Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 723/2025
9 de diciembre de 2025
El Tribunal hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y rechaza los informes periciales escritos como prueba documental.
- Ficha (IUE)
- 598-495/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Pericias
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba, rechazo de › Recurribilidad
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “ AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS” - IUE: 598-495/2025 - (TESTIMONIO DE IUE 2-3213/2025) ; venida del Juzgado Letrado de Mercedes de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dra. Maximiliano Pérez, contra las Res 2562/2025, y 2564/2025 ambas dictadas el 18.11.2025 por la Dra. Beatriz Giordano, con intervención de la Fiscalía Letrada de Mercedes de 1er Turno, representada por los Dres. Paula Goyeni y Facundo Flores.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res. 2562/2025 resolvió: “… Admítese el ingreso como prueba documental de la pericia psicológica de fecha 17/10/2022 realizada a BB en los términos expresados por la fiscalía quedando la misma ingresada a juicio .” (fs.74).
II) La Defensa, al apelar, expresó: Considero que el medio de prueba pericial en sí es la declaración del perito en la propia audiencia y no una prueba documental formato papel, más que nada porque estamos en un juicio oral. Aparte al amparo del artículo 178 del CPP, y cito diversa jurisprudencia, Sentencias N.º 626/2022, N.º 379/2023 ambas del T.A.P. de 1er Turno y la Sentencia N.º 619/2024 del T.A.P. de 3er Turno. Por los fundamentos expuestos, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: Se entiende que el informe pericial que realiza el perito en este caso, además de que es menester y, es una posibilidad que la propia norma establece, que el perito tenga consigo. También la importancia de la incorporación inclusive a los efectos prácticos y que en definitiva no es que exista una lectura de que la negativa a la incorporación del papel en sí mismo deniegue lo que es el valor de la prueba documental en sí misma. El artículo 178 habla del informe pericial que obviamente, sí se tiene presente que la declaración del perito es lo que en definitiva va a ingresar, la versión de información correspondiente en este caso calificada justamente por ser un técnico quien ingrese el contenido de la pericia correspondiente. Pero se entiende también que la posibilidad de poder ingresar el documento no es un vestigio tampoco sino que en realidad asiste un poco a lo que se fundó en la Res recurrida, en virtud de cómo en definitiva el proceso acusatorio se aplica verdaderamente en los procesos penales en nuestro sistema. En definitiva ese informe también enmarca de alguna manera y permite mantener el verdadero objeto de la declaración de la pericia y en definitiva también permite que sea posible que quede incorporada la información que realmente se registró oportunamente, que muchas veces por ejemplo los encomillados y demás, permiten a través de la lectura, en el caso de la segunda instancia sobre todo, amén de escuchar al perito, poder acceder también de primera mano a la lectura de un documento que está previsto y que en definitiva no sería obviamente ni ilegal, ni en definitiva revistiría ninguna de las características por las cuales debería ser rechazado en esta oportunidad y que también asiste al principio de libertad probatoria o del criterio de amplitud probatoria que manejamos en el Código sobre lo que establece el artículo 144 del Código de Proceso Penal. Por lo expuesto entonces se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida en todos sus términos,
IV) Asimismo la hostilizada Res. 2564/2025, resolvió: “… Admítese el ingreso a juicio de la prueba documental N.º 2 ofrecida por fiscalía que son los informes realizados por la DRA. CC y la LIC. EN PSIC. DD en los términos expresados por la fiscalía. (fs.74 vto.).
V) La Defensa, al apelar expresó: Considero que el espíritu del N.C.P.P., es la oralidad y no la escrituralidad, por lo tanto consideró que el medio de prueba en sí no sería el informe documental, formato papel, sino la declaración de las profesionales, que son la doctora CC y la Licenciada DD. Por los fundamentos expuestos, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
VI) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: En definitiva, en este caso en particular, justamente, por las características del propio informe, es importante acreditar las circunstancias en las que se produce este informe, lo cual evidentemente también, por lo menos a juicio de la fiscalía, y obviamente va a ser valorado oportunamente, da credibilidad en definitiva a como se recabó esa información, que, fue consignado en la historia clínica de la víctima. No podemos olvidarnos además el tipo de delito en el que nos encontramos y la dificultad probatoria también. Entonces, amén de lo que las profesionales puedan declarar, sus testimonios, van a ser más ricos, dentro del objeto por el cual fueran ofrecidas sus declaraciones. Pero a la vez lo que ya genuinamente se incorporó y directamente en ocasión exacta en que fue recibida la víctima, por parte de cada una de las profesionales, es de vital importancia el valor de esa información y también lo es para el juicio y la decisión a tomar. Por los fundamentos expuestos, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VII) Por Res. Nº 2567/2025 de fecha 18.11.2025, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala por unanimidad, habrá de hacer lugar a los recursos interpuestos, por los fundamentos que siguen.
