Texto de la sentencia
Sentencia No. 350/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.-
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 - 18615/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a dicho recurso promovida por el demandado contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 27/2025, del 7 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, a cargo del Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparase parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora:
A la suma de U$S 8.000 (dólares americanos ocho mil) con intereses desde la demanda de la acción de nulidad del TCA por concepto de daño moral.
$ 81857 (pesos uruguayos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y siete) por concepto de honorarios profesionales y gastos en vía administrativa y ante el T.C.A con intereses y actualizaciones desde la fecha de la demanda del TCA.
$ 35.475 (pesos uruguayos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco) por concepto de consultas psicológicas con intereses y actualizaciones desde la fecha de la demanda del TCA.
$ 22.530 (pesos uruguayos veintidós mil quinientos treinta) por concepto de transporte a consultas psicológicas con intereses y actualizaciones desde la fecha de la demanda del TCA.
A las actualizaciones e intereses de las sumas oportunamente devueltas por la administración difiriendo su liquidación al procedimiento del art.378 del CGP con actualizaciones e intereses desde la fecha en que fueron retenidas y hasta su efectivo pago. ...” (fs. 861 vto.).
2) El Sr. AA interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 863/874 vto.).
Básicamente sostuvo el recurrente:
- Que la circunstancia de que el T.C.A. no haya anulado la resolución que dispuso el inicio del sumario administrativo no es impedimento para que se reparen los daños y perjuicios derivados “…desde el inicio del sumario…” (fs. 863 vto.). En el caso se acota el lapso considerado para reparar los daños y perjuicios irrogados por la Administración, dejando de lado el período que va desde el inicio del sumario hasta el acto administrativo finalmente anulado.
- Agravia al actor el rechazo de su reclamo por gastos de medicación por alteraciones fisiológicas (diabetes, ansiedad, fármacos de recetas controladas).
En este orden, agrega “No guarda lógica que contemplada la existencia de daño moral -y por ende de su causa en el procedimiento sumarial- el mismo Juzgador no contemple el daño emergente proveniente de la medicación que el compareciente debió tomar, la utilización de psicofármacos, la alteración de los valores de la diabetes y el consumo de medicación para compensar dicho aspecto” (fs. 866).
- Expresa el impugnante que en el caso debió ampararse el reclamo por los daños derivados de la obtención de préstamos en instituciones financieras. En este orden no se está respetando el derecho a la reparación integral del daño.
- Sostiene que corresponde revocar la decisión de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo por “Partida de responsabilidad de gestión y presentismo”. Ambas partidas le fueron abonadas antes y después del sumario administrativo y si no se recibieron durante el transcurso del procedimiento sumarial lo fue por exclusiva responsabilidad de la demandada.
- Señala su discrepancia con el rechazo de los perjuicios derivados de “…deméritos en concursos a raíz de las calificaciones durante el sumario” (fs. 869 vto.).
- Si bien el a quo amparó el reclamo por concepto de daño moral, el monto dispuesto resulta exiguo.
- Finalmente, expresa agravios por la remisión a la vía del art. 378 del C.G.P. de la liquidación del rubro de condena “actualización e intereses de las sumas retenidas y oportunamente devueltas por la Administración” (fs. 873 vto.) En definitiva, solicita se revoque la sentencia impugnada condenando a demandada a abonar los siguientes rubros y montos:
(a) Daño Emergente: gastos de medicación $ 74.264; Incidencias no abonadas de la devolución de haberes; Partida Dirección $ 51.217; Presentismo $ 107.234; ambas partidas con su cuota parte de aguinaldo; actualización e intereses de los montos devueltos por haberes retenidos $ 496.156; préstamos e intereses por refinanciación del BROU $ 1.123.369; Prestamos e intereses contraídos ante PRONTO $ 109.037; Préstamos e intereses contraídos CREDITEL $ 506.053;
(b) Lucro Cesante por los deméritos en concursos a raíz sumario $ 637.000;
(c) Daño Moral U$S 30.000, más la actualización e intereses calculados desde la fecha del hecho ilícito (17/12/2019) hasta su efectivo pago.
3) Por decreto N° 947/2025, del 6 de mayo de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por el plazo de 15 días (fs. 876).
4) La representante de la Administración Nacional de Educación Pública evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 878/903 vto., oportunidad en la que adhirió al recurso de apelación promovido por el actor.
En lo que dice relación con la impugnación planteada en vía adhesiva, resumidamente, sostuvo:
- Que el monto dispuesto en la recurrida para el resarcimiento del daño moral reclamado por el actor resulta excesivo, dado que la lesividad sólo se origina por el acto anulado, esto es la volición sancionatoria que le aplicaba como reprimenda una anotación en el legajo.
