Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 277/2025 - IUE: 2-34679/2024 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ BB S.A. – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”; IUE: 2-
34679/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 6/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17o Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento dictado el 5 de febrero de 2025 (fojas 161 - 167), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“Acoger la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, dejar sin efecto el decreto inicial y oficiar para el levantamiento del embargo específico dispuesto en autos.
Costas y costos de cargo del actor.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 171 a 176, agraviándose, en lo sustancial, por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. Sostiene que, contrariamente a lo resuelto, la presentación de los cheques endosados en blanco por la Sra. CC resulta suficiente para acreditar su legitimación activa; dicha circunstancia ya había sido valorada por la Sede al momento de admitir la demanda, dictándose el decreto inicial correspondiente, lo que supone que se tuvo por acreditada la existencia del endoso en blanco. Entiende que la modificación de ese criterio en la sentencia definitiva vulnera el principio de seguridad jurídica, siendo improcedente la revisión de un extremo que ya había sido resuelto en forma definitiva en la etapa inicial.
Asimismo, se agravia por la aplicación que la sentenciante realiza del artículo 36 numeral 6 de la Ley 14.701, por considerar que contradice lo dispuesto por el Decreto 703/987, el cual exime del endoso cuando el cheque es presentado o depositado para su cobro en la misma cuenta del beneficiario. Enfatiza que los endosos en blanco fueron realizados por la Sra.
CC antes de su depósito, lo que demuestra que no requería endoso alguno para efectuarlo en su propia cuenta.
Finalmente, se agravia por la condena impuesta en costas y costos, afirmando que litigó con buena fe y sin malicia, la propia Sede habría reconocido su legitimación al admitir la demanda, resultando contradictoria la imposición de gastos procesales en su contra en esta instancia.
Solicita se revoque la impugnada en todos sus términos ordenando mantener el decreto inicial.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 180 - 187 comparece la demandada, evacuando y adhiriendo “ad eventum” al recurso de apelación en traslado. Aboga por la confirmatoria, considera que el recurso de la parte actora carece de una crítica razonada del fallo impugnado, limitándose a manifestar una disconformidad genérica, sin cumplir con la carga de fundamentación exigida. Alega que la recurrente desvirtúa el contenido de la sentencia, atribuyéndole afirmaciones que no contiene, al tiempo que pretende modificarampliar los argumentos vertidos en la demanda ejecutiva.
Sostiene que se configuró la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto en la demanda no se invocó la existencia de endoso alguno, siendo dicha omisión determinante.
Destaca que la cadena ininterrumpida de endosos resulta exigible para la legitimación del portador en los casos en que el título se emite a favor de persona determinada. El argumento de la actora relativo a la innecesaridad del endoso, no es de recibo, el artículo 36 numeral 5 de la Ley N.o 14.701 exige expresamente que el cheque esté endosado con la firma del beneficiario para que pueda ser pagado por el banco. El Decreto 703/987, invocado por la apelante, no resulta aplicable al caso, puesto que refiere a distintos supuestos vinculados al tratamiento bancario del cheque y no a su ejecución en sede judicial.
En relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, afirma que el dictado del decreto liminar no condiciona lo resuelto en la sentencia definitiva, correspondiendo a la sentenciante pronunciarse sobre las excepciones deducidas, sin que ello configure alteración alguna del principio referido.
Respecto a la condena en costas y costos, sostiene que la actora litigó con temeridadmalicia, en tanto introdujo tardíamente la invocación del "endoso en blanco", lo que califica como intento de reconfigurar su estrategia procesal una vez deducidas las excepciones.
Adhiere, ad eventum, para el caso de acogimiento del recurso de la actora, solicitando en tal hipótesis se analice y resuelva la excepción de falsedad material oportunamente opuesta.
IV.
A fs. 191 y vto. comparece la accionante, evacuando el traslado de la adhesión al recurso de apelación, expresando que no existió cambio de estrategia por su parte, reiterando que la calidad de tenedora invocada al promover la demanda incluye implícitamente la existencia de endoso en blanco.
Señala que la prueba diligenciada en autos no fue valorada correctamente, en particular la declaración de la testigo CC; se remite in totum a lo ya expresado al evacuar el traslado de las excepciones, relevando una contradicción en la posición de su contraparte, quien por un lado alega "falsedad material" y por otro intenta restar relevancia a las declaraciones de dicha testigo, quien dejó en claro que no existe tal falsedad.