II) Hechos: “... El día 11 de septiembre de 2022, la señora EE se presentó a la seccional policial tercera, dando cuenta de que tomó conocimiento de situaciones de abuso cometidas por el señor AA respecto de sus sobrinas BB y FF. Las adolescentes son hijas de la ex pareja de AA, la señora GG, quien es hermana de la denunciante. Ese mismo día, BB le develó a la testigo HH que su ex padrastro la había violado. Fue entonces que HH se dirigió al domicilio de la tía materna de BB, la señora EE, a quien puso en conocimiento de las situaciones vivenciadas por su amiga. Ante los dichos de HH, EE optó por hablar con BB, quien en ese momento solo lloraba y decía que no había dicho nada, ya que el denunciado la había amenazado con hacerle lo mismo a su hermana FF, quien estaba presente durante el relato de su hermana, a quien abrazó llorando y le dijo “a mí también me tocaba”. A raíz de esta denuncia, se activó el protocolo de ASI Abuso Sexual Infantil respecto a FF y posteriormente se realizó la pericia psicológica a ambas víctimas por parte de la perito Psicóloga Forense Licenciada Bettina Cairús. La señora EE comunicó lo sucedido a su hermana, madre de las menores, quien se dirigió a BB recriminándole por qué no se lo había contado cuando ocurrió. Al respecto, BB creía que no tenía sentido decirle a su madre porque ésta no le iba a creer, “mamá lo cubre”, “lo prefiere a él que a mí… lo defiende”, expresaba BB en su pericia psicológica. Pese a la denuncia de la señora GG continuó el vínculo de pareja con el imputado. El día 13 de marzo de 2025, ante esta sede, BB prestó su declaración en forma anticipada, ampliando su relato y manifestando que en una oportunidad AA, además, la habría penetrado vaginalmente. De la narración del adolescente surge que los hechos abusivos comenzaron cuando ella tenía 12 años y estaba cursando primer año de UTU, cesaron en 2022 cuando tenía 14 años, por lo que los mismos se extendieron aproximadamente por dos años. En ese momento, su madre trabajaba en un geriátrico desde las 6 y media, 7, hasta las 10 de la noche y ella cursaba UTU de 1 y cuarto hasta 7 y 55. Los abusos se producían en la casa de AA durante el horario en que su madre no se encontraba, ya que tanto ella como su hermana quedaban a su cuidado. La primera vez que se produjo un hecho de esta naturaleza, BB estaba sola en su cuarto mientras su hermana estaba jugando a la plaza. AA se aprovechó de esta situación, ingresó en el dormitorio y comenzó a tocarla en su zona íntima. Le tapó la boca, la tocó por abajo y por arriba de la ropa y la obligó a tocarle el pene. Se bajó el boxer y la penetró vaginalmente. Posteriormente, AA continuó aprovechándose de la ausencia de su pareja, madre de las víctimas, y los tocamientos en la zona íntima de BB se volvieron algo cotidiano. De la declaración anticipada surge la afectación emocional de BB, quien en varias oportunidades se quiebra, admite que “no quería vivir más”, “me arruinó mi infancia”, “yo entro en depresión, me empiezo a cortar, o me quiero matar y no quiero vivir más”. Respecto a la víctima FF, su situación se develó a su tía y a su hermana en oportunidad del relato de esta última. En virtud de activarse el protocolo de Abuso Sexual Infantil, con fecha 11 de septiembre de 2022, FF manifiesta que “su padrastro la invitaba a ir a la cama con él y la tocaba, nunca había hablado antes por miedo”. FF, además, relató que en una oportunidad, cuando ella se quedaba los fines de semana en casa de su madre, a los 9 años aproximadamente, ella dormía en la misma cama de su hermano, y una noche AA la llamó para que fuera a dormir a la cama grande. Su madre se encontraba trabajando y él comenzó a tocarle los pechos y la cola...”
