Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 488/2026
12 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada, que hizo lugar a la medida cautelar de embargo solicitada.
- Ficha (IUE)
- 36-12/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Tributario › Embargo generico
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/ MUNIZ SOTELO, MILTON y otros – MEDIDA CAUTELAR TESTIMONIO EN APELACIÓN” IUE: 36-12/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Gustavo González, contra la sentencia interlocutoria Nro. 1513/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 04 de junio de 2025 (fojas 21), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “Trabo los embargos genéricos solicitados en carácter de medida cautelar, y con plazo de un año, oficiándose en la forma de estilo”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el codemandado, Sr. Gustavo Dimas González Méndez, interponiendo recursos de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 51 a 64 vto., agraviándose, en lo medular, por considerar que no se realizó ningún control acerca del cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para la adopción de las medidas cautelares, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 313 del Código General del Proceso. La medida cautelar dispuesta, no especificó su alcance, en tanto no se determinó el monto por el cual se dispuso el embargo, siendo dicha indeterminación incompatible con el debido proceso.
Manifiesta que no se invocó el fundamento normativo por el que se le atribuye responsabilidad por defraudación estimada provisoriamente. Se invoca el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece la responsabilidad solidaria de los representantes por las obligaciones tributarias, pero no se acredita su calidad de tal. Los directores o administradores de un contribuyente que no sean representantes, no están comprendidos en la hipótesis prevista en el artículo 21 del Código Tributario.
Expresa que la Dirección General Impositiva no ha acreditado los elementos necesarios exigidos por la norma para determinar la responsabilidad solidaria del representante, por lo que no puede tenerse por acreditado el “humo de buen derecho” requerido para la adopción de medidas cautelares. Tampoco se acredita en forma fehaciente el “peligro de frustración”, la actora conoce la titularidad del bien inmueble en que funciona su local comercial por lo que la medida peticionada constituye un exceso. No existe riesgo de frustración del crédito fiscal, estando constatado por la Dirección General Impositiva su solvencia económica.
Pide se revoque el decreto recurrido y en su mérito se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 85 a 91 vto. comparece el actor, Dirección General Impositiva, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que el alcance del embargo genérico trabado se encuentra detallado con precisión en la resolución administrativa y en la demanda cautelar. Estándose en Sede cautelar no existe aún acto de determinación, sino en vías de determinación, por lo que se solicitan medidas cautelares y no se inicia juicio ejecutivo.
Alega que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 87 del Código Tributario; conjuntamente con la demanda se adjuntó testimonio de la resolución e informe jurídico previo a su dictado. La Sede entendió cumplidos los requisitos de la medida cautelar sin necesidad de hacer uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 87.
Manifiesta que la conducta desplegada por el Sr. González encuadra dentro de la figura preceptuada en el artículo 96 del Código Tributario, configurándose la infracción por defraudación tributaria y atribuyéndose responsabilidad por su participación personal según lo preceptuado por el artículo 102 del Código Tributario. El fundamento en el artículo 21 del Código Tributario lo fue para atribuir responsabilidad a otro codemandado y no al Sr. González, estando la conducta de este último encuadrada en lo preceptuado por el artículo 96 del Código Tributario.
Expresa que la solicitud de medidas cautelares tuvo como fundamento la resolución Nro. 806/2025 de fecha 24 de abril de 2025 dictada por el Director General de Rentas. Contrariamente a lo sostenido por la contraria, el tener conocimiento de que el Sr. González es titular del 100% de un bien inmueble refuerza el fundamento del “peligro en la demora”, lo cual implica evitar que se frustre la ejecución de la sentencia mediante una insolvencia durante el transcurso del proceso.
Considera que el juez del proceso cautelar no debe considerar cuestiones de derecho tributario sustantivo, las cuales serán materia de eventuales planteos en vía administrativa a través de la evacuación de la vista establecida por el artículo 46 del Código Tributario y de la interposición de recursos administrativos contra la resolución que se dicte, en definitiva, y eventualmente, ejercitando la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IV.
Franqueada la alzada por sentencia interlocutoria Nro. 769/2026 (fojas 500 a 509), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 514), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 5 de agosto de 2026, por el número de voluntades previstas legalmente, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Este Tribunal comparte lo manifestado por la parte actora al evacuar el traslado de la apelación deducida, en tanto las cuestiones de mérito (tributario sustantivo) han de ser ventiladas en la vía administrativa, y que, conforme los requerimientos del proceso cautelar, son suficientes los elementos acreditados según surge de la Resolución Nro. 806/2025 de fecha 24 de abril de 2025, agregada de fojas 12 a 13vto.
Ello no significa que la defensa de la parte demandada no pueda eventualmente prosperar por la vía adecuada.
