Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 49/2025
8 de diciembre de 2025
Se confirma condena por delitos de rapiña.
- Ficha (IUE)
- 2-46843/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
Texto de la sentencia
Ministra Redactora Dra Dolores Sánchez de León
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “1. AA . COAUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO . 2. BB . AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE RAPIÑA AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL.” - IUE. 2-46843/2023; venidos del Juzgado Letrado Penal de 37º Turno, en virtud de la nulidad y el recurso de apelación interpuestos por la Defensa, Dr. Sebastián Puppo (por AA) y el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Calos Chialvo (por BB), contra la Sent. No.125/2025 dictada el 29.05.2025 por la Dra. Mercedes Reyes, con intervención de la Fiscalía Letrada de Montevideo de Flagrancia de 3er Turno, representada por los Dres. Silvia Perez y William Rosa.
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 218/225 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, dispuso: condenar a “... AA COMO COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO, A LA PENA DE 5 AÑOS y 10 MESES DE PENITENCIARIA...
CONDÉNASE A BB COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE RAPIÑA AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE 6 AÑOS y 8 MESES DE PENITENCIARÍA...”
II) La Defensa (Dr. Puppo), al apelar (fs. 229/236 vto. ), expresó: LA NULIDAD: Esta nulidad, se basa específicamente, en la forma de obtención de la evidencia (filmación de la cámara de seguridad de la estación YY ubicada en Lanús y Garzón), que a la postre, fue la que utilizó la Sra. Juez para condenar a mi defendido (más allá de que entiende esta defensa de que no es mi defendido quien aparece en el video).Habiéndose desarrollado el proceso, no quedo acreditado, la legalidad respecto a la obtención de mencionada filmación, violentando (el funcionario Policial) en todos los aspectos los procedimientos o protocolos para la obtención de evidencias, no respetando el procedimiento de cadena de custodia desde la obtención hasta su incorporación y diligenciamiento en juicio (ni siquiera surge un recibo de entrega de la evidencia), lo cual este mecanismo violenta las garantías del debido proceso Penal para el juzgamiento. El funcionario Policial que realizo tal diligencia (CC), al ser preguntado tanto por Fiscalía como por esta defensa, declara que tal fimación la obtuvo porque “conoce” al encargado de dicha Estación de servicio y luego para “ justificar” su mal procedimiento de obtención de evidencia, dice: que como el lugar (la estación de servicio) no era víctima en la investigación no es necesario realizar proceso de cadena de custodia de la evidencia ni que se extienda siquiera un recibo de entrega. Con este criterio, el cual la Sra. Juez lo reconoce, al manifestar que “Sin perjuicio de que pudo existir irregularidades en el registro o cadena de custodia”, cualquier policía de la ciudad puede ir a cualquier casa o local privado a recoger filmaciones (o cualquier otra evidencia) sin procedimiento, sin respetar protocolos de actuación, sin extender un recibo de entrega por parte de quien es dueño de la evidencia, tampoco sin orden Fiscal. Resulta extraño de que la Sra. Juez no se haya pronunciado respecto a este punto que es fundamental en el caso de autos. Entiende esta defensa que, sí lesiona derechos del imputado, ya que se lo condena o pretendía condenar mediante una prueba el cual no se cumplió con las garantías del debido proceso, así como lo establece nuestra Constitución, Pactos Internacionales y el mismo Código del Proceso Penal. Lo correcto para la obtención legal de evidencia, a falta de procedimiento de cadena de custodia y/o de recibo de entrega, hubiese sido citar al dueño o encargado de la estación de servicio a efectos de darle autenticidad y veracidad a la prueba (lo cual son los fines del procedimiento de cadena de custodia), pues nada de esto paso con esa prueba especifica, a contrario de lo que sucedió con las cámaras de seguridad de los otros locales, los cuales la dueña las reconoció como suyas. A pesar de que se utilizó esa evidencia (totalmente obtenida de forma ilegal o irregular) para condenar a mi defendido, él no es la persona que aparece en ese video. En definitiva, se solicita, antes de ingresar en los agravios, la nulidad de la prueba, es decir, de la filmación de la estación de servicio YY de la calle Lanus y Garzón, con su informe realizado de comparativas de “percepción” por haberse obtenido de forma ilegal y/o irregular. No es la forma correcta para la obtención de evidencias en un proceso Penal garantista No tiene doble interpretación. Una interpretación a favor de que se obtuvo de forma legal seria incurrir en no respetar los procedimientos y las garantías del debido proceso que rigen a favor del imputado (Artículo 1 del CPP y articulo 12 de la Constitución). A criterio de esta defensa, esta sentencia deja una ventana totalmente abierta para que la Policía pueda obtener evidencias sin respetar ningún procedimiento, ya que por ejemplo ese policía va a seguir haciendo lo mismo en las investigaciones que participe Por lo fundamentos expuestos, solicito la Nulidad de esta prueba diligenciada en juicio (respecto a la rapiña del día 23 de mayo de 2023) y sus pruebas derivadas de la misma (informes de comparativas y declaraciones respecto a la fimación) por considerar que se obtuvo de forma ilegal y/o irregular. EXPRESION DE AGRAVIOS: A mi defendido se lo condena (y se lo investigo) únicamente por la presunta rapiña ocurrida el día 23 de mayo de 2023, por tanto, los agravios de esta apelación versan únicamente por la errónea valoración de la prueba respecto a ese presunto hecho específicamente. En 1er lugar, la sentencia de condena de 1ra instancia de autos me agravia en el sentido de que se valoró erróneamente la prueba (artículo 143 del CPP). Respecto a los audios que incorporó y diligenció la funcionaria policial (prueba documental numero 9): jamás estableció el número de remitente ni de que numero provenían las conversaciones (a efectos de darle un mínimo margen de credibilidad). La funcionaria Policial se presentó en juicio y dijo esa voz es de tal o cual persona y hablan de tal o cual otra, sin aportar ningún otro dato, así nomás, pues esto también se hizo valer como plena prueba, violentando lo que establece el artículo 14.2 in fine del CPP, es decir, la interpretación de la norma procesal (art. 143 de valoración de la prueba) se hizo en forma extensiva perjudicial a mi defendido. Cabe preguntarse,¿qué examen o procedimiento realizo para determinar que eran tal o cual personas las que hablaban?, esta defensa lo desconoce, pero a la Sra. Juez si le sirvió para condenar. - Respecto a una de las cámaras de DIVARU que la Sra. Juez hace referencia, no se ve absolutamente nada claro de quien es la persona que maneja el vehículo, la sentencia la relata como si estuviera totalmente clara la imagen y la realidad de la prueba es que No. En primer lugar porque mi defendido no participo en esa rapiña y en segundo lugar porque la imagen es totalmente mala para determinar la identificación de una persona, es más, al verdadero autor tampoco se lo logra identificar bien en esa imagen. Esta es otra errónea valoración de la prueba (artículo 143 del CPP) que hizo la Sra. Juez y que también genera agravio. Otro agravio es la valoración que hace la Sra. Juez respecto la filmación de la estación de servicio YY ubicada en la calle Lanús y Garzón el día 23 de mayo de 2023. La Sra. Juez relata la sentencia como si la imagen fuese clara, es decir, se convence o pretende convencer a las partes mediante su sentencia de que la imagen es nítida y todo lo contrario, la imagen es mala (por la mala calidad de la cámara de seguridad). No se logra ver bien (al amparo del articulo 142 del CPP) de que esa persona es mi defendido por 2 razones: porque justamente en esa rapiña mi defendido no participo y porque la imagen es totalmente mala o difusa para determinar la identificación de una persona en un proceso penal garantista en el cual la plena prueba para condenar, al decir de CAFFERATA NORES, debe ser aquella que no deje margen a dudas acerca de su participación. Quizás esta foto pueda determinar, pero no al 100%, a la persona que realmente manejaba el vehiculo, pero la Policía no lo investigo............ siendo de ese vehículo titular del SUCIVE y a su vez de la libreta de propiedad de ese vehículo LIFAN color negro matricula SBZ 3847. Respecto a la prueba que se hizo mención anteriormente, referente al informe de análisis, se trató de una prueba totalmente parcial a efectos de condenar, de percepción y que obviamente los funcionarios policiales tenían un interés en la causa (que se condene a mi defendido), resulta extraño que no participó Policía científica a efectos de analizar filmaciones y/o imágenes con un ojo un poco más objetivo, pues no, se trató de un análisis de percepción, el cual era obvio que apuntaban a mi defendido porque tenía barba (solo por eso), ya que no habían investigado al titular del vehículo. Tal es así, la ausencia de investigación del titular del vehículo (DD), que el funcionario policial que extrajo la filmación de la cámara de seguridad de la estación de servicio YY de la calle Lanús y Garzón (FF) al ser preguntado por esta defensa si conoce al Sr. DD (titular de la libreta de propiedad del vehículo Lifan) le responde que si mal no recuerda “ es el encargado de la estación de servicio” . Con todo respeto, este funcionario policial no sabía ni donde estaba parado, y es el mismo que extrajo en forma ilegal y/o irregular la cámara de seguridad de la estación de servicio que se hizo mención. Por último, mas allá de que se interpuso mediante nulidad en este recurso, entiende esta defensa que no deja de ser un agravio la obtención en forma ilegal o irregular de las filmaciones de la cámara de seguridad de la Estación deServicio YY ubicada en la calle Lanús y Garzón. Esta defensa no logra comprender como la Sra. Juez reconoce en forma expresa la obtención ilegal o irregular del medio de prueba y no se pronuncia en profundidad respecto a ese tema, que obviamente lesiona las garantías del debido proceso, además, respecto a mi defendido no existe otra “ prueba” para condenar, porque lejos esta de valorar y que se tome como plena prueba (como lo hizo la señora juez) que un vehículo que no es de mi defendido ni jamás lo manejo, esté estacionado en forma diagonal a donde pernoctaba ya sea un indicio de plena prueba para determinar que mi defendido participo en la única rapiña por la cual se lo acusaba (la del día 23/5/2023). Agravia también a esta defensa, que se tome como plena prueba una conversación en el medio de una diligencia de allanamiento, lo cual la diligencia era eso, es decir, allanamiento e incautación de elementos presumiblemente vinculados a las rapiñas. El decreto de la señora juez de garantías no era toma de declaración bajo artículo 61 del CPP, tampoco podemos decir que sea una confesión, ya que debe realizarse frente a un juez y por si sola no basta para condenar, por lo tanto, desconoce esta defensa bajo que rotulo de “medio de prueba” se introdujo esa conversación de mi defendido con el funcionario policial: ¿declaración testimonial? Video vigilancia?, teniendo en cuenta que el procedimiento policial registrado mediante cámaras GOPRO tiene como fin registrar la diligencia a efectos de registrar lo que se incauta a pedido de la Sra. Juez (también para evitar abusos o excesos policiales), pero entiendo que no se utilizan para buscar declaraciones, ya que en un derecho Penal garantista la declaración debe estar rodeada de una serie de elementos para tomarse como prueba, mínimo leerle antes los derechos que le asisten al investigado, pues nada de esto sucedió (lo cual se puede ver registro de esa cámara GOPRO. Este elemento, es otro agravio en violación a las garantías del debido proceso Penal. Casi toda la actividad policial fue “el hacer” sin importar los procedimientos, protocolos, derechos ni garantías del debido proceso Penal. Esta defensa lamenta que la prueba en este proceso para dictar la resolución de 1ra instancia no se haya valorado aplicando los principios rectores de derecho penal, es decir, la interpretación de los hechos IN BONAM PARTEM, lo cual implica que los hechos deben interpretarse a favor del imputado, salvo PLENA PRUEBA en contrario, y el principio IN DUBIO PRO REO, en el entendido de que al existir dudas debería absolverse al imputado. Pues aquí paso todo lo contrario. Resulta lamentable también el hecho de que la señora juez casi no se haya pronunciado, respecto a la obtención ilegal o irregular de una evidencia fundamental en este proceso por parte del funcionario policial Pereyra, esto es, respecto a la forma de obtención de la fiimación de la cámara de seguridad (con un atraso la filmación de 15 minutos, dicho por el mismo funcionario) de la Estación de Servicio YY ubicada en la calle Lanús y Garzón. La valoración que se hizo respecto al "análisis” de las imágenes por los funcionarios policiales que hicieron un informe de “percepción” fue realizada de forma totalmente parcial y subjetiva, porque resulta por demás que obvio que ese análisis de las imágenes (SIN APLICAR NINGUNA METODOLOGÍA) iba direccionado a querer condenar a mi defendido. Por tanto, ésta defensa entiende que se trató de una demostración de fotos y solamente los policías decir que era mi defendido esa persona, véase que ninguno de los 2 policías que hicieron ese “análisis” le pudieron responder a esta defensa sobre que metodología o proceso aplicaron para arribar a tal conclusión (respecto a este tema me remito al alegato de clausura realizado por esta defensa sobre este punto), por tanto, este “análisis” de imágenes lo utilizo la señora Juez como plena prueba, que reitero una vez más, imágenes que fueron obtenidas de forma ilegal y/o irregular, sin aplicar ningún método ni procedimiento de cadena de custodia para la obtención de esa evidencia penal. Por último, se trató de una causa que, no se logra entender porque la Policía no investigo a quien surgía como titular de la libreta de propiedad del auto LIFAN, pues justamente porque la Policía “quería” a mi defendido, a como de lugar, para lograr su condena. Cualquier investigador, o mejor dicho, cualquier departamento de investigación, que realizan investigaciones de forma seria y no anárquicas (así como la obtención irregular de cámara de seguridad) hubiesen investigado hacía mucho tiempo al titular de la libreta de propiedad de un vehículo el cual se cometió una rapiña, al menos para preguntarle que hacia su auto en la participación de una rapiña y donde estaba usted ese día, pero asombrosamente el oficial del caso y otros policías no sabián de quien estaba hablando cuando esta defensa les consulto si lo conocían. Por lo expuesto se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que, dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido AA, ya sea porque se hizo lugar a la nulidad, o en forma subsidiaria por entender que la Fiscalía no logro el estándar probatorio que exige el artículo 142 del CPP.
