Texto de la sentencia
Sentencia No. 267/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2° TURNO.
Ministro Red.: Dr. GABRIEL OHANIAN Ministros firmantes: Dr. PABLO BENITEZ, Dra. PATRICIA HERNANDEZ y Dr. GABRIEL OHANIAN Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y Otro. Daños y Perjuicios”, IUE 2-65267/2022, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a la apelación introducida por los demandados y en vía adhesiva por la actora, contra la Sentencia No 19 de 26 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, a cargo de la Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin
R E S U L T A N D O:
I) En la Sentencia referida, a cuya correcta relación de hechos la Sala se remite, se dispuso:
“Condénase a BB y a CC S.A.:
1. Al pago de la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil) con descuento de lo percibido por SOA en concepto de daño moral;
2. A la indemnización a la actora por la pérdida de la chance, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del CGP y de acuerdo a las bases que surgen del Considerando XLII.
En todos los casos, más intereses legales a partir de la ocurrencia del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.
Sin especial condenación en la instancia. ...” (fs. 416).
II) El codemandado Sr. BB interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva, en los términos que surgen de su escrito (fs. 420/423).
En síntesis, sostuvo la recurrente:
- Que le agravia no se considerara en la recurrida el hecho de la víctima, el cual contribuyó a la causación del daño, teniendo presente “...las lesiones padecidas ‘hematoma cerebral y facial principal consecuencia del siniestro’...” (fs. 421).
“Es un hecho admitido, que la actora circulaba en moto, sin la utilización del correspondiente casco de acuerdo con el Reglamento Nacional de Circulación Vial. Tal violación reglamentaria implica culpa con incidencia causal en el siniestro. Lo anterior supone la configuración del hecho de la víctima...” (fs. 421).
La circunstancia que viene de señalarse corresponde se tenga en cuenta “...a fin de fijar el monto de la condena” (fs. 421).
- Los daños y montos objeto de condena “...no se condicen con lo que la actora acreditó en autos y menos aún con los parámetros jurisprudenciales...” (fs. 421 vto.).
En cuanto al daño moral “...la actora no acreditó en debida forma el sufrimiento que dijo haber padecido” (fs. 422).
- “En cuanto a la pérdida de chance agravia a mi representada el incidente de liquidación dispuesto, en tanto se trata de una suma fácilmente liquidable” (fs. 422).
- Finalmente, le agravia se haya dispuesto en el grado anterior el pago de los intereses desde la fecha del hecho ilícito y no desde la presentación de la demanda.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia “...en los términos que surgen del presente escrito” (fs. 423).
III) Compareció el representante de CC S.A (fs 424 a fs 438) a fin de interponer recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia dictada en autos.
Resumidamente, sostuvo la recurrente:
- El sentenciante a quo “...en ningún lugar hace mención al hecho de que la actora conducía sin casco, lo cual claramente incide en los daños sufridos y por supuesto, en su cuantificación” (fs. 425 vto.).
“... tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han delimitado claramente el alcance de la admisión tácita que implica la ‘regla de admisión’, concluyendo que sólo comprende a las alegaciones de hechos, y ni siguiera a todas ellas, sino sólo aquellas delimitadas por el texto legal” (fs. 425 vto.).
“...la carga de controvertir sólo alcanza a los hechos esenciales que constituyen el fundamento de la pretensión, y no a los hechos que sólo configuran extremos accidentales o de detalle que por sí mismos no inciden en la decisión” (fs. 427) y más adelante expresa que la denominada regla de admisión “...puede no aplicarse o ceder cuando existe prueba en contrario, como claramente ocurre en el caso que nos ocupa” (fs. 427 vto.).
- En el caso surge probado que la accionante al momento del siniestro conducía la moto sin llevar casco protector (cfme. fs. 18, 21, 24, 161, 167/168) y “Este punto es fundamental en el caso que nos ocupa, dado que todas las lesiones sufridas por la actora fueron en el cráneo” (fs. 429).
Por lo anterior, la condena por concepto de daño moral “...deberá ser abatida en un 65%, sin perjuicio de la deducción correspondiente al pago del seguro obligatorio...” (fs. 435).
- “La actora no probó la alegada ‘pérdida de la chance’. En consecuencia, deberá ser desestimada. Aun cuando se entendiera su procedencia, no corresponde que la misma sea liquidada por la vía del artículo 378 del C.G.P.” (fs. 435).
