Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 227/2025
9 de diciembre de 2025
A criterio de la Sala, las pretensiones deducidas en la demanda, no cumplen con los requisitos legales para la acumulación inicial de pretensiones (art. 120.2 C.G.P), en tanto no provienen de la misma causa ni derivan de los mismos hechos, no tienen el mismo objeto, ni se hallan entre ellas en relación de dependencia. Por lo que corresponde confirmar la sentencia interlocutoria de primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-67911/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Acumulacion de pretensiones › Indebida acumulacion de pretensiones › Relevamiento de oficio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 227/2025 - IUE: 2-67911/2025 Montevideo, 09 de diciembre de 2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 36/37 vto) contra la sentencia interlocutoria N.o 3232/2025 (fs. 28/34) que, en etapa de contralor liminar de la demanda (art.
119 C.G.P), dispuso la clausura del proceso por indebida acumulación de pretensiones, sin especial condenación.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requeridas, rechazará el recurso de apelación interpuesto, confirmando la recurrida, en mérito a las siguientes consideraciones.
2 - En primer término, corresponde señalar que el Tribunal considera de rechazo el agravio esgrimido respecto a que la indebida acumulación de pretensiones no pueda ser relevada de oficio. En tal sentido resultan compartibles los fundamentos de la recurrida, así como los expuestos por este Tribunal con anterior integración y que la actual comparte, en sentencia N.o 71/2014, los cuales por ser totalmente trasladables al presente, se pasan a reproducir. En dicha oportunidad la Sala sostuvo:
“En primer término ha de precisarse que no asiste razón al apelante en cuanto a la imposibilidad de la Sede de relevar de Oficio la indebida acumulación de pretensiones, por lo que uno de sus agravios será desestimado.
En efecto, del art. 24 nal.3 del CGP emerge como poder deber del tribunal el dar al proceso “el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado” y de la propia redacción del art. 120 CGP, al establecer los requisitos para que proceda el cúmulo, evidentemente está habilitando al juzgador el control de su verificación, y en caso de no darse tales supuestos, de rechazar su trámite conjunto.
Entonces cabe concluir que la a quo sí tenía potestad para el control de la procedencia de la acumulación, por lo que en tal sentido no se violó norma alguna”.
3 – Despejado lo anterior, el Tribunal considera de rechazo los restantes agravios, compartiendo los fundamentos esgrimidos por el decisor de primer grado, respecto a que la acumulación inicial de pretensiones plasmada en la demanda (y posterior pedido de medidas provisionales con igual objeto) no reúne los requisitos legales para su admisión; verificándose tanto una incorrecta acumulación subjetiva y objetiva de las pretensiones deducidas.
4 – En tal sentido, la demanda fue promovida por tres coactoras, dos que son madre e hija (AA y BB) y una tercera (CC), quien no tiene relación alguna con las restantes, plasmando en su demanda pretensiones de distinto objeto, dirigidas contra distintos demandados y fundadas en diferentes causas.
Así, la coactora CC reclama atención en salud mental gratuita a su prestador de salud (MUCAM), por no poder costear los tickets médicos, y en subsidio que dicha atención gratuita le sea brindada por ASSE.
Por su parte, la coactora BB reclama contra ASSE (su prestador de salud) una solución en atención a salud mental en atención al incumplimiento de la frecuencia semanal de las sesiones en la atención dispensada por ASSE (decreto N.o 305/2011).
A su vez las coactoras AA y BB reclaman al MIDES y al MVOT una solución habitacional gratuita.
5 – Ahora bien, a criterio de la Sala, las pretensiones deducidas en la demanda, no cumplen con los requisitos legales para la acumulación inicial de pretensiones (art.
120.2 C.G.P), en tanto no provienen de la misma causa ni derivan de los mismos hechos, no tienen el mismo objeto, ni se hallan entre ellas en relación de dependencia.
6 – Por su parte, tampoco resulta compartible el fundamento del agravio ensayado en torno al carácter interdisciplinario e integral del Estado en la atención a las víctimas de violencia de género (arts. 5, lit E y 10 de la ley 19.580); por cuanto dichas normas programáticas (principios y directrices) establecen mandatos de optimización en la actuación estatal en cumplimiento de la ley; pero de su recta interpretación no resulta que se habilite a una víctima de violencia basada en género a accionar en un mismo proceso reclamando diversas prestaciones contra distintas reparticiones del Estado (e incluso contra privados), alegando como única conexión entre ellas que lo reclamado son manifestaciones de dicha protección integral en su calidad de víctima.
7 – En último término esta Sala comparte la decisión concreta adoptada por el a quo consistente en la clausura del proceso, la cual fue debidamente fundada y además salvaguarda el derecho de las actoras a promover en debida forma sendos nuevos procesos, con todas las debidas garantías previstas en el ordenamiento.
8 - La correcta conducta de las partes y la solución revocatoria determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal RESUELVE:
1 - Desestimar el recurso de apelación, confirmando la recurrida.
2 - Sin especial condenación en costas y costos.
3 – Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvanse con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.