Como lo ha expresado la Sala Homónima de 2° Turno:
“a los efectos de la procedencia de una medida cautelar, el legislador exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad: (a) el fumus bonis iuris; (b) el periculum in mora; y (c) la contracautela; debiéndose los dos primeros justificarse sumariamente (artículo 312 del Código General del Proceso).- En el caso de las medidas tributarias, el artículo 87 del Código Tributario prevé excepciones a dicho régimen general en los siguientes aspectos: (1) se exime al solicitante de la medida cautelar de la prestación de contracautela; (2) no existe plazo de caducidad de las medidas cautelares para el caso de no presentación de la demanda dentro del plazo de 30 días de su efectivización; (3) la información sumaria judicial es sustituida por la resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la DGI, por lo que la solicitud de medida cautelar debe ser acompañada o del expediente administrativo fundamento de la gestión o de un testimonio del mismo o de un testimonio de la resolución; (4) el juez debe fijar plazo durante el cual habrán de permanecer vigentes las medidas, el que no podrá ser inferior a los seis meses y será prorrogable por causas no imputables a la Administración; y (5) existencia de un crédito determinado por un acto administrativo o en vías de determinación” (sentencia Nro. 142/2021, TAC2, Ministros: Dr. A. Fanca, Dra. M. Sapelli, Dra. P. Henández -r-).
Y en el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° turno señaló:
“La Sala considera que la DGI justificó sumariamente la existencia del "fumus bonis iuris" y del "periculum in mora" exigidos por el art. 312 del C.G.P., requisitos que también corresponde exigir en sede cautelar en materia tributaria.
La prueba emerge del contenido de la resolución fundada de la DGI glosada a fs. 3/4 (donde se consignó que, en la inspección practicada, se comprobó que la contribuyente no facturaba todas sus ventas, documentando un gran porcentaje de ellas en "comandas", sin emitir la correspondiente factura, así como la existencia de diferencias con las ventas declaradas) y del elevado monto del adeudo fiscal, extremo este que, unido al desconocimiento de la existencia de la situación patrimonial de la contribuyente que dijo tener la DGI, configura un hecho cierto y concreto del cual deriva el riesgo que se teme.
Entonces, cuando de la propia lectura de la resolución impugnada surgen los elementos requeridos por la ley para que proceda la adopción de la medida cautelar, tal contralor resulta, en principio, suficiente para considerar fundada la petición de cautela. En esta etapa, basta con el análisis de los antecedentes administrativos para determinar, sumariamente, la existencia del humo del buen derecho y del peligro de frustración del derecho, tal como esta Sala ha reiteradamente señalado (sent. No 31/2006, entre otras).
La idea central en materia de medidas cautelares es evitar la frustración de la eficacia de una sentencia aún no dictada. Lo esencial y definitorio es su función de asegurar el resultado del juicio, facilitando la eficacia del proceso. Por ello, debe tenerse presente que lo que se busca en el proceso cautelar es el aseguramiento de un derecho contencioso y no la adopción de una resolución sobre el derecho sustancial.
Dentro de este marco, las defensas de fondo ensayadas por la apelante están vinculadas a aspectos que deberán ventilarse en vía administrativa o bien en el proceso ejecutivo fiscal correspondiente, trámites en los cuales se podrá discutir y probar tales cuestiones con una amplitud mayor a la que, naturalmente, es inherente al ámbito de decisión en sede cautelar” (Sentencia Nro. 31/2010).
Para determinar el fumus bonis iuris habrá de estarse a la acreditación de la resolución fundada por parte de la Dirección General Impositiva, conjuntamente con un crédito provisoriamente determinado, más no reconocido por el apelante, quien pretende mediante su impugnación ingresar en el análisis de cuestiones que resultan ser de fondo. El debate relativo al artículo 21 del Código Tributario, la responsabilidad solidaria de los representantes, directores y administradores, serán en todo caso, cuestiones a resolverse en el ulterior proceso.
III.
Tampoco es de recibo el agravio referente a la falta de determinación del monto por el cual se dispuso el embargo. El mismo fue dispuesto en los términos solicitados por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares (fojas 15 a 20). El a quo dispuso los embargos genéricos en los mismos términos solicitados, surgiendo del oficio librado al Registro Nacional de Actos Personales (fojas 23), que el embargo genérico trabado al recurrente, Sr. Gustavo Dimas González Méndez, lo fue hasta cubrir la suma de $ 12.564.569 (pesos uruguayos doce millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve), tal como fue solicitado por la Dirección General Impositiva (fojas 18vto).
En tanto, habiendo sido expresamente comunicado al Registro Nacional de Actos Personales el alcance del embargo genérico trabado al recurrente, el agravio no es de recibo, manteniéndose la recurrida en todos sus términos.
IV.
Se impondrán las costas a cargo de la apelante vencida, no existiendo mérito, a criterio de la Sala, para la imposición costos (artículo 57 del Código General del Proceso y 688 inciso 2 del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los artículos 87 del Código Tributario, 315.3 del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas a cargo de la parte apelante, sin especial condenación en costos.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.