Estando a la prueba diligenciada en autos, corresponde concluir que la actora por su actividad como jinete profesional de carreras de caballos no recibía un sueldo fijo y su retribución se constituía por un porcentaje de los premios que percibe el propietario del caballo “...siempre y cuando la elijan para correr los caballos de su propiedad” (fs. 436 vto.).
Por lo anterior corresponde revocar la condena por concepto de pérdida de chance, “Y para el poco probable caso que se entendiera que corresponde una indemnización por dicho concepto, la misma sea abatida en un 65%...” (fs. 437 vto.).
Además, le agravia el diferimiento de la cuantificación del rubro al procedimiento del art. 378 del C.G.P. dado que “...dicho diferimiento resulta improcedente porque la demandada no ha alegado siquiera la imposibilidad de precisar el monto de la pérdida de chance reclamada” (fs. 437).
En definitiva, solicita “...se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en virtud de los agravios desarrollados por esta parte, desestimándose lo reclamado por concepto de pérdida de la chance y en su caso, se abatan los montos de condena en un 65%, dada la incidencia en las lesiones sufridas por la actora, como consecuencia de que circulaba sin casco al momento del accidente.” (fs. 438).
IV) Por Decreto Nº 797/2025, del 17 de junio de 2025, se confirió traslado de los recursos de apelación promovidos en autos, por el término legal (fs. 439).
V) El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido (fs 442 a fs 456) en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada, contestando los embates de los demandados y planteando adhesión a los recursos de apelación.
En cuanto a la impugnación promovida en vía adhesiva, en síntesis, sostuvo la accionante:
- Que comparte con el codemandado BB, que la suma es fácilmente liquidable, dado que en autos surgen los ingresos de la actora durante todo el año 2020.
- Le agravia que en la recurrida se disponga tomar para la base del cálculo los tres meses previos al accidente para realizar el promedio de ingresos, cuando de fs. 68 y siguientes, emerge que los ingresos percibidos por la actora en los últimos tres meses son de los más bajos de todo el año 2020.
Por lo tanto, corresponde estar al promedio de lo percibido por la accionante en todo el año 2020 y posteriormente multiplicarlo por los diez meses que permaneció inactiva a consecuencia del accidente.
En definitiva, solicita se rechacen los recursos de apelación planteados por los demandados, confirmando la Sentencia de primera instancia “...salvo en cuanto al criterio de liquidación de la pérdida de chance”
VI) Por Decreto N° 1016/2025, del 4 de agosto de 2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación (fs. 457), el cual fue evacuado por los accionados en los términos que surgen de fs. 461/463 y 466/467.
VII) Por Decreto N° 116/2026, del 25 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación y de la adhesión promovidos contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 497).
Recibidos los autos en este Tribunal el 13 de marzo de 2026 (cfme. fs. 502), por Decreto N° 96/2026, del 24 de marzo de 2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 503).
VIII) Oportunamente, se acordó dictar Sentencia Definitiva de Segunda Instancia en forma anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O:
1.- Que se habrá de confirmar parcialmente la Sentencia apelada, con las salvedades que se dirá, acogiendo los agravios de BB y de la Sra AA, en cuanto se difirió la liquidación de la pérdida de la chance a la vía del art 378 del C.G.P.
2.- Ventilan estos autos la demanda de daños y perjuicios de la Sra. AA, en perjuicio del Sr. BB y CC S.A.
En muy apretada síntesis, sostuvo la demandante que el 14 de diciembre de 2020, próximo a las 13:30 horas circulaba en su moto matrícula XX, junto al Sr. DD, por Ruta Nº 5 con dirección al norte. Al llegar al cruce con Cno. Fauquet, la camioneta matrícula ZZ conducida por el Sr. BB (propiedad de CC S.A.), se dispuso a cruzar la Ruta Nº 5 por el mencionado camino, colisionó de frente y en un lateral de su moto, provocando la caída de los ocupantes del birrodado. A raíz del impacto, la Sra. AA sufrió graves heridas personales (“traumatismo de cráneo grave y facial” y “traumatismo encéfalo craneano con amnesia del episodio”) que determinaron su internación en CTI durante 25 días. Además, la moto quedó destrozada.
Adjudica la responsabilidad del siniestro a la conducta del conductor del automóvil quien no respetó la presencia de un cartel de Pare ubicado sobre Cno. Fauquet, comenzando el cruce de la Ruta Nº 5. Expresa que el Sr. BB debe responde por hecho propio, al tiempo que CC S.A. “...debe responder por hecho propio, en su calidad de guardiana de la camioneta que provocó el siniestro y, subsidiariamente, por hecho ajeno, en su calidad de empleadora del Sr. BB, quien se desempeñaba como chofer del vehículo cuando se produjo el evento” (fs. 86 vto.).