- No corresponde el pago de la asistencia psicológica reclamada, dado que ésta “…es posible obtenerla gratuitamente a través de los servicios mutuales o del Ministerio de Salud Pública” (fs. 899 vto.).
- En cuanto a los gastos de transporte a consulta médica en vehículo particular y taxis, “…no se acreditan los gastos de transporte sino simplemente se realizan estimaciones fundadas en meras afirmaciones… El rubro deberá ser revocado por la Alzada, en virtud de no aportar prueba alguna al respecto …” (fs. 899 vto./900).
- No es procedente la condena por el rubro honorarios generados en el proceso anulatorio cuando no ha mediado condena al respecto por parte del TCA.
- En cuanto a los honorarios profesionales devengados en la actuación administrativa reclama “…la habilitación del procedimiento dispuesto por el art. 378 del CGP para determinar el quantum debeatur… el quantum debeatur deberá ser probado por el accionante, habilitando a la accionada la oportunidad de controlar y controvertir… en el procedimiento regulado por el artículo 378 del C.G.P. …” (fs. 900 vto./901).
En definitiva, solicita se rechacen los agravios expresados por el actor y se amparen lo agravios expresados por la Administración en vía adhesiva.
5) Por auto Nº 1142/2025, del 27 de mayo de 2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación al actor, quien lo evacuó en los términos que surgen de fs. 907/910.
6) Por Decreto Nº 1253/2025, del 9/VI/2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y de la adhesión al mismo para ante el Tribunal competente, con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo (fs. 912).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 23 de junio de 2025 (cfme. fs. 916) y por Decreto N° 274/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 918).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 14 de marzo de 2024, se presentó en autos el Sr. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Señaló el promotor que mediante Resolución Nº 3796/2019, del 17 de diciembre de 2019, el Consejo de Educación Técnica Profesional (CETP/UTU) dispuso a su respecto la instrucción de sumario administrativo con separación del cargo y retención de medios sueldos por un lapso de 180 días, a raíz de denuncias infundadas efectuadas por funcionarias que no fueron calificadas en su desempeño como pretendían.
Ante tal resolución, promovió los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, respecto del acto que dio inicio al procedimiento disciplinario inició acción de nulidad ante el T.C.A. (ficha 9/2021).
El 30 de junio de 2020 el CETP/UTU dispuso el cese de la retención del 50% del salario y su traslado transitorio a realizar tareas en el Programa Educación para el Agro hasta la culminación del sumario.
El 10 de noviembre de 2020, el CETP/UTU dictó Resolución Nº 2022/2020 por la cual se le sancionó con 180 días de suspensión en la función, con pérdida de haberes. La decisión que viene de referirse fue recurrida administrativamente, lo que dio mérito al dictado de Resolución 1203/2021 del CODICEN, del 9 de junio de 2021, por la que se amparó parcialmente al recurso jerárquico, estableciéndose en definitiva una sanción de observación escrita con anotación en el legajo. También respecto de las resoluciones que vienen de referirse se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, y se inició acción de nulidad ante el T.C.A. la que se tramitó en expediente ficha 372/2021.
Las causas seguidas ante el T.C.A. fueron acumulados y, finalmente, por Sentencia Nº 649/2023, del 3 de octubre de 2023, dicha Corporación dispuso desestimar la acción anulatoria promovida en relación a la Resolución Nº 3796/2019 (por la que se dispuso la instrucción de sumario) y amparó la demanda de nulidad planteada contra la Resolución 2022/2020 (resultancias del sumario). Atento a ello, quedó laudada por el T.C.A. la ilegitimidad del acto atacado, lo cual lo habilita ahora a reclamar los daños y perjuicios derivados directa o indirectamente del acto en cuestión ante el Poder Judicial a los efectos de resarcirse de los perjuicios sufridos.
Agrega que “…de un día para el otro se encontró con un sumario en curso y con la retención de la mitad de sus haberes, lo que lo hizo incurrir en deudas contraídas ante las instituciones crediticias de plaza, debió designar abogado para hacer valer sus derechos, abonando honorarios y timbres judiciales, debió comenzar tratamiento psicológico debido al padecimiento injusto que estaba sufriendo, sufrió alteraciones de salud física (alteración de diabetes), debió soportar estar sometido al escarnio público, ya que el inicio del sumario obviamente derivó en el conocimiento del círculo laboral (debido a la separación del cargo) y además el hecho fue publicado hasta en la prensa, el compareciente vio afectado sus ingresos, el ascenso y/o concursos a los que se postuló mientras se dilucidaban los recursos y la acción de nulidad en cuestión, ya que sufría deméritos por las resultancias del sumario ahora anulado, fue perjudicado incluso con la retención excesiva del IRPF cuando se le devolvieron los haberes retenidos en un solo pago, etc, etc. …” (fs. 293 vto./294).