III) La Defensa (Dr. Chialvo), al apelar (fs.238/241), expresó:Se considera que dicha sentencia agravia a mi defendido, en especial como se manifiesta en los alegatos, lo cual se hace parte de este recurso: De la primera rapiña que se lo acusa, supuestamente fue el día 24 de mayo de 2023, quien junto a teres individuos mas, ingresaron al Supermercado “XX”, todos armados, con violencia hacen ingresar a los clientes, BB portaba un revolver calibre 38, de color plateado con zonas de oxidación visibles por desgaste y con cachas de nácar, vestido con un pantalón vaquero, una campera verde, guantes de color negro, calzado deportivo y tapaba su rostro con una máscara conocida por asemejarse al rostro de Salvador Dalí.- BB y el resto de los partícipes, se retiran del lugar con los efectos sustraídos, en una camioneta Ford Eco Sport, que los esperaba afuera, se trasladan hasta la viviendas de calle Federal, ocultan dicho vehículo en el fondo el predio de las finca de Aníbal EE, supuestamente dejan cigarrillos en la casa de éste, como también prendas que utilizaron, entre ellas la campera verde que fuera utilizada por mí defendido, así en el allanamiento realizado en el domicilio a BB se encontró la supuesta mascara de Dalí, así como el revolver que utilizo en el asalto. De la segunda rapiña que se lo acusa, supuestamente BB junto a tres individuos concurren en la camioneta Ford Eco Sport a una estación de servicio “ YY” ubicada en Ruta 5 y Camino la Redención, mi defendido supuestamente vestía un buzo canguro color bordeaux, pantalón deportivo oscuro, championes grises, llevaba una mochila rosada con detalles en blanco y el mismo revolver utilizado en el hecho anterior, se dirigen a algunos empleados y clientes que se encontraban en la pista y otros ingresan al mini mercado, realizan sustracciones a clientes y dueños del mini mercado, con los efectos sustraídos se retiran del lugar y en el allanamiento realizado en el domicilio de BB, se ubicó el revólver y la mochila rosada con detalles blancos. El día 1 de junio de 2023, se realizaron allanamientos en las viviendas de los imputados AA, BB y CC y domicilio y comercio de EE, supuestamente en el domicilio de EE ubicaron la campera verde que BB hubiera utilizado en la rapiña al Supermercado XX y en el Domicilio de BB, ubicado en calle Liga Federal No. 0000, Casa 5 incautan un revolver calibre 38 supuestamente utilizado en ambas rapiñas, dos municiones calibre 38, la máscara de Dalí que supuestamente utilizo para realizar en el asalto de Pajas Blancas, una mochila rosada con tiras blancas que llevo a la Estación YY y un par de championes negros con suela blanca. BB manifiesta no haber participado en ninguno de los dos delitos que se le imputa. La sentencia tiene como base de su fallo: “ ambos residían en dos viviendas linderas sitas en el predio de calle Liga Federal No. 0000, pero también la unidad territorial comprendida a un local de calle Liga Federal No. 1807”. “ Se trataba de un grupo de personas que vivían en viviendas cercanas”. “ se probó la cercanía entre las viviendas, los cuales vivían en fincas linderas”. En el capítulo de hechos que se tiene por ciertos, no tenemos el privilegio de estar de acuerdo en lo expresado en los Hechos 2 y Hechos 3. En Hechos 2 se expresa “Mientras uno de los individuos sujetaba a una de las víctimas del pelo, otros se dirigieron a las cajas y reclamaban amenazando con el arma de fuego, el dinero y cigarros a las empleadas. Una de ella recibió dos golpes con el arma por parte de BB mientras intentaba abrir la caja registradora ”, estas expresiones no están fehacientemente demostradas, de que BB haya golpeado y fuera parte de esa rapiñas, todo es por suposiciones o porque encontraron algunas prendas en el domicilio de BB, lo cual no acredita que mi defendido haya realizado esa que se le atribuye, en cuanto a los Hechos 3, en la sentencia se expresa “BB en primer lugar exigió dinero y efectos a uno de los pisteros y le dio un golpe en la cabeza con el arma ", de lo cual de las fimaciones no surge que fue BB y quienes declaran tampoco lo manifiestan. De las declaraciones de las empleadas del Supermercado de Pajas Blancas, FF y GG, no se puede acusar tan lvianamente que haya participado BB, solo por el hecho de que en su domicilio encontraron una máscara de Dalí y otras ropas similares en otro domicilio allanado, en la rapiña de la Estación de Servicio expresa HH, que todos los partícipes tenían en rostro cubierto, entonces como se puede acusar a BB si todos tenían el rostro tapado, a su vez el pistero de dicha estación de servicio, Matias Belkern Silva, declara que “yo estaba atendiendo un auto y llega una camioneta blanca con ocupantes y cuando me doy vuelta veo a un encapuchado que me viene a encañonar y después no recuerdo nada, me golpearon en la cabeza...” . No se comparte en absoluto que, porque en los allanamientos en Liga Federal 0000 y 1708 se incauten elementos idénticos a las fimaciones, como la mochila azul estampada utilizada en la rapiña de la Estación YY y la mochila rosada rojiza utilizada en la rapiña al supermercado y revolver utilizado en dicha rapiña, esos elementos como mochilas, mascara de Dali son de venta en cualquier lado, eso no acredita que BB haya cometido esas rapiñas. CALIFICACION JURIDICA: En cuanto a la prueba y calificación jurídica, esta defensa se opone a lo solicitado por Fiscalía como al fallo de la sentencia No. 125/2025 de fecha 29 de mayo de 2025, que agravia. Mi defendido manifiesta no haber cometido los delitos de lo que se le imputa. Por lo tanto esta defensa solicitara la absolución de la acusación fiscal. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque la Sent. Recurrida y decrete la absolución de los delitos por lo que fue procesado BB. -
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 245/262): ARGUMENTOS PARA MANTENER LA RECURRIDA RESPECTO DE BB: La Sentencia Nº 125/2025 fundó debidamente la condena con base en prueba abundante, coherente y legítimamente obtenida, tanto de carácter directo como indiciario, valorada de forma integral con arreglo a las reglas de la sana crítica racional (arts. 142 y 182 del CPP). En particular: 1) Se acreditó que el acusado participó activamente en dos rapiñas especialmente agravadas (24 y 28 de mayo de 2023), portando un revolver, empleando violencia física y coordinándose con otros sujetos en el uso de vehículos y disfraces para dificultar su identificación. 2) En el allanamiento a su domicilio se incautaron: la máscara de Dalí usada en el supermercado XX el 24 de mayo, el revolver calibre 38 plateado con cachas blancas usado en ambas rapiñas, una mochila rosada idéntica a la registrada en filmaciones, y numerosas cajas de cigarrillos similares a las raoiñadas en ambos hechos. Todo ello fue identificado por las víctimas y confirmado por los funcionarios intervinientes. 3) Las filmaciones de los hechos, incorporadas legalmente al juicio, muestran la utilización de prendas y elementos coincidentes con los incautados, y permiten observar detalles fisonómicos particulares del acusado (como su corte de cabello con flequillo), concordantes con los registros de su imagen obrante en la base de Investigaciones. 4) La identificación positiva fue reforzada por la cercanía física con los coautores, el uso compartido de fincas linderas, y la distribución del botín entre domicilios del grupo delictivo. 5) La estrategia de la Defensa, basada en la supuesta banalidad o disponibilidad común de algunos objetos (como la máscara o la mochila), no resiste el más mínimo análisis cuando se integra al conjunto de indicios acumulados, concordantes y convergentes que la sentencia describe con precisión. Resaltamos especialmente este fragmento de la sentencia de la a quo en cuanto a qué “En relación a lo alegado por la Defensa de BB, cualquiera puede tener una máscara de Dalí, o una mochila rosada, pero su defendido usó días previos esa misma máscara para cometer una rapiña, una mochila y bolsos rosados iguales a los incautados para guardar el botín, llegó en una camioneta eco sport hurtada igual a la encontraba en el domicilio de EE en donde también se encontró un arma, cartuchos y prendas idénticas a las utilizadas en los hechos imputados como se reseñó... las Defensas no aportaron evidencia que justificara otro motivo por el que se hayan encontrado en las inmediaciones y en sus domicilios armas, prendas, efectos hurtados y los vehículos utilizados para ello ni por qué motivo se haya registrado a los mismos salir desde allí, ir al lugar de los hechos con los mismos y retornar a Liga Federal. Por ello no corresponde aplicar el principio in dubio pro reo ni constituye inversión de carga de la prueba o afectaciónilegal del principio de presunción de inocencia, sino el resultado lógico del razonamiento inductivo, lo que fue demostrado”. Lo esgrimido por la sentenciante, expone a cabalidad el razonamiento lógico que lleva a concluir sin hesitaciones que BB participó de ambas rapiñas. BB fue autor de la rapiña que sufrieron las trabajadoras de Supermercado XX, el 24 de mayo de 2023. BB entró escondiendo su rostro con la máscara de Dalí, empuñando un revolver plateado herrumbrado con cachas blancas y vistiendo una campera verde y un jean claro, le pegó con el revólver a Estela Pereira y junto a sus secuaces se llevaron dinero y cigarrillos. A su vez, el 28 de mayo de 2023 BB fue autor de la rapiña que sufrió la víctima Michell Curbelo, su pareja y sus hijas de 2 y 8 años mientras esperaban para cargar nafta en la estación de Ruta 5 y Redención. Allí, BB vestido con un canguro rojizo, un pantalón oscuro, con el rostro parcialmente cubierto pero dejando ver su corte de