Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 274/2025 - IUE: 2-68982/2022 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “RIVAS GOYCOECHEA, MARIA c/ NUEVO VALLE SOCIEDAD ANÓNIMA – COBRO DE PESOS”, IUE: 2-68982/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 48/2024 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6o Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de diciembre de 2024 (fojas 108 a 111), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“1) ACÓGESE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA, MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE SU EXIGIBILIDAD (23/12/2020); SIN
ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Nuevo Valle S. A., interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 114 a 117, agraviándose, en lo medular, por la fijación del honorario por Arancel, apartándose de lo previsto en el artículo 1834 del Código Civil, llegándose a un monto completamente alejado del precio de costumbre, equivalente a U$S
81.000; lo acordado oportunamente entre las partes fue el 25% del Arancel por cada negocio celebrado; no corresponde incluir al IVA en la condena, dado que no se acreditó la efectiva facturación de los honorarios y en consecuencia, no puede considerarse configurado el hecho generador; los intereses se deben desde la conciliación previa celebrada el 8 de noviembre de 2022; tampoco procede la condena por multas y recargos por concepto de montepío notarial ni de fondo gremial, ya que dichos rubros se encuentran incluidos en el monto de los honorarios constituyen contribuciones a cargo exclusivamente del escribano actuante, que es el sujeto pasivo de los tributos.
Pide que se revoque la recurrida, rechazándose la demanda en todos sus términos o, subsidiariamente, fijándose el monto de la condena en un 25 % de lo previsto en el Arancel.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 120 a 122 comparece la accionante, María Teresa Rivas y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo, expresando que no se trató de una única escritura sino de dos, compraventa e hipoteca, ambas de valores millonarios, que justifican el monto solicitado más IVA; pudo incrementar el honorario reclamado hasta en un 100% conforme al Arancel, cosa que no hizo; el Arancel constituye una pauta válida para determinar el precio de costumbre, conforme a doctrinajurisprudencia; la demandada no probó el alegado acuerdo de reducción del 25% del honorario, ni efectuó consignación alguna, pese al tiempo transcurrido; es correcta la inclusión del IVA (que es un impuesto que grava la prestación de servicios, cuyo hecho generador se perfecciona con la ejecución de los mismos) así como de las multas y recargos derivados del incumplimiento contrario; corresponde mantener lo decidido con respecto a los reajustesintereses, ya que la demandada no se agravió sobre los reajustes desde la exigibilidad, adeudándose desde entonces también los intereses; se pretende trasladar el pago del montepío notarial y el fondo gremial generados por importantes montos, cuando no se pagaron los honorarios por la tarea realizada.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 126), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 132 vuelto), pasando los autos a estudio el 23 de junio de 2025 (fojas 134), culminado el cual, en sesión del 13 de octubre de 2025 (fojas 140), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia reglamentaria de la redactora entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y licencias médicas y reglamentaria de la Dra. Schroeder entre el 19 y 25 de julio, el 4 y 8 de agosto y el 17 de octubre y el 19 de noviembre y en curso desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La Escribana María Rivas Goycoechea interpuso demanda de cobro de pesos contra Nuevo Valle S. A., expresando que fue contratada para el otorgamiento de escrituras de compraventa por un valor de U$S 1.600.000 e hipoteca por un valor de U$S 1.100.000, respecto a los padrones Nos. XX, ZZ y YY de la octava y novena sección catastral del Departamento de Maldonado, lo que se llevó a cabo el 23 de diciembre de 2020.
Ante el incumplimiento de la parte demandada, reclama el pago de los honorarios profesionales generados, que ascienden a la suma de $ 3.329.100, reajustes e intereses legales desde la exigibilidad (23 de diciembre de 2020), montepíos notariales, IVA, multas y recargos hasta su efectivo pago, expresando que el cálculo es acorde al Arancel de la Asociación de Escribanos del Uruguay (3 % del precio por la compraventa y de la hipoteca, más las contribuciones a la seguridad social -montepíos y fondo gremial- e IVA).
La demandada, Nuevo Valle S. A., compareció contestando la demanda, controvirtiendo los montos reclamados, alegando que no corresponde la aplicación del Arancel y que los honorarios profesionales fueron concertados previamente, pactándose el 25 % del previsto en el Arancel, por tratarse de sumas elevadas.