Reclama a título de daño emergente, los gastos de medicación por alteraciones fisiológicas, consultas psicológicas, gastos de transporte para las consultas médicas/psicológicas, honorarios y gastos casuísticos de la defensa sumarial y acción de nulidad, perjuicios derivados de contraer préstamos en instituciones financieras de plaza, incidencias no abonadas con la devolución de los haberes ilegítimamente retenidos (aguinaldos, Partida de Directores “partida responsabilidad de gestión” del año 2020 y su aguinaldo correspondiente, presentismo, actualización e intereses de los montos devueltos, IRPF abonado en exceso (expte 2021-25-4-004406); en concepto de lucro cesante, derivado de verse perjudicado en los concursos en que participó y quedó relegado por los deméritos del sumario anulado; y daño moral.
En definitiva, reclama se condene a la demandada a abonarle:
A) Daño Emergente: gastos de medicación $15.000; consultas psicológicas $ 35.475; Transporte a consultas psicológicas $ 22.530; Honorarios y gastos casuísticos de la defensa sumarial y T.C.A. $ 81.857; Incidencias no abonadas de la devolución de haberes: Diferencia de aguinaldo $ 21.805; Partida de Dirección $ 51.217; Presentismo $ 107.234; actualización e intereses de los montos devueltos por haberes retenidos $ 496.156; IRPF retenido en exceso $ 11204.; intereses por refinanciación del BROU; Prestamos e intereses contraídos ante Pronto $ 52.397; Creditel $ 506.053; FUCAC y Prestamos ASI (Abitab);
B) Lucro Cesante por los deméritos en concursos a raíz del sumario $ 637.000; y
C) Daño Moral U$S 30.000
D) Todo con más la actualización e intereses calculados desde la fecha del hecho ilícito (17/12/2019) hasta su efectivo pago.
En fs. 505 y siguientes, se presentó la representante de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP) a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la pretensión promovida por el actor. En lo sustancial, expresa que “…la reclamación de la promotora excede a los verdaderos daños emanados del acto anulado; ya que basa su demanda reparatoria en la ilegitimidad decidida por sentencia del TCA. Sin embargo, tal ilegitimidad no operó sobre todos los actos administrativos emanados de mi representada y dictados en su causa, puesto que el acto administrativo que dispuso la instrucción sumarial fue conformado por dicho Tribunal. Esta conformación hace legítima la instrucción y con ella la adopción de medidas cautelares. En consecuencia, no existe un derecho a una reparación al invocado daño integral” (fs. 507). Además, controvierte los daños reclamados por el actor en su existencia y monto. En definitiva, solicita “…se rechace la demanda en rubros y montos. Sólo de ser condenada la ANEP lo será por los verdaderos efectos del acto anulado por el TCA (la observación en el legajo), acotado el período del reclamo a este lapso” (fs. 522 vto.).
III) Previo al ingreso del estudio de la impugnación promovida en la particular situación a estudio, en términos generales, viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia N° 58/2019:
“La ilicitud del acto anulado no puede ser cuestionada y como consecuencia de la anulación dispuesta por el TCA, a partir de la sentencia anulatoria el actor tiene derecho a ser reparado de los daños causados directamente por él.
Como ha sostenido la Sala, en postura que se reitera para el caso (Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000073/2016-2 en LJU 17249) la eficacia “ex tunc” de la anulación impone volver las cosas al estado anterior. Así, en el caso, significa que el actor no debió ser separado -ante la inexistencia de alegación de otro motivo- de la función interina por causa del concurso, función ésta que en forma ininterrumpida había desempeñado desde 2008. Todo como consecuencia natural de la anulación jurisdiccional, en cuya virtud el acto anulado debe reputarse inválido y por tanto, los efectos de la declaración necesariamente se proyectan hacia el pasado (SAYAGUES LASO, E.: “Tratado de Derecho Administrativo”, II, 7ª ed., pág. 549).
Como enseña GIORGI, justamente, la supresión definitiva de los efectos del acto con retroactividad al momento de su perfeccionamiento y en aquellos puntos en que sea imposible el restablecimiento “in natura”, solo cabría la reparación pecuniaria del daño (“El Contencioso Administrativo de anulación”, p. 293/294), tal lo que ocurre en la especie.
El efecto ‘ex tunc’ es de carácter temporal (hacia el pasado), por lo tanto, elimina todos sus efectos, debe tenerse como si el acto nunca se hubiese dictado.
Enseñaba SAYAGUÉS LASO: ‘Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud del pronunciamiento jurisdiccional. Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que éste no ha tenido existencia válida y por lo tanto todos los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado’ (‘Tratado’, t. II, p. 596).
GIORGI por su parte, expresaba que en un plano de estricta lógica jurídica, el efecto retroactivo del fallo hará desaparecer todas las consecuencias que hubieren derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional (ob. cit., pág. 292).
