Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 279/2025 - IUE: 2-41856/2021 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Ministro/as Firmantes:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE:
2-41856/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por las partes, contra las sentencias interlocutoria No. 528/2023 y definitiva No. 117/2024, dictadas la primera por el anterior titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. Gustavo Iribarren y la segunda por el actual titular, Dr. Ignacio Rivero.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento interlocutorio No. 528/2023, del 21 de marzo de 2023 (fojas 421), se dispuso:
“El tribunal señala en relación a la prueba documental que en tanto la agregación de la documentación observada no se encuentra prohibida en tanto su admisión quedó expresamente sujeta a la valoración de las formalidades contenido y eficacia, mientras que por otro lado la correcta observación respecto a ciertas falencias que presenta la proposición de testigo de la parte demandada admite ser subsanada en el control a realizarse durante el momento de la recepción, concédese el recurso de apelación con efecto diferido.” Por sentencia definitiva No. 117/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024 (fojas 966 a
981), se falló:
“Rechazando la excepción de prescripción.
Amparando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados CC y la Agencia Nacional de Viviendas, desestimando la demanda a su respecto.
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado BB a pagar a los actores las sumas de:
a. $ 402.570 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil quinientos setenta) en concepto de las reparaciones que realizarán los actores para reparar su baño (daño emergente).
b. $ 150.000 (pesos uruguayos ciento cincuenta mil) en concepto de daño moral, correspondiendo $ 50.000 a cada uno de los actores.
Los reajustes e intereses legales (Decreto Ley 14.500) del daño emergente y del daño moral se aplicarán desde la demanda.
Desestimando las demás pretensiones.”
II.
Contra dichas sentencias se alzaron los codemandados, Sres. BB y CC, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 986 a 995, agraviándose, en sustancia, por la errónea valoración de la prueba agregada y aplicación del derecho; se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Agencia Nacional de Vivienda, cuando la guarda de la estructura no fue válidamente transferida, subsistiendo en dicho organismo o bien que, aún existiendo un principio de transferencia, este no resulta suficiente frente a las circunstancias particulares del caso, no bastando la existencia del compromiso de compraventa; los hechos fueron erróneamente establecidos, vinculándose el origen de los daños con la unidad ZZ, cuando en realidad se habrían generado por filtraciones provenientes de la unidad YY, afectando cañerías del edificio en su conjunto; tampoco se valoró adecuadamente la conducta de los actores, quienes ocultaron activamente las filtraciones al momento de la adquisición del inmueble, presentando incluso una declaración jurada falsa, circunstancia que rompe el nexo causal, por configurarse un hecho de la víctima o, en su defecto, un hecho que debe motivar una reducción del monto indemnizatorio en un 72?%; se ponderó indebidamente el informe de parte acompañado por los accionantes, mientras que no se valoró el plan de reparación elaborado por la Agencia Nacional de Vivienda, aceptado por el Sr. BB, que estimaba un costo sensiblemente inferior; no se probó la existencia ni entidad del daño moral, condenándose a indemnizar a tres personas, cuando solo dos residían efectivamente en la unidad; se calificó erróneamente la naturaleza de la pretensión como contractual, lo que resulta contradictorio con lo expresado por la actora y es relevante a efectos del régimen de prescripción aplicable.
Fundan el recurso deducido en audiencia preliminar contra la sentencia interlocutoria No.
528/2023, expresando que los medios de prueba admitidos (anexos E, F y G de la demanda, oficios a Intendencia de Montevideo y Dirección Nacional de Bomberos y acta notarial agregada al invocarse hechos nuevos) carecen de idoneidad, pretendiéndose con ellos sustituir la prueba pericial, sin que haya podido controlarlos.
Finalmente, formulan agravio eventual en relación con el Sr. CC, en cuanto a los montos de condena, la exclusión del proceso de la Agencia Nacional de Vivienda y el rechazo de la excepción de prescripción, denunciando en este último aspecto una errónea aplicación del derecho.
Piden que se desestime la demanda promovida contra ellos en todos sus términos o, subsidiariamente, se reduzca el monto de la condena.
III.
De fojas 998 a 1009 comparecen los accionantes, AA, EE, interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por la errónea exoneración de responsabilidad del Sr. CC, en tanto ha residido y continúa residiendo en la unidad desde el inicio de los daños; la guarda y el uso de la cosa son los elementos que determinan la atribución de responsabilidad, sin requerirse la calidad de propietario o promitente comprador y en el caso no fueron desvirtuadas las presunciones de culpa ni el nexo causal, por lo que la condena también debió comprenderlo; la responsabilidad de la Agencia Nacional de Vivienda es de índole contractual, derivada tanto del Reglamento de Copropiedad como de la Ley No. 10.751 y tratándose de un régimen de propiedad horizontal, corresponde imputar responsabilidad al propietario de la unidad superior frente a los daños ocasionados en la inferior; el reglamento vincula y obliga a los propietarios, entre ellos, la Agencia Nacional de Vivienda, quien además tuvo conocimiento reiterado del problemaasumió su responsabilidad al intimar al Sr. BB a efectuar las reparaciones bajo apercibimiento de rescisión contractual; por su posición, la Agencia es responsable, lo que fue incluso reconocido por su representante al admitir que la obligación de reparar recaía sobre el propietario; se rechazó la pretensión tendiente a obtener la realización de obras y reformas en la unidad ZZ para eliminar filtraciones y reparar defectos constructivos, cuando los demandados no actuaron con la diligencia debida, las filtraciones se mantuvieron en el tiempo y la Agencia Nacional de Vivienda no logró determinar ni el origen ni la efectiva realización de supuestas reparaciones; el monto del daño moral es insuficiente en atención a los prolongados padecimientos sufridos, habiendo soportado defectos habitacionales durante años, especialmente en el único baño disponible, que se encuentra en condiciones precarias y con riesgo de desprendimientos; ni BB ni CC ni la Agencia controvirtieron la existencia del daño moral futuro, por lo que corresponde amparar su reclamo; la colocación de equipos de aire acondicionado en la fachada del edificio vulnera el Reglamento de Copropiedad y la Ley No. 10.751, por lo que debió ampararse la pretensión de remoción; todos los demandados conocían los hechos desde hace años, habiendo incurrido en conductas omisivas y tardías