pelo particular en el que se ve su flequillo, llevando una mochila rosada y empuñando el mismo revolver plateado herrumbrado con cachas blancas, lo amenazó a Curbelo y además amenazó y agredió a los empleados: el pistero Matías Belén y los cajeros Gabriel Islas y su compañera Liliana llevándose junto a sus secuaces dinero y cigarrillos. Como se vio en el vídeo, el 1º de junio, cuando se hicieron los allanamientos en la casa de BB mientras revisaban, los policías encontraron: primero la máscara de Dalí, luego el revolver plateado herrumbrado con cachas blancas, después las cajas de cigarrillos y por último la mochila rosada. En ese momento BB dijo que: con la máscara de Dalí jugaba su hija de 4 años, que el revólver era un recuerdo familiar pues su abuelo se suicidó con él y que los cigarrillos son lo que se compran en el almacén. O sea, todo producto de la casualidad. Claramente es inverosímil lo que BB respondió, tratando de ocultar que fue el que usó la máscara para robar en el Supermercado XX. Salvo que nos representemos la posibilidad que haya sido su hija de 4 años la que cometió la rapiña. Y el mismo razonamiento se aplica a los demás hallazgos. Esa prueba con la que se cuenta, más los indicios que le dan contexto, arrojan el convencimiento inequívoco y lógico de la participación de BB, como bien establece el art. 182 del CPP. Esos indicios totalmente probados son que: 1) BB es amigo y vecino de AA, quien ayudó a robar la camioneta con la que fueron a cometer las rapiñas. 2) En las rapiñas se utilizaron 3 armas, el el revolver plateado herrumbrado con cachas blancas ue tenía BB, la pistola que fue encontrada en la medianera que divide las casas de AA y BB y el otro revólver apareció en la casa del fallecido FF, donde también se halló la camioneta Eco Sport recién pintada de negro, cigarrillos y las ropas que usó BB en las rapiñas, así como todas las prendas que usaron sus secuaces. Como dice el autor colombiano Germán Pérez Galvón en el libro “La Lógica del Indicio en Materia Crimina l”, “la prueba indirecta o indiciaria es la que nos conduce a la verdad desconocida (al delito) por vía del raciocinio por vía de los procesos inferenciales ”. Y esto es lo que sucede en este caso, no hay ninguna fisura en el proceso inferencial inductivo-deductivo referido. A BB le encontraron: a) la máscara utilizada para procurarse impunidad ocultando su identidad, b) el revolver plateado herrumbrado con cachas blancas utilizado para perpetrar las amenazas, c) la mochila que llevó el 28 de mayo para guardar lo robado, en particular los cigarrillos. Por otro lado, su peinado del que resalta el flequillo se ve claramente en la rapiña del 28 de mayo de 2023, en la Estanción de Ruta 5. Asimismo, lo demás fue encontrado en las casas de sus secuaces, cerrando así, un círculo indiscutible que lo pone a él golpeando a Estela Pereira en el supermercado XX y amenazando a Curbelo y a los empleados de la Estación de Ruta 5 para robarlos. Entiende esta fiscalía que la sentencia impugnada no sólo está sólidamente fundada, sino que se encuentra alineada con los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de inocencia, carga probatoria de la Fiscalía y valoración conjunta de los indicios conforme a sana crítica. Por lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P que por turno corresponda y forma elevándose los autos al T.A.P que por turno corresponde, a efectos de que mantenga en todos sus términos la Sent. Recurrida.
ARGUMENTOS RESPECTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS por AA: SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD : La Defensa solicita la nulidad de la sentencia definitiva N.º 125/2025, alegando que la nulidad se basa en “la forma de obtención de la evidencia” mediante vulneraciones “ al debido proceso” por supuestas “ irregularidades en la cadena de custodia del video extraído de la estación de servicio YY (de Lanús y Garzón) ”. Sin embargo, los agravios planteados no configuran ninguna de las causales de nulidad insubsanable previstas en el artículo 379 del Código del Proceso Penal. La eventual falta de constancia escrita de cadena de custodia, respecto del registro fílmico extraído de la estación de servicio y las pruebas derivadas de la misma (informes de comparativas y declaraciones), no generan por sí misma nulidad ninguna como bien sostiene la a quo. Tal como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en su sentencia Nº 1401/2023, el régimen de nulidades penales es de interpretación restrictiva, y sólo procede declarar nulidades cuando se verifique una lesión de derechos con entidad tal que impida ejercer la defensa. No toda irregularidad procesal genera nulidad, y menos aún nulidad insubsanable. La propia Corte establece, con base en los artículos 379 del CPP y 111 del CGP, que la nulidad absoluta debe derivar de vicios procesales que afecten requisitos indispensables de validez del acto, y no simplemente de irregularidades formales. Así lo expresó la corporación al consignar citando a Couture: “Sería incurrir en solemnidad excesiva y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan ningún perjuicio” (SC), Sent. N.9 1401/2023). En este caso, no se vulneró el derecho de defensa, puesto que la Defensa tuvo pleno conocimiento y posibilidad de ejercer control sobre esa prueba desde su incorporación en juicio, como hizo recurriendo su incorporación en el Control de Acusación, lo cual fue desestimado por el tribunal ad quem que intervino en sentencia 567/2024. La sentencia de primera instancia valoró correctamente el conjunto de la prueba, con razonamiento lógico y conforme a las reglas de la sana crítica, descartando de manera fundada cualquier duda razonable. Profundizando en el análisis, corresponde concluir que no hay en la especie una vulneración a un precepto legal que consagre un procedimiento determinado, que no hubiese sido seguido por el Estado a la hora de colectar esa evidencia y de presentarla ante juicio, ni aún al momento de diligenciar la prueba en el proceso. Tal como refiere Couture no hay nulidad por analogía o por extensión entonces no podría hacerse lugar a una nulidad cuando no existe ningún precepto normativo vulnerado. Esto es lo que la doctrina refiere en alusión al principio de especificidad al analizar las nulidades (Gómez Santoto, Dcho. Proc. Penal. Pág 315. La Ley). Es más, trayendo a colación lo que refería el TAP 3, cuando analizó similar planteo de esta defensa en esta causa a la hora de impugnar la admisión de este medio de prueba en el control de acusación, refirió claramente: “ Al no existir vulneración de garantías y teniendo presente que la Defensa no negó el contenido de la filmación sino que tan solo manifestó una discrepancia en cuanto a que sea un funcionario policial quien incorpore la misma, el objeto de prueba se torna más “singular” (fácilmente identificable) y en consecuencia menores serán las exigencias a la cadena de custodia en términos de la posibilidad real de un testigo de decir “esa es la filmación de la estación de Servicio YY”. Debe significarse, que el propio policía que realizó la extracción del registro -que después se incorporó a juicio con su declaración- se expresó en el mismo sentido que refería el tribunal al analizar esta cuestión. Decía el TAP 3 en su sentencia: “Tampoco habrá de soslayarse que tales testigos de acreditación -partícipes en la investigación como auxiliares de la Fiscalía- darán cuenta de la trazabilidad del objeto de prueba cuyo contenido es absolutamente desconocido por el responsable de la estación al no haberse perpetrado el hecho en ese lugar; es que el dueño del comercio no va a saber siquiera qué es lo que se estaba buscando en las filmaciones, máxime cuando tan solo un fragmento de lo que ocurrió ese día en la estación de Servicio, es de utilidad para la causa, según la Fiscalía: “el momento que AA estaba cargando combustible, manejando el vehículo que habría llevado a los autores a rapiñar la camioneta Eco Sport”. Y el mismo sentido, declaró el testigo policía, Jorge Luis González al ser consultado por la defensa de AA (pista 14-defensa_AA.0gg) “ Defensa: Por lo tanto ¿usted no hizo, digamos, no confeccionó el documento de custodia?. Policia González: Cuando no son víctimas, donde yo voy a relevar filmaciones no se labra dicho documento. Simplemente traigo la filmación en bruto y la grabación". Esa grabación se subió a la novedad policial del evento en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública y luego se extrajo para ser incorporada a juicio con la declaración del propio González. En síntesis, como viene de exponerse, es evidente que no existió “ ilegalidad” ni “irregularidad” alguna en la obtención e incorporación de la filmación, mucho menos que haya violentado las “garantías del debido proceso penal” como esgrime la defensa. No existe mérito alguno para el planteo de nulidad defensista. La filmación de la estación YY de Lanús y Garzón donde quedó registrado el rostro de AA, fue debidamente colectada por el funcionario policial y él dio cuenta fidedigna en juicio, de la trazabilidad de su recolección hasta su incorporación al proceso de forma intachable. Cabe destacar, tal como refirió el TAP 3 en la sentencia 567/2024 ya referida, la defensa no ha impugnado la fidelidad del contenido de la filmación, esto es, que remite a un fragmento de tiempo en ese lugar en donde una persona es vista por la cámara cargando combustible en un vehículo Lifan negro y qué conectada con otras pruebas, ha quedado acreditado plenamente que esa persona era AA, quien trasladó a quienes perpetraron la rapiña en contra de la víctima HH, de 73 años y su esposa a pocas cuadras de allí.