V.
Franqueada la alzada (fojas 193), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 196 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 330/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 197), lo que fue cumplido conforme actuaciones de fojas 300 y 301.
Pasaron los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 13 de octubre de 2025, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa los lapsos en que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia de la Dra. Schroeder, acaecida entre el 17 de octubre y 19 de noviembre de 2025; y en curso desde el 20 de noviembre de 2025 al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley 15750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
Previamente, se consigna que en la tramitación procesal del presente la Sede a quo, se apartó de lo previsto tanto por el artículo 357 del CGP, al disponer el diligenciamiento de prueba en forma previa a la audiencia de precepto (fs. 61); de lo edictado por el artículo 343.6 del CGP aplicable al presente por remisión del art. 357.2 de dicho cuerpo normativo al autorizar la recepción de los alegatos en baranda, cuando debieron recabarse en audiencia; así como de lo dispuesto por el art. 203.3 del CGP dictando la sentencia definitiva fuera de audiencia y en una fecha distinta a la fijada (aunque anterior). Sin embargo, ninguno de estos apartamientos fue alegado por las partes como causante de perjuicio alguno, razón por la cual la Sala se limitará a su relevamiento.
II.
La accionante, Sra. AA, invocando su calidad de tenedora, movilizó el cobro ejecutivo cambiario de los siguientes cheques de pago diferido: N° 134581 BROU emitido el 13/12/2023 por la suma de $U 262.282 a abonarse el 1/4/2024, N° 134532 BROU emitido el 13/12/2023 por la suma de U$S 13470 a abonarse el 1/4/2024 y N° 134533 BROU emitido el 13/12/2023 por la suma de U$S 26924 a abonarse el 1/4/2024, los que fueron librados por la Sra. CC en su calidad de mandataria de BB, y a su favor, y que fueron devueltos por el Banco emisor por falta de fondos. Los tres cheques fueron endosados por la Sra. CC, figurando debajo de su firma un número de cuenta, cuya titular es la propia Sra.
CC conforme surge de fs. 35 y 36.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, dejó sin efecto el decreto inicial, dispuso el levantamiento del embargo trabado e impuso condena en costas y costos a la parte actora.
La decisora a quo fundó su fallo en que no se alegó la existencia de un endoso en blanco por la actora al presentar su demanda, y en que no existió una cesión de crédito no endosable. Así refirió: “Por lo cual, esta sede concluye que no hubo un endoso en blanco, sino que la firma que existe es el endoso requerido por el Banco. Extremo que, además, se adecua a la primera versión del actor que no refirió a la existencia del endoso en blanco.
...
En suma, concluyendo que no hubo endoso en blanco y no hubo cesión del crédito no endosable corresponde admitir la defensa de excepción de falta de legitimación activa.”
III.
El agravio principal de la apelante radica en lo que considera la errónea aplicación del derecho vinculado a la legitimación activa en el marco de la promoción de un juicio ejecutivo para el cobro de cheques devueltos por falta de fondos. Tal agravio será rechazado por la Sala, en tanto se comparte con la a quo que se omitió en la demanda mención alguna a "endoso en blanco" y/o a cesión crédito no endosable, por lo que la accionante, tenedora de cheque emitido a nombre de tercera persona y no endosado, carece de legitimación en los términos exigidos por la ley comercial.
En efecto, la accionante en su libelo inicial se limitó a alegar su calidad de tenedora de los cheques presentados, refiriendo recién al apelar la existencia de un endoso en blanco a su favor. Tal endoso en blanco, además de tardíamente invocado a los efectos de fundar su legitimación activa, no fue acreditado en autos, puesto que los cheques se emitieron, conforme su contenido literal a favor de la Sra. CC, consignándose al dorso de los mismos la firma de ésta y su número de cuenta, contenido al que no resulta razonable asignarle otra significación distinta a la consignada por la a quo; esto es: el cumplimiento del requisito edictado por el artículo 36 numeral 5 del Decreto Ley No. 14.412, para su depósito en la institución bancaria, depósito que efectivizado dió lugar a la constancia estampada por el Banco “Se devuelve por falta de fondos”.
