Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 282/2025 - IUE: 2-108304/2025 Montevideo, 10 de diciembre de 2025
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN, GABRIELA
RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO - PRÓTESIS”, I.U.E. 2-108304/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva No 125/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° Turno, Dr. Diego Saravia García.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No 125 del 19 de noviembre de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° Turno hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por el demandado y, en su mérito, desestimó la acción de amparo promovida, sin especial condenación procesal (fs. 498-507).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) no logró acreditar que el 27 de agosto de 2025 le notificó al amparista su negativa a financiar la prestación que necesita.
Tampoco probó en qué fecha, ante su propia omisión, el prestador de salud le notificó al amparista dicha negativa. En consecuencia, no existe fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el plazo de caducidad previsto en la ley de amparo.
b) Es cierto que existió una negativa anterior, cuyo alcance no llegó a comprender. Pero esa negativa no puede ser considerada en este accionamiento, desde que -teoría del acto propio mediante- el FNR aceptó rever el caso y generó una segunda negativa. El sentenciante no interpretó adecuadamente los términos de la demanda, porque lo que se afirmó es que la primera negativa, cuyo alcance no comprendió el amparista, no debe ser tomada en cuenta por las razones expuestas. Cuando finalmente fue noticiado tardíamente por su prestador de la segunda negativa del 27 de agosto de 2025, procedió a accionar de inmediato.
c) Asimismo, la urgencia (que no exige la ley de amparo) y la premura con la que debe proporcionarse la prestación están dadas por el cuadro que el actor cursa.
d) En relación con los aspectos formales de la acción, sea caducidad o urgencia, se impone el principio in dubio pro amparo cuando están involucrados derechos fundamentales (fs. 511-514).
III) El demandado evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo (fs. 518-520).
IV) Por decreto N° 4406 del 4 de diciembre de 2025, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 9 de diciembre.
Posteriormente, se cumplió el pasaje del expediente a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), determinada por la licencia médica de que está haciendo uso la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder, desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso de amparo contra el FNR para que le proporcione la cobertura de un implante de cardiodesfibrilador bicameral.
El actor expresó que tiene 69 años de edad y que es portador de sarcoidosis cardíaca asociada con arritmia ventricular polimorfa, con períodos de bradicardia sintomática. Explicó que la sarcoidosis cardíaca es una enfermedad autoinmune en virtud de la cual se forman acumulaciones de células inmunitarias (granulomas) en el corazón, afectando su función eléctrica y su capacidad para bombear sangre. Este daño puede llevar a ritmos ventriculares peligrosos como la taquicardia ventricular polimorfa, pudiendo causar síncope o, incluso, muerte súbita.
Dio cuenta de diversos síntomas que comenzó a experimentar desde julio de 2022sostuvo que, actualmente, se encuentra sintomático, con fatigabilidad y mareos asociados bradicardia (latidos cardíacos lentos).
Sostuvo que dado que es un paciente con una afección compatible con sarcoidosis cardíaca y arritmia ventricular polimorfa con períodos de bradicardia sintomática y con dificultades de aplicación de betabloqueantes y amiodarona como antiarrítmico, su médico tratante le indicó formalmente que debe recibir un implante de cardiodesfibrilador bicameral, en prevención primaria, dado su alto riesgo de muerte súbita y para el adecuado manejo de la bradicardia.
Señaló que dicha indicación se encuentra avalada en las guías internaciones.
Afirmó que el FNR se negó a proporcionarle dicha prestación.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, el Sr. AA demandó al FNR por entender que actuó con ilegitimidad manifiesta al negarse a costear todos los gastos relativos al procedimiento y al implante que necesita, resultando severamente afectados sus derechos a la salud y a la vida.
En suma, solicitó que se condene al FNR a proporcionarle la cobertura de un implante de cardiodesfibrilador bicameral, así como todos los gastos médicos, locativos, de insumos y de cualquier otra índole que su prestador no esté obligado a cubrir y resulten necesarios para su correcta realización, en el Instituto de Medicina Altamente Especializada (en adelante: IMAE) de su elección, en el plazo de 24 horas, y que se apliquen las sanciones pecuniarias previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento (fs. 467-483).
III) Sobre la excepción de caducidad que opuso el demandado Los agravios expresados al respecto no son de recibo.