III)- DEBATES
A.- DEBATE RESPECTO DE RES. 2562
FISCALÍA: Ofrece Prueba documental : la pericia psicológica de fecha 17 de octubre de 2022, realizada a BB, en la que surge el relato sobre los vínculos familiares, trato con el imputado, situaciones de abuso y afectación emocional, que será introducida por la Licenciada Bettina Cairus en ocasión de su declaración.
DEFENSA: Se opone a la incorporación de esta prueba documental, al amparo del artículo 178 del C.P.P., que establece que la prueba pericial no consiste en un documento de papel, sino en la declaración del perito en la audiencia. Tal cual lo entiende también la jurisprudencia.
Por ejemplo, las Sentencias N.º 626/2022 y N.º 379/2023 del T.A.P. de 1er turno y la Sentencia 619/2024 del T.A.P. de 3er turno. El formato de papel de la pericia se utiliza en la indagatoria preliminar al incorporarla a la carpeta investigativa de fiscalía, a los efectos de que la defensa lo pueda controlar y pueda preparar su estrategia de defensa, pero no es un medio de prueba que se ha de incorporar al proceso.
FISCALÍA: Se entiende que existen diversas posiciones en relación a la incorporación de la prueba documental, que evidentemente la misma se erige, en virtud de lo que la perito pueda exponer en la ocasión de su declaración, pero también es verdad que, en este caso el registro documental en formato papel, es admitido y en definitiva también los Tribunales han adoptado diversas posiciones. En definitiva lo que se solicita es que se haga lugar, a la incorporación también del documento como tal, que en definitiva, de alguna manera, va a ser la constancia también de esa declaración. También enmarca justamente el objeto de la misma, y el límite, que es como fue ofrecido en definitiva.
B.-DEBATE PREVIO RESPECTO DE LA RESOLUCION 2564
FISCALIA : Continuando con la prueba documental, se solicita incorporar los informes realizados por la Dra CC y la Licenciada en Psicología DD, de fechas 11 de septiembre y 15 de septiembre de 2022, respectivamente, en aplicación del protocolo por abuso sexual infantil a FF, y que serán introducidos por dichas profesionales.
DEFENSA: Por razones similares a las anteriores, también me voy oponer a la incorporación de ese medio probatorio documental. Porque entiendo, que el espíritu de este nuevo Código, es la oralidad. Por tanto, considero que el medio de prueba en sí no es el documento, sino la declaración de la profesional citada.
FISCALIA: Haciendo alusión un poco al criterio que se viene manejando, en este en este sentido, entiendo que cobra aún mayor importancia la incorporación del documento, si bien ambas ambas profesionales fueron ofrecidas como testigos para declarar bajo la prueba testimonial, sí es verdad que este informe del que se habla, fue realizado en ocasión de la aplicación del protocolo, específicamente. Entonces, lo allí consignado, de alguna manera se desprende de la propia historia clínica, inclusive, de la víctima, por lo tanto, consigna también aspectos que son relevantes y que el contenido de la prueba, sin perjuicio de que pueda obviamente ser vertido en ocasión de la declaración de las profesionales, es importante que se ingrese directamente. Y eso no tiene nada que ver con ingresar un registro o no, sino que es un informe conjuntamente que tiene valor probatorio a juicio de la fiscalía y debería ser ingresado a juicio.
IV) La decisión a recaer, será una para ambas resoluciones impugnadas , pues los motivos de recurrencia son los mismos en ambas .
La fiscalía plantea, ingresar a juicio la declaración de los peritos como prueba pericial y los informes por ellos realizados como prueba documental.
A lo que se opone la Defensa.
- Desde ya se adelanta que el tribunal habrá de revocar lo decidido y no admitirá los informes escritos como prueba documental.
