Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 349/2025
10 de diciembre de 2025
La sentencia definitiva apelada rechaza el excepcionamiento opuesto y mantiene firme el decreto inicial que traba el embargo genérico. El demandado interpone recurso de apelación, solicita la revocatoria de la impugnada y amparo de su excepción de inhabilidad de título, así como orden de levantamiento del embargo trabado en su contra. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 2-11557/2023
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Falsificacion ideologica
- Derecho comercial › Cheques › Formalidades del cheque
Texto de la sentencia
Sentencia No. 349/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 10 de diciembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB y OTROS. Juicio ejecutivo cambiario” IUE: 2-11557/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 5/24 de 22 de diciembre de 2024, así como a la adhesión formulada por la ejecutante respecto a la providencia No. 219/23 de fecha 17 de agosto de 2023, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1º Turno, Dr. Alejandro Menini y
R E S U L T A N D O:
I.- La definitiva apelada (fs. 229-239), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, rechaza el excepcionamiento opuesto y mantiene firme el decreto inicial No. 42/2023 de fecha 1 de marzo de 2023 La interlocutoria (fs. 39-41) dispone tener por glosada la prueba documental, la que será evaluada al momento del dictado de la sentencia de mérito.
II.- Contra la primera se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 243-245; en síntesis, manifiesta mala interpretación de su argumentación y de la prueba, ya que existe inhabilidad de título porque está demostrado que el mismo fue adulterado y rechazado por la entidad bancaria por cuestiones formales -fecha de pago inexistente, ilegible, incompleta, enmendada o mal redactada- que lo vuelven inidóneo para ser ejecutado.
Solicita revocatoria de la impugnada y amparo de su excepción de inhabilidad de título, así como orden de levantamiento del embargo trabado en su contra.
Adhiere ad eventum la parte actora a fs. 248-251; que debe revocarse la interlocutoria mencionada en virtud de que la prueba documental aportada por la demandada e identificada con las letras A, C y D, no cumple con la preceptiva del art. 72.1 CGP.
III.- No se contesta la adhesión y se franquea la alzada (No. 64/25 de fecha 8/IV/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia definitiva en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presentó el Sr. AA a fin de promover proceso ejecutivo contra BB, CC y DD.
Manifiesta el promotor ser tenedor de cheque de pago diferido, Serie 57, No. EE del BROU, por un monto de $ 1.100.000, librado en Río Branco el 23 de noviembre de 2022 contra la cuenta de la que es titular el Sr. BB, habiendo sido endosado por la Sra. CC y el Sr. DD.
El cheque referido fue presentado al cobro dentro del plazo legal, surgiendo al dorso la constancia de presentación y falta de pago, cumpliéndose así con lo dispuesto en el art. 39 del Decreto Ley 14.412.
En definitiva, solicita se trabe embargo genérico sobre los créditos, derechos y acciones de los demandados hasta cubrir la suma de $ 1.100.000, más intereses, reajustes, costas y costos, oficiándose. Fecho, se cite de excepciones a los accionados, mandando seguir adelante la ejecución hasta cubrir la suma reclamada, intereses y reajustes, costas y costos.
Por Interlocutoria N° 42/2023, del 1° de marzo de 2023, se tuvo al actor por presentado y se dispuso: “...Trabase el embargo general de derechos solicitado hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose al Registro respectivo para su inscripción. - Fecho, cítese de excepciones por el término de 10 días, cometiéndose y oficiándose en lo pertinente, y, en su caso, denunciados que sean bienes concretos, sígase adelante la ejecución en vía de apremio hasta la satisfacción de la cantidad adeudada y accesorios. ...” (fs. 5).
A fs. 18, comparece solo el codemandado el Sr. BB a fin de oponer excepción de inhabilidad de título por falsedad material del título valor presentado en ejecución.
Sostiene el accionado que en noviembre de 2022 le prestó a una amiga llamada FF el cheque de pago diferido BROU Serie 57, No EE, a pagarse desde el 20/01/2023 por el valor de $ 100.000. Agrega que “...cuando lo expedí omití involuntariamente escribir en letras la suma de cien mil pesos” (fs. 18).