CAJARVILLE, en el mismo sentido apunta: ‘La anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación sólo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido. Como el acto administrativo inválido, pese a su ilegitimidad, estaba produciendo sus efectos jurídicos, el restablecimiento de la situación anterior a su dictado importa una modificación de la situación existente antes de la anulación” (“Sobre Derecho Administrativo”, II, págs. 641/642).” (publicada en CADE).
IV) Ingresando al estudio de la impugnación promovida por el Sr. AA, en un primer orden de agravios, expresa éste que la circunstancia de que el T.C.A. no haya anulado la resolución que dispuso el inicio del sumario administrativo no es impedimento para que se reparen los daños y perjuicios derivados “…desde el inicio del sumario…” (fs. 863 vto.).
Surge de la causa que por Resolución del Consejo de Educación Técnico – Profesional Nº 3796/2019, del 17 de diciembre de 2019, se dispuso: “Instruir sumario al Director de la Escuela Superior de Vitivinicultura ‘Presidente Tomás Berreta’ El Colorado, Prof. Ernesto Leonardo AA …, con separación de cargo y retención de medios sueldos” (fs. 330 y 367).
Promovidos recursos administrativos respecto de dicha resolución, los mismos fueron desestimados. Ante ello, el 3 de febrero de 2021, el actor promovió acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos identificados con la ficha Nº 9/2021. En definitiva, dicha Corporación se pronunció mediante Sentencia Nº 649, del 3 de octubre de 2023, por la cual se resolvió: “Desestímase la demanda anulatoria entablada contra la Resolución No. 3796/2019, Acta No. 227, de 17 de diciembre de 2019. …” (fs. 27 vto. y 325 vto.).
Sabido es que el acto administrativo de iniciación del sumario presenta un contenido complejo ya que, por un lado, contiene un impulso procedimental al disponer la instrucción del sumario administrativo y, por otro, ostenta naturaleza cautelar o provisional al resolver, concomitantemente, la suspensión preventiva del funcionario con retención de sus haberes. Y es precisamente su aspecto provisional, el que por su propia existencia y trascendencia, lo torna susceptible de lesionar el derecho del funcionario, sin perjuicio de que el contenido del trámite o sustanciación, de por sí ocasione daño.
No obstante ello, se comparte lo expresado por la Sala homóloga de 5º Turno en reciente sentencia Nº 45/2023, donde en términos trasladables al presente caso se sostuvo: “...que el efecto retroactivo -del acto definitivo anulado- no puede ir más allá del acto administrativo contrario a derecho que se anula, salvo que su nulidad tuviera como antecedente la existencia de otros actos administrativos igualmente atacados e ilícitos que le sirvieren como premisa, produciendo la nulidad en cascada, lo que tampoco acontece” (publicada en BJN) Subsecuentemente, el agravio relativo a que deben indemnizarse los perjuicios causados por el acto que dispone el inicio del sumario y las sanciones preventivas, no será recibido. Ha de recordarse que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad hasta que se demuestre lo contrario (Cattaneo, Rev. Fac. Der., t. 3º, No. 4, p. 1220, 1952; TREVES, La prezuncione di legittimitá degli atti amministrativi; GUICIARDI, La guistizia amministrativa, p. 29 y ss.), circunstancia ésta última que no ocurre sobre la decisión de iniciar el sumario con retención de haberes y separación del cargo al actor.
En otro orden, agravia al actor el rechazo de su reclamo por concepto de gastos de medicación por alteraciones fisiológicas (diabetes, ansiedad, fármacos de recetas controladas). En este orden, sostiene el recurrente que el reclamo “…ni siquiera fue controvertido frontalmente…” (fs. 866 vto.).
En el orden que viene de referirse se observa que la inexistencia de embate crítico sobre el punto por parte de la demandada no supone la aplicación sin más de la regla de admisión, pues la misma es aprovechable solamente en cuanto a hechos, no a daños (art. 130.2 inc. 3º del C.G.P.). Por lo demás, en relación a la procedencia del rubro, al tratarse de un perjuicio causado por el acto que abre el sumario -así se desliza en la pretensión- y siendo que el mismo no fue anulado, es palmario que el agravio en relación no puede ser acogido. Viene al caso precisar que en la demanda se incurre en error al establecer que el sumario fue anulado (num. 21º, fs. 296 vto.) cuando en puridad ello no es así; lo que fue anulado fue el acto administrativo que dio fin al procedimiento administrativo imponiendo una sanción al funcionario.
Por consiguiente, el agravio que viene de referirse será desestimado.
