Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 864/2026
12 de agosto de 2026
Revoca la impugnada en cuanto prorrogó las medidas cautelares dispuestas en favor del denunciado.
- Ficha (IUE)
- 178-187/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Duracion de las medidas cautelares
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "Testimonio de IUE:178-48/2026. AA c/ BB. VG. Ley 19.580. Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE: 178-187/2026, venidos a conocimiento del Tribunal por la apelación de las interlocutorias N° 1596/2026 y 1597/2026 dictadas en audiencia de fecha 29/4/2026, por la Dra. Andrea Aita Suárez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1596/2026 se dispuso en lo que a la apelación interesa:
“ 1.Mantener las medidas dispuestas por el Juzgado de San Carlos por resolución N°4068/2025 en cuanto a la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB, en relación a AA, por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, señalándose un radio de exclusión de 500 metros.
Asimismo se extienden las medidas dispuestas desde su vencimiento por el plazo de 180 días los cuales vencerán 17/11/2026...”.
La interlocutoria N°1597/2026 dictada en la misma audiencia mantuvo la anterior atento a la reposición planteada y la amplió en los siguientes términos:
“ 1- Se exhorta a la denunciante a concurrir a INMUJERES en Ciudad de la Costa...
2- Se exhorta a ambas partes a continuar con tratamiento psicológico.
3-Ofíciese a U.E.V.D.G. a efectos de realizar seguimiento con la denunciante y en el plazo de 15 días informe a la Sede...”.
2.- A fs. 69 y ss. compareció la parte denunciante a presentar los fundamentos de la apelación que anunciara en audiencia y expresó en síntesis que las recurridas resultan extra petita por cuanto dispone sobre cuestiones ajenas al objeto procesal, violando de esta forma el principio de congruencia.
Afirma que no obstante que la Sede de San Carlos haya pretendido ampliar con posterioridad el objeto del proceso, tal resolución no se encuentra firme, en virtud de que esa parte interpuso en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación, los cuales permanecen pendientes de resolución a la fecha.
Afirma que en síntesis la prórroga de las medias de la Sra. AA hacia el agresor Sr. BB fundadas en la ley 17.514 están fuera del objeto de este proceso, el que se funda en la ley 19.580, por lo tanto la resolución recurrida resuelve sobre una pretensión que es inexistente para las partes, lo que además tampoco fue solicitado por la contraparte en la audiencia evaluatoria mencionada, por lo que no corresponde que se resuelva en cuanto a este punto.
Expresa que la prórroga de las medidas impuestas presenta en los hechos un carácter recíproco que está prohibido por ley.
En definitiva el agravio que esgrime tiene que ver con la prórroga de las medidas de protección de la Sra. AA hacia el Sr. BB, no discute la disposición inicial de las mismas por que el plazo para recurrir dicha resolución precluyó, pero sí discute la prórroga de estas.
Manifiesta que el Sr. Aguerre no denunció hechos concretos de vulneración de las medidas de protección, ni efectuó manifestación alguna al respecto en la audiencia evaluatoria. Por el contrario, admitió haber mandado a la denunciante un correo electrónico hace un mes aproximadamente.
Asimismo el 27/1/2026 esta parte presentó un escrito denunciando incumplimientos por parte del Sr. BB.
Es así que está de acuerdo con que se hayan prorrogado las medidas a su respecto, pero no existe fundamento para que se hayan extendido las medidas respecto de la Sra. AA.
Solicita en definitiva que se revoque parcialmente la resolución impugnada por vulnerar el principio de congruencia y por ser ilegal.
3.- Conferido traslado del recurso, este fue evacuado por el denunciado en los términos que emergen del escrito de fs. 75 y ss.
En sustancia manifestó que fue la Sra. AA quien ejerció violencia grave hacia el Sr. BB. Afirma que fue la única violencia acreditada.
Expresa que la contraria si bien impugna el decreto 1597/2026, se retrotrae a otros decretos impugnados pero que ya se encuentran firmes. Recurre sin fundamento y de manera extemporánea el decreto 4068/2025.
Solicita en definitiva que se mantenga en todos sus términos el decreto 1597/2026.