Como lo señala Duce: “La Prueba Pericial- Ediciones Didot- 2020 CABA.” ( págs 147-158): “…en muchos casos era común que las partes introdujeran a juicio el informe pericial escrito como si se tratara de una prueba documental o que los jueces del tribunal directamente exijieran que se acompañare dicho informe junto con la declaración del perito. En alguna medida,las prácticas descriptas se generaron también por una cierta confusión acerca de cuál es el medio de prueba en un sistema de juicio oral. Como ya he visto, desde el punto de vista de las reglas de prueba, en un sistema de juicio oral no hay duda acerca de que en la audiencia de juicio la prueba pericial, básicamente consiste en la declaración personal que debe prestar el perito en la audiencia. “ “En esto, la lógica no es muy distinta a la de los testigos comunes y corrientes. La regla fundamental respecto de la prueba pericial debiera ser que el perito debe comparecer y someterse a las normas de examen y contraexamen.” “En muchos casos era común que las partes introdujeran a juicio el informe pericial escrito como si se tratara de una prueba documental o que los jueces del tribunal directamente exijieran que se acompañare dicho informe junto con la declaración del perito. En alguna medida, las prácticas descriptas se generaron también por una cierta confusión acerca de cuál es el medio de prueba en un sistema de juicio oral.” “(...), desde el punto de vista de las reglas de prueba, en un sis-tema de juicio oral no hay duda acerca de que en la audiencia de juicio la prueba pericial básicamente consiste en la declaración personal que debe prestar el perito en la audiencia. En esto, la lógica no es muy distinta a la de los testigos comunes y corrientes. La regla fundamental respecto de la prueba pericial debiera ser que el perito debe comparecer y someterse a las normas de exámen y contraexámen... el principio básico de un sistema acusatorio debiera ser el de comparecencia. Es decir, en el que la prueba que se valora es la declaración prestada en juicio por el perito respectivo.
Nuestro CPP en el art. 178.3 : “En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes…” “Es el ejercicio de exámen y contraexámen el que debe poner ante los jueces toda la información relevante del peritaje,hasta que esos jueces no tengan dudas respecto de cuáles son las conclusiones del perito y cómo llegó a ellas. Esto ciertamente se daña cuando el examen del perito no hace más que pedirle a este que reproduzca su informe escrito, el cual no necesariamente está diseñado para contener toda la información que el juez necesita escuchar respecto del peritaje; pero, como he dicho, la función del perito no es sentarse a repetir mecánicamente su informe pericial, sino explicarlo, reducir sus diagnósticos y conclusiones a proposiciones fácticas, traducir sus expresiones a términos comprensibles. Si el perito hace esto correctamente por medio del examen y contraexamen, el informe es completamente superabundante. Por el contrarío, si el perito no hace esto en forma adecuada y los jueces extraen información del informe que no estuvo contenida en la declaración del perito en juicio, están recurriendo a su conocimiento privado (lo cual es razonamiento judicial prohibido y fuera de prueba). La conclusión parece más o menos obvia en el contexto descripto: el informe escrito no puede,en general,constituir prueba ni ser ingresada al juicio en calidad de tal.” Duce recoge la pregunta obvia , entonces “¿para qué sirve el informe pericial escrito redactado antes del juicio, si no puede introducirse como prueba en el mismo? Y responde: “este informe cumple múltiples funciones que son clave para el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio, aun cuando en principio no constituyen prueba que pueda ser valorada por el tribunal. Eso obliga a una cierta regulación detallada que permita que el dictamen ayude a cumplir estas otras funciones: en el control de admisibilidad, en la preparación del examen directo y del contraexamen.
“Uso como declaración previa : En el desarrollo del juicio se da nuevamente una oportunidad en la que el informe escrito adquiere mucha relevancia en un sistema acusatorio. Técnicamente, el dictamen es equivalente a una “declaración previa” del perito, en consecuencia, en la lógica de sistemas acusatorios podría ser utilizado legítimamente para dos fines: refrescar la memoria del perito y manifestar inconsistencias relevantes entre las declaraciones actuales con el informe.” En definitiva el informe, sea en el formato que sea que esté documentado y con la estructura que se le haya querido dar, queda pues en la órbita de la carpeta investigativa, como el resultado de un acto de instrucción que, como tal, no puede ser válidamente incorporado como prueba al proceso en los términos del inciso segundo del art. 271.1 NCPP.
Su incoporación como prueba documental, no corresponde, por contradecir los principios de oralidad e inmediacion que informan el Juicio Oral.
POR CUYOS FUNDAMENTOS ,
SE RESUELVE :
Hàgase lugar a los recursos planteados y en su virtud se rechazan losinformes escritos periciales, en calidad de prueba documental .
Notifíquese y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.