El 8 de febrero de 2023 recibió el llamado del actor quien le expresó que tenía para cobrar el cheque de autos por la suma de $ 1.100.000, “...a lo cual le manifesté que eso era imposible ya que nunca emití un cheque por tan abultada suma; al pedirle la serie y número del cheque corroboro que ese cheque lo emití por la suma de cien mil pesos (Se adjunta ... copia del cheque original emitido y del cheque falsificado/adulterado...)” (fs. 18).
Dice que realizó denuncia penal ante la Comisaría Tercera de Río Branco.
El cheque fue presentado al cobro ante el BROU, siendo rechazado por “fallas formales es decir los funcionarios del banco a simple vista detectaron que ese cheque estaba adulterado y/o falsificado” (fs. 18 vto.).
Expresa el demandado que “El Banco omitió consignar en el cheque presentado en autos el motivo primario y principal por el cual el cheque fue rechazado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 14412” (fs. 19) “En la especie el cheque... fue adulterado en cuanto al monto que debía pagarse; el cheque fue claramente librado por la suma de $ 100.000 y luego se hizo un agregado del número 1 a la izquierda del 100.000 y en el espacio que involuntariamente se dejó en blanco donde se escribe el monto en letras resulta claro que la letra es distinta a las fechas y montos consignado, así como a la palabra Río Branco...” (fs. 19).
En definitiva, solicitan se ampare el excepcionamiento opuesto y se disponga el levantamiento del embargo trabado en autos, condenándose al actor en las costas y costos del proceso.
Se confirió traslado del excepcionamiento, el cual fue evacuado en los términos que surgen de fs. 31/36 vto. Sostiene el actor que corresponde rechazar el excepcionamiento opuesto, que su parte es un tenedor de buena fe, habiendo recibido el cheque firmado por el ejecutado como pago por la enajenación de diversos vehículos. Agrega que el monto en letras coincide con el monto en números y, además, del propio texto en letras no se advierte enmiendas ni tachaduras, por lo que niega que el cheque haya sido alterado. Añade que el librador debe asumir la responsabilidad por sus eventuales omisiones. Que no procede la excepción de falsedad material desde que no desconoce su firma ni su calidad de librador del título. Alega que el cheque no fue extraviado, sino entregado a una amiga, y que la denuncia por los supuestos hechos ilícitos fue presentada diez días después de la presentación al cobro por su parte.
Señala que si bien el demandado compareciente realizó una denuncia por extravío de 17 cheques ante la Seccional 3ª, por un total de $ 5.500.000, en la misma no se incluyó el cheque ejecutado. Por último, destaca que el ejecutado no ofreció como testigo a su “amiga” FF, a quien supuestamente le “presto” dicho título valor.
El 17 de agosto de 2023 se llevó adelante audiencia preliminar (fs. 39/41). En tal oportunidad, la Sede dispuso: “Téngase por glosada en autos la prueba documental la que se evaluara al momento de la sentencia definitiva.” (fs. 39). Ante ello la parte actora “interpone recurso de reposición contra la admisión de los documentos agregados al traslado de excepciones que se identifican con las letras A, C, Y D debido a que se trata de fotocopias simples y por tanto no corresponde su agregación acorde al artículo 72.1 del CGP.” (fs. 39). Previo traslado a la parte demandada, por Decreto No.219/2023 se dispuso: “Al recurso de reposición interpuesto no ha lugar atento que a la Sede simplemente dispuso tener por glosada la documentación y no por incorporada lo que se resolverá al momento del dictado de la sentencia definitiva.” (fs. 40). Ante ello, la parte actora “... interpone recurso de apelación” y por Decreto No. 220/2023 se dispuso: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación el que se concederá con efecto diferido” (fs. 40).
