Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 276/2025 - IUE: 2-64260/2023 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “BARCENA CARBALLO, LINDA Y OTROS C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COBRO DE PESOS” IUE: 2-64260/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra la sentencia definitiva No. 9/2025 ampliada por proveído 438/2025, dictados ambos por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno, Dra. Virginia Ginares.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado, de fecha 18 de febrero de 2025 (fojas 729 - 747), ampliado por proveído 438/2025 de fecha 28 de febrero de 2025 (fs. 758); en lo que interesa a la instancia se falló:
“CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AL PAGO DE LAS
DIFERENCIAS SALARIALES QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DEL ART. 64 LEY 18.719 TANTO EN LAS REMUNERACIONES MENSUALES COMO SU INCIDENCIA EN LOS
AGUINALDOS DE LOS FUNCIONARIOS..... (OMISIS).
SE DETERMINA EL PERÍODO DE RECLAMO DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (FS. 201) EL 15 DE MARZO DE 2021 HASTA LA ACTUALIDAD, CON MÁS INTERESES DESDE SU EXIGIBILIDAD Y ACTUALIZACIONES
DEL DECRETO LEY 14.500.
CONDÉNASE A FUTURO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A ABONARLE A LOS FUNCIONARIOS LA DIFERENCIA SALARIAL E INCIDENCIAS EN AGUINALDOS
MIENTRAS LA SITUACIÓN SE MANTENGA INCAMBIADA.
DIFIÉRESE LA LIQUIDACIÓN A LA VÍA INCIDENTAL DEL ART. 400 DEL C.G.P.
DESIGNÁNDOSE PERITO CONTADOR A CARGO DE LAS PARTES EN ATENCIÓN AL
NÚMERO DE INTEGRANTES DEL LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 770 - 773, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentencia incurre en serias incongruencias y omisiones procesales. Argumenta que la demanda inicial es genérica, carece de una exposición adecuada de los hechos, no fundamenta debidamente la acción ni presenta una liquidación clara de lo pretendido, lo que le ha generado una situación de indefensión. Específicamente, señala que los actores no individualizaron los datos de su relación funcional con el Estado y se limitaron a adjuntar una nómina sin información que acredite su legitimación o la cuantificación del reclamo, constituyendo esto un defecto en el modo de proponer la demanda. Expresa que la sentencia no analizó estas omisiones, en particular la falta de datos sobre cada relación funcional, lo que generó la imposibilidad de controvertir la cuantificación del reclamo. Enfatiza que la demanda incumple el artículo 117 numeral 6 del Código General del Proceso, en tanto no determinó el valor de la causa o justificó la imposibilidad de la determinación señalando un valor estimativo, así como el artículo 130.1 del CGP, al solicitar un pronunciamiento judicial sin formular una liquidación.
Considera que la sentenciante no realizó un estudio adecuado de su posición en el proceso; reitera los argumentos expuestos respecto a la "falta de legitimación activa" de los accionantes; la documentación adjunta a la demanda no se corresponde con la mayoría de los reclamantes y no aporta elementos básicos que confieran certeza a la legitimación invocada; la decisión de primera instancia excluyó del análisis esta cuestión que considera fundamental.
Finalmente, objeta que la sentencia no haya analizado la historia evolutiva de las retribuciones de los funcionarios ni la normativa aplicable; los reclamantes estarían incluidos en la Ley 19.485, la cual estableció un convenio que saldó diferencias y clausuró procedimientos judiciales, dejando el presente asunto sin objeto; a lo que se suma la omisión en considerar que conforme la actual estructura de la Fiscalía General de la Nación, se erradicaron los supuestos "enganches" sobre los que se basa la acción, los cuales nunca existieron para los reclamantes.
Solicita en definitiva se revoque la recurrida.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 781 a 793 comparecen los accionantes, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado.
Expresan que la demandada no controvirtió, en su memorial de agravios, aspectos claves de la sentencia de primera instancia, como son: la calidad de funcionarios de los actores en la Fiscalía General de la Nación, la relación de sus retribuciones con las del Poder Judicial, el incremento automático de las retribuciones de los cargos del Poder Judicial a partir del 1 de enero de 2011 (que también los afecta), el período de reclamo de los últimos cuatro años, ni la aplicación de intereses y actualización. Consideran que, al no haber sido objeto de agravio, estos puntos han adquirido el carácter de cosa juzgada y la segunda instancia deberá circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados.
Respecto al agravio sobre la supuesta "demanda genérica" y la falta de determinación exacta del quantum reclamado, afirman que estas cuestiones ya fueron resueltas y saneadas en la audiencia preliminar por la Sentencia Interlocutoria Nro. 2930/2024 que desestimó la excepción de "defecto en el modo de promover la demanda" y, al no haber existido impugnación en su momento, lo resuelto devino firme y no puede ser modificado en esta instancia.
