Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA-Venia”, IUE: 2-39937/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2705/2025 de fecha 3 de junio del 2025, dictada por la Dra. Ana Iris Bueno Muñecas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se resolvió “Ha lugara la orden de pago peticionada por la progenitora, debiendo utilizarla en beneficio del niño y rendir cuentas en un plazo de 90 días.
No ha lugar a la orden de pago peticionada por el patrocinante de la Sra.
AA.”
2.- A fs. 160 y ss. compareció el letrado de la Sra. AA, Dr. Rafael Silva, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 2705/2025, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
En primer término, le agravia la recurrida por cuanto desestimó la orden de pago a su favor, lo que vulnera su derecho al cobro de honorarios por la actuación profesional.
Señaló que no se explicitó de manera clara, precisa y razonada cuál es la causa jurídica específica que tornaría inválido el convenio, ni se articuló una relación directa y lógica entre las normas invocadas y la supuesta ilicitud del acto, por lo que la decisión judicial adolece de una fundamentación sustancial insuficiente.
Sostuvo que el convenio celebrado entre la madre del niño y el profesional interviniente es válido, en tanto reúne todos los requisitos de existencia, validez y eficacia jurídica, ya que fue celebrado por personas con representación legal, sobre objeto determinado, causa lícita y finalidad estrictamente vinculada a la defensa de los derechos del menor de edad.
Manifestó que la resolución recurrida carece de rigor hermenéutico, incurre en errores de cita normativa, confunde institutos jurídicos diversos (tutela y patria potestad), y omite desarrollar un hilo lógico coherente entre la norma invocada y la consecuencia jurídica adoptada.
Asimismo, indicó que el convenio de honorarios no puede calificarse como una transacción, sino como un contrato de arrendamiento de servicios, agraviándose la errónea calificación jurídica realizada por la A quo, ya que el arrendamiento de servicios no requiere aprobación judicial.
Afirmó que el fallo apelado incurre en una grave vulneración al principio de congruencia, debido a que la Sede, al calificar equivocadamente el negocio jurídico celebrado, introdujo una cuestión jurídica que no fue alegada por las partes ni planteada como punto controvertido.
La incongruencia constituye una causal autónoma de nulidad procesal, por cuanto afecta garantías fundamentales que deben ser respetadas en toda resolución con efectos sustanciales.
Por último, señaló que la Magistrada confundió su rol procesal al expresar que es su deber la protección de los intereses del niño, lo que llevó a una pérdida de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, vulnerando el principio de igualdad de las partes, establecido en el art. 4 del CGP y 18 de la Constitución.
En efecto, la función jurisdiccional no consiste en defender activamente a una de las partes en juicio, sino en garantizar la resolución del conflicto conforme al derecho vigente dentro del marco de la legalidad. La defensa de intereses particulares, incluso cuando se trata del interés superior del niño, no es tarea del juzgador, sino de los representantes legales habilitados para ello.
Por lo tanto, entendió el recurrente que, al encontrarse la defensa del interés superior del niño confiada a la curadora, el juez no puede válidamente atribuirse dicha función sin romper la balanza de la equidad.
3.- Conferido traslado del recurso a la defensa del niño por decreto N° 3270/2025, el mismo fue evacuado a fs. 176, expresando que el acuerdo de honorarios pactado entre la Sra. AA y el Dr. Silva fue lo que permitió obtener finalmente el monto correspondiente por SOA en representación de CC, así como las demás gestiones que el mencionado profesional llevó adelante.
4.- Por resolución N° 3909/2025 de fecha 6/8/2025 se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de sus miembros naturales revocará la impugnada por considerar de recibo los agravios deducidos en la impugnación.
2.- BB, nacido el 24/5/2019 es hijo de los Sres.
AA y CC, según emerge de la partida de nacimiento digital que obra a fs. 2.
El padre del niño, CC, falleció el día 6 de mayo de 2021 como consecuencia de un accidente de tránsito (docs. de fs. 3-7).
Se solicitó venia para el cobro de una suma de dinero ofrecida por la compañía San Cristóbal Seguros S.A., la que fuera otorgada por sentencia interlocutoria N°4836/2021 de fecha 10/11/2021 (fs.26).
Del documento de fs.43-44 emerge que la compañía de seguros mencionada pagó una indemnización a favor del niño de $1.231.250, dinero que fuera depositado en cuenta abierta bajo el rubro de autos (fs.45).
3.- Con fecha 31/5/2024 el Dr. Rafael Silva letrado patrocinante de la Sra.
AA, solicitó que se libre orden de pago a su favor por la suma de $369.375, por concepto de honorarios de su actuación de reclamo de daños y perjuicios, invocando el documento de fs. 40-42.
También solicitó orden de pago a favor de la madre del niño a fin de satisfacer necesidades de éste.
A dicha solicitud recayó la sentencia en impugnación N° 2705/2025, por la cual se hizo lugar a la orden de pago a nombre de la Sra. AA y a favor del niño y se desestimó hacer lugar a la orden de pago a favor del Dr. Silva.
4.- Es así que, el punto central de la recurrencia se basa en el rechazo del libramiento de la orden de pago a favor del letrado patrocinante de la progenitora, por la suma de $ 369.375 y en mérito al convenio de honorarios celebrado con la madre del niño en forma previa a tramitar los procesos.
