Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 281/2025 - IUE: 2-2923/2023 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-2923/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 14/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 7 de marzo de 2025 (fojas 292 a 318), se resolvió:
“I) AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LA PARTE ACTORA PLURISUBJETIVA EL RUBRO DAÑO MORAL CONFORME ESTIMACIÓN REALIZADA EN EL CONSIDERANDO VI, DESESTIMANDO LA ACCIÓN RESPECTO DEL DAÑO PREMUERTE (IURE HEREDITATIS) RECLAMADO.
II) ADICIONAR A LA CONDENA LOS INTERESES LEGALES DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO VIII.
III) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Ministerio del Interior, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 321 a 325, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba, en virtud de la cual se le atribuyó responsabilidad en el insuceso; el hecho no se debió a una “falta de servicio” sino al enfrentamiento ocurridoinstancias de fallecido con el autor del homicidio; surge de la prueba testimonial que fue el Sr. BB quien inició el enfrentamiento, presentándose a la celda del Sr. CC, munido de una lanza de fabricación carcelaria, por lo que se acreditó el hecho de la víctimadel tercero; los funcionarios ingresan al interior de las celdas únicamente para requisas; el monto de la condena resulta excesivo, habiéndose fijado el daño moral en sumas exorbitantes; los intereses siempre deben ser computados desde el momento de la presentación de la demanda, no pudiendo imputársele la demora de los accionantes en el inicio del proceso. Pide que se revoque la recurrida, desestimándose la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 329 a 333 comparece la parte actora, evacuando el recurso en traslado, abogando por su rechazo, señalando, en síntesis, que la decisión fue debidamente fundada, siendo correcta la valoración de la prueba y la aplicación del derecho; el Ministerio accionado no ha comprendido los hechos que se le imputan, resultando acreditada la falta de servicio (por omisión) que determinó el fatal resultado; el propio demandado confiesa que no dispone de los recursos humanos necesarios para un buen funcionamiento y correcto cumplimiento de sus obligaciones, así como el hacinamiento de 90 personas en un lugar con capacidad para 38; no se configura el hecho de la víctima ni del tercero, en virtud de que trata de un penal con sujetos peligrosos, por lo que no resulta imprevisible ni irresistible la ocurrencia de hechos de violencia, debiendo la seguridad preventiva ser aún más eficiente; la excusa de la falta de personal para realizar requisasimpedir la fabricación de armas blancas no exime de responsabilidad al Ministerio del Interior, sino que la compromete aún más, pues a sabiendas de la insuficiencia de recursos humanos, no tomó medidas para cubrir las vacantes; del expediente penal surge probado que fue CC quien extrajo un arma y causó las heridas mortales a BB, desvirtuando el supuesto hecho de la víctima esbozado por el demandado; el fallecimiento de una persona privada de libertad en un establecimiento carcelario supone un incumplimiento de la obligación de custodia; el monto de la condena por daño moral, fue adecuado, habiéndose acreditado debidamente el perjuicio; los intereses se deben desde el hecho lesivo; la demanda fue presentada antes de que transcurrieran nueve meses del fallecimiento del Sr. BB, actuando con celeridad pese a tratarse de una situación compleja.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 335), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 339 vuelto), pasando los autos a estudio el 13 de junio de 2025 (fojas 344) luego de repuesta la tributación requerida.
Culminado el estudio, en sesión del 16 de octubre de 2025 (fojas 349), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia reglamentaria de la redactora entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y licencias reglamentaria y médica de la Dra. Schroeder entre el 4 y el 8 de agosto de 2025 y el 17 de octubre y el 19 de noviembre de2025 y en curso desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La demanda contra el Ministerio del Interior fue promovida por la Sra. AA, que compareció por sí y en representación de su hija, DD, quien también presenta representada por su padre EE y FF, representado por su madre GG, en calidad de madre, hermana e hijo, respectivamente, de BB, fallecido el 26 de mayo de 2022, mientras se encontraba privado de libertad en el establecimiento carcelario COMCAR, Unidad No. 4, en oportunidad de un ataque que le ocasionó diversas heridas con arma blanca, siendo trasladado al Hospital Maciel, no obstante lo cual la muerte ocurrió en el block quirúrgico.
Expresan que el Sr. BB, fue agredido por varios reclusos, participando al menos seis en la riña, todos con armas blancas de gran porte y cortes carcelarios y que la agresión sucedió sin que los funcionarios penitenciarios a cargo de la seguridad intervinieran, por lo que es evidente que la muerte fue producto de la omisión en las tareas del cargo o de la ineficiencia en la actuación del Ministerio del Interior, que no tomó las medidas necesarias para evitar el resultado.
Fundan la responsabilidad que atribuyen al Estado en el artículo 24 de la Constitución y reclaman por concepto de daño moral propio: U$S 30.000 para AA, U$S 10.000 para DD y U$S 40.000 para FF y de daño pre-muerte la suma de U$S 120.000, más intereses y reajustes desde el hecho ilícito.