Ni la dolencia cardíaca que aqueja al actor ni la pertinencia del implante de un cardiodesfibrilador bicameral para atender esa afección fueron hechos controvertidos.
Lo que sí está controvertido es si operó o no el plazo de caducidad previsto en la ley 16.011 y si existe actualidad, inminencia o urgencia para tramitar la pretensión del actor para obtener ese implante por la estructura sumaria de la acción de amparo.
A juicio del Tribunal y en concordancia con lo que resolvió el Sr. Juez a quo, efectivamente operó la caducidad prevista en el art. 4 inc. 2 de la ley 16.011.
Dicha norma dispone, con toda claridad, que, en todos los casos, la demanda de amparo debe promoverse dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se produjo el acto, el hecho o la omisión que el interesado considera lesivos de su derecho.
Como acertadamente puso de relieve el juzgador de primer grado, el acto que lesionaría, restringiría, alteraría y/o amenazaría, con ilegitimidad manifiesta, los derechos constitucionales del actor es la negativa del demandado a proporcionarle la prestación requerida, acto que fue dictado, conforme surge del expediente, el 27 de agosto de 2025 y le fue notificado seguidamente al actor a través del IMAE de la Asociación Española, tal como emerge del documento que luce a fs. 493.
Ello fue admitido expresamente por el actor en su demanda, cuando señaló que: “La negativa del Fondo Nacional de Recursos (FNR) fue emitida hace aproximadamente dos meses y medio, lo que en principio podría configurar la caducidad de la acción (...)” (punto 12 del escrito de demanda, fs. 469 vto.).
De modo, entonces, que, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo (14 de noviembre de 2025), había transcurrido ampliamente el plazo de caducidad de 30 días previsto en el art. 4 inc. 2 de la ley 16.011.
En criterio que el Tribunal comparte, el Sr. Juez a quo señaló que las razones esgrimidas por el accionante en su demanda en cuanto a que no comprendió el alcance de la negativa (fs. 469 vto.) en nada inciden en el cómputo del plazo. Además, el actor no invocó ni, mucho menos, probó una justa causa que le hubiera impedido promover la demanda hasta el 14 de noviembre, cuando, se reitera, la negativa data del mes de agosto de este año. Además, del registro de la consulta de fecha 8 de septiembre de 2025 (fs. 7 y 8), emerge consignado que el actor inició trámite para cardiodesfibrilador por amparo, lo que corrobora su conocimiento previo de la situación y su demora para accionar por la vía sumaria del amparo.
Este Tribunal se afilia a la tesis según la cual no puede aducirse, para eludir el plazo de caducidad de 30 días para accionar en vía de amparo, que este término no se computa en hipótesis de transgresiones a derechos derivadas de omisiones continuadas en el tiempo. En tal sentido, ha expresado:
“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 23/2018 expresó: ‘Desde larga data, este Tribunal, con sus distintas integraciones anteriores y siguiendo jurisprudencia ampliamente mayoritaria de otros, que la actual integración revalida, ha mantenido que la urgencia propia del objeto de todo amparo, relevable a través de múltiples disposiciones del texto legal que lo regula, determina que el plazo de caducidad comience a computarse desde el momento inicial de la conducta activa u omisiva que se alega como lesiva, y que la postulada tesis que sostiene que la continuidad en la ilicitud impide la configuración de la caducidad no resulta ajustada a la naturaleza ni régimen legal del amparo.
(...) La circunstancia de que la conducta lesiva sea una omisión no impide que opere la caducidad de la acción. El texto de la mencionada disposición legal, de inteligencia inequívoca, pone un obstáculo infranqueable a toda interpretación doctrinaria o jurisprudencial que indebidamente desconozca la extinción de la facultad de accionar por el vencimiento del plazo legal, fundando su tesitura en la imposibilidad de fijar el dies a quo del término de caducidad, dado que el art. 4 inc. 2° consagra enfáticamente en ‘todos los casos’ un plazo de decadencia, sin excluir a la omisión. Ha indicado el Tribunal: ‘Tampoco se comparte que el carácter continuado de la omisión que se imputa a la demandada obste a la declaración de caducidad por no haber cesado la eficacia lesiva que se invoca y por resultar por ende inviable computar el plazo de caducidad.