Reclamó el resarcimiento: (i) del daño moral irrogado a consecuencia del siniestro; (ii) “...daño por pérdida de chance” dado que “...el daño provocado a la Sra. AA significó que no pudiese desempeñarse en su trabajo como jockey de caballos de carreras en los Hipódromos de Maroñas y de Las Piedras, durante más de 10 meses.” (fs. 87 vto.); y (iii) “...daño emergente por el monto de US$ 1.500, derivado de la afectación total del vehículo de la Sra. AA (motocicleta Zanella - Modelo ZB, matrícula XX)” (fs. 88 vto.).
Ofrece prueba, funda el Derecho y, en definitiva, solicita se condene a los demandados al pago de la suma de U$S 76.500, más reajustes e intereses legales.
Los accionados no contestaron la demanda.
El codemandado Sr. BB promovió incidente de nulidad por indefensión el cual, en definitiva, fue desestimado mediante Interlocutoria Nº 473/2024 del 2 de abril de 2024, la cual fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia Interlocutoria Nº 497/2024, del 13 de noviembre de 2024 (cfme. resultancias del acordonado IUE 173-76/2023).
3.- Ambos demandados expresan agravios en relación a que en la sentencia resistida no se habría valorado el hecho de la víctima. Concretamente, refieren a que al momento del siniestro la Sra. AA no llevaba puesto casco, lo cual incidió en el nivel de lesiones padecidas por la misma.
Reputa el Tribunal que la norma del art. 257.2 del C.G.P. “El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia …”, obtura el progreso del agravio.
Sabido es que el principio de “tantum devolutum quantum apellatum surge del artículo 257.2 en cuanto dispone que el superior no podrá pronunciarse sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia. El ad quem está sometido a dos límites: el del objeto del proceso de primera instancia y el de los agravios deducidos por los recurrentes, puesto que ‘el agravio es la medida de la apelación’” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, pág. 901).
Entiende el Colegiado que el “hecho de la víctima” alegado por los demandantes en su apelación trata de un tópico que al no haber sido planteado en el estadio procesal oportuno no fue incluido en el objeto del proceso (al momento de la audiencia preliminar -fs. 131- etapa en que los accionados aún no habían comparecido en autos).
El hecho de la víctima fue una defensa propuesta por los accionados en sede de alegatos (fs. 382/393 vto.), por lo tanto ningún esfuerzo defensista pudo desplegar la actora a su respecto. Siendo así, más allá de que pueda resultar argumentable que la falta del casco haya tenido incidencia en la magnitud de las lesiones padecidas por la actora, lo cierto es que amparar el agravio significaría una inadmisible vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso que asiste a la Sra. AA.
Viene al caso recordar que como lo expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 817/2012 (entre muchísimas otras): “El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga” (publicada en BJN).
Pero además y aún de admitirse el agravio introducido para su consideración, como resalta la Dra HERNANDEZ en su voto y los demás miembros de la Sala comparten : “no hay prueba de que el uso del casco hubiere evitado o disminuido la índole de las lesiones físicas sufridas por AA. Por sentido común parecería que sí, pero en el caso se requiere más que ésto, prueba pericial es la idónea”.
4.- En cuanto a la pretendida infracción a la regla de admisión, el Tribunal entiende que el agravio tampoco es de recibo.
Conforme lo dispuesto por los arts. 130.2 y 340.3 del C.G.P., el incumplimiento por la parte demandada de las cargas de comparecencia y contradicción determina que se tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora en caso que no surjan de la causa elementos probatorios que desmientan lo afirmado por el promotor.
En el caso, el Sr. Juez a quo ante la falta de contradicción, correctamente, tomó como base de su pronunciamiento la plataforma fáctica propuesta por la actora.
El valioso el esfuerzo interpretativo que realiza el patrocinante de CC S.A. (fs. 424 vto. y siguientes), es a todas luces equivocado, pues el hecho de que la actora llevara o no casco no se trató de un hecho “admitido” sino directamente de un hecho “no considerado” por falta de oportuno planteamiento.
5.- En cuanto a los agravios relativos al rubro daño moral, su prueba y monto objeto de condena, tampoco resultan de recibo.
Sostiene la representante del Sr. BB que “...la actora no acreditó en debida forma el sufrimiento que dijo haber padecido” (fs. 422).