Insisten en que la demanda se encuentra debidamente fundada, presentaron los recibos de sueldo de cada actor, los cuales contienen sus datos completos, incluyendo fecha de ingreso, retribución y partidas que perciben, no habiendo sido impugnada esta documentación oportunamente por la demandada.
En lo que concierne a la "falta de legitimación activa", afirman que esta defensa no fue interpuesta como excepción previa, y para que procediera de oficio, debería haber existido una "manifiesta falta de legitimación", lo cual no es el caso, dado que se acreditó la calidad de funcionarios de todos los actores de la Fiscalía General de la Nación.
Adhieren al recurso de apelación, por considerar que la condena debe abarcar las diferencias salariales generadas durante los últimos cuatro años contados desde la notificación de la demanda hacia atrás, hasta la fecha de efectivo pago, incluyendo también una condenafuturo, sin perjuicio de la actualización e intereses ya dispuestos en la sentencia recurrida; no correspondiendo la designación de perito contador.
IV.
La parte demandada, FGN, comparece a fs. 803, evacuando el traslado conferido de la adhesión a la apelación, expresando que lo que los actores pretenden es extender los efectos temporales del fallo, siendo el punto debatido, por lo que será la Suprema Corte de Justicia quien finalmente emitirá su posición al respecto, “siempre que no se case la sentencia impugnada”; sin perjuicio de que no existe obligación que pueda liquidarse, no resultaría posible sin la colaboración de un perito.
V.
Franqueada la alzada (fojas 805), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 811 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 292/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 812), lo que fue cumplido (fojas 301 817).
Pasaron los autos a estudio el 13 de junio de 2025, culminado el cual, en sesión del 13 de octubre de 2025 se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa los lapsos en que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia de la Dra. Schroeder, acaecida entre el 12 de junio y el 17 de junio de 2025, el 19 de julio y 25 de julio de 2025, el 17 de octubre y 19 de noviembre de 2025; y en curso desde el 20 de noviembre de 2025 al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley 15750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad y por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En la subcausa, los accionantes, en su calidad de funcionarios, promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, reclamando el pago de diferencias salariales derivadas del aumento dispuesto por el artículo 64 de la Ley 18.719, el que consideran les resulta aplicable en razón del encadenamiento de estos incrementos con las retribuciones percibidas por los funcionarios judiciales conforme a lo previsto por el artículo 85 de la Ley 15.750, artículo 454 de la Ley 17.296 y artículo 389 de la Ley 17.930.
La parte demandada, compareció contestando la demanda, controvirtiéndola y oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y de defecto en el modo de su proposición, afirmando que no existe una diferencia salarial a abonar, puesto que las retribuciones de los Ministros de la SCJ no son inferiores a las de los Ministros de Estado, que el reclamo carece de objeto atento a que se celebraron convenios posteriores y que la Fiscalía General de la Nación al pasar a ser un servicio descentralizado pasó a tener una nueva estructura salarial.
III.
Ingresando al análisis del agravio deducido, consistente en que en la recurrida no se valoró adecuadamente el incumplimiento por parte de los accionantes de las cargas de afirmación y explicitación, que imponen a quien promueve una acción, detallar pormenorizadamente los fundamentos de hecho que sustentan su pretensión, la Sala adelanta que comparte tal afirmación.
Liminarmente se precisará, que si bien en la audiencia preliminar se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, tal decisión se limitó a pronunciarse, como correspondía, respecto a si en el caso se vio afectado el derecho de defensa de la contraria, considerando “saneado el eventual desajuste con el deber ser de la demanda en tanto se trata de funcionarios públicos con un claro estatuto respecto de su ingreso, que impide que el reclamo no pueda ser controlado por el eventual condenado”; ello no obsta a que en la presente instancia se ingrese al análisis de la pretensión, analizando si la misma fue deducida en forma fundada, detallando los hechos que dan mérito al reclamo.
La demandada comprendió el reclamo y de hecho contestó la demanda, pero ello no significa que el mismo haya sido debidamente articulado, lo que corresponde analizar al dictar la decisión final amparando o desestimando lo pretendido.
Y en este sentido, en el subjúdice la parte actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación, aportando los hechos esenciales que permitieran la consideración de la pretensión deducida, conforme se explicitará.
Todo trabajador o funcionario que pretende el cobro de diferencias salariales debe indicar concretamente cual es el ingreso que percibe y cuál el que considera le corresponde, y por ende la diferencia que considera que se ha generado en su perjuicio.
El solo hecho de que determinadas normas se hubieran declarado inconstitucionales, como ocurre en el caso, y por ende inaplicables a los accionantes, no resulta suficiente a los efectos de generar el derecho a la diferencia de salarios reclamada.