El actor expresa su discrepancia con la decisión definitiva del grado anterior en cuanto desestimó el reclamo por daños derivados de la obtención de préstamos en instituciones financieras. Al respecto, la Sala reitera lo expresado supra en relación a la inaplicación de la regla de admisión respecto a la existencia y cuantía de los daños reclamados. Por lo demás el agravio será repelido desde que no fue anulado el acto que inicia el sumario administrativo contra el accionante, que es según la versión de éste, el que origina la necesidad de acudir a empréstitos para cubrir la parte del salario menguado por la retención dispuesta en el acto inicial del sumario.
Sin perjuicio de lo que viene de expresarse, corresponde tener presente que el actor en su demanda refirió a la obtención de préstamos ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), y las empresas Pronto, Creditel y FUCAC – Verde (fs. 298 vto./299 vto.). Al respecto surge de la prueba diligenciada en la causa: (a) en relación a la empresa Creditel la prueba allegada al proceso en fs. 271 y siguientes indica que varios de los préstamos otorgados por dicha empresa son anteriores al 17 de diciembre de 2019 (fecha en que se dispuso la instrucción del sumario al actor); (b) en cuanto a la empresa FUCAC – Verde, ésta informó el 6/8/2024 que el actor “…no registra préstamos contraídos con nuestra Cooperativa durante el período a que refiere el Oficio remitido” (fs. 551), esto es, “…desde el año 2019 al presente…” (cfme. fs. 543); (c) la financiera Pronto informó que el promotor contrajo cuatro préstamos, en las siguientes fechas: 26/12/2016, 21/04/2021, 12/05/2021 y 8/06/2021, todos cancelados (fs. 559). Como puede verse el primero de los préstamos es muy anterior a los hechos de la causa y los tres siguientes fueron contraídos muchos meses después de que por Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional del 30 de junio de 2020 se dispusiera el levantamiento de la retención de haberes dispuesta al inicio del procedimiento administrativo (cfme. fs. 131); finalmente (d) de lo informado por el BROU en fs. 798/808, surge que previo a la iniciación del sumario dispuesto respecto del actor, éste -solo durante el año 2019- contrajo con dicho banco 23 préstamos. Lo que viene de narrarse impide relacionar causalmente los préstamos que el actor refiere en su demanda con el acto administrativo -no anulado por el T.C.A.- que dispuso el inicio del sumario y la medida de retención de haberes.
Sostiene el Sr. AA que corresponde revocar la decisión de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo por “Partida de responsabilidad de gestión y presentismo”. Al respecto, surge de lo informado por ANEP que las partidas de “Directores de Responsabilidad“ y “Presentismo” son liquidadas a los funcionarios de la demandada conforme “…los listados suministrados por el Programa de Gestión Humana que es quien comprueba la actividad en el Centro Escolar. Se les liquida a las personas que están en dicho listado, en el caso de no estar, no se liquida la partida.” (fs. 380). La Sala desestimará el agravio en razón de que la no percepción por el actor de dichas retribuciones se origina en la resolución de separación del cargo dispuesta como medida cautelar en la Resolución Nº 3796/2019, cuya solicitud de anulación fue desestimada por el T.C.A.
Señala el accionante su discrepancia con lo resuelto en el grado precedente en cuanto se dispuso el rechazo del reclamo por los perjuicios derivados de “…deméritos en concursos a raíz de las calificaciones durante el sumario” (fs. 869 vto.). En este orden, si bien es cierto que el hecho de estar sometido a sumario administrativo pudo significar al actor una disminución en el puntaje otorgado en sus calificaciones por los períodos 1º/III/2019 – 29/II/2020 (63 puntos – “aceptable”, fs. 165 y vto., 186/186 vto.) y 1º/III/2020 - 28/2/2021 (75 puntos - “bueno”, fs. 203 y vto.), lo cierto es que en el llamado a aspirantes para cumplir funciones como Coordinador de Centros Educativos con Educación Media Básica el actor ocupó el puesto 28 con puntaje final: 129,80 al tiempo que quien obtuvo el primer lugar sumó un total de 171,80 puntos (cfme. Resolución Nº 1109/2023, del 16/3/2023, de la Dirección General de Educación Técnico – Profesional, fs. 207/211 y 769/771) y en el llamado a aspirantes para proveer cargos de Dirección y/o Subdirección en carácter de interino o suplente en la Dirección General de Educación Técnico – Profesional el actor quedó en el puesto 47 con puntaje final: 52,30 cuando quien se situó en el primer lugar del orden de prelación obtuvo 100 puntos (cfme. Resolución Nº 1411/2023, del 29/3/2023, de la Dirección General de Educación Técnico – Profesional, fs. 214/220 y 772/775). Ninguna explicación expresa el recurrente que permita concluir que de haber obtenido una mejor calificación ente los años 2019 y 2021 ello le hubiere habilitado a acceder a los cargos provistos por la Administración de conformidad con los llamados a aspirantes que vienen de referirse, lo cual determina el rechazo del agravio en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, surge de la prueba allegada al proceso que en los años 2021 y 2022 el Sr. AA accedió a cargos de carácter suplente como Director de las Escuelas Técnicas de Paso de la Arena y Barros Blancos. En el año 2023 accedió a un cargo efectivo de Director de la Escuela Técnica “Mtro. Nicasio García” (Cerro), de conformidad con Resolución de la Dirección General de Educación Técnico – Profesional Nº 447/2024, del 8 de febrero de 2024, por la cual se homologó el Orden de Prelación resultante del llamado a Concurso de Oposición y Méritos, para efectivizar a Directores y Subdirectores de Escuelas Técnicas, donde el actor ocupó el 4º lugar con 185 puntos (fs. 352/353).