4.- Por providencia N° 1995/2026 de fecha 28 de mayo de 2026 se dispuso el franqueo del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Llegados los autos al Tribunal, se solicitó la remisión del expediente IUE
677-550/2025 y remitido que fue se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden procediéndose en el día de hoy al dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, revocará parcialmente la impugnada N°1596 de 2026 solo en su ampliación oral de la pista 8, min.0.23, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Como primera aclaración debe señalarse que si bien la impugnación invoca como resoluciones atacadas la N° 1596/2026 y la 1597/2026, de los agravios deducidos emerge que se impugna concretamente el contenido de la primera de ellas y en su contenido no escrito y ningún aspecto de lo ampliado por la segunda.
En segundo lugar es necesario establecer que la impugnación que nos convoca es la anunciada en audiencia de fecha 29/4/2026 e interpuesta en escrito de fs.69 y que refiere a la resolución 1596/2026 y no respecto a resoluciones anteriores. Y si bien emerge deducida vía impugnativa a fs. 49 respecto de una resolución anterior, no se ha sustanciado, resuelto la reposición ni franqueado la apelación, por lo que no forma parte del objeto de la recurrencia que nos ocupa.
3.- Efectuadas tales aclaraciones corresponde ingresar al fondo de la cuestión que nos ocupa.
El específico punto de agravio de la parte denunciante consiste en que se hayan prorrogado las medidas cautelares que se le han impuesto respecto del Sr. BB.
La sentencia interlocutoria N° 1596/2026 dispuso mantener las medidas dispuestas por resolución N°4068/2025 en cuanto a la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB respecto de AA.
La resolución agregó: “Asimismo se extienden las medidas dispuestas desde su vencimiento por el plazo de 180 días los cuales vencerán 17/11/2026...” (fs.62 vto.).
Es decir que, ya no se discuten las medidas cautelares que se dispusieron por dispositivo N°4068/2025, en tanto dicha resolución quedó firme ya que no fue impugnada en el momento oportuno.
El punto de agravio es que se hayan prorrogado las medidas impuestas a la Sra. AA respecto del Sr. BB.
Ahora bien, de las emergencias de audiencia, en especial de las alegaciones de la Sra. AA, del tenor del interrogatorio, de la fundamentación oral dada por la Sra. Jueza A quo y de la propia resolución 1596/2026, surge claramente que la prórroga dispuesta se fundó en los incumplimientos a la prohibición de comunicación por parte del Sr. BB, mediante el envío de correos electrónicos.
En ningún momento se aludió a incumplimientos de la Sra. AA a las medidas de restricción que se le impusieron por la multicitada resolución 4068/2025.
Incluso, al leer la resolución en recurso surge diáfanamente que la prórroga dispuesta refiere a las medidas dispuestas por resolución N°4068/2025 “en cuanto a la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB respecto de AA”. En ningún momento se resuelve extensión alguna de las medidas que se le habían impuesto a la Sra. AA.
No obstante ello, en las alocuciones orales de audiencia y a manera de diálogo, la Sra. Jueza de instancia manifestó: “ahora lo voy a ampliar también, que yo no lo había leído, con respecto a lo que dispuso la Dra. Calcerrada, también dispongo de la Sra. AA respecto del Sr. BB” (pista 8, min.0:23).
Se manifestó oralmente pero no se reflejó en un decreto, oral ni escrito.
Tampoco se fundamentó.
4.- Así las cosas, es dudoso que se hayan prorrogado las medidas cautelares de restricción ordenadas respecto de AA, pero, ateniéndonos a las manifestaciones verbales de la decisora de instancia, podríamos entender que así fue, tal como lo hizo su defensa, quien además lo preguntó expresamente en audiencia.
En ese caso, la Sala entiende que no procede dicha prórroga en virtud de que no ha existido motivo ni fundamentación alguna que legitime tal decisión.
Con las medidas cautelares impuestas a AA vigentes y sin el acaecimiento de hechos nuevos o supervenientes de violencia, no se ve justificada la prórroga de las mismas.
Es claro que la extensión de las medidas cautelares requiere que se alegue y pruebe que han existido nuevos hechos de violencia o el incumplimiento de las mismas. De no ser así no existe fundamento para disponerla.
Pues bien, como viene desdecirse, en el caso no se alegó ningún incumplimiento por parte de la Sra. AA, así como tampoco nuevos hechos de violencia. Por el contrario, toda la instrucción refirió al incumplimiento de la prohibición de comunicación por parte de BB y respecto de él se prorrogaron las medidas, sin que exista impugnación al respecto.
5.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la impugnada N°1596 de 2026 solo en su ampliación oral de la pista 8, min.0.23, en cuanto prorrogó las medidas cautelares impuestas a la Sra.
AA respecto del Sr. BB.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.