Se diligenció la prueba ofrecida por los contendientes y, finalmente, el 22 de diciembre de 2024 se procedió al dictado de la Sentencia Definitiva de primera instancia N° 5/2024, por la cual se desestimó la excepción de inhabilidad de título interpuesta en autos por la parte demandada (fs. 229/239).
Dicha decisión genero agravios en la perdidosa quien en tiempo introdujo recurso de apelación, formulando sus agravios. (Resultando II), habiendo la actora interpuesto agravio eventual por adhesión.
III. De lo que viene de decirse, resulta del caso referir que a criterio de esta Sala en anteriores integraciones (Nos. 181/09, 96/10, 112/12 y 186/23), que la actual comparte y ratifica, “…la defensa de inhabilidad de título puede ensayarse cuando el título valor no cumpla con los requisitos esenciales y lo esgrimido por el excepcionante nada tiene que ver con tales elementos” y “La inhabilidad del título a que se refieren los textos, es la carencia de algún elemento, que impide la promoción del referido juicio y más precisamente del derecho inicial de embargo (CFM EITELBAUM JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO PAG 95)”. En igual sentido se expide doctrina de prestigio (JARDI, Curso de Derecho Procesal, t. IV, p. 247-248, I.U.D.P., 2ª ed.) al expresar que “…Por inhabilidad del título ejecutivo debe entenderse (…) la falta de algunos de los requisitos exigidos por la ley para que exista título ejecutivo, como pueden ser, la legitimación de las partes o sea que del mismo título surja coincidencia entre quien ejercita la pretensión ejecutiva y quien figura como acreedor en el título y por otra parte coincidencia entre aquel frente a quien se deduce la pretensión y quien figura en el título como deudor; que en el título se establezca la obligación de dar cantidad de dinero; que esa suma sea líquida (o liquidable por simple operación aritmética); que sea exigible, es decir no sujeta ni a plazo ni a condición y que se trate de un título previsto en la ley”.
En palabras de PODETTI (Tratado de las ejecuciones, p. 209), la excepción de inhabilidad de título sirve para destacar la improcedencia de la vía ejecutiva cuando faltan algunos requisitos formales o de los presupuestos del título ejecutivo, en una palabra, cuando no existe título ejecutivo que habilite para usar la vía procesal ejecutiva.
IV.- Ingresando al estudio de los agravios esgrimidos, resulta que el accionado, más que desarrollar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida, se limita a reiterar, los mismos argumentos ya expuestos al excepcionarse.
En el caso, en virtud de las resultancias de la pericia cumplida en autos, (fs. 164/203), corresponde tener por acreditado que el título en ejecución fue completado escrituralmente por una persona distinta del librador demandado.
El punto es que; “Nuestro derecho admite el título emitido con blancos, considerando que éste ha de constituirse en título valor que dará derecho a una prestación cuando se haya completado.
De acuerdo con nuestras normas legales el portador legítimo puede llenar los blancos, antes de presentarlo para su cobro (arts. 4 y 61 de la ley 14.701).
El suscriptor o suscriptores del título con claros se obliga en los términos literales con los cuales el título sea posteriormente completado.
Dice Vivante: ‘La letra de cambio en blanco es una hoja de papel que no está todavía dotada de todos los requisitos esenciales de una letra de cambio, pero que … llevando una firma prestada en forma cambiaria, es apta para llegar a serlo. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a completarse con las formalidades completas de la cambial… (…) El blanco puede ser llenado por el tomador o cualquier portador.
Quien adquiere el título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado. Es por otra parte deber del primer tomador informar al adquirente subsiguiente de ello.
El portador que llene a su arbitrio los blancos será portador de mala fe.
(…) Quien llene el claro debe hacerlo respetando el pacto cambiario o el llamado contrato para su completamiento.
El título valor llenado sin respetar el claro no es nulo. Quien se obligó en blanco responde en principio conforme a lo convenido extra cambiariamente y no por el tenor literal…” (Dra. Nuri Rodríguez, “Acciones y excepciones cambiarias”, FCU, 1ª Ed., 1987, págs. 89/90).
