El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual teniendo presente que esta Sede no tiene competencia en materia aduanera sino exclusivamente en ejecución y vigilancia penal, deberá el solicitante concurrir a la Sede con competencia en dicha materia a efectos de realizar su requerimiento al respecto.
La Sala comparte los fundamentos del Sr. Magistrado A quo ya que, en efecto, la mercadería cuya devolución se solicita fue decomisada por sentencia firme, y su tribunal no es competente en materia aduanera.
Conforme los artículos 227 y ss. del Código Aduanero, son los juzgados con competencia en materia aduanera a los que les corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras. Por consiguiente, si corresponde la devolución o no de la mercadería, o si además del hecho delictivo se cometió una infracción aduanera o no, es materia de dichos tribunales, y no de la jurisdicción penal (artículos 24, 25 y 26 CPP).
Derecho penal › Delitos contra la economía y la hacienda pública › Contrabando
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia › Juzgado letrado de aduanas
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza: AA – UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO EN REITERACIÓN REAL, CON REITERADOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE UN DOCUMENTO PRIVADO – IUE: 689-233/2025. (TEST. DE IUE: 2-55707/2022); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Liz Rodríguez, contra la interlocutoria N.º 1909/2025 dictada el 13 de agosto de 2025 por el Dr. Nelson Escobal Fagúndez, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 3º Turno, representada por la Dra. Paula Pratto.
RESULTANDO:
I) La Hostilizada resolvió: Atento a lo solicitado por escrito de fs. 261, teniendo presente que esta Sede no tiene competencia en materia aduanera sino exclusivamente en ejecución y vigilancia penal, deberá el solicitante concurrir a la Sede con competencia en dicha materia a efectos de realizar su requerimiento al respecto, expidiéndose testimonio de la Sentencia Definitiva N.º 67/2023 de autos si se solicitare.
II) La Dra. Liz Rodríguez interpone recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 60) y expresa que ya solicitó la devolución de la mercadería perteneciente a su defendido y que acreditó la propiedad en el expediente.
Señala que, en esta causa, la mercadería en infracción ya generó una pieza aduanera vinculada al vehículo, por lo que no corresponde abrir una nueva, dado que lo ahora reclamado no constituye mercadería en infracción sino bienes cuya devolución procede.
La resolución recurrida causa perjuicio porque, pese a haberse probado la propiedad, ordena formar una pieza aduanera como si existiera infracción. Afirma además que el juzgado competente es el Letrado de 2º Turno de Rivera, por lo que debería remitirse allí el expediente o, en su defecto, formarse una pieza de devolución de mercadería con testimonio completo, dado que la prueba necesaria surge desde la incautación policial.
Agrega que la mercadería se está deteriorando por el tiempo transcurrido y que se acreditó su importación, perteneciendo a la unipersonal de AA, fabricante de botas de cuero.
III) La Dra. Paula Pratto, por fiscalía, abogó por la confirmatoria (fs. 68).
La defensa cuestiona la resolución apelada que ordenó remitir el asunto al Juzgado Letrado de Rivera de 2º Turno, entendiendo que los juzgados de ejecución no tienen competencia en materia aduanera.
Fiscalía señala que la sentencia definitiva ya dispuso el decomiso de la mercadería incautada, lo cual quedó firme y, por tanto, no corresponde su devolución.
Sostiene que debe cumplirse la sentencia y formarse la pieza aduanera por la presunta infracción, siendo en esa Sede donde el penado podrá intentar acreditar lo que reclama.
IV) Por resolución N.º 2088/2025 – que se encuentra agregada por error antes que los respectivos escritos – desestimó la reposición y franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, confirmará la sentencia impugnada por los siguientes fundamentos.
II) Por sentencia 67/2023 del 10 de agosto de 2023, se condenó a AA como autor de un delito continuado de contrabando en reiteración real con reiterados delitos de falsificación o alteración de un documento privado, a una pena de veinticuatro meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba.
En el fallo se dispuso el decomiso de la mercadería incautada y del vehículo Ford modelo Fiesta, formándose pieza aduanera a su respecto.
Las partes consintieron la sentencia (fs. 6).
El penado comparece a fs. 37 y solicita la devolución inmediata de la mercadería incautada – cueros, pieles, artículos de talabartería, etc. – y funda su pretensión en la documentación adjunta, esto es, documentos aduaneros (DUA) y fotografías de artículos de cuero y de un taller.
Ante dicho petitorio recayó la providencia N.º 1999/2024 del 16 de diciembre de 2024, que dispuso: a la solicitud de devolución de mercadería, atento que la Sentencia Definitiva N.º 67/2023 dispuso el decomiso de la mercadería incautada formándose pieza aduanera a su respecto (…) ocurra por la vía pertinente.
No surge que estar resolución haya sido impugnada, por lo que se encuentra firme.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, comparece nuevamente el penado reiterando el pedido, y solicita que se provea de conformidad formándose pieza aduanera a la brevedad a efectos de que se disponga la entrega inmediata de la mercadería incautada, habiéndose acreditado la importación de la misma y que son mercaderías de la empresa unipersonal a nombre del compareciente… La Oficina Actuaria – a instancias del A quo – informa que no se ha formado pieza aduanera por el decomiso de la mercadería, y acto seguido, recae la providencia ahora impugnada (fs. 58).
III) Decisión del Tribunal: La Sala comparte los fundamentos del Sr. Magistrado A quo ya que, en efecto, la mercadería cuya devolución se solicita fue decomisada por sentencia firme, y su tribunal no es competente en materia aduanera.
Ya se aludió al decomiso ordenado en la sentencia 67/2023, lo que obedeció a que entre los hechos juzgados se encuentra la incautación de mercadería de procedencia brasileña sin documentación que acredite su importación (resultando N.º 2).
El Tribunal desconoce si se trata de la misma mercadería cuya devolución se solicita o no, pero lo cierto es que respecto a la mercadería incautada durante el procedimiento ya se dispuso su decomiso y la declinatoria del asunto a la justicia aduanera, lo que se encuentra ejecutoriado.
Conforme los artículos 227 y ss. del Código Aduanero, son los juzgados con competencia en materia aduanera a los que les corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras. Por consiguiente, si corresponde la devolución o no de la mercadería, o si además del hecho delictivo se cometió una infracción aduanera o no, es materia de dichos tribunales, y no de la jurisdicción penal (artículos 24, 25 y 26 CPP).
En consecuencia, la decisión del A quo no merece reproche alguno, ya que se limitó – no a denegar el pedido – sino a remitirlo al tribunal legalmente competente por lugar y materia.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.