(...) La circunstancia de que la conducta perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de delito continuado, sino con el ilícito instantáneo de efectos permanentes cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo y cuya ocurrencia queda establecida en el momento inicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que estos perduren, aumenten, disminuyan o, incluso, cesen (...)” (sentencia N° 3/2019, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno también ha sostenido la misma posición, expresando que no resulta de recibo la tesis del ilícito continuado que propicia la actora, por cuanto la ley es clara e indubitable al señalar que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que “se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1”, siendo, entonces, un acto instantáneo con efectos que permanecen en el tiempo (sentencia N° 180/2013, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2014, c. 517, pág. 512).
También nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que todo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de actuar sin tardanza ante el acto, hecho u omisión con las características del art. 1 de la ley 16.011, con independencia de la prolongación de sus efectos, que no hacen renacer derechos virtualmente extinguidos (cf. sentencia N° 77/2013 del T.A.F. 2°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2014, c. 518, págs. 512 y 513; y sentencia N° 73/2016 del T.A.C. 1°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2018, c. 378, págs. 276 y 277).
Los motivos para fijar un término para la promoción de la acción de amparo radican en la excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea un acto, hecho u omisión la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresamente o implícitamente por la Constitución.
IV) Sobre la falta de urgencia para tramitar la pretensión de tutela por la vía de la acción de amparo Los agravios expresados al respecto no resultan de recibo.
Además de que operó la caducidad del derecho a reclamar por vía de la acción de amparo la tutela de los derechos considerados transgredidos –como se analizó en el apartado anterior-, la prolongada espera para entablar la demanda luego de la negativa expresa del FNR a financiar el implante requerido por el actor torna difuso en este caso, a juicio del Tribunal y en coincidencia con lo resuelto por el decisor de primera instancia, el carácter urgente e impostergable de la necesidad que el legislador buscó tutelar con la estructura sumarísima del amparo.
En tal sentido y con total acierto, el Sr. Juez a quo relevó que emerge de la historia clínica que el actor tiene la indicación del cardiodesfibrilador desde, por lo menos, el día 3 de junio de 2025, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron, nada más y nada menos, que 5 meses y 10 días, lo que descarta por completo la inmediatez y la urgencia propia de la vía del amparo. Así, en la consulta de fecha 3 de junio de 2025 con el Dr. Keushkeirian, este profesional consignó que: “Se plantea nuevamente la indicación de CDAI. Realizo trámite ante el FNR nuevamente” (fs. 20).
Este Tribunal no tiene el honor de compartir cierta jurisprudencia según la cual la urgencia no es un requisito para la procedencia de la acción de amparo.
Muy por el contrario a dicha tesitura, nuestra mejor doctrina procesalista concluye, categóricamente, lo contrario.
Así, como enseña Viera, en el amparo, hay siempre una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia, por lo cual el amparo corresponde cuando la tramitación de los instrumentos normales de protección supondrá, por el mero transcurso del tiempo, un daño grave para el derecho o la libertad constitucional en juego (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, con la colaboración de Graciela Bello, Selva Klett y Graciela Berro, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág. 21).
Más contemporáneamente, Simón sostiene:
“El objeto del amparo se caracteriza por la urgencia.
En función de esa particularidad es que se diseña un procedimiento harto célere y sumario.
La nota deviene altamente relevante, lo cual se evidencia por la alusión legal a la actualidad o la inminencia de la afectación de los derechos protegidos, contempladas por el texto del acápite del artículo 1° de la Ley N° 16.011 (...)” (Simón, Luis, “El amparo desde óptica procesal”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1a edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 221; el destacado en negrita luce en el texto original). En el mismo sentido, Baluga pone de relieve, citando jurisprudencia nacional, que “ (...) no toda violación a un derecho de raigamble constitucional de por sí implica que es pertinente la vía del amparo, sino que debe tratarse siempre de una cuestión urgentísima, cuya resolución no admita dilaciones” (Baluga, Cecilia, “Los presupuestos de la acción de amparo”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1a edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 168; los destacados en negrita pertenecen al texto original).
El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo. De ahí que, inveteradamente, se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias.