En otro orden, el promotor expresa agravios en relación al monto de la condena dispuesta en primera instancia por concepto de daño moral, el cual considera exiguo. Surge de la prueba incorporada a la causa que por la resolución que fuera anulada por el T.C.A. se impuso al actor una sanción administrativa que, aunque más leve que la que inicialmente le fuera impuesta, claramente representó un reproche a su labor funcional, lo cual -conforme las máximas de la experiencia, art. 141 del C.G.P.- debió significar al actor una severa perturbación de su estado espiritual, de la cual -además- da cuenta la prueba testimonial recibida en la causa (cfme. testimonios de las Sra. Nelly Islas y Nieves Islas, fs. 793 vto. a 794).
Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se alza la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral” “teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares“ (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14).
Tomando en consideración -como fuera señalado- que en el caso se ha acreditado la existencia del daño inmaterial padecido por el actor, las pautas referidas y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, quienes suscriben la presente decisión consideran que el monto establecido por el Sr. Juez a quo para el resarcimiento del daño moral resulta ajustado a Derecho, por lo que se desestimará el recurso promovido por la parte actora, así como la adhesión al recurso de apelación planteado por Administración demandada en este orden, a manteniéndose el monto indemnizatorio del daño inmaterial fijado en primera instancia.
Finalmente, el actor expresa agravios por la remisión a la vía del art. 378 del C.G.P. de la liquidación del rubro de condena “actualización e intereses de las sumas retenidas y oportunamente devueltas por la Administración” (fs. 873 vto.).
Con respecto al diferimiento resuelto en lo que concierne a las actualizaciones e intereses de las sumas oportunamente devueltas por la Administración, se conceptúa correcto el mismo desde que resulta anodina la inexistencia de oposición a la liquidación practicada por la demandante por dos órdenes de razones. El primero, porque como se dijo, no aplica la regla de admisión y el segundo, porque el Decreto Ley No. 14.500 -relativo a reajuste- es de orden público y por ende, indisponible tanto para las partes como para el magistrado. Asimismo, la complejidad de los cálculos a efectuarse tiene como base meses de sueldos, lo que hace que las operaciones aritméticas a realizarse excedan las básicas sencillas que todo hombre promedio sabe realizar. Ergo, siendo el juez lego en esta materia, asoma juicioso que en el procedimiento incidental se designe un perito contador para que efectúe los cálculos y arribe a las cifras debidas por la demandada.
Por todo lo anterior, se desestimará el recurso de apelación promovido por el Sr. Ernesto Leonardo AA.
V) Como fuera señalado en los resultandos de la presente decisión, al evacuar el traslado de la impugnación promovida por el actor, la representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) adhirió al recurso de apelación.
Sostiene la recurrente en vía adhesiva que no corresponde el pago al accionante de la asistencia psicológica reclamada por cuanto “…es posible obtenerla gratuitamente a través de los servicios mutuales o del Ministerio de Salud Pública” (fs. 899 vto.).
En este orden surge de autos:
(a) “Informe de Intervención clínica” suscrito por el Lic. en Psicología Juan Manuel Cancela, relativo a la atención brindada al actor Sr. Ernesto González, sin fecha, aunque dice que el actor “…solicitó en el año 2020, a su servicio de salud (mutualista SMI) el pase a psicoterapia en el marco del Plan Nacional de Salud Mental, por percibirse ansioso y fuertemente estresado… De esta manera fue derivado a nuestra consulta, como prestadores del servicio para la señalada mutualista” (fs. 88).
“Evaluamos en conjunto el motivo de consulta, y acordamos la frecuencia del abordaje terapéutico a una vez por semana, y que podía extenderse hasta por el espacio del año le había sido concedido por el prestador de salud. El costo de cada ticket para el usuario rondaría los 500 pesos en ese entonces (la es pautada de forma unilateral por la mutualista).
(…) “El proceso terapéutico duró desde el 27 de junio de 2020 hasta el 8 de noviembre 2021, a razón de una vez por semana y de forma continua (interrumpido por ocasionales días de licencia solamente).” (fs. 88).