Refiere el citado artículo 36: “El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:.........5o) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8o).” En la hipótesis expuesta por la accionante en sede de apelación, no recibe explicación alguna la constancia del número de cuenta de la Sra. CC luego de su firma; lo que desacredita la misma y descarta su consideración como un endoso en blanco a favor de la ahora accionante, Dra. AA.
De modo que, conforme surge de autos, la Sra. CC endosó los cheques para que el Banco girado los depositara en su cuenta, entregándolos luego del rechazo por falta de fondos a la Dra. AA, quien inició la vía judicial.
Aún cuando dicha posterior entrega a la Dra. AA pudiera considerarse equivalente a un endoso (aunque estaría faltando la constancia en el documento) posterior a la presentación y rechazo de los cheques y pudiera surtir los efectos de una cesión de crédito no endosable en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 14.412, tal cesión no fue invocada por la accionante en su comparecencia inicial, donde sólo alegó su calidad de tenedora para fundar su legitimación activa y tampoco en su apelación, donde ninguna referencia hizo a una eventual cesión de créditos.
IV.
En este sentido, la mera comparecencia como tenedora no configura, por sí sola, el requisito de legitimación activa en los términos exigidos por la normativa aplicable y supra reseñada.
La cuestión sobre la legitimación activa en un proceso monitorio documental, hace referencia al requisito subjetivo del título para habilitar un proveimiento favorable a la pretensión ejecutiva.
Ha de tenerse en cuenta lo que la doctrina procesalista ha enseñado acerca de la naturaleza de la referida decisión. Así, TARIGO, afirma: “En cuanto a la naturaleza de esa providencia inicial que recae sobre el fondo del asunto, sin previa audiencia de la contraparte, ella es, como sostuviera TEITELBAUM cuya opinión comparto, una verdadera sentencia definitiva, aunque condicionada a su no impugnación en el plazo perentorio de la oposición de https://validaciones.poderjudicial.gub.uy excepciones.(subrayado de la Sala).
‘No es -decía TEITELBAUM- una providencia de trámite, ni una interlocutoria, ya que no se limita al examen de los requisitos o presupuestos procesales, sino que analiza el fondo de la pretensión, resuelve lo principal y no una cuestión conexa. No se trata de una sentencia interlocutoria que por falta de oposición se convierte en definitiva, como ha veces se ha sostenido; el mero transcurso del plazo no puede modificar la naturaleza de la resolución. Esta (sentencia) es definitiva inicialmente, y si media oposición, sobrevendrá otra sentencia definitiva’.
Complementando su afirmación, bien puede sostenerse que no existe contradicción en que este proceso ejecutivo y los procesos monitorios en general, puedan llegar a contener dos sentencias definitivas, apenas se repare en que la primera es una sentencia definitiva condicionada a la falta de oposición, por lo cual, si se cumple la condición, es decir, si no media oposición de excepciones, no habrá una segunda sentencia definitiva, y la primera, la inicial, quedará consentida, ejecutoriada y pondrá fin el proceso ejecutivo.” (Tarigo, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo IV FCU, 3a ed., 2005, página 229).
No asiste razón a la impugnante cuando afirma que una vez valorada su legitimación al momento del dictado del decreto liminar favorable al juicio ejecutivo, tal decisión no es revisable, pues tal afirmación contraviene lo previsto por el legislador en los artículos 356 a 358 del Código General del Proceso.
V.
No corresponde ingresar al análisis del agravio “ad eventum” deducido por la demandada para el caso de revocatoria de lo resuelto en primera instancia, atento a la confirmatoria anunciada.
VI.
La Sala estima que no existen razones para apartarse de la condena procesal que de regla recae sobre la parte vencida en ambas instancias, por lo que confirmará la dispuesta en el grado anterior y las impondrá en alzada (art. 358.4 inciso 2o. del C.G.P), no siendo de recibo el agravio deducido por la parte actora en el punto, por tratarse de una condena preceptiva, salvo motivo fundado, que en el caso ni siquiera se ha alegado.
Por tales fundamentos, lo dispuesto por los artículos 197 y 198, 353 a 358 del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, con costas y costos del grado a cargo de la accionante.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra.
Jueza Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.