Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 149/2013
25 de setiembre de 2013
REGULACION DE HONORARIOS.
- Ficha (IUE)
- 49-72/2011
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. SEF-11-149-2013 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, setiembre 25 de 2013.
Vistos :
Para sentencia definitiva de Segunda instancia estos autos caratulados " AA C/ BB . REGULACION DE HONORARIOS" IUE 0049-000072/2011 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud al recurso de apelación de la sentencia Nº 70, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Undécimo Turno, a cargo de la Dra. Brenda Burgos Oyarzum.
Resultando:
1ro. Por la recurrida, a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se amparó parcialmente la demanda, fijó la remuneración de la actora en el diez por ciento de los frutos de los bienes del Sr. BB, a retener de sus haberes jubilatorios, disponiendo el reajuste del Decreto-Ley 14.500 para aquellas remuneraciones impagadas desde la aceptación del cargo y hasta el efectivo pago por vía del artículo 378 CGP (fojas 29 a 35).
2do . La parte actora interpone recurso de apelación contra el referido fallo, entendiendo que la sentencia impugnada le causa los siguientes agravios:
Se fija la remuneración mensual que le corresponde a la compareciente en su calidad de curadora interina del presunto incapaz en: “... en el 10% de los frutos de los bienes del denunciado, los que oportunamente se retendrán de los haberes jubilatorios del presunto interdicto...”. Entiende que la remuneración establecida en la sentencia, la deja sin retribución, debido a que el único bien que posee, es el bien inmueble en el que habita, careciendo de otros bienes inmuebles y/o muebles que le aporten frutos.
Se agravia en cuanto no se fija el doce por ciento del total del ingresos del interdicto más IVA. Describe su actividad y recuerda que su actividad desplegada en el ejercicio liberal de la profesión, está gravada por dicho impuesto.
Expresa agravios por cuanto el fallo no hace lugar a la reclamación de honorarios por la labor desarrollada como abogada del Sr. BB en el M.T.S.S. por el reclamo de la Sra. CC. Finalmente, también hostiliza la sentencia en cuanto estableció que las remuneraciones impagas desde la fecha de aceptación del cargo hasta el efectivo pago, sean determinadas de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 378.2 del CGP.
3ro . Se dio traslado a la parte contraria que lo evacuó a fojas 44 a 46, entendiendo que se debía confirmar la sentencia en cuanto al cuantum de la remuneración de la Sra. Curadora y que debía determinarse la remuneración sobre los frutos que percibe el Sr. BB como jubilado. Agregó que la apelante ha cubierto en forma eficaz sus obligaciones como curadora y entiende que le asiste el derecho de percibir una remuneración que razonablemente puede fijarse en el diez por ciento de sus ingresos como pasivo de la Caja Bancaria.
4to. A fojas 47, la Sede A-Quo franqueo el recurso interpuesto con efecto suspensivo. Llegado el expediente al Tribunal, se procedió al estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
A fojas 69 la parte actora presentó hechos nuevos de los que se dio traslado a la contraria, que lo evacuó a fojas 74 a 77.
Culminado el estudio por número suficiente de Ministros y puestos los autos al Acuerdo, se dispuso el dictado de sentencia anticipada, conforme lo prevé el artículo 200 CGP.
Considerando :
1ro . La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.
2do . El Tribunal comparte lo expresado por las partes en cuanto a que por fundamentos de las normas análogas y en cumplimiento de los principios generales del derecho, debe entenderse que la renta que sirve la la Caja Bancaria al Sr. BB son frutos que provienen de la “industria” del mismo ya que indudablemente durante su vida activa laboró y hoy recoge esos frutos a través de la pasividad. Por tanto, el porcentaje a pagar por su labor a la abogada será el porcentaje que corresponda de la jubilación entendida esta como fruto de la industria del Sr. BB.
No procede el aumento del diez al doce por ciento como pretende la actora ya que indudablemente existe una norma que establece el porcentaje del diez por ciento no siendo los argumentos manejados por la apelante en su escrito de impugnación, suficientes para la elevación del mismo.
3ro . En cuanto a la inclusión del IVA, esta Sala tiene posición tomada en cuanto no puede formar parte del objeto del proceso de regulación de honorarios (sentencias 62/2001, 252/2008, 310/2008). Ello, sin perjuicio de sostener que como consumidor final de los servicios de la abogada, ante la factura realizada conforme lo dispone el artículo 79 de la ley 14.100 de 28 de diciembre de 1972, el Sr. BB debe asumir su costo y no aquella como prestadora de un servicio.
4to . Sobre la actuación ante el MTSS está probado que fue exitosa y en directo beneficio del incapaz. La Sala comparte el dictamen del Ministerio Público de fojas 24. A punto de partida que en caso de no recurrirse a los servicios de la abogada, debió contratarse letrado que asumiera su defensa, no pueden interponerse razones adjetivas para impedir el cobro de aquello a que tiene derecho la abogada, por lo que se acogerá el agravio.
En ese sentido, el precio de costumbre indica que corresponde el pago de honorarios equivalente al diez por ciento de la suma por la cual se obtuvo la transacción.
5to . Sobre la remisión al artículo 378 CGP, se considera superabundante ya que asistimos a sumas fácilmente liquidables, por lo que se acogerá el agravio.
6to . En cuanto al hecho nuevo denunciado, deberá ocurrir una vez que finalice su labor en la sucesión de la Sra. DD ante el tribunal donde pende la misma y donde se generaron sus honorarios, a efectos de la regulación del mismo como tarea extraordinaria a su labor de curadora. De acuerdo a la clara norma establecida en el artículo 31 de la ley 15.750 de 24 de junio de 1985 y respetando el criterio de la doble instancia, es ante esa Sede ante quien debe pretender el pago de sus honorarios.
7mo . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Revocando la sentencia impugnada en cuanto: a) se fijan los honorarios de la Sra. Curadora en el diez por ciento de los ingresos del Sr. BB como pasivo de la Caja de Jubilaciones Bancarias; b) declarando que tiene derecho a trasladar el IVA al consumidor final de sus servicios con la correspondiente emisión de la factura; c) declarando que la actora tiene derecho al cobro de horarios por su labor ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se fijan en un diez por ciento de la suma objeto de la transacción final; d) se deja sin efecto la remisión al procedimiento previsto en el artículo 378 CGP en razón de tratarse de sumas fácilmente liquidables.
Y todo, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
D R. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.