(b) Informe de la mutualista Servicio Médico Integral (SMI) de donde surge que en el tiempo posterior a la sanción que le fuera impuesta el 10/XI/2020, el actor consultó en 36 oportunidades al psicólogo que le proporcionó su prestador de salud mutual (SMI) y que dicha atención le requirió abonar en cada oportunidad tickets de entre $ 384 y $ 409.
Lo que viene de reseñarse deja sin sustento el agravio de la demandada en cuanto sostiene que el actor debió recurrir a sus “…servicios mutuales…”, pues surge claro que así lo hizo. Por lo demás, la afirmación de la accionada conforme a la cual el accionante pudo recurrir a servicios gratuitos del “…Ministerio de Salud Pública” (fs. 899 vto.), no resulta de recibo pues la elección del profesional que brinde la atención en temas de salud mental refiere a cuestiones y valoraciones estrictamente personales que por su naturaleza exceden largamente las razones de mera gratuidad en que se apoya agravio en análisis.
Agravia al demandado la condena dispuesta en la resistida en relación a los gastos de transporte a consulta médica en vehículo particular y taxis. Sostiene la demandada que “…no se acreditan los gastos de transporte sino simplemente se realizan estimaciones fundadas en meras afirmaciones… El rubro deberá ser revocado por la Alzada, en virtud de no aportar prueba alguna al respecto …” (fs. 899 vto./900). En este orden de la prueba testimonial recibida en la causa surge la declaración de la Sra. Daniela Pérez, quien expresó que el actor “Iba a psicólogo en el barrio Reducto” (fs. 795) y declaración de la Sra. Nelly Islas, quien manifestó “A terapia él iba al barrio Reducto, nosotros vivimos en La Teja” (fs. 793 vto.).
En concepto de quienes suscriben la presente decisión corresponde desestimar el agravio expresado por la adherente en este orden. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (Sentencia T.A. Civil No. 57/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 311/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 83/007-2, Sentencia T.A. Civil No. 66/009-2, Sentencia T.A. Civil No. 213/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 239/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 7/012-2, entre otras) y también lo ha hecho la jurisprudencia nacional en forma prácticamente unánime en el sentido de que los gastos tales como órdenes, tickets, medicamentos, tratamientos (de rehabilitación, fisioterapia, etc.), traslados desde y hacia centros de asistencia médica, calificados como “gastos indocumentados” - conforme lo que normalmente acaece - resulta razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos. Y es conforme a dicha notoriedad y al amparo de los artículos 137, 138 y 141 del Código General del Proceso, que la jurisprudencia es acorde en no exigir prueba de su existencia aunque: “…ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones, el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que - a la vez - deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el ‘quantum debeatur’…” (ADCU, Tomo XXXVII, caso 866; cfe. ADCU, Tomo XXXIX, casos 764, 765, 769; artículo 415 Código Civil; artículo 141 del Código General del Proceso).
La representante de ANEP sostiene que no resulta procedente la condena por el rubro honorarios generados en el proceso anulatorio cuando no ha mediado condena al respecto por parte del T.C.A. y en cuanto a los honorarios profesionales devengados en la actuación administrativa reclama “…la habilitación del procedimiento dispuesto por el art. 378 del CGP para determinar el quantum debeatur… el quantum debeatur deberá ser probado por el accionante, habilitando a la accionada la oportunidad de controlar y controvertir… en el procedimiento regulado por el artículo 378 del C.G.P. …” (fs. 900 vto./901).
No surge controvertido y además emerge del acordonado ficha Nº 372/2021, que el Sr. AA debió promover recursos en vía administrativa y, posteriormente, proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la anulación del acto administrativo en mérito al cual se le impuso la sanción de “…observación escrita, con anotación en su legajo personal…” (Resolución de ANEP Nº 1203, del 9 de junio de 2021, fs. 8/9 vto.).