El Ministerio del Interior contestó la demanda en términos de controversia, alegando la inexistencia de nexo causal entre su conducta y la muerte del interno y relevando la existencia del hecho de un tercero así como también el hecho de la víctima.
El demandado negó la responsabilidad estatal y la configuración de los elementos necesarios para la imputación de los daños reclamados, sosteniendo que no existió falta de servicio y controvirtió, asimismo, los rubros pretendidos en cuanto a su existencia, entidad, monto, procedencia y nexo de causalidad.
III.
La sentencia apelada condenó al Ministerio del Interior a pagar las sumas de U$S 25.000 a la Sra. AA (madre del fallecido), U$S 10.000 a DD (hermana) y de U$S 20.000 a FF (hijo), más intereses desde el hecho ilícito, considerando acreditado el nexo causal entre la falta de servicio imputable al demandado y el resultado muerte, así como el daño moral propio que reclaman los accionantes.
Se desestimó, en cambio, el reclamo por concepto de daño moral premuerte, punto que ha quedado exiliado de análisis en la alzada, al no haberse deducido agravios al respecto.
IV.
Corresponde ingresar al agravio esgrimido por el demandado, respecto a la existencia del hecho del tercero y el hecho de la víctima, el cual resulta de franco rechazo, puesto que la responsabilidad del Ministerio del Interior en el fallecimiento del recluso resultó ampliamente acreditada.
Cabe precisar, en primer lugar, que la Sala mantiene posición sostenida desde larga data en referencia al tipo de responsabilidad que le cabe al Estado por su actuar ilícito comisivo u omisivo y en tal sentido, adhiriendo a la tesis de la responsabilidad subjetiva, ha dicho:
“A diferencia del Sr. Juez a quo, el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente...
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.
Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley No 15859, art 4o), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil ? del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio’, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala No 82/2009).
Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” (Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004- 000707/2013).” (sentencias Nos. 279/2016 y 59/2021 y más recientemente, sentencias No. 32/2022 y No. 171/2024).
En el caso, la responsabilidad estatal emerge de la falta de servicio carcelario gestionado por el Ministerio del Interior.
Al respecto, ha expresado la Suprema Corte de Justicia en conceptos trasladables al presente: “teniendo la Administración el deber de custodiar el establecimiento carcelario no cumplió con la vigilancia necesaria para impedir la agresión al recluso .... Constituye un deber del Ministerio del Interior, establecido legalmente, realizar la custodia de los reclusos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños” (sentencia No. 665/2016).
Y anteriormente en sentencias Nos. 162/2015 y 212/2015, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “MM y otros vs. Argentina” (del 14 de mayo de 2013), la Corporación expresó: “A efectos de dilucidar el caso, es pertinente referirse –tal como se indicara en Sentencia No. 162/2015 y discordia extendida a Sentencia No. 505/2013-, a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 14 de mayo de 2013, caso MM y otros vs. Argentina, al referirse respecto de las personas privadas de libertad, a los derechos a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los mismos: “...frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (fs. 66). "el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (fs. 70)”.
Sobre tales premisas, los hechos debidamente acreditados en la causa en relación con las circunstancias en las que ocurrió la muerte de BB, demuestran la existencia de negligencia por omisión (ausencia de servicio) imputable al Ministerio accionado, que compromete la responsabilidad del Estado, como se expuso en la impugnada, por no haber cumplido con su deber de custodia y vigilancia tendiente a evitar el evento dañoso, no habiendo demostrado la adopción de las precauciones inherentes a un buen padre de familia.
En este sentido, el Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el decisor de primera instancia en fundada sentencia, en cuanto consideró acreditado el nexo causal entre la falta de servicio imputable al demandado y el resultado muerte, descartando la incidencia del hecho del tercero y de la víctima alegados.
Si bien el fallecimiento de BB fue producto de múltiples heridas de arma blanca recibidas de otro recluso, el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su custodia; deber con el que no cumplió en el caso.
Véase que el altercado ocurrido el 26 de mayo de 2022 involucró al menos a seis reclusos, con armas blancas de gran porte y sucedió sin ser advertido por los funcionarios a cargo de la seguridad del módulo, quienes solo llegaron después de ocurridos los hechos que determinaron la muerte de BB, por lo que la omisión en las tareas de control y prevención fue determinante en el acaecimiento del fatal resultado.
El propio demandado reconoció la carencia de los recursos humanos necesarios y el hacinamiento de los reclusos, lo cual fue correctamente valorado en la sentencia de primer grado, resultando probado que la insuficiencia de personal impidió una adecuada tarea de prevención y control dentro del centro de reclusión.
La circunstancia de que el día del hecho solo hubiera dos funcionarios para tres pisos del sector B, sumado al hacinamiento de 90 personas en un lugar con capacidad para 38, evidencia una clara falta de servicio en la prevención de hechos de violencia.
La previsibilidad de tales sucesos en el entorno carcelario, exige una seguridad preventiva aún más eficiente y la existencia de un enfrentamiento, incluso si fue iniciado por un tercero, no exime al Ministerio del Interior de su deber de custodia, especialmente cuando la omisión de controles efectivos fue un factor causal determinante en el desenlace fatal.