En el presente caso, el demandado opuso excepción “...inhabilidad de título por falsedad material del título valor (cheque)...” (fs. 18) y en el recurso a estudio vuelve a reiterar que en autos se planteó “Excepción de inhabilidad de título por falsedad material del cheque presentado en la demanda ejecutiva” (fs. 243).
Dispone el art. 108 del Dec. Ley N° 14.701:
“Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad”.
Por tanto, la excepción de falsedad material es admisible de consuno con el art. 45 Dec. Ley No. 14.412.
Ahora bien, estando al tenor del excepcionamiento –más allá del título dado por el demandado a la excepción en estudio- en todo caso la defensa ensayada constituiría un caso de alegación de falsedad ideológica, y ello por cuanto lo alegado no supone más que la inserción en el documento de una declaración falsa (el monto en letras). Y sabido es que la falsedad ideológica como tal no se encuentra prevista en el elenco de las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo cambiario, de conformidad con la norma legal transcripta en el párrafo precedente.
V. A criterio de este Colegiado, no se advierte la falsedad material ensayada como defensa desde que no se cuestiona que la firma luciente en el cheque que se ejecuta es auténtica del librador, es decir, del ejecutado. La falsedad ideológica -que es en puridad lo alegado en la defensa, en tanto indudablemente se refiere a la etapa volitiva de la emisión- no está prevista como excepción admisible en virtud de la abstracción de los títulos valores. Al ser el cheque suscrito por el demandado, éste se convierte en obligado cambiario (art. 7 Dec. Ley No. 14.701, aplicable a los cheques).
Hacer lugar a una excepción como la articulada supondría conculcar la seguridad jurídica, el raudo trasiego de bienes y servicios y la buena fe de los tenedores, como bien se señala en la impugnada con cita a la Sala homóloga de 5º Turno. Privilegiar la circulación de títulos valores y otorgar celeridad en el tráfico negocial, es precisamente la voluntad del Legislador y lo que se procura con la limitación de excepciones.
Siendo como viene de señalarse, con las naturales adecuaciones, resulta trasladable al subexámine lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en Sentencia T.A. Civil No. SEF-0006-000019/2014-6:
“Resultan íntegramente trasladables al caso las consideraciones realizadas por la Sala Civil de 4º turno en Sentencia T.A. Civil No. 21/013-4: ‘Ahora bien, a juicio de la Sala resulta correcto en encuadre efectuado por la Sra. Juez a quo. Más allá de la denominación otorgada por la accionada, la excepción opuesta no constituye en puridad un supuesto de inhabilidad de título o falsedad material sino en todo caso, una hipótesis de falsedad ideológica que como tal no puede ser incluida en el elenco de excepciones acotado, previsto para el juicio ejecutivo cambiario (arts. 45 y 126 Decreto-Ley No. 14.412 y 108 Ley No. 14.701.” ‘La excepción de inhabilidad de título refiere a la carencia de algún elemento que impide la promoción del juicio ejecutivo (CF Teitelmaum, Juicio Ejecutivo Cambiario, pág. 95, 1993, 2º edición, editorial Idea), lo que desde ya permite descartar su verificación en el caso de autos, donde lo que se alega es una hipótesis de falsedad por el llenado de las enunciaciones del cheque, sin consentimiento de la demandada.’ ‘Ahora bien, en cuanto a dicha falsedad, que se alega como material, la misma debería consistir en la adulteración de un documento preexistente o la confección de uno no auténtico, nada de lo cual ha sido invocado ni menos acreditado infolios. La hipótesis planteada por la accionada refiere en realidad al llenado del documento, cuya firma es auténtica. Siendo así, cabe distinguir el ‘título incompleto’ y ‘título en blanco’ pues al hablar de título incompleto se hace referencia tanto al que carece de elementos esenciales sin los cuales no hay título cambiario, como a los naturales que la ley suple si faltaren, como a los facultativos o potestativos (v.g. intereses) y en blanco cuando librador