La recurrida basó sus argumentos en que dicho convenio implica un pacto de cuota litis por tener causa ilícita, por lo que sería una convención nula ya que contraría las normas implícitas que regulan el instituto de la patria potestad que es de orden público (1261,1287,1288, 1560 y 1561 del C.C.).
En opinión de éste Colegiado, si bien la posición de la Sra Juez A quo pretende ser protectora de los bienes del niño, no existe una sola norma relacionada con la administración de los bienes de los hijos por sus padres en ejercicio de la patria potestad, que prohíba la realización de convenios de honorarios con abogados, en forma previa a la tramitación de los procesos.
5.- Nos encontramos ante un caso de actuación en ejercicio de la patria potestad, por lo cual son de aplicación los artículos correspondientes del Código Civil que regulan la misma a partir del artículo 252.
En lo que tiene que ver con los bienes, el artículo 267 establece que “los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos...”.
Por su parte los artículos 271, 272 y 272-1 consignan las especiales prohibiciones a los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad, previendo la nulidad de cualquier acto realizado en contravención de lo preceptuado por dichas normas.
De acuerdo a esta regulación puede afirmarse que el principio es la libertad de administración por parte de los padres respecto a los bienes de los hijos sometidos a patria potestad.
6.- En el caso, el “Convenio de honorarios” celebrado el día 31 de mayo de 2021 entre la Sra. AA en representación de su hijo BB en ejercicio de la patria potestad, y el Dr. Rafael Silva, no encarta en situaciones contractuales expresamente prohibidas por la regla del art. 271 del Código Civil, norma respecto de la cual se ha expresado:
“Constituye un instituto de protección de los bienes del menor, que puede ver afectado su patrimonio por actos incorrectos (aún de buena fe de los padres).
La consecuencia de realizar este tipo de actos es la nulidad absoluta por ir contra actos prohibidos expresamente por la ley (art. 8). (...) Obviamente,se faculta a solicitar la venia judicial correspondiente cuando las necesidades del menor (debidamente justificadas) así lo determinan. Ver arts. 7 a 13 Ley No
19.788. La norma señala los actos que no pueden celebrarse válidamente, ni aun con autorización judicial (falta de legitimación receptiva)” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5a Ed, actualizada, 2023, AMF, págs. 116/117).
A decir de Gamarra el contrato que celebra el abogado con su cliente, es un contrato de arrendamiento de obra que tiene por objeto la prestación de los servicios de un profesional, regulado por el artículo 1831 del Código Civil (cfme.Naturaleza del contrato que celebra el abogado con su cliente actualización (ley 14.500) del crédito por honorarios en caso de regulación judicial, Gamarra, Jorge, Publicado en: LJU Tomo 83).
Claramente no se trata de un contrato de transacción, aunque el nomen juris sea “Convenio de Honorarios”, sino que, una parte se obligó a prestar un servicio y la otra a pagar un precio por el mismo.
Sin embargo, “de acuerdo con el art. 2147 del Código Civil la transacción es un contrato por el cual haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven uno eventual.” Esto es, la transacción tiene naturaleza constitutiva, modificativa y en tanto que mediante la renuncia total o parcial de las pretensiones encontradas transforma una situación conflictual en una situación pacífica -crea certeza- produce una mutación que ha de obtenerse a través del trámite de recíprocos sacrificios lo cual pone aún más de relieve el aspecto modificativo del negocio (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo I pág. 87).” Es de acuerdo a estos conceptos que debemos descartar que nos encontremos ante una transacción que nos imponga restricciones de acuerdo al artículo 2150, inc. 3 del CC.
7.- En lo que tiene que ver con la referencia de la sentencia impugnada en cuanto a que el interés superior del niño también incluye sus derechos económicos, por lo que es deber de los magistrados la protección de dicho interés, la Sala debe resaltar que en autos se designó curadora al niño por decreto N°1680/2024 y la misma bregó por los derechos de su defendido.
En ese sentido, la curadora designada, Dra. Paulina Brysk, se expidió en los siguientes términos, que el Colegiado comparte: “Esta defensora entiende que el acuerdo de honorarios pactados entre la Sra. AA y el Dr. Silva fue lo que le permitió obtener finalmente el monto correspondiente por SOA en representación de CC, así como las demás gestiones que el mencionado Dr. ha llevado adelante. Se desconoce si en Defensoría hubiesen podido llevar adelante las distintas gestiones judiciales y extrajudiciales a efectos de dicho cobro SOA, lo que frustraría el derecho de mi defendido en mayor medida...”(fs.176vto).
8.- Así las cosas, considerando que el contrato de servicios celebrado con el Dr.
Silva constituye un acto de posible realización por parte de la madre de CC en ejercicio de la patria potestad y que fue en virtud de la función desplegada por el letrado que el niño cobró la indemnización referida de $1.231.250, es que la Sala revocará la recurrida, autorizando el libramiento de la orden de pago requerida.
9.- La conducta de la parte no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la impugnada y en su mérito, autorízase el libramiento de la orden de pago solicitada a favor del Dr. Rafael Silva por la suma de $369.375.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.