Realiza liquidación y señala que corresponde el pago de $ 832.275, oponiéndose al reclamo del montepío notarial (por integrar el honorario profesional), las multas y recargos y el fondo gremial (por tratarse de contribuciones a cargo de la profesional), el IVA (en tanto no resultó acreditado que la accionante lo haya abonado) y los intereses legales pretendidos, que deberán ser fijados desde la fecha de la conciliación previa.
III.
La sentencia de primera instancia, condenó a Nuevo Valle S. A. “al pago de la suma reclamada” en la demanda, esto es, $ 3.329.100, “más reajustes e intereses legales desde su exigibilidad (23/12/2020)” (fecha de otorgamiento de las escrituras).
La a quo al fundar su decisión, señaló: “Tomando en consideración todo lo analizado, el valor de la cotización del dólar a la fecha de las escrituras equivalente a $ 41,10 y el cálculo efectuado por la accionante de fs. 14 vto. a 15 vto., deviene razonable y más aún teniendo presente que el demandado no ha controvertido el hecho de no haber pagado los honorarios por la labor correspondiente, siquiera en la suma que afirma haber pactado y en especial lo que declarado por éste en audiencia complementaria, se entenderá razonable y de recibo la suma reclamada a sus efectos...
En obrados la parte actora cumplió eficazmente con su carga probatoria a través de la documental y por informes diligenciados y siéndole en igual forma favorable lo declarado por el propio demandado en audiencia con fecha 13 de noviembre del corriente año (Pista 2, 5:30’;
6:40’).
Debe tenerse presente que el demandado no probó haber acordado un honorario distinto al que corresponde por aplicación del arancel.
Coadyuva a lo anterior, que la demandada no ha controvertido y surge por el contrario probado, que fue quien participó de la escritura y por ende le corresponde el pago de honorarios, aportes, montepío, IVA y todo lo reclamado por la autorización de la escritura y en tanto es quien debió pagarlos tempestivamente y no lo hizo. Es más, en la declaración de parte se ratifica por el representante de la SA, Sr. Roque Martinelli, que no se cuestiona que debe sino la suma a la que asciende la deuda (Pista 2, minuto 9:35’).”
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso, salvo en cuanto al dies a quo de los intereses.
Con relación al monto del honorario adeudado por los servicios profesionales de la Escribana Rivas, la parte demandada en su contestación (y también al apelar) expresó que se acordó un honorario de un 25% de lo que fija el Arancel, pero sin embargo, ninguna prueba aportó a ese respecto, no abonó ese monto ni ningún otro y en oportunidad de la declaración de parte, concurrió por la persona jurídica el presidente de la sociedad anónima realizando respuestas evasivas, justificándose en que tiene problemas de memoria y no recuerda el monto de los honorarios, diciendo que él no fue quien los ajustó (dado que no era el presidente en el momento de celebración de los negocios), que sabe de oídas, que el honorario acordado fue “un porcentaje”, un “25% de los negocios”, para luego expresar que esas conversaciones se dieron luego de realizado el trabajo, una vez que recibieron la citación a conciliación y en el transcurso del juicio.
Tampoco expresó la demandada razón que justifique el “descuento” sobre el honorario que fija el Arancel ni aportó prueba alguna acerca de cual sería el precio de costumbre para la clase de operaciones realizada, por lo que el invocado apartamiento de lo previsto en el artículo 1834 del Código Civil, no es más que una mera alegación de parte sin sustento probatorio que lo respalde.
En consecuencia, la accionada no logró demostrar el hecho modificativo de la pretensión contraria, esto es, que el monto reclamado es completamente alejado del precio de costumbre, por lo que el agravio fundado en el punto no resulta de recibo.
Por otra parte, a juicio del Tribunal, el 3 % que reclama la actora sobre el precio de las operaciones se encuentra justificado también por la importancia económica de las mismas y por la información recabada tanto de la Caja Notarial (fojas 54 y 55) como de la Comisión respectiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay (fojas 51 a 53).
Como viene de señalarse, no surge de autos prueba alguna acerca de la alegada discordancia entre el honorario reclamado y el precio de costumbre en esta clase de operaciones y no cabe apartarse del Arancel solamente porque la parte que adeuda los honorarios lo sostiene.