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: En sus agravios, la Defensa plantea una errónea valoración probatoria respecto a la participación de AA como coautor de la rapiña ocurrida el 23/05/2023. Sin embargo, la sentencia dictada es clara, detallada y exhaustiva en la valoración de la prueba incorporada en juicio. La convicción judicial sobre la coautoría de AA se sostiene sobre múltiples elementos de prueba concordantes, que incluyen: 1) El seguimiento realizado por DIVARU, a través de cámaras públicas que identificaron el recorrido completo del Lifan hasta la rapiña y su retorno al predio donde residía el imputado. En esa secuencia se observa la identificación facial de AA por las cámaras de DIVARU captado a cara descubierta previo a ser captado en la estación de servicio en que cargó combustible minutos antes del hecho. Como bien expone la sentenciante “AA circuló con su vehículo a cara descubierta, y con el vidrio delantero izquierdo bajo, por lo que permitió identificarlo tanto por las cámaras de DIVARU cercanas al paso del automotor, como por ejemplo la esquina de Avda. Lezica y calle Santa María, donde se lo visualizó en la citada intersección esperando el cruce, y haciéndolo, de la primera vía de tránsito en las cuatro fotografías incorporadas al juicio...” 2) A esto se suman, las capturas de video de la estación YY de Garzón y Lanús, que muestran a AA al volante cargando combustible, con rostro visible. Es insostenible el agravio de la defensa respecto de que no surge claro que AA sea el de la imagen de esa YY. La funcionaria Paciel, al hacer las comparativas según su expertise como policía, entendió que los rasgos de AA y los rasgos de la imagen extraída de la cámara de DIVARU y de la estación AXIÓN, eran idénticos. Lo mismo consideró el policía Pereira. Contrainterrogada por la defensa de AA, Paciel dijo que hizo la comparativa con AA porque, cotejados él y los otros detenidos, no quedaron dudas de que se trataba de AA, Pereira fue más contundente, interrogado por qué hizo la comparativa con AA y por qué consideraba que AA era que él manejaba el LIFAN, dijo sin dudar "porque se le ve su cara”. La juez consideró lo mismo, sin embargo la defensa trata de sembrar un manto de duda respecto de la percepción de los funcionarios policiales, de la fiscalía y de la señora jueza, alegando que el de la imagen no es su defendido según la percepción -en este caso- de la defensa únicamente. 3) La ubicación del vehículo en la puerta de la casa de AA, y su reconocimiento espontáneo como propietario del auto Lifan en el video del allanamiento, agregando que lo compró al salir de prisión. Se agravia la defensa diciendo que esa manifestación de AA, en el medio del allanamiento, no fue tomada siguiendo las garantías procesales al respecto (art. 61 del CPP, etc). Cabe resaltar que, el medio de prueba no es la declaración de AA, sino la filmación del allanamiento. Sucede que en esa filmación, se observa claramente que, de forma espontánea, AA expresa que el vehículo es suyo y que lo adquirió al salir de la cárcel. En ningún momento los funcionarios policiales lo interpelan para que realice estas manifestaciones eso, pero no se puede evitar oir lo que AA dice y eso que expresa, contribuye a la conclusión indubitable de que el vehículo es de AA y que él lo usaba como su dueño. Basta con volver a visualizar la filmación del allanamiento, para apreciar que es el propio AA quien le pide permiso al funcionario policial para abrir el vehículo y le exhibe la libreta de propiedad y sin ser interrogado por el policía le refiere textualmente “yo lo compré tengo la libreta". 4) El audio extraído del celular de su cuñado CC, donde se señala “estoy esperando que venga el Fede que anda con la llave de la camioneta...estoy esperando a mi cuñado para llevar la camioneta para ahí” donde se explicita que AA tenía la llave de la camioneta Ecosport rapiñada, lo que lo vincula directamente con la camioneta sutraída violentamente a HH y que apareció, próximo a la casa de AA, en la finca de Anibal EE, que integraba la unidad territorial. No es de recibo, el agravio que cuestiona que sea Riquielme el de los audios, veáse que la defensa no contrainterrogó al respecto a la funcionaria Paciel -que relevó esos audios del celular de Riquielme- y por otra parte, como mencionamos en juicio, Riquelme fue condenado previamente por su participación en el ocultamiento de la camioneta Ford Eco Sport, justamente por lo que surgía de esos audios. Entonces, queda claro que se trata de la voz de Riquelme quién en estos audios se refiere a su cuñado AA a quienes todo llaman Fede. 5) Lo que termina por acreditar plenamente la participación de AA, es el cúmulo de indicios sobre la unidad territorial entre él y los demás partícipes del grupo delictivo, en un predio donde se ocultaban armas, vehículos, vestimentas y productos de las rapiñas (cajas de cigarrillos). El contexto de unidad territorial y funcional delictiva entre las viviendas de AA, BB, CC y EE, fue acreditada mediante mapas, fotos, croquis y múltiples testimonios. La Defensa intentó aislar los elementos de prueba para debilitarlos, pero tal como afirma la sentencia (y siguiendo doctrina de Ferrer Beltrán y Manzini), los indicios deben ser valorados en su conjunto. La sentencia hace precisamente eso, con argumentación lógica y racional, conforme establece el artículo 182 del CPP cuando regula la valoración de los indicios. Los cuestionamientos de la Defensa, son conjeturales y no logran derribar la sólida convicción alcanzada por la Jueza de primera instancia. Los fundamentos de la sentencia son racionales, objetivos y consistentes con las reglas de la sana crítica. La magistrada evaluó cuidadosamente el conjunto de la prueba y explicó en forma detallada por qué se disipa toda duda razonable sobre la participación del condenado. La teoría del caso de Fiscalía fue acreditada en juicio en todos sus extremos, tal como fue sostenido en los alegatos de clausura. Se demostró mediante un razonamiento inductivo-deductivo coherente, que AA cooperó activamente en la rapiña de la camioneta Ford Eco Sport, sustraida a HH, al conducir el vehículo que llevó a los asaltantes, permaneció en el lugar mientras se ejecutaba el delito, y regresó al punto de origen con el grupo. La Defensa intenta desligar a AA, a partir de la titularidad formal del vehículo, aduciendo que el mismo figura a nombre de otra persona (Maldonado). Sin embargo, como explicó la testigo Valentina Iglesias (escribana), eso no excluye que AA fuese su legítimo tenedor y usuario habitual. La falta de inscripción registral no impide la propiedad material ni mucho menos la conducción ni participación penal, y así fue correctamente valorado por la Sede. Además, la comparación facial del imputado con las imágenes del video fue realizada por personal policial debidamente capacitado, y corresponde a una valoración probatoria como cualquier otra, sujeta a sana crítica, no a exigencias periciales estrictas. La acusación no se construyó sobre esa sola comparación, sino sobre una cadena coherente de indicios y pruebas directas que confluyen en la misma dirección: la participación activa de AA en la rapiña. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Sent.recurrida en todos sus términos y rechace el recurso de nulidad.