Como lo sostuviera la Sala en Sentencia No. 172/2023 dictada en los autos IUE: 2- 32627/2018: “El Estado es, ni más ni menos, el guardián necesario del orden en que deben convivir los individuos privados de libertad, deber que se le atribuye desde un mandato constitucional plasmado en el Artículo 26 de la Carta: “... asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.” (destacado nuestro). Y ese “asegurar” que dispone la norma, aunque parezca obvio decirlo, significa mantener a las personas privadas de libertad en condiciones de seguridad imprescindibles, para que de esa manera, se puedan perseguir los altos cometidos carcelarios: reeducar, lograr aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Y más aún: si bien no deja de reconocerse la dificultad de la tarea, ese “asegurar”, antes mencionado, trasciende las mismas y debe interpretarse al socaire de los artículos 7 y 72 de la Constitución de la República como un fin en sí mismo, esto es: más allá de su posible instrumentalidad, consecuencia natural de la impronta humanista de nuestro Constituyente.” Por consiguiente, se comparte la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo, al entender que existe responsabilidad del Ministerio del Interior, rechazándose el agravio fundado en el punto.
V.
Tampoco resulta de recibo el agravio referido al monto en que fue avaluado el daño moral de los familiares del fallecido, considerado excesivo por el demandado.
El recurrente, pretende nuevamente alegar la existencia del hecho de la víctima, cuestión que ya fue zanjada.
De la prueba testimonial diligenciada (declaraciones de HH, II, JJ, KK y LL), emerge sin hesitación que se trataba de una familia unida, así como el padecimiento que provocó el hecho luctuoso.
Los testimonios vertidos fueron claros respecto al vínculo existente entre el fallecido, su madre y hermana, que al momento del fallecimiento tenía 14 años y como con su hijo que tenía tan solo 6 años de edad cuando ocurrió el deceso.
Ninguno de los testimonios invocados fue aludido en el libelo recursivo a fin de expresar por qué motivo no se debería considerar lo referido por los deponentes. El disgusto que puede provocar en los familiares la circunstancia de que su padre, hijo, o hermano, hubiera tenido conflictos con la Ley penal, no aminora el profundo dolor que provoca una muerte injustificada y violenta, por lo que la condena a indemnizar el daño moral padecido por los accionantes será confirmada, en concordancia a los parámetros jurisprudenciales de esta Sala para casos similares, expuestos, a vía de ejemplo, en sentencias Nos. 171/2024, 396/2024, 61/2025 y 214/2025.
Se tienen presente, asimismo, las circunstancias del caso concreto, en particular la edad del fallecido, el brutal ataque sufrido y la contumaz omisión en la vigilancia del sector donde ocurrió el ataque, por lo que se desestima el agravio relativo al monto de la condena, aún por debajo de los fijados por la Sala.
Como expresa el Dr. Gustavo ORDOQUI (Derecho de Daños, Tomo I La Ley, 2015, página 101): “Ocurre que, la función primera del Derecho de Daños no está tanto en sancionar sino en reparar o compensar el perjuicio injustamente padecido. La reparación en principio, no depende de la gravedad de la culpa sino de la entidad del daño. (...) El Derecho de Daños pasa a ser el medio para identificar, más que a un responsable, a quién es el que repara. (...) La función resarcitoria tiende a satisfacer al perjudicado y subsanar la situación de afectación que le fue causada (SALVI, I danni extracontrattuali. Modelli e funzioni, Nápoles: Ed. Jovene, 1985, p. 23). Se trata de eliminar la pérdida patrimonial y compensar la afectación personal.
Con la función reparadora se traslada el daño de un sujeto a otro (...). De alguna forma opera como un mecanismo de traslado de costos, produciéndose efectos redistributivos. Desde el punto de vista económico, la reparación del daño lo que hace es restablecer el equilibrio patrimonial afectado. Cuando el dinero restablece el desequilibrio económico causado por el daño, se usa el término reparar, pero si el dinero no busca restablecer el desequilibrio económico, porque no lo puede lograr, como ocurre, por ejemplo, con los daños personales, aquí el resarcimiento no es reparatorio sino compensatorio o satisfactorio.”
VI.
Asiste razón al Ministerio del Interior respecto al dies a quo de los intereses legales, puesto que conforme lo dispone el artículo 1348 del Código Civil, solo se deben desde la fecha de la demanda, por lo que se modificará la recurrida en este punto.
La Sala en términos trasladables al caso, ha expresado: “En cambio, cabe recibir el agravio relativo al dies a quo del cómputo de los intereses que fue fijado también desde la fecha de la sentencia, ya que en esta especie de responsabilidad estatutaria corresponde establecerlo desde la fecha de la demanda.” (Sentencias Nos. 39/2012 y 396/2024).
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE EL DIES A QUO DE LOS INTERESES EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Analía García Obregón - Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.