Si bien es cierto que el Arancel constituye una guía y no es vinculante para el Juez, se trata de un insumo importante, elaborado por un Colegio de profesionales acerca del valor de la labor notarial, no justificándose un apartamiento de dicho Arancel cuando no se ha demostrado que el monto arribado en aplicación de sus pautas no refleja el precio de costumbre ni existe ningún otro un motivo razonable que lo justifique.
Sobre la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados el Uruguay, en términos trasladables al caso, mutatis mutandis, en reciente sentencia No. 106/2025, la Sala expresó:
“La parte actora en su demanda regulatoria y en oportunidad de evacuar la apelación en estudio, se funda principalmente en lo dispuesto en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Sin embargo, dicho Arancel no es vinculante ni obligatorio para el juzgador, quien lo aplicará “en cuanto corresponda” y a modo pauta o de guía, pudiendo desatenderlo cuando su aplicación mecánica determine honorarios exiguos o notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado y a las demás pautas fijadas por el artículo 144 de la Ley
15.750 (importancia económica del asunto, complejidad, eficacia de los servicios profesionales).
Respecto a la aplicación del Arancel, existe jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte: “El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No. 410/2008).”, (Sentencia interlocutoria No. DFA-0004-000432/2014).” En autos no se ha demostrado que la aplicación de las pautas arancelarias determine honorarios notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado, a la importancia económica de los negocios documentados o que se encuentren alejados del precio de costumbre, lo que sella la suerte adversa del agravio formulado.
Con respecto al IVA, como bien se señala en la demanda, se trata de un impuesto indirecto al consumo, trasladable por disposición legal, que es soportado por el consumidor final, integrando el precio de costumbre en el caso de los honorarios profesionales.
La razón por la que no se facturaron los honorarios ni se abonó el impuesto, fue la falta de pago de la demandada, no resultando atendible un agravio fundado en un incumplimiento propio.
En cuanto a la inclusión en la condena del reclamo por concepto de montepíos y fondo gremial, tampoco resulta de recibo la apelación deducida, que carece de fundamentación en el punto, limitándose la demandada a reiterar lo expresado al contestar la demanda.
Sin perjuicio de ello, tampoco resulta atendible el cuestionamiento formulado, cuando no se abonó si quiera el honorario que se considera adeudar ni se invocó norma alguna que establezca que el montepío integra el honorario profesional.
La norma referida por la demandada (artículo 30 de la Ley No. 17.437) lo único que establece es como se calcula el montepío, pero ninguna referencia surge de ella con respecto a si integra o no el honorario del Escribano.
Por otra parte, la costumbre (al contrario de lo manifestado por la apelante) es que el montepío se abona además del honorario y no está incluido en éste, lo que resulta lógico puesto que primero se determina el honorario y sobre éste se calcula el montepío.
La condena al pago de multas y recargos también será confirmada, puesto que se generaron a raíz del incumplimiento de la demandada, no pudiendo reprocharse a la accionante la falta de pago de las obligaciones tributarias, cuando no ha recibido aún los honorarios correspondientes a la labor profesional desplegada en el año 2020.
V.
En lo que relativo al dies a quo de los intereses legales, establecido en la recurrida en la fecha de otorgamiento de las escrituras, asiste razón a la recurrente, por lo que se establecerá en la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 8 de noviembre de 2022 (fojas 2).
Tratándose del incumplimiento de una obligación emergente de una relación contractual, a diferencia de los casos de responsabilidad aquiliana, es posición de larga data de la Sala, que la actual integración mantiene, que el dies a quo de los intereses se fija en el momento de interposición de la demanda.
No obstante ello, en el caso los intereses se dispondrán desde la fecha de la audiencia de conciliación, dado que el Tribunal se halla limitado por los principios dispositivo y de congruencia,en razón de lo cual queda vedada la posibilidad de modificar en segunda instancia lo decidido más allá de lo pedido por la apelante, esto es, en la medida de la impugnación deducida.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJANDO EL DIES A
QUO DE LOS INTERESES LEGALES EN LA FECHA DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN (8 DE NOVIEMBRE DE 2022), SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.