Surge de autos copia de historia clínica de la actora en Hospital Maciel (fs. 17/66 y 153/195), de donde emerge:
- Su ingreso al Hospital Maciel el 14/XII/2020 (fs. 161)
- Tomografía computada de cráneo del 14/XII/2020 que arrojó:
“Gran hematoma sugaleal temporo-occipital derecho.
Contusión frontal izquierda de 13 mm que asocia fina lámina de sangrado subdural asociado.
Contusión frontal parasagital alta derecha 7 mm. pequeñas contusiones frontobasales para meians bilaterales, contusión temporal basal izquierda de 10 mm y otra medial inferior de 8 mm.
Discreto edema perilesional asociado a las contusiones descritas. Muy escaso sangrado en la convexidad frontal superior. Estructuras de la línea media centradas. ... No vernos sangrado intraventricular.
Fractura multifragmentaria con leve desplazamiento de algunos fragmentos hacia el interior del cráneo, a nivel temporal posterior y occipital anterior derecho. Dicho trazo de fractura se extiende en el hueso occipital comprometiendo la pared posterior del foramen yugular ipsilateral.
Trazo de fractura a nivel del sector basal de la escama del temporal derecho. Dicha fractura no se evidencia en el peñasco. Sangre en celdillas mastoideas. No vemos sangre en oído medio ni trazos de fractura que afecten el conducto del nervio facial. ...” (fs. 64 y 157/158).
En definitiva, un gravísimo traumatismo craneal, además de corte en labio superior y pérdida de “numerosas” piezas dentales (fs. 161) con más el ingreso en UCI por 20 días (fs. 22 y 168) entre el 14/XII/2021 y el 5/I/2021 (fs. 170), son secuelas de un evento menoscabante de la integridad física de la actora, que indudablemente – por su entidad- generan daño extrapatrimonial.
Agravia a ambos demandados el monto indemnizatorio dispuesto en el grado anterior para el resarcimiento del daño moral reclamado por la promotora. En este orden, refieren a la incidencia del hecho de la víctima y que el Sr. Juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba.
En cuanto al hecho de la víctima, como se dijo supra, se entiende que no puede considerarse la pretendida eximente.
El agravio referido a la valoración probatoria, corresponde sea rechazado porque conforme las reglas de la experiencia, el daño inmaterial reclamado corresponde sea considerado como la lógica consecuencia de la naturaleza de las gravísimas lesiones recibidas la larga internación en CTI, así como el prolongado período de convalecencia y alejamiento de su actividad profesional.
Como sostiene el Sr. Juez a quo “...cabe tener presente que en este tipo de situaciones el daño surge in re ipsa, esto es por las propias características del evento y del subsecuente padecimiento...” (fs. 411).
Dada las graves secuelas del accidente, la Sala estima que el monto dispuesto en el grado anterior para el resarcimiento del daño moral (U$S 15.000) es adecuado.
6.- En cuanto a la condena por concepto de “pérdida de chance”, ambos demandados y la actora expresan agravios.
En su demanda, la Sra. AA sostuvo que “... el accionar ilegítimo de los demandados causó daño por pérdida de chance.” (fs. 87 vto.) y agrega que “En el caso, el daño provocado a la Sra. AA significó que no pudiese desempeñarse en su trabajo como jockey de caballos de carreras en los Hipódromos de Maroñas y de Las Piedras, durante más de 10 meses.” (fs. 87 vto.). Aclara la demandante que “...no se reclama por el total de lo que la Sra. AA hubiera percibido en el lapso de inactividad. Se reclama la pérdida de chance que tuvo en hacerlo, la cual se estima la misma en la suma de US$ 25.000, en función de los ingresos que venía percibiendo en el año 2020 y que dejo de percibir durante los 10 meses que estuvo inactiva sin posibilidad de desempeñar su actividad profesional...” (fs. 88 vto.).
Como se sostiene en la recurrida: “Surge probado en autos que efectivamente la actora era yoqueta y que de forma regular montaba equinos de forma profesional, disputando pencas en los hipódromos antes señalados.” (fs. 414).
Destaca la Sala, que el reclamo esta correctamente situado en el terreno de la chance (y así consienten considerarlo los contendientes pues no hay agravios al respecto).
