Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 725/2025
10 de diciembre de 2025
PRESUNTO DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE AUTOR Se confirma la recurrida que dispuso mantener la prisión domiciliaria total con el monitoreo electronico e intimar al Sr. AA a extremar los cuidados en el uso de dispositivos electronicos bajo apercibimiento de modificar la medida cautelar establecida.
- Ficha (IUE)
- 316-272/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes transporte
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. PRESUNTO DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE AUTOR – Coencausado: BB – IUE 316-272 /2025 (TEST. IUE: 2-48706/2025) ; venida del Juzgado Letrado de Fray Bentos de 1° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Fray Bentos de 2º Turno representada por la Dra. Ana Martínez, contra la resolución N.º 2069/2025 dictada el 11 de noviembre de 2025, por el Dr. Claudio De León, con intervención de la defensa a cargo del Dr. Martín Navarro.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió: 1- Mantiénse la prisión domiciliaria total con el monitoreo electrónico que fuera dispuesta por el Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno por Sentencia N.º 354/2025. 2-Intímase al Sr. AA a extremar los cuidados en el uso de los dispositivos electrónicos bajo apercibimiento de modificar la medida cautelar establecida...
II) La Dra. Ana Martínez por fiscalía, interpone recurso de apelación (pista 4, 5.30) y expresa que no hubo omisión ni error al no mencionar inicialmente el entorpecimiento de la investigación, ya que el episodio de intimidación cometido por AA ocurrió el 24 de septiembre y la información llegó de forma tardía. Señala que durante una audiencia, el imputado que estaba bajo medida cautelar, intentó amedrentar a BB, ya penado, a través de su madre, lo cual constituye un riesgo procesal real.
Además, la fiscalía tomó conocimiento en la misma audiencia de varios incumplimientos de pocos minutos del control de la DINAMA, durante los cuales AA estuvo inubicable, sin que se pueda determinar qué hizo en ese lapso.
Se recuerda también que el Tribunal ya había confirmado la medida cautelar inicial considerando que la libertad de AA podía permitirle alertar a otros involucrados, huir o eliminar evidencia. Incluso con arresto domiciliario persistiría ese riesgo, dado que desde su casa podría comunicarse con terceros. Por eso, no es correcto afirmar que fiscalía no planteó estos argumentos oportunamente.
Respecto a la queja de la defensa sobre falta de acceso a la información, la fiscalía afirma haber entregado al defensor la documentación donde BB relata la intimidación sufrida.
Destaca que BB no tiene motivo para acusar falsamente a CC, pues ya está condenado y nada de lo que este declare puede agravar su situación. El relato de BB es consistente y describe un intento de intimidación psicológica a través de la madre del imputado.
Fiscalía informa que avisó a la Sede que instaría el cambio de medida cautelar cuando tomó conocimiento del hecho.
Añade que existe otra línea investigativa vinculada a la persona que le vendió la droga a CC, cuya identidad se intenta determinar, y que revelar los avances podría perjudicar dicha investigación.
Asimismo, se ofrece como prueba la declaración del funcionario que analizó el celular del imputado, donde constan negociaciones con un contacto identificado como ‘DD’, presunto vendedor de la sustancia. La libertad ambulatoria de AA facilita que pueda alertar a esa persona para destruir pruebas o fugarse.
Se resalta además que AA intentó ocultar droga y teléfonos, ha intimidado al coimputado, posee antecedentes por diversos episodios (violencia doméstica, amenazas, lesiones, riña) y ya incumplió la medida cautelar recientemente modificada.
Todo esto demuestra que no respeta disposiciones judiciales y que la medida actual resulta insuficiente frente a los riesgos procesales, incluyendo la protección de testigos durante la futura etapa de juicio.
Finalmente, solicita volver a imponer prisión preventiva, con reclusión en un establecimiento distinto de donde se encuentra BB.
III) El Dr. Martín Navarro por la defensa abogó por la confirmatoria (pista 5).
La defensa sostiene que el Tribunal debe confirmar la resolución recurrida porque los argumentos del Ministerio Público carecen de solidez y no justifican su pretensión de modificar la medida cautelar. Señala que la fiscalía parece actuar motivada por su desacuerdo con la decisión anterior de la alzada, pero que ello no constituye fundamento válido.
Aclara además que no actuó de mala fe al no haber leído previamente la documentación entregada por la fiscal, ya que recién había salido de otra audiencia y luego se entrevistó con su defendido.