V) Por Res. 1913/2025 de 29.07.2025 (fs.263), la A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio sucesivo (fs. 272 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) La Sra. Juez de primer grado tuvo por acreditados a siguiente plataforma fáctica: “ Hecho 1 : “ El día 23/5/2023 a las 19 horas aproximadamente el acusado AA junto a otros sujetos se dirigió conduciendo un vehículo marca Lifan color negro matrícula XX 0000 desde su domicilio sito en calle Liga Federal 0000 hacia la estación de servicio ubicada en calle Lanús y Av. Garzón a cargar combustible. Luego condujo hacia calle Carve hasta Eduardo Raíz donde se detuvo para que sus acompañantes bajaran del vehículo y hurtaran portando armas de fuego, apuntando en la cabeza y abdomen de la víctima HH de 73 años, su vehículo la camioneta ford ecosport de color blanca con vacas negras arriba, matrícula XX000, siendo abordado de forma violenta y sorpresiva cuando se retiraba de la iglesia junto a su esposa, la que se encontraba en el asiento de acompañante. Asimismo le reclamaron sus pertenencias, a lo que la víctima accedió, entregando su riñonera con llaves y teléfono celular. Los sujetos se dieron a la fuga en el vehículo sustraído y AA también huyó en el vehículo Lifan antes mencionado.
Hecho 2: El día 24/5/2023 BB junto a otros tres sujetos, arribaron al supermercado “XX” ubicado en camino Pajas Blancas 0000 en la camioneta Ecosport blanca hurtada el día anterior. Ingresaron al comercio empuñando armas de fuego, cubriéndose el rostro, en el caso de BB con una máscara de Dalí, vistiendo campera verde, pantalón de jean y zapatos deportivos. Los restantes sujetos vestían prendas tipo uniforme de trabajo, pantalones naranjas con franjas refractarias blancas. Mientras uno de los individuos sujetaba a una de las víctimas del pelo, otros se dirigieron a las cajas y reclamaron amenazando con el arma de fuego, el dinero y cigarros a las empleadas. Una de ella recibió dos golpes con el arma por parte de BB mientras intentaba abrir la caja registradora. Obligaron a la encargada a trasladarse al primer piso donde se encontraba la caja fuerte, apoderándose de un total de $40,000 y cajillas de cigarros por un monto estimado en $20.000. Con lo hurtado huyeron del lugar en la camioneta ecosport blanca multicitada.
Hecho 3: El 28/5/2023 a las 19:30 horas aproximadamente BB junto a otros tres sujetos se dirigieron en la misma camioneta Ford ecosport blanca a la estación de servicio YY ubicada en Ruta 5 y Camino la Redención. Mientras uno de ellos esperaba en el vehículo, BB y tres sujetos descendieron del mismo, todos con armas de fuego. El acusado vestía buzo de color rojizo, pantalón deportivo oscuro, championes grises, llevaba una mochila rosada con detalles en blanco colgada hacia adelante y el mismo revolver que utilizó en el hecho anterior, calibre 38 plateado con cachas de nácar y desgaste visible, ocultando su rostro con un cuello tipo polar y el resto de los sujetos con pasamontañas. Allí se dirigieron a algunos de los empelados de la pista y otros ingresaron al minimercado. BB en primer lugar exigió dinero y efectos a uno de los pisteros y le dio un golpe en la cabeza con el arma. Luego se dirigió hacia el cliente que se encontraba cargando combustible adentro de su auto y le exigió apuntando con el arma sus pertenencias. Hurtaron de clientes U$300 y $5000 y la recaudación de la pista. En el minimercado mediante amenazas con armas a los empelados, se apoderaron de dinero de la caja y de 90 cajillas aproximadamente de cigarros. Luego se dieron a la fuga en la camioneta ford ecosport.”
III) APELACIÓN DE AA.
En forma previa corresponde analizar la Nulidad planteada respecto del medio de prueba: “filmación extraida de las cámaras de seguridad de la estación YY sita en Lamus y Garzón” por considerar la Defensa que fue obtenida por el policía Pereira en forma “ilegal o irregular”.
En primer lugar es oportuno precisar que la Defensa invoca la nulidad de la obtención de esa prueba, utilizando los términos ilegal o irregular indistintamente, no establece concretamente si sería ilegal, estableciendo en tal caso cual es la disposición legal que prohíbe la forma en que fue obtenida, o si se trata de una prueba irregular, en qué consistió esa irregularidad, cuáles fueron las disposiciones infringidas para su obtención y/o de que forma el procedimiento efectuado para obtener esa prueba no se ajustó a lo previsto legalmente.
La distinción referida es relevante porque debe tenerse presente que no toda irregularidad implica una ilicitud que cause la nulidad del medio probatorio (Cfme Sent 276/2022 de la S.C.J.) Así la Sala en Sentencia dictada en la IUE 583-35/2023 ha considerado: “… que el hecho de que el procedimiento efectuado sea irregular por no haberse cumplido con los art 189 y 196.2 del CPP en tanto no se realizó acta de incautación…, ello no significa “per se” que esa prueba sea ilícita y que deba excluirse. La irregularidad en un procedimiento policial que no afecta la prueba que deriva del mismo, puede ser subsanada con el diligenciamiento de otras pruebas. Por ende, nada obsta que pueda probarse una diligencia de allanamiento y/o incautación de bienes mediante la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento.” En el caso, no se trata siquiera de un allanamiento ni de una incautación (que como afectan derechos del imputado requieren autorización judicial) sino de la obtención de un medio de prueba durante la investigación de un ilícito penal, habiéndose acreditado con la declaración del policía II la forma y el lugar en que se obtuvo el mismo, por lo que si bien hubiera sido de buena práctica documentar esa actuación, no se considera causa de ilegalidad o irregularidad el hecho que el funcionario policial no haya labrado un acta al momento de solicitar al dueño de la estación y de obtener de éste, la filmación de la cámara de seguridad de la estación YY.