y tomador han acordado -expresa o tácitamente- el completamiento (Pérez Fontana Títulos Valores, Obligaciones cartulares T. III pág. 103-120; Gorfinkiel, Tribuna del Abogado Nº 14 pág. 5 y ss. ; de la Sala, Sentencia T.A. Civil No. 91/997-6, Sentencia T.A. Civil No. 92/998-6, Sentencia T.A. Civil No. 122/998-6, Sentencia T.A. Civil No. 160/002-6, Sentencia T.A. Civil No. 276/002-6, Sentencia T.A. Civil No. 38/005-6, Sentencia T.A. Civil No. 47/006-6).” ‘Por otra parte, el art. 4 LTV no pone límites al poder de completar (Ithurralde en ADC Nº 5 pág. 183-197, en especial pág. 195) por lo que, en suma y para el caso, el excepcionamiento nada tiene que ver con la falsedad material (firma o contenido del documento por adulteración; cf. Teitelbaum, Juicio Ejecutivo cambiario, 2a. ed. pág. 119-120; N. Rodríguez, Acciones y excepciones cambiarias, pág. 93 y ss.; de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 98/998-6, Sentencia T.A. Civil No. 158/000-6) y todo tiene relación con el llenado del cheque de referencia sin consentimiento de la demandada. Sin embargo, aun cuando ello fuera así, y en tal caso el tenedor hubiere completado el documento, ello es admitido por la Ley. El artículo 4º de la Ley de Títulos Valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título (CF. Ricardo Merlinski, Títulos Valores Incompletos” en “Títulos Valores- Problemática Vigente”, pág. 14-15).
Como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, de los artículos 4 y 61 ha de la Ley No. 14.701 resulta que el legislador ha admitido la diferencia entre título incompleto y título en blanco, diferencia que se concreta en que, en el segundo caso el librador puede librarse alegando que el documento fue completado en violación del contrato de ‘completamiento’. ‘Ahora bien, si falta ese contrato de ‘completamiento’ estamos fuera de la hipótesis de títulos en blanco y nos hallamos frente a un título incompleto (art. 4 ejusdem). En este caso, no existe falsedad material cuando ese título es completado antes de su presentación al pago usando la facultad conferida por el art. 4 (ob. cit, pág. 241)’ (Sentencia 34/2009 en R.U.D.P número 1-2 año 2010, caso 605).’ ‘Con tales entendimientos debe concluirse que en el caso, la demandada no ha alegado que el accionante fuera tenedor de mala fé, y siendo así, el completamiento del cheque estaba dentro de las potestades correspondientes al tenedor, de donde no puede entenderse configurada falsedad material alguna.’ ‘Así mismo, no se ha alegado la existencia de un pacto de completamiento, por lo que el eventual apartamiento del mismo con su eventual incidencia en el proceso (ampliamente de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 47/006-6 y citadas en la misma), no ha integrado el objeto del mismo…” (publicada en CADE).
Por ende, se confirmará la correcta decisión hostilizada.
VI.- Dado la salida que se perfila y que el agravio deducido por la ejecutante es eventual -para el caso de revocatoria que no se verificará-, se vuelve inútil todo pronunciamiento sobre ese embate crítico.
VII. Por último, corresponde señalar que, de acuerdo con las resultancias de autos, resulta que el sentenciante, dispuso recibir los alegatos, “por baranda”, alegándose una situación “excepcional” que no se justificó y la norma no habilita. (art. 343.6 del CGP) (fs. 212). Recibidos los mismos por auto 276 del 6 de noviembre del 2024, se dispuso entre otros “Autos para sentencia”, la que finalmente fue dictada fuera de audiencia el 22 de diciembre del 2025, vencido largamente el término legal. (art.203 del CGP) siendo insuficiente los dos días de licencia usufructuada por el sentenciante para dicho cómputo.
En consecuencia, y a los solos efectos de prevenir eventuales responsabilidades funcionales se efectúa la presente constancia.
VIII.- Las costas y costos serán de precepto de cargo de la ejecutada perdidosa.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la definitiva apelada con costas y costos y ejecutoriada, devuélvase.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.