Tras leer las actas aportadas, la defensa destaca que el informe del 24 de septiembre da cuenta de que fue BB – y no AA– quien insultó, amenazó y ofendió a la familia del imputado, siendo AA quien respondió a esas agresiones. Incluso recuerda que su cliente ya le había informado sobre este conflicto, originado por una disputa familiar derivada de la ruptura entre la hermana de AA y BB, lo cual nada tiene que ver con los hechos investigados.
En consecuencia, considera erróneo interpretar ese incidente como un intento de AA de obstruir la investigación o amedrentar al coimputado. También cuestiona que fiscalía traiga ahora ese episodio, cuando databa de septiembre y pudo haber sido mencionado con anterioridad.
Sobre el alegado incumplimiento de la prisión domiciliaria, la defensa entiende que la fiscalía exagera al pretender revocar la medida por un alejamiento de siete minutos del dispositivo de monitoreo, hecho que AA reconoció y explicó. Considera desproporcionado utilizar ese mínimo desvío para solicitar la reinstalación de la prisión preventiva.
En cuanto a la nueva línea investigativa mencionada por la fiscalía, la defensa afirma no tener conocimiento en la carpeta de los contactos o comunicaciones que se alegan, aunque señala que evaluará la prueba pericial cuando sea presentada en juicio.
IV) Por providencia N.º 2070/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, confirmará la fundada interlocutoria impugnada, por los fundamentos siguientes.
II) AA está formalizado por un delito de transporte de estupefacientes y la fiscalía ya presentó acusación por esos hechos, los cuales fueron resumidos en anteriores pronunciamientos, a los que la Sala se remite.
El debate comienza cuando el Sr. Magistrado informa a las partes (pista 2) que DINAMA comunicó un incumplimiento de la medida cautelar, concretamente el 2 de noviembre, el imputado se alejó del rastreador desde las 13.14 a las 13.21.
Acto seguido la fiscalía solicita la revisión de la medida cautelar, alegando ese incumplimiento, y agrega que el 23 de setiembre, en oportunidad en que se realizaban las visitas en el centro carcelario de Cañitas, el imputado – a través de su madre – intentó amedrentar al coencausado y ya penado BB, tildándolo de alcahuete. Recuerda que esta persona es testigo en el proceso que se lleva adelante.
La Sra. Fiscal además alega que existe otra línea investigativa para descubrir de dónde obtuvieron la sustancia; aunque la acusación está ya presentada, el imputado podría frustrar esa investigación. También menciona que existen otros testigos que a pesar de ser policías, pueden ser intimidados por CC, lo mismo que quien le arrendó el automóvil.
La defensa (pista 2) se opone a la sustitución. Primeramente, alega desconocer el incidente en el centro carcelario – del cual se informa posteriormente – pero que igualmente no es relevante porque si ocurrió, fue mientras el imputado estaba recluido, y ya no lo está.
La nueva investigación – que la defensa desconoce – no pertenece a este proceso y el incumplimiento de la medida cautelar se trató de un alejamiento del sistema de monitoreo durante siete minutos, cuando fue de una parte de la casa a la otra.
Oídas las partes, el Sr. Juez A quo funda su decisión señalando que el incidente en el establecimiento carcelario ocurrió antes de la audiencia que diera mérito a la sustitución de la medida cautelar por el Tribunal. El incumplimiento de la medida fue mínimo y compatible con un olvido y respecto a la nueva investigación, la Sede de la que es titular ya habilitó las pericias al celular y nada se le ha indicado sobre el tema.
Cumplida la fundamentación, dicta la recurrida que mantiene la prisión domiciliaria e intima al imputado a extremar los cuidados en el uso de los dispositivos electrónicos…
III) Decisión del Tribunal : Como ya dijo esta Sala en este mismo proceso: e n consonancia a lo expresado, el art. 221 lit. m) cuando refiere a la prisión preventiva, establece que procede cuando las demás medidas limitativas de la libertad no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación. De lo expresado por dicha disposición se extrae sin hesitación que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional. Por consiguiente, para limitarle ese derecho al imputado con la medida más severa, debe surgir suficientemente acreditados el elemento material y los riesgos procesales (interlocutoria 625/2025 del 29 de octubre de 2025. TAP 1º) .
