Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 718/2025
19 de diciembre de 2025
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 562-70/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 718 Montevideo, 19 de diciembre de 2025.
Ministro Redactor Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada: “AA- UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMESTICA AGRAVADA Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS TODOS EN REITERACIÓN REAL TEST. IUE.2-115303/2025” FORMALIZACIÓN- IUE: 562-70/2025, venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Delitos Sexuales de 3º Turno a cargo de la Dra. Maria Isabel Ithurralde contra la sentencia interlocutoria N.º 2946/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno , Dra. Viviana Galletto con intervención de la Defensa del imputado, a cargo de la Dra. Laila Penelope Rivas.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 4 de Diciembre de 2025 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación por los siguientes hechos: la señora BB, es madre de seis niños, siendo sus hijas mayores CC y DD, quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad respectivamente y su padre es EE, con quien conviven. Luego siguen sus hijos FF y GG, de 9 y 7 años respectivamente, quienes son hijos de GG y actualmente la tenencia de los mismos la tiene su abuelo paterno, el denunciante HH. Finalmente CC tiene otras dos niñas pequeñas quienes son hijas en común con el imputado AA.
En los años 2019 y 2020 CC mantenía una relación de pareja con el indagado AA y ambos convivían en su domicilio en la calle Japón 0000, junto a los niños FF y GG. Asimismo durante el años 2019 iban de visita los fines de semana las niñas CC y DD, pernoctando en la finca desde el viernes hasta el sábado o hasta el domingo.
Ocurrió un día de mediados del año 2019, cuando CC tenia 8 años de edad que la niña no quería ir de visita a la casa de su madre como solía ir los fines de semana. Se quedo en casa de su abuela paterna y como la niña se acostó llorando, su abuela se acercó a ella y le pregunto qué le ocurría. Allí CC le contó que no quería ir a la casa de su madre porque en una ocasión, cuando se habían acostado, AA la fue a tapar y allí le tocó sus partes íntimas, por lo que la niña se defendió dándole una patada.
Posteriormente CC le contó esta situación también a su padre EE, quien llamó por teléfono a CC, madre de las niñas, quien negó los hechos y no aceptó lo relatado por CC. Su padre no permitió que las niñas volvieran a visitar a su madre y ésta comenzó a ver a las niñas en el hogar paterno.
Por otra parte,durante el año 2020, cuando los niños FF y GG tenían 4 y 3 años de edad respectivamente, mientras convivían con su madre y el imputado AA, este último solía golpear a Pablo a quien en una ocasión empujó por una escalera. También lo ponía en penitencia sin ropa mirando un punto fijo, lo cual fue presenciado por su abuelo HH. A veces ponía a ambos niños en penitencia de rodillas mirando la pared, como forma de castigo. En el caso de FF, el indagado diariamente tocaba con su pene en los genitales de la niña, lo que le generaba dolor, mientras su madre dormía. En una oportunidad Pablo vio esa situación y vio que AA le tapaba la boca a FF, también observó que el indagado estaba desnudo.
A comienzos del mes de junio de 2020 el padre de EE y FF, GG llevó a sus hijos para su casa siendo domingo y su hija FF le dice que le duele la cola, refiriéndose a que AA “ me pone su cola en el agujerito de mi cola” sintiendo dolor. Por lo que el denunciante lleva a la niña a asistir donde es trasladada al Hospital Pereyra Rossell y evaluada por equipo multidisciplinario. La niña devela lo sucedido a parte del personal médico y a la psiquiatra infantil, permaneciendo internada 26 días.
Solicita se formalice al imputado AA por su participación en calidad de autor de un delito continuado de violencia doméstica agravada por ser las víctimas menores de 18 años de edad y reiterados delitos de abuso sexual con agravantes específicas, todos en régimen de reiteración real entre sí.
Poco después de los hechos EE y FF se realizó una pericia psicológica refiere a que los niños tienen un curso vital marcado por situaciones traumáticas, maltrato crónico y sintomatología a trastorno de estrés postraumático. Ambos niños relatan los episodios de violencia, el niño dice que AA le dejo un ojo negro, la perito dice que el niño le tiene terror a AA. FF relata los episodios de abuso.
2).- La defensa no se opone a la solicitud de formalización.
3).- AUTO DE FORMALIZACIÓN Nro 2945/2025: “1.- Téngase por admitida la formalización de la incestigación seguida por la Fiscalía Letrada Penal respecto de AA.
2.- Comuníquese al I.T.F a la Jefatura de Policía de Montevideo y a la Corte Electoral si correspondiera ( art. 80 de la Constitución de la República)
3.- Suspéndase al imputado AA en el ejercicio de la patria potestad o guarda por el plazo que dure el proceso, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, sección Interdicciones ( Art. 79 ley 19580, art 34 ley 16871 y Ac.8051 comunicada por circular 149/2019)
4.- Suspéndase al imputado el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo que dure el proceso, oficiándose ( art. 79 ley 19580 y Ac 8051 comunicada por circular 149/2019)”.
4).- La Fiscalía solicita la la medida cautelar de prisión preventiva por un plazo de 150 días.
Respecto a la materialidad del hecho, se cuenta con evidencia suficiente como las novedades policiales, declaración en sede fiscal de los testigos HH y II, testimonio de la historia clínica de la niña CC; Pericia psicológica de los niños EE y FF la que refiere que los niños tienen un curso vital marcado por situaciones traumáticas por maltrato crónico y sintomatología asociada a trastorno de estrés post traumático; Testimonio de la historia clínica de la niña FF; Declaraciones en acta de CC; medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento del indagado hacia las víctimas, suscritas por AA; Declaración en acta del denunciante GG; Informe de la ONG “El Paso” de fecha 9 de septiembre de 2025, institución que trabajó con los niños EE y FF desde el año 2022 hasta el presente año 2025, suscrito por el Licenciado Psicólogo JJ y la Licenciada en trabajo social KK. Informes psicológicos de ASSE, Hospital del Cerro, ambos de fecha enero de 2025 respecto a los niños EE y FF, suscritos por la Licenciada Psicóloga LL; Testimonio de expediente de familia especializado IUE 433-465/2020 del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 10mo Turno; Otras resultancias de la carpeta investigativa; planilla de antecedentes judiciales del indagado el cual no registra anotaciones.
5).- TRASLADO A LA DEFENSA: El Sr. es militar y se desempeña en el Batallón de General Flores, es una causa que se arrastra desde 2020 por una denuncia que realiza el abuelo. En ese momento se dispusieron medidas que fueron respetadas, asimismo cuando se hace el develamiento por parte de FF a su padre, el mismo la lleva al Coordinado del Cerro, en esa primera instancia, ya se establece que no existían ningún tipo de lesiones anales, entiendo que no es la instancia adecuada para analizar pero es importante para la medida que solicitara la Fiscal. Asimismo eso fue ratificado por el Pereira Rossell en el que se manifiesta que el relato de FF surge como un relato inducido y las lesiones fueron descartadas por el residente de medicina. Además, se atravesó una pandemia mundial en el año 2020 por lo cual el contacto que tenia con los niños era muy poco, tenia un régimen de 15 días de trabajo Respecto a lo sucedido en un cumpleaños, en el que el menor Pablo manifestó que tenia el ojo negro porque AA le había pegado, nadie denunció en su momento, en esa época EE y FF estaban escolarizados por lo cual es extraño que no hayan dado noticia. Las medidas dispuestas fueron respetadas y en el medio el abuelo denuncia que el imputado estaba cerca de la casa, se comprobó que esto no fue así y que incluso muchas veces estaba en el cuartel.
Además se deja establecido que desde el momento en que suceden los hechos, la pareja se rompe, no vuelven a establecer un vinculo sentimental.
Se opone a la materialidad del hecho.
6).- FISCALÍA: No comparte que la psiquiatra haya dicho que el relato fue inducido. En cuanto al relato de FF, la menor estuvo internada desde el 2 de junio de 2023, se desprenden del informe que tenia lesiones en la vagina. Asimismo la niña manifiesta que ha sucedido muchas veces. La progenitora niega los hechos y adjudica la responsabilidad al progenitor de la menor. Además, el abuelo materno refiere a que la abuela siempre defendió al imputado, por tal motivo cuando la niña estaba con ella, cambió el relato y expresó que el abuso fue realizado por el amigo del papá y que su abuela se lo dijo, por eso se manifiesta que esta inducido. En todos los demás, la niña siempre sostuvo que fue AA.
Con respecto a los riesgos procesales, se invoca el riesgo para la seguridad de la víctima y el peligro de fuga. En primer lugar, para ambos riesgos, entiende la Fiscalía, que se debe considerar que una cosa es valorar un riesgo para la víctima con la investigación desformalizada que cuando esta formalizada, en el último caso tiene consecuencias para el indagado. Restan las declaraciones de una adolescente de 14 años, dos niños de 10 y 9 años, vivieron situaciones de trauma severas, por lo que proteger a las víctimas es el objetivo número 1 que se pide por la Fiscalía, con una investigación formalizada y con la violencia extrema que sufrieron los niños. Por otro lado el peligro procesal de fuga por desarraigo, la Fiscalía tiene conocimiento de que el único domicilio del imputado es en el Cuartel donde presta servicios y la Fiscalía entiende que no seria posible que el Sr. cumpla una medida cautelar, porque no es un lugar apto para cumplir una medida, además seguramente al imputado le hagan un sumario y posiblemente tenga alguna consecuencia que puede llegar a ser la baja. Ese lugar no es posible para cumplir la medida por lo que genera un desarraigo y además teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito.
Asimismo, resta tomar declaraciones a personas del Pereira Rossell, a JJ que escucho el develamiento de FF, además a las personas que estaban en el cumpleaños cuando el niño estaba con golpes. El abuelo expresa que el imputado y su hija BB no se habrían separado y descubrió que seguían viendo.
7).- TRASLADO A LA DEFENSA: Reitera que no tiene contacto con la madre de Paola, no tiene contacto tampoco con los niños, el riesgo para la seguridad de la víctima no esta porque durante 6 años no se acerco a los menores, ni siquiera salio del predio militar. Respecto al desarraigo, el imputado vive en el batallón, no tiene posibilidades económicas para irse del batallón. Tomar una medida tan gravosa, se puede disponer la tobillera, si bien tiene familia en Rivera se puede sustituir con una medida electrónica.
Si bien hay que proteger la seguridad de la víctima, ni siquiera habla con la madre de su hija para garantizar y además sigue trabajando para garantizarle la pensión alimenticia de su hija.
Solicita se disponga una medida menos gravosa, medidas sustitutivas con una tobillera electrónica y presentándose una vez por semana en la Seccional.
8).- DECRETO Nro 2946/2025: “ Dispónese la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL respecto al Sr. AA, por el plazo de 150 días con cese automático para el día: 04/05/2025 a la hora 20:00, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese. Que se cumplirá en calle: GENERAL FLORES 0000: Cuartel de Blandengues de Artigas.
Dispónese la colocación de monitoreo electrónico unilateral, a los efectos de monitorización de la medida cautelar.
Comuníquese a DINAMA”.
9).- La Fiscalía interpone recurso de apelación.
La Fiscalía no comparte con la sede que la medida cautelar sea un arresto domiciliario en un cuartel, la defensa no acredito que el imputado sea dado de baja, además de vivir ahí, presta un servicio por lo que mantenerlo arrestado en el lugar donde trabaja no es posible porque sera sometido a un sumario por delitos de gravedad.
Por lo tanto existe un peligro procesal que no esta siendo cautelado, en tanto los niños que son dos y tienen 8 y 10 años y la adolescente de 14 años deben prestar declaración anticipada, la Fiscalía se compromete en hacerlo en un tiempo breve, sería la primer diligencia a solicitar. No se cautela debidamente el riesgo de proteger a los niños que sufrieron situaciones de violencia muy extrema.
Se solicita al Tribunal de Apelaciones que si bien han transcurrido unos años, se debe ponderar que ahora el imputado se encuentra formalizado y los riesgos se vuelven mas concretos. No se cautela la seguridad de la víctima ni tampoco se atiende a un desarraigo del imputado.
Solicita se revoque y se disponga la prisión preventiva por el plazo de 150 días.
10).- TRASLADO A LA DEFENSA: Comparte lo expresado por la sede respecto a que los menores no se ven vulnerados, ambos viven con sus progenitores, no tienen contacto de ninguna manera, están mas que salvaguardados. El imputado nunca irrespeto las medidas dispuestas. La Fiscalía busca el castigo más gravosa. Solicita que confirmen la sentencia establecida por la sede.
11).- DECRETO Nro 2948/2025: “ Se admite el recurso de APELACIÓN interpuesto por Fiscalía, contra la resolución dictada, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas.
Fórmese pieza con testimonio de los audios de esta audiencia y remítase para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que hubiere sido asignado, urgiéndose”.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal, por la integridad natural de sus integrantes,, procederá a revocar la sentencia interlocutoria apelada por los siguientes fundamentos.
II).- La Fiscalía, interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 2946/2025, en tiempo y forma y expresó los agravios ya expuestos en el resultando 9) de la presente sentencia, a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. La Sra. Jueza por Interlocutoria N°2948/2025 elevó la recurrida dentro del plazo de 48 horas.
III).- EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en la presente circunstancia consiste en determinar si corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia, esto es la sentencia interlocutoria, Nro.2946/2025, de fecha cuatro de diciembre de 2025 , que dispuso la medida cautelar de prisión domiciliaria total por el plazo de 150 días para el imputado, conforme a las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por la Sra. Jueza de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma y por los que sostiene y aboga a su vez, la Defensa del imputado.
IV).- El art. 224 del CPP exige para la imposición de la prisión preventiva, la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima. Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En el caso en cuestión, en cuanto al elemento material, quedo debidamente acreditada mediante el relato de los hechos y las evidencias manejada por Fiscalía de la que resulta la semiplena exigida por el artículo 224. 1 del CPP, a saber: las víctimas de 3,4 y 8 años de edad, expresaron que la pareja de su madre ejercía actos de abuso sexual contra las menores CC y FF. CC de 8 años de edad, contó que en una ocasión, cuando estaba acostada, AA la fue a tapar y le tocó sus partes intimas. Por su parte, la menor FF de 4 años de edad, manifestó que el imputado diariamente le tocaba con su pene los genitales de la niña, lo que le generaba gran dolor. En una ocasión la niña manifestó que AA “ me pone su cola en el agujerito de mi cola” sintiendo dolor. La menor fue derivada al Hospital Pereira Rossell y permaneció internada durante 26 días.
Con respecto a EE, el imputado solía golpearlo y en una ocasión empujó por una escalera. También lo ponía en penitencia sin ropa mirando un punto fijo, lo cual fue presenciado por su abuelo HH. A veces ponía a ambos niños en penitencia de rodillas mirando la pared, como forma de castigo.
Se cuenta con las siguientes evidencias: novedades policiales, declaración en sede fiscal de los testigos HH y II, testimonio de la historia clínica de la niña CC; Pericia psicológica de los niños EE y FF la que refiere que los niños tienen un curso vital marcado por situaciones traumáticas por maltrato crónico y sintomatología asociada a trastorno de estrés post traumático; Testimonio de la historia clínica de la niña FF; Declaraciones en acta de CC; medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento del indagado hacia las víctimas, suscritas por AA; Declaración en acta del denunciante GG; Informe de la ONG “El Paso” de fecha 9 de septiembre de 2025 suscrito por el Licenciado Psicólogo JJ y la Licenciada en trabajo social KK. Informes psicológicos de ASSE, Hospital del Cerro suscritos por la Licenciada Psicóloga LL; Testimonio de expediente de familia especializado IUE 433-465/2020 del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 10mo Turno.
V).- En relación al elemento procesal, el estado de inocencia que detenta el imputado implica que tiene el derecho de transitar el juicio en libertad. Pero esa libertad puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación, peligro de fuga y peligro para la seguridad de la víctima y/o la sociedad (arts. 217, 218 y 221 del C.P.P).
En el caso de autos, la Fiscalía fundó acertadamente la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo para la seguridad de la víctima y el peligro de fuga.
En relación al peligro de fuga (art. 226 literal c) del CPP): Los delitos imputados permiten prever que la pena a imponerse sera elevada, lo que constituye motivo suficiente para que Cabrera intente sustraerse del proceso según lo establecido en el articulo 226 del Código del Proceso Penal.
En relación al peligro para la seguridad de la víctima : en el caso, se trata de tres menores de edad que denunciaron haber sido víctimas de violencia extrema y abuso sexual por parte del imputado, quien aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban, la relación de cercanía y confianza derivada de su vínculo como pareja de la madre.
La gravedad de los hechos denunciados, la reiteración de las conductas, la edad de las víctimas, la asimetría de poder existente y el contexto intrafamiliar en el que habrían ocurrido configura un alto riesgo de revictimización.
Asimismo, resta la declaración de las víctimas en modalidad de prueba anticipada lo que genera para ellas una especial sensibilidad atento al trauma severo que sufrieron. En ese sentido el art. 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’” (destacado de la Sala). También la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable en el caso dada la edad de la víctima- encomienda a los Estados partes, a proteger todo niño contra “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…” (art. 19).
Tales obligaciones alcanzan a los órganos jurisdiccionales en tanto integrantes del Estado uruguayo.
Ha dicho el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno sobre las medidas cautelares, en sentencia 167/2023, que la Sala comparte:“(...) no es necesario que el imputado haya realizado actos de amedrentamiento, destrucción u ocultación de pruebas o cualquier accionar perjudicial. Lo que la norma exige (art. 224.2 NCPP) es que los riesgos “se presuman”. Señala el TAP que: “... se trata entonces de una posible opción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. No es una respuesta sino una previsión.”.
VI).- Por las razones antedichas, se entiende que en esta oportunidad la prisión preventiva es la medida cautelar idónea para preservar el desarrollo de la investigación aún pendiente. Se cumplen los principios de proporcionalidad y racionalidad teniendo presente los actos que se imputan a AA.
VII).- El plazo de la medida cautelar no fue motivo de agravio, por lo cual queda fuera del objeto de esta apelación.
VIII).- Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en el art. 365 del C.P.P., el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2946/2025 EN CUANTO DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL Y EN SU LUGAR SE DISPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO AA MANTENIÉNDOSE EL PLAZO FIJADO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.