De esta forma, se jerarquiza y se ubica al amparo como el último instituto al que deberá apelar la persona en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con las especiales notas que lo caracterizan, desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle (cf. sentencias Nos. 122/2021 y 217/2021 del T.A.C. 1°, publicadas, respectivamente, en CADE y en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como ha sostenido este Tribunal con anterioridad:
“(...) en tanto la urgencia propia del instituto del amparo exige la inminencia del daño; y el tiempo transcurrido entre la indicación del tratamiento y el inicio del presente proceso, resulta indicativo de que el procedimiento solicitado para el tratamiento de la patología de la accionante, no reviste la urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo, existiendo otras vías idóneas para sustanciar la pretensión deducida.
La acción de amparo constituye un mecanismo legal excepcional, para hacer valer derechos constitucionalmente protegidos que se ven amenazados en forma actual o inminente por un accionar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona, sea pública o privada.
(...) A ello se adiciona, como señala Sayagués, que el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo.
(...) Lo expuesto no significa que la indicación médica no sea la correspondiente a esta paciente o que no deba recibirla, sino que la demanda no puede prosperar porque no se ha acreditado la inminencia requerida por la norma para que proceda una condena en el exiguo plazo que establece la ley de 24 horas, no siendo la vía del amparo la única prevista para la protección de los derechos fundamentales (...)” (sentencia N° 190/2024 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Resulta inconcuso que la tramitación de la acción de amparo es ágil, sumaria y está determinada por la necesidad de prontitud en la actuación judicial, pero no puede soslayarse que, para que sea atendible la pretensión, el accionante debe haber demostrado que también actuó sin demora para proteger el derecho que invoca como vulnerado, transgredido o amenazado.
En otros términos, si el propio promotor no acciona con prontitud reclamando la tutela de ese derecho y deja pasar un tiempo que no puede considerarse razonable si es que estima que su situación necesita una tutela inmediata, la urgencia para tramitar su pretensión por la vía excepcional del amparo se torna dudosa.
Si no se requiriera urgencia en la protección del derecho invocado como lesionado, amenazado, conculcado o transgredido, toda afectación a estos derechos podría tramitarse por la vía sumarísima del amparo, y ese no es el fundamento que inspiró la ley 16.011 ni sería una aplicación racional de este instituto extraordinario (cf. sentencia N° 271/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En esta línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en anterior integración, ha sostenido, en términos que este Tribunal comparte, que:
“(...) no toda lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad constitucional a través de una conducta manifiestamente antijurídica (...) es siempre cuestión urgentísima, cuya rectificación no admite dilaciones.
Es cierto que la eficacia del proceso se vincula estrechamente con su celeridad, pero si el único elemento a tener en cuenta fuera la prontitud, todas las pretensiones dirigidas a proteger derechos fundamentales deberían canalizarse por la vía del amparo.
Es sólo a través de la ponderación de la urgencia de la medida, teniendo siempre en cuenta la realidad y no sólo los resultados de un mero test formal o abstracto (...) que puede resolverse acerca de la residualidad del amparo (...)” (sentencia N° 335/2011 del T.A.C. 6°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Partiendo de las premisas reseñadas y tomando en consideración el lapso que transcurrió entre la indicación formal del implante del cardiodesfibrilador bicameral y la fecha en que el actor promovió la demanda, no se verifica, a juicio de este Tribunal, una urgencia que justifique la procedencia de la pretensión de amparo.
Una solución distinta significaría atentar contra la filosofía que inspira a la propia ley de amparo, con base constitucional, en tanto requiere una pronta acción del pretendido damnificado, lo que, a su vez, justifica la clara mengua en la extensión de las defensas del demandado, mengua que resulta del sumarísimo tracto establecido para procesar el objeto de amparo, con disminución de garantías tanto en los aspectos de invocación como de prueba e impugnación, que son el sostén del derecho a la jurisdicción y a la debida defensa (cf. sentencia N° 206/2014 del T.A.C. 3°, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2015, c. 427, págs. 500 y 501).
Operada la caducidad y descartado el requisito de la urgencia, no puede acogerse la pretensión de amparo, lo cual no significa, per se, la desprotección de los derechos invocados como vulnerados por parte del actor.
En efecto, éste podrá tramitar la vía del proceso ordinario con miras a tutelar los derechos que considera transgredidos.
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad, FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el actor interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 125/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Mónica Falótico Capó - Secretaria Letrada subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.