Los accionantes no denunciaron su fecha de ingreso, lo cual resultaba necesario a los efectos de determinar si su régimen retributivo se vio afectado por el advenimiento de la Ley
18719. Se agregaron 198 recibos de sueldo y constancias de ingreso sin orden alguno, sin identificar en que foja se encuentra el de cada actor y sin explicitar las resultancias de cada uno de dichos documentos. Del análisis realizado por la Sala, se aprecia que prácticamente la totalidad de los accionantes no eran funcionarios de la demandada al dictarse la Ley 18719, el
27.12.2010, ingresando en su mayoría a partir del año 2016 en adelante, por lo que difícilmente hubieran percibido en dicho momento, aumento alguno con fundamento en dicha ley.
Al ingresar los accionantes, atento al advenimiento de las Leyes 18738, 18996 y 19310, en los hechos, la remuneración de los ministros de la SCJ no era determinada conforme la Ley 18719, por lo que mal podían considerar que atento al “enganche” o ligazón de las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público y Fiscal (hoy Fiscalía General de la Nación) con los Ministros de la SCJ, tenían derecho a una remuneración mayor.
A su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, la remuneración que percibían los ministros de la SCJ no era fijada en base a lo edictado por la Ley 18719, a lo que se adiciona la nueva estructura organizativa de la FGN correspondiente a su nueva categorización como servicio descentralizado, con un régimen retributivo diferente, conforme se alegó y acreditó por la demandada con la documentación allegada a la causa.
IV.
Considera la Sala, que era carga de la parte actora, acreditar que efectivamente tal “enganche “ le era aplicable y siendo así, que la “cabeza” del enganche, o sea los ministros de la SCJ, poseen una dotación total de un monto tal que de aplicarse tal “enganche” determinaría una retribución superior que la que recibe cada uno de los accionantes en la actualidad, teniendo en cuenta especialmente la nueva estructura orgánica y funcional de la FGN, con cargos, funciones y escala retributiva diferente, atento a las resoluciones correctamente citadas por la demandada a fs.772 vto. y 773.
Véase que por Resolución 083/2016 de 16 de febrero de 2016 se aprobó una nueva estructura orgánica de la FGN, definiendo su escalafones, cargos, funciones, transformando los cargos de la estructura anterior en los cargos y funciones equivalentes en la nueva estructura.
Por resolución 152/2016 de fecha 4 de marzo de 2016 se sustituye la estructura proyectada de cargos y funciones al 1/2/2016, el manual descriptivo de funciones y cargos, la tabla general de retribuciones y la designación de funcionarios por vía de regularización, en virtud de los ajustes en la remuneración del cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
V.
Para el progreso de la acción, la parte actora debió realizar su propia liquidación cotejando su retribución actual con la que considera le hubiera correspondido a cada accionante y acreditar la existencia de un saldo a su favor, que fundare la condena pretendida, sin embargo ello fue omitido por completo en su libelo inicial, por lo que, si bien la demandada pudo contestar la demanda, la ausencia de prueba respecto a la existencia de la diferencia salarial invocada impide el dictado de una sentencia de condena.
No existe prueba en la causa, ni siquiera fue alegado monto alguno, que acredite la existencia de diferencia salarial a favor de los accionantes y en cuyo mérito fuera posible condenar a la demandada al pago pretendido.
Es decir, en el caso, no es un defecto de la ley lo que impide que el juzgador condene a los accionados en determinada cifra correspondiente a un saldo adeudado (sea por resultar de la documentación o por no haberse acompañado la suficiente en el decurso del proceso) sino un defecto en la pretensión, que se limitó a solicitar que se le abone la diferencia salarial emergente de la aplicación de la Ley 18719, sin otra requisitoria y sin agregar liquidación alguna.
En términos enteramente trasladables al sublitem, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que:
"Bajo tales parámetros, resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.
........ Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3a. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: “Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del "onus" de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8o, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En consecuencia, concluye la Corte que resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4o y 198 del C.G.P.)”. (Sentencia N° 223/2021 de la SCJ).
VI.
No asiste razón a la demandada en la interpretación que realiza de la incidencia de la Ley 19.485, puesto que nada acreditó respecto a que los actores en autos hubieran prestado su consentimiento escrito, conforme lo preceptúa la ley en su artículo segundo cuando refiere:
“Los pagos de las sumas y aumentos acordados en los respectivos convenios a los funcionarios adherentes se harán efectivos una vez que cada uno de ellos manifieste por escrito su aceptación..”
VII.
Finalmente, los agravios deducidos en la adhesión a la apelación (referidos a la condena a futuro, así como la designación de perito contador a los efectos de la liquidación) no resultan de recibo, atento a la solución a la que se arriba en el presente, desestimatoria de la demanda.
VIII.
Por los fundamentos expuestos, la Sala revocará la recurrida, sin especial condena en costas y costos de la alzada, por no encontrarse mérito para ello en la conducta procesal de las partes (artículos 56 CGP y 688 CC).
De conformidad con lo establecido por los artículos 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss del Código General del Proceso; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
Revócase la recurrida, desestímase la demanda, sin especial condena en costas y costos del grado.
Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la segunda instancia, a los efectos fiscales.
Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.