Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 11-000155/2013
25 de setiembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 54-15/2009
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Derecho procesal › Segunda instancia › Apertura de la segunda instancia › Franqueo del recurso se declara mal franqueado el recurso
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. SEI-11-155-2013 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, setiembre 25 de 2013.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ¨TORRADO BENQUET, Verónica c/ SALVARREY, José- Pensión alimenticia ¨ (Fa. 0054-00015/2013) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la providencia No. 7406 de 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 7º. Turno, Dra. Maria Alicia López:
RESULTANDO:
1) La impugnada amparo el petitorio 2º. de fs. 81 vto.; esto es, comunicar a laboratorio que se menciona, la retención de 20% del pago mensual que se realiza a sociedad anónima (sin contar I.V.A.) en concepto de alimentos provisorios, lo que debe quedar a disposición de la parte actora (fs. 83).
2) El recurrente se agravia de la retención ordenada sobre ingresos de una sociedad comercial, que es persona jurídica no obligada a proporcionar alimentos.
El compareciente es empleado de dicha sociedad, como acredita con la planilla de trabajo que agrega. Surge de dicho documento que su sueldo asciende a $ 22.800 mensuales nominales.
Pide la revocación de la providencia y en su lugar, que se ordene que la retención se realice sobre el salario del compareciente.
3) El representante de la actora evacua el traslado y postula la confirmación con la máxima condena procesal.
Señala diversos indicios a través de los cuales se concluye que el demandado es dueño de la sociedad comercial.
Agrega que si ello no es así, el recurrente carece de legitimación para impugnar, porque la providencia no le causa perjuicio.
4) En sentencia interlocutoria No. 1030/2013, se mantiene la impugnada y se concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la respectiva pieza en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Público y cumplida, el pase de los autos a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 7º. Turno dictamino a fs. 168, que correspondía confirmar la impugnada, porque la documentación glosada por el recurrente no contiene prueba contraria a lo afirmado por la actora. La naturaleza del aporte y el interés prioritario de la niña meritan tal conclusión.
Cumplido el estudio, se acordó sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
CONSIDERANDO.
I) La Sala, declarara mal franqueado el recurso de apelación.
En aplicación del principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) el órgano ¨ad quem¨ -antes de ingresar al análisis de merito de la recurrencia- debe analizar si se configuran los presupuestos del medio impugnativo movilizado: en el caso, recurso de apelación.
Los presupuestos son: objetivos (temporalidad, requisitos de implementación y ausencia de norma que obste al recurso referido) y subjetivo (legitimación).
De acuerdo al agravio vertido, la impugnación no refiere a la procedencia y monto de los alimentos fijados en providencia No. 6443/2012 de fs. 71 (20% de todos los ingresos líquidos mensuales del demandado) sino a la retención de dicho porcentaje, de los pagos que el laboratorio que se menciona, realiza a sociedad anónima. Respecto a esta ultima, la actora afirma en la demanda, que es propiedad del demandado (numeral 6º. a fs. 12).
Según el art. 315.2 del C.G.P., la medida debe ser comunicada al afectado, esto es, a quien sufre las consecuencias.
Dos objeciones formales merece la impugnación:
- la retención dispuesta es típica medida de ejecución y como tal, el principio es la inapelabilidad (art. 373.3 C.G.P.); la providencia atacada no integra el elenco citado en el art. 315.3 del C.G.P.:
- quien postula la modificación, carece de legitimación para recurrir, por cuanto no surge del libelo de fs. 114/121, que se haya invocado y/o acreditado la representación de la sociedad afectada.
II) A mayor abundamiento, los alimentos provisorios fueron peticionados en la demanda. El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho invocado, ocurrencia de un daño grave y actual, probabilidad de que se dicte-en definitiva-la providencia cuya ejecución se dispone en forma provisional según ABAL OLIU, en Curso de C.G.P. t. II ps. 94/95) deriva de la información proporcionada por la parte actora: por ende, parcial, acotada.
El impugnante pretende demostrar- a través de la prueba glosada a fs. 101/103-su calidad de dependiente de la sociedad anónima, percibiendo sueldo.
Para arribar a tal conclusión, es necesario diligenciar las probanzas que las partes ofrecieron y eventualmente, las ordenadas por el oficio en uso de la facultad prevista en el art. 24 literal 4º. C.G.P. Extremo que no corresponde abordar en la etapa que cursa este proceso.
III) No emerge de autos, merito suficiente para imponer sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 254 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Declarase mal franqueado el recurso de apelación, sin sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuelvase.
DRA. MA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. JONNY SILBERMAN
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.