Las tres hipótesis manejadas por la fiscalía son en tal sentido, insuficientes o irrelevantes para contrariar lo que es el principio en materia cautelar.
En efecto, el arresto domiciliario con control por dispositivo electrónico se consideró medida idónea para conjurar el peligro de fuga, y de hecho, así lo ha sido.
El dispositivo electrónico permitió que la autoridad tuviese conocimiento de una irregularidad, y eventualmente, que actuara; pero respecto de dicha irregularidad, se desconoce su naturaleza, excepto el tiempo de falta de señal que fueron siete minutos. El informe de fs. 170 se limita a señalar el tiempo en el que el dispositivo perdió la señal – que es el ya señalado – pero no abunda sobre otros elementos que hagan presumir la intención de sustraerse al proceso. No se informa si en esos siete minutos intentó salir de la ciudad, o intentó contactarse con alguna persona que lo ayudara a escapar, ni en definitiva ninguna evidencia de que se tratara de un conato de fuga.
De lo que viene de verse, y teniendo presente que tanto la pérdida de la señal como el restablecimiento obedeció exclusivamente al accionar del imputado, no puede concluirse que se tratara de una fuga o de un incumplimiento que pusiera en riesgo su sujeción al proceso, ya que nadie fuga en tan poco tiempo, ni siquiera en una ciudad fronteriza.
La revocación del arresto por una breve interrupción de la conexión y sin contexto que haga presumir la huida, parece una medida excesiva y desproporcionada, siendo en cambio muy acertada la intimación que realizara el Sr. Magistrado A quo.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, la fiscalía menciona tres supuestos: un incidente en el establecimiento carcelario anterior a la audiencia de prórroga de la medida cautelar; la posibilidad de influir en los testigos que depondrán en el juicio oral y la eventualidad de influir en otra investigación que está llevando a cabo.
Este riesgo se verifica: … cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o cuando exista la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (225 CPP) y su utilización para justificar la prisión no escapa a la excepcionalidad propia de todos los riesgos. Dicen sobre la excepcionalidad HORVITZ y LÓPEZ: … deja en evidencia que no será suficiente la mera aserción del ministerio público en este sentido, ni la simple posibilidad de que la investigación se obstaculice. Adicionalmente, parece claro que una justificación de este tipo para la prisión preventiva sólo podría permitir que ésta se decretara por un lapso muy breve, esto es, el estrictamente necesario para obtener aquellos antecedentes probatorios que estuvieren en riesgo de alteración ( Horvitz Lennon, María Inés – López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo ... Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Enero 2003. Pág. 409) .
Entonces, en la solicitud de fiscalía se advierte que solo se limita a aseverar la existencia del riesgo; en efecto, dice que el imputado puede intimidar a testigos policías o a quien le alquiló el vehículo, pero no explica cómo lo haría, y si tiene algún elemento que permita afirmar que lo va a hacer. No se alega ningún tipo de comunicación con los testigos ni intento de amedrentamiento, por lo que se debe concluir que alega un riesgo genérico inhábil para revocar la medida cautelar.
El episodio ocurrido en el establecimiento carcelario tampoco aparece fundado, porque quien habría tomado contacto con el coencausado es un familiar del imputado, y si bien fiscalía insinúa que fue por pedido de este, no aporta ninguna evidencia de ello… y lo más importante, son hechos que ocurrieron antes de la sustitución de la medida y que no van a volver a producirse porque el imputado ya no está alojado en Cañitas. Se trata de un hecho que por el transcurso de los acontecimientos dejó de tener relevancia como riesgo.
Por último, el riesgo de que el imputado interfiera en una investigación en la que él no es imputado, ni está formalizado, es directamente un riesgo improponible. No es posible privar de libertad a una persona en una causa en la que no es parte, salvo en la excepcionalísima hipótesis del arresto del testigo (154.3 CPP) – claramente no aplicable al caso – o en caso de que se trate de un imputado no formalizado, a lo sumo se puede adoptar una medida alternativa, pero jamás la prisión (222 CPP).
En este caso, ya se dedujo acusación contra CC, por lo tanto, no es parte del eventual proceso que se dirige contra terceros, no pudiendo ser remitido a prisión en seguridad de una investigación que le es ajena.
En conclusión, le asiste razón al Sr. Juez A quo en cuanto no ha habido modificación de circunstancias que justifiquen la revocación de la prisión, por lo que la confirmatoria se impone.
RESOLUCIÓN :
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.