Conforme surge de la prueba recibida en la causa, por su actividad conduciendo caballos de carrera la actora no percibía un salario fijo sino una suma variable consistente en el 10% del premio que el propietario del equino obtuviera ( la actora solo cobra si al finalizar la carrera el caballo se ubica en una posición por la cual recibe premio, si no es así nada cobra). Por lo tanto, la inactividad obligada que sufrió la reclamante a consecuencia directa del siniestro, no le privó de un salario concreto al cual considerar “Lucro cesante” sino de la posibilidad cierta de participar de carreras de caballos en las cuales de acuerdo a la ubicación final del caballo conducido por la actora podría ésta percibir una retribución económica (10% del premio).
CC S.A. expresa que “La actora no probó la alegada ‘pérdida de chance’. En consecuencia deberá ser desestimada” (fs. 435). En criterio de la Sala, el agravio debe ser desestimado por cuanto surge de autos debidamente acreditado que previo al accidente la Sra. AA se desempeñaba laboralmente como joqueta, que tal actividad era regular (desde el 4 de enero de 2019, fs. 68) y retribuida (cfme. planillas de fs. 69/73). Corresponde tener por acreditado que a consecuencia del accidente la actora se vio privada de realizar dicha actividad.
Agravia a la actora que para el cálculo del resarcimiento de la chance en la recurrida se dispusiera que “... a la hora de su determinación se habrá de promediar lo percibido en los tres meses anteriores al accidente de tránsito.” (fs. 414). En este orden, reclama se disponga que el cálculo sea realizado sobre la base del promedio de las retribuciones percibidas durante todo el año 2020.
El Colegiado concede razón al agravio de la Sra AA, pues aunque no surge con precisión, se entiende que se condenó a resarcir a la actora lo que dejó de percibir por el período enero 2021 a octubre de 2021, esto es por un período de 10 meses.
Atento a la extensión del período referido (10 meses) parece justo establecer la retribución mensual líquida por el promedio de lo percibido mes a mes por todo el año 2020, pues a mayor extensión del período considerado es se aumenta la certeza del promedio como verdadero ingreso de la damnificada.
El codemandado BB (fs 422 nal 21 y ss), CC S.A (fs 435 nal 3 y ss) y la actora (fs 454 vto), expresan agravios en razón de que se dispuso diferir la liquidación al procedimiento del art. 378 del C.G.P.
El agravio de CC S.A refiere al aspecto ya despejado de que la promotora no acredita la pérdida de ninguna chance (fs 437 supra a mitad), aspecto que ya fue desestimado.
Los agravios de BB y de la Sra AA habrán de ser recepcionados. La chance perdida no es ilíquida sino fácilmente liquidable mediante una operación sencilla, consistente en sumar lo percibido durante el año 2020 (fs. 69/73), dividirlo entre 12 meses y multiplicarlo por diez y a cada mensualidad aplicarle el interés legal hasta el efectivo pago.
7.- Agravia al Sr. BB (fs 422 nal 21 y ss), que se haya dispuesto en el grado anterior el pago de los intereses desde la fecha del hecho ilícito y no desde la presentación de la demanda.
El agravio corresponde sea desestimado en tanto, como expresara la Sala en Sentencia N° 176/2023: “En punto al corrimiento del interés, el criterio de la Sala es que respecto del daño moral y daño emergente, corre desde la fecha del hecho ilícito, de consuno con la constante jurisprudencia de este Tribunal en materia de responsabilidad extracontractual. El nacimiento de la obligación de resarcir surge en el mismo momento en que se produce el hecho ilícito (art. 1319 del Código Civil), que en el caso coincide con el siniestro mismo (16/4/2019) (arts. 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley No. 14.500), no correspondiendo aplicar la regla de la responsabilidad contractual (art. 1348 del Código Civil) para una hipótesis diferente que se dilucida en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.” (publicada en CADE).
8.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado, art 56 del C.G.P.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 130.2, 257.2 y 340.3 del C.G.P, el Tribunal
F A L L A:
Confirmando parcialmente la Sentencia 19 de 26 de Mayo de 2025, excepto en cuanto difiere la liquidación de la pérdida de la chance a la vía del art 378 del C.G.P; y en su lugar, se condena a pagar a los demandados por pérdida de la chance diez meses de ingresos líquidos que habría obtenido en su actividad como Jockey; suma a liquidarse por vía de ejecución de sentencia y resultante del promedio del promedio de retribuciones mensuales líquidas percibidas por la Sra AA durante el año 2020, con el interés legal y la desvaloración monetaria del dec ley 14.500 desde que cada mensualidad se generó.
Sin especial condena procesal en el grado.
Consentida o ejecutoriada, se devuelvan a la Sede de origen.
Notifíquese personlamente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.