Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000145/2013
25 de setiembre de 2013
Por la primera de las resoluciones mencionadas no se hizo lugar a un diligenciamiento probatorio solicitado por la parte demandada . Por la restante, se desestimó la demanda incidental promovida y en su mérito se decidió mantener el inventario realizado oportunamente, salvo en cuanto a que se incluirán las deudas anunciadas a fojas 22 vuelto. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 175-7/2009
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Particion judicial › Nulidad de la particion
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. SEF-11-145-2013 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, setiembre 25 de 2013.
Vistos :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ AA C/ BB - PARTICION ” IUE 175 7/2009 venidos en apelación de las sentencias Nº 5711/2010 y 7522/2012 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Tercer Turno a cargo, respectivamente de los Dres. Juan Carlos Duarte y Juan José Benítez Caorsi.
Resultando:
1ro . Por la primera de las resoluciones mencionadas no se hizo lugar a un diligenciamiento probatorio solicitado por la parte demandada (fojas 45).
Por la restante, se desestimó la demanda incidental promovida y en su mérito se decidió mantener el inventario realizado oportunamente, salvo en cuanto a que se incluirán las deudas anunciadas a fojas 22 vuelto (fojas 120 a 125).
2do . El demandado a fojas 127 a 128 interpuso recursos de apelación anunciados en audiencia.
En cuanto a la resolución 5711/2010 se agravió en tanto se le impidió la prueba que era la única forma de acreditar la existencia de la deuda, por lo que debió intimarse al tercero la agregación del documento.
En cuanto a la resolución 7522/2012, se agravió en cuanto excluyó las deudas gananciales. Entiende que aquellas con organismos públicos no hubo oposición. Sobre las dos deudas privadas, desconocía que el acreedor que es hermano suyo fue subrogado por el Bandes. No se le dio vista de la agregación de la respuesta de esta Institución pudo solicitarse la actividad del tribunal en base a las potestades que le confiere el artículo 24 CGP.
La deuda con el Sr. CC que fue contraida durante la vigencia de la sociedad conyugal, tampoco se le permitió acreditar su existencia.
3ro . Por auto Nº 7726/2012, de fecha 29 de noviembre se tiene por presentado el recurso de apelación y se da traslado del mismo a la contraparte por el término legal.
4to . Conferido traslado del recurso, fue evacuado de fojas 131 a 133 por la actora, que solicitó que se confirme la recurrida en todos sus términos, con costas y costos al recurrente por la malicia temeraria con la que ha litigado.
5to . La Sede A Quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso sin efecto suspensivo (resolución 8101/2012 a fojas 134).
Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo (fojas 143).
Culminado el estudio, se dispusieron diligencias probatorias y una vez cumplida se oyó a las partes en sus alegatos. Se prorrogó la audiencia para el dictado del presente (fojas 148, 153, 166 a 168, 169 a 171).
La parte demandada pretendió formular los alegatos fuera de audiencia a lo que se proveyó en el día de la fecha, ordenando su desglose y devolución.
Considerando :
1ro . La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de declarar sin objeto la apelación contra la resolución 5711/2010 y confirmar la sentencia 7522/2012, según se expresará en las siguientes consideraciones.
2do . En primer lugar, los agravios referidos a la resolución 5711/2010 carecen de objeto en tanto la diligencia probatoria que fue negada en primera instancia, fue ordendada diligenciar con lo que el agravio ha perdido objeto.
3ro . En cuanto a los agravios contra la resolución 7522/2012, el Tribunal entiende que carecen de sostén, en parte porque no fueron objeto del proceso y por otro lado, por el incumplimiento en la carga probatoria del Sr. BB.
La sentencia de primera instancia debe ser interpretada al referirse en la parte dispositiva con la exclusión de las deudas anunciadas a fojas 22 con el agregado -omitido por el A Quyo- de que fueron impugnadas. Se advertirá que en la fijación del objeto del proceso no se detallaron las deudas con organismos públicos (fojas 45). Por esta razón y por las consideraciones efectuadas a fojas 124 y 125 (numerales 13 y 14), es claro que no fueron excluidas aquellas deudas cuyos acreedores son personas estatales. Si lo fueron las deudas con Bandes y con el testigo CC.
En cuanto a la deuda referida al Sr. BB que habría sido subrogada al Bandes, es carga de la parte que denuncia la deuda su prueba. No puede agraviarse el recurrente de su propia falta de diligencia cuando debió esmerarse en indicar el medio probatorio idóneo y pertinente para la demostración de su existencia y titularidad, lo cual lleva a invocar el aformismo Nemo auditur propiam turpitudinem allegans .
Máxime cuando en el seno de un proceso dispositivo no puede pretenderse que la carga de la parte sea sustituída por los poderes deberes del Tribunal.
La Sala no considera probado que exista la deuda con el Sr. CC. Se carece del documento donde está incluida y la declaración de un testigo no puede implicar reconocimiento alguno de esa deuda. Aquí también ha fallado en cumplir su carga probatoria el Sr. BB.
4to . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Confirmando la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
D R. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.