Por resultar sus conceptos trasladables al subexámine, viene al caso reiterar lo expresado por la Sala en Sentencia N° 155/2025, donde refiriendo a Sentencia de este Tribunal Nº 395/2024 se dijo:
“Que respecto de esta cuestión que plantea el agravio, sabido es que se distinguen en la jurisprudencia diversas posturas, todas debidamente fundadas. En esta línea, principalmente, se ubican:
(1) la que propicia que los gastos y honorarios generados en la vía jurisdiccional anulatoria no se encuentran alcanzados por el principio de la reparación integral del daño, como así lo blande el BPS.- Y esto, en el entendido de que si el TCA no impuso la condena en costas y costos, la misma no puede serle impuesta al Estado por vía indirecta reparatoria ‘…porque se estaría vulnerando la decisión de dicha Corporación, que juzgó que la conducta estatal no ameritaba esa sanción, aplicando al efecto los criterios determinados por la legislación, en materia no disponible para las partes ni tribunales.- …’ (SCJ, Sentencia nro. 64/2015), además de colidir con la cosa juzgada emergente de la sentencia del TCA (SCJ, sentencia nro. 829/2012); y (2) la que estima procedente la indemnización al administrado de los honorarios profesionales y de las costas del proceso anulatorio tramitado ante el TCA en el entendido de que la falta de condena en costas y costos al Estado por aquél no impide ‘… que luego en la instancia reparatoria patrimonial se reclamen los daños de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.- En este caso, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado.- …’ quien le impuso un gasto necesario a fin de defender sus derechos mediante la deducción de la acción de nulidad ante el TCA (SCJ: Sentencia nro. 143/2019 Discordia Dra. Minvielle, Bernardette; Sentencia nro. 64/2015 Discordia Dr. Pérez Manrique, Ricardo; cfe. TAC 6º Turno, Sentencia nro. 169/2010; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 210/2014, 227/2020, 45/2024).
Esta Sala a través de sus sucesivas integraciones ha variado en la posición adoptada. Con la actual nueva integración, se decanta con la individualizada en el numeral (2).-
De los autos caratulados ‘XX c/ BPS - Acción de Nulidad - IUE 78/2018’ tramitados ante el TCA a éstos acordonados, emergió probado que efectivamente la parte actora, previo agotamiento de la vía administrativa, debió deducir la acción de nulidad respecto de la Resolución nro. 300009 del 17/XI/2016 a fin de procurar la declaración de su nulidad.- Para ello, debió necesariamente de contratar la asistencia de abogado, asistencia letrada que en principio es de carácter oneroso, tratándose de erogación en la que el promotor no hubiese incurrido de no haber sido ilícito el acto administrativo finalmente anulado.- Dicha contratación y el carácter oneroso fueron probados con testimonio notarial de la factura de crédito nro. A1609 del 5/VII/2019, agregado a fs. 77.- Si bien no fue acreditado su pago (los recibos agregados a fs. 78 refieren a otra factura), la Sala estima que no es necesario probar el pago de los honorarios a efectos de estar habilitado para reclamar la indemnización del daño emergente aposta de ellos en la medida que la existencia misma de la necesidad de la erogación sí fue acreditada: el Sr. XX dedujo acción de nulidad ante el TCA y compareció en el juicio asistido de profesional particular (no defensor de oficio) y no esgrimió que la asistencia letrada del Dr. Javier Vaz hubiese sido gratuita.- Es en este ámbito que cobra aplicación el principio de la reparación integral del daño (‘full compensation’) de forma que la víctima de un daño reciba una reparación plena en el sentido de quedar colocada exactamente en el estado anterior al evento ilícito dañoso: ‘... La regla consiste en indemnizar ‘todo el daño y nada más que el daño’...’ (Blengio, Juan en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 33-42; cfe. Larrañaga, Luis en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en igual publicación, págs. 137-146).-
Además, tampoco resulta vulnerada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva del TCA nro. 346/2020.- De acuerdo con los artículos 56, 57 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil la imposición o no de condenas en costas y costos por parte del juzgador responden a la evaluación por el mismo de la conducta procesal desplegada por las partes en el litigio, en la especie: la conducta del Sr. XX y del BPS en el juicio tramitado en virtud de la acción de nulidad incoada por aquél ante el TCA.- Y esta temática es independiente respecto a lo que es la reparatoria patrimonial que se pretende a través de la sub-causa, esto es: procurar la indemnización de un daño sufrido por el promotor en virtud del gasto o de la disminución en su patrimonio que le supuso la necesidad de contratar asistencia letrada onerosa para salvaguardar sus derechos y obtener la declaración de nulidad de la Resolución del BPS nro. 300009/2016.” (publicada en BJN).
Por lo que viene de expresarse se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto amparó el reclamo del actor en relación al resarcimiento de los honorarios profesionales que debió afrontar a fin de transitar la vía recursiva en sede administrativa y jurisdiccional anulatoria ante el T.C.A. Por lo demás, la cifra en que se estableció la condena aparece razonable conforme el precio de costumbre para casos similares, además de contar con el apoyo documental que emerge de fs. 89 a 94. Por lo que viene se señalarse se desestimarán los agravios expresados por la demandada en este orden.
Finalmente, la demandada expresa agravios en relación al monto dispuesto en la recurrida para el resarcimiento del daño moral reclamado por el actor, el cual entiende excesivo. En este orden, el agravio no resulta de recibo por las razones que en este orden se expresan en el considerando precedente.
VI) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 24, 72, 332 de la Constitución; arts. 688, 1611 num. 2° del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL ACTOR Y LA ADHESIÓN AL MISMO PLANTEADA POR LA DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TODOS SUS TÉRMINOS
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.