Tampoco esa omisión vulneró derechos fundamentales del justiciable, en cuyo caso la prueba sería ilícita, al igual que toda aquella que derive de ella (teoría del fruto del árbol envenenado), independientemente que se trate de un medio de prueba admitido en la audiencia de control de acusación, ya que como expresa la Dra. Selva Klett : “Las pruebas producidas, que fueron consideradas admisibles, conducentes y pertinentes en una primera etapa, pueden ser recalificadas en sentido adverso y desecharse en la sentencia definitiva, como lo establecía COUTURE en su Proyecto. Esta conclusión puede provenir del propio medio o del hecho de que resulte descalificado por otra prueba que lo torna inválido” ( “Reglas generales de la prueba” en “Curso sobre el Nuevo Código del proceso Penal”, Volumen 1, pág. 496, del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal ).
La obtención y custodia de la filmación en cuestión constituye un hecho y como tal puede probarse por cualquier medio no prohibido por la ley, por ende, la Sala considera que dichos extremos fueron suficientemente acreditados con la declaración del funcionario policial II.
No se advierte la existencia de ilegalidad respecto a la obtención del medio de prueba en cuestión, tampoco la forma de obtenerlo violentó ningún derecho fundamental del imputado que la haga ilícita y no se invocó de qué forma el procedimiento llevado a cabo para obtener la filmación no se ajusta a la normativa y por ende, deviene en irregular.
Por último, la parte apelante tuvo oportunidad de controlar esa prueba y en ningún momento alegó la falta de fidelidad o la adulteración del contenido de la filmación
2- En cuanto a los agravios deducidos por la Defensa en relación a la valoración de la prueba efectuada por la A quo, se considera que no le asiste razón al apelante, quien procede a valorar cada medio probatorio en forma aislada de forma de debilitarlos, omitiendo analizarlos en su conjunto conforme lo establece el art. 143 del CPP. Pues si bien cada una de esas pruebas puede no resultar suficiente, la valoración de todas ellas en su conjunto conforman la plena prueba necesaria para una sentencia de condena.
En efecto, en este caso se cuenta con varias pruebas de cargo:
2.1- La filmación extraída de la cámara de seguridad de la estación YY (cuya obtención fue cuestionada por la Defensa), en la que se puede identificar claramente al imputado Guerra como la persona que se encuentra sentada en el asiento del conductor del vehículo negro marca Lifan (ver capturas impresas de la filmación y foto del imputado en sobre identificado como “ROTULO Nº 3), por lo que en este aspecto no se comparte lo expresado por la Defensa que la imagen no es nítida y que en la misma no surge que sea Guerra.
2.2- El recorrido efectuado esa noche por el imputado hasta el lugar del hecho, donde le sustraen mediante violencia a la víctima Sr. HH su camioneta FORD ECOSPORT, recorrido que fue constatado por las diferentes cámaras de vigilancia de DIVARU existentes en la vía pública introducidas por la funcionaria policial JJ, que desempeña tareas en DIVARU. Al respecto se coincide con la distinguida Juez de primer grado cuando expresa: “AA circuló con su vehículo a cara descubierta, y con el vidrio delantero izquierdo bajo, por lo que permitió identificarlo tanto por las cámaras de DIVARU cercanas al paso del automotor, como por ejemplo la esquina de Avda. Lezica y calle Santa María, donde se lo visualizó en la citada intersección esperando el cruce, y haciéndolo, de la primera vía de tránsito en las cuatro fotografías incorporadas al juicio por la mencionada funcionaria policial.”, las que se encuentran en sobre “Rotulo Nº 2” (fs. 9 de la Sentencia).
También se hizo un relevamiento fílmico del recorrido efectuado por el Lifan luego del hecho, observándose en una filmación circulando el Lifan negro, entrando a una estación marca YY a cargar combustible, mostrando la funcionaria JJ -que incorpora las filmaciones y las capturas efectuadas a éstas-, que en el lugar donde se produjo la rapiña el auto Lifan se detuvo, descendieron del mismo tres sujetos y se dirigieron hacia la camioneta Ford Ecosport, retirándose el auto negro del lugar quedando fuera de cámaras, procediendo luego a retomarle su seguimiento por las cámaras, volviendo el auto al mismo punto donde se lo comenzó a monitorear cuando se dirigía al lugar del hecho ( Aud de fecha 10/02/25, Pista 7 y 8 Filmación del DVD adjunto a oficio Nº 008/Y/25/FMRP/atrc que se encuentra en sobre identificado como “Prueba incorporada al juicio Nº 1”, sin número de rotulo y capturas de la filmaciones en sobre identificado “Rotulo Nº 2) Dicho recorrido también puede visualizarse en forma global y concreta en el plano o croquis agregado en sobre identificado “Rotulo Nº 5”.
2-3 -Después ese mismo vehículo Lifan fue ubicado por la policía en la puerta del domicilio de AA, el cual en forma espontánea le manifestó a la policía lo había comprado cuando salió de la cárcel, lo cual quedó registrado en la cámara Go Pro las que se encontraban encendidas porque los policías fueron a realizar un allanamiento en la casa del imputado. Durante el mismo el imputado en forma espontánea refiere que el vehículo marca Lifan es de su propiedad.
En cuanto a lo alegado por la Defensa que se está ingresando una declaración del imputado que no fue realizada en presencia de su abogado ni con conocimiento de sus derechos, por lo que considera no tiene valor, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Protocolo del Ministerio del Interior, la policía tiene que realizar el procedimiento utilizando las camaras Go Pro, lo cual precisamente otorga garantías al imputado en cuanto queda registrado el proceder de los funcionarios policiales durante la diligencia. Ahora bien, surge de la filmación del allanamiento agregada como medio de prueba, que nadie le tomó declaración al imputado ni lo presionó para que éste hablara -en cuyo caso le asistiría razón a la Defensa-sino que Guerra efectuó una manifestación espontánea en relación al vehículo Lifan negro. En efecto, estando el imputado al lado del vehículo referido, a un policía que va caminando hacia donde está él (que porta la cámara Go Pro), le dice “disculpá, puedo abrir acá para darte los documentos de este auto” contestándole el policía que “si” mientras pasa por al lado de él y sigue de largo, da vuelta hace una recorrida y luego AA le da la libreta del vehículo y el policia le pregunta ¿Cómo es tu nombre completo? Contesta: “AA” y a continuación el imputado espontáneamente le dice “yo lo compré ” el policía le pregunta cuanto hace que lo compraste y responde “cuando salí…hace tres meses”. (DVD en sobre “Rotulo 8” , Tercer video) Es posición de esta Sala que las manifestaciones espontáneas de los imputados en etapa de investigación , ya sea ante médicos que lo asistieron, policías u otras terceras personas no carecen de valor probatorio Esta posición fue sustentada por la Sala con otra integración –que se comparte con la actual- al afirmar que estaba: “… a favor de la admisibilidad de las declaraciones de policías sobre manifestaciones espontáneas y autoincriminatorias del imputado también se ha dicho: “Invalidar de manera absoluta la información provista por el imputado ante la autoridad policial, sería un medio otorgado por el sistema para que los acusados cercenen la posibilidad del ejercicio del poder punitivo…La policía tiene facultades para realizar preguntas a los ciudadanos como parte de sus labores de prevención, y las manifestaciones que realicen las personas en respuesta a esos interrogatorios no constituyen declaraciones amparadas por la garantía de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo.
En igual situación se encuentran las declaraciones espontáneas que una persona realice por su propia voluntad ante la autoridad policial, sea en dependencias policiales o en otros sitios, aun cuando ello suceda concomitante o en los momentos inmediatamente posteriores al hecho. Esas manifestaciones verbales espontáneas constituyen “hechos” que pueden ser probados por cualquier medio de prueba.
En el caso ni siquiera se trata de la declaración de un testigo de referencia sobre lo que escuchó decir al imputado, sino que durante una diligencia se escucha directamente a éste efectuar esa manifestación espontánea.
4- Como prueba de cargo también se ofrece un audio relevado del celular incautado al condenado CC , cuñado del imputado AA donde aquél expresa: “estoy esperando que venga el AA que anda con la llave de la camioneta…estoy esperando a mi cuñado para llevar la camioneta para ahí” Si bien la Defensa cuestiona ese audio porque dice que no se especifica la persona que lo envía ni su destinatario, la Sala considera que indudablemente quien manda el audio es el titular del celular, o sea, CC y si bien no surge debidamente quien sería la persona destinataria de dicho audio, perfectamente puede presumirse que era EE ya que fue en su domicilio donde se encuentra e incauta la camioneta Ford Eco Sport rapiñada a HH, pero a los efectos del objeto del presente juicio determinar la persona concreta destinataria del audio no es relevante, porque lo que interesa es que en ese audio se hace referencia que la llaves de la camioneta referida la tenía “Fede”, su “cuñado”, lo que involucra directamente al imputado AA ya que se llama AA y es cuñado de CC, vinculándolo con la camioneta sustraída.
IV) APELACIÓN DE BB
La parte apelante en lo medular se agravia porque considera que por el hecho que “…en los allanamientos en Liga Federal 0000 y 1708 se incauten elementos idénticos a las filmaciones , como la mochila azul estampada utilizada en la rapiña de la Estación Axión y la mochila rosada rojiza utilizada en la rapiña al supermercado y revólver utilizado en dicha rapiña, esos elementos como mochila , máscara de Dalí son de venta en cualquier lado , eso no acredita que BB haya cometido esas rapiñas .” La Sala no tiene el honor de compartir lo expresado por la Defensa en tanto que no solo se encontraron prendas de vestir iguales a las que portaban los autores en ambas rapiñas en las casas próximas a su domicilio, concretamente al fondo del predio de Rodríguez y en la casa del condenado EE, sino que en el domicilio del propio BB se encontró la máscara de Dalí utilizada en una de las rapiñas y el revólver con cachas claras que portaba la persona que cubría la cara con dicha máscara, habiéndose utilizado también el mismo en la otra rapiña. ( fotografías agregadas como prueba documental en sobre adjunto identificado como “Rotulo Nº 6”).
Si bien los testigos que depusieron en el juicio no pueden identificar el rostro de ninguno de los delincuentes porque los tenían cubiertos, describen sus ropas y las armas que portaban, lo que surge corroborado con las filmaciones relevadas de las cámaras de seguridad de los locales donde cometieron las rapiñas (Estación YY sita en Garzón y Con La Redención y en el Supermercado XX), encontrándose luego en los allanamientos realizados en las fincas del imputado BB, de DD y de los condenados EE esas prendas de vestir y las mochilas rosada con blanco y azul estampada, que pueden verse en las capturas de imágenes de la filmaciones, reconociendo la propia Defensa de BB que son “idénticas” a las que portaban los autores de las rapiñas. Se incautaron también 2 revólveres, uno de ellos con cachas claras, el que fue encontrado en el domicilio de BB y coincide con el que se observa en las capturas realizadas a las filmaciones (ver imágenes en sobre ·Rotulo 6) . Por último, en el domicilio del condenado EE se encontró la camioneta Ford Eco sport rapiñada a HH y utilizada luego en las dos rapiñas a los comercios referidos, Por último, resulta un indicio relevante que condice con la prueba producida en el juicio, el hecho que los condenados EE, FF y CC así como los imputados AA y BB viven todos muy próximos, concretamente en la misma calle: Liga Federal desde el Nº 1807 al Nº0000. incautándose en los diferentes domicilios, armas, vestimentas, careta, vehículos, mochilas que fueron utilizados para delinquir, así como también productos de los ilícitos cometidos tales como cigarrillos, camioneta Ford Ecosport y estacionado frente al domicilio de AA el vehículo Lifan negro que trasladó a los autores de la rapiña de la camioneta hasta el lugar del hecho, lo que confirma la “unidad territorial” a la que hace referencia la Fiscalía y la muy correcta valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez , la que acertadamente señala: “…las Defensas no aportaron evidencia que justificara otro motivo por el que se hayan encontrado en las inmediaciones y en sus domicilios armas, prendas, efectos hurtados y los vehículos utilizados para ello ni por qué motivo se haya registrado a los mismos salir desde allí, ir al lugar de los hechos con los mismos y retornar a Liga Federal. Por ello no corresponde aplicar el principio in dubio pro reo ni constituye inversión de carga de la prueba o afectación ilegal del principio de presunción de inocencia, sino el resultado lógico del razonamiento inductivo, lo que fue demostrado.” (fs. 15 de la Sentencia).
Al respecto es oportuno citar a Gorphe cuando expresa: " ... si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque tienen un fundamento común en la realidad" (Gorphe, Apreciaciòn judicial de las pruebas, pag. 373).
V) INDIVIDUALIZACION DE LA PENA : Si bien no hubo agravio subsidiario respecto al monto de penal, el Colegiad o, la comparte en tanto se ha respetado lo previsto en el art. 86 del CP.
Como enseña el Prof. Mir Puig : “La función de la pena constituye un tema inevitablemente valorativo, opinable, pues, y sustraído a la posibilidad de una respuesta independiente del punto de vista que se adopte ante la cuestión de la función a atribuir al Estado. La pena es, en efecto, uno de los instrumentos más característicos con que cuenta el Estado para imponer sus normas jurídicas, y su función depende de la que se asigne al Estado.
“ El ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático no puede arrumbar las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de legalidad. Pero, al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a todos los ciudadanos.
El Derecho penal de un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla por y para los ciudadanos. Ello podría concretarse del modo siguiente: 1º El Derecho penal de un Estado social y democrático debe: -asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado social) , entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos "bienes" no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático). Un tal Derecho penal debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Se sigue de lo anterior que la Constitución conduce a un Derecho penal llamado a desempeñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de prevención general - sin perjuicio de la función de prevención especial…” “ La fuerza de convicción de un Derecho penal democrático se basa en el hecho de que sólo usa de la intimidación de la pena en la medida en que con ella afirme a la .vez las convicciones jurídicas fundamentales de la mayoría y respete en lo posible las de las minorías. Un Derecho penal democrático ha de prevenir no sólo con el miedo al castigo, sino poniendo la pena al servicio del sentimiento jurídico del pueblo.”
1- Dos son, los aspectos que debe adoptar la prevención general en el Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho: la prevención intimidatoria y la prevención general estabilizadora o integradora .
2.° debe desarrollarse con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad, ( sólo pueden establecer delitos y penas, las leyes ) , las que sean anteriores al hecho enjuiciado .
3.° El planteamiento democrático no sólo debe servir a la mayoría, sino también respetar y atender a toda minoría y todo ciudadano, en la medida en que ello sea compatible con la paz social.
“ Funcion de la Pena y Toería del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho” ( Barcelona- 1982)..
Esta Sala , con anterior integración, en Sent. Def. 235 /19 TAP1 dijo en cuanto a la individualización de la pena y su fundamentación, “que la determinación concreta de la pena es una facultad discrecional del juzgador reglada a derecho que debe ser mantenida cuando no existen argumentos serios para modificarla...Por lo tanto, cuando la crítica por la que se pretende su reconsideración no se funda en bases sólidas o de peso, no constituye una crítica razonada, resulta claro que será a todas luces insuficiente para conmover la conclusión a la que arriba el fallo de primer grado”.
Nada tiene para objetar el Colegiado, sobre la pena impuesta, en tanto el proceso de dterminación, lo fue conforma la normativa vigente y teniendo presente la pluralidad de delitos, y de de particìpes, así como las alteratorias relevadas Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA.
Confírmase la atacada.
Notifquese y oportunamente devuèlvase
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.