterados fallos jurisprudenciales y esta Sala de larga data han considerado (V. Sentencia n.º 51/20218, TAT 3, ROSSI, POSADA, CONTARIN, FERNÁNDEZ (R), BJN publica): “Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, pág. 482), “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Cf. S. TAT. 1er. Turno 373/2010).
Paralelamente ha quedado acreditado además en autos que la Señora Islas se dedica habitualmente a construir obras en la zona, por lo que tampoco varía la solución si se analiza la situación desde la óptica de las figuras incluidas en las leyes de tercerización (Ley 18251). Pues en todo caso la Señora Islas debe responder frente al trabajador estando legitimada para ello. La solución correcta a la situación del trabajador accidentado, relevando el error de no computar el período de amparo al B.S.E determina considerar que el actor superó con holgura los 100 jornales.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de cargo de la demandada (artículo 56 CGP, 688 del CC y 337 Ley 16226).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LOS RUBROS Y MONTOS DETERMINADOS EN EL GRADO ANTERIOR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDE ATRIBUIR A LA SEÑORA ROSA MARÍA ISLAS EBOLIK, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA SOLIDARIA DE LA NOMBRADA ROSA ISLAS Y SE AMPLÍA EL ALCANCE OBJETIVO DE DICHA RESPONSABILIDAD A LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS RECONOCIDOS EN AMBAS INSTANCIAS, INCLUYENDOSE ASIMISMO EN LA CONDENA DISPUESTA A LA NOMBRADA EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO, Y SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LOS MONTOS ADEUDADOS POR LA SEÑORA ISLAS: DIFERENCIAS DE SALARIOS Y COMPENSACIONES, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL, CON MAS REAJUSTES INTERÉS LEGAL, DAÑOS Y PERJUICIOS 10% SOBRE ADEUDOS DE CARÁCTER SALARIAL Y MULTA LEGAL, QUEDAN DETERMINADOS SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, SIN PERJUICIO DE ULTERIOR RELIQUIDACIÓN SEGÚN CORRESPONDA AL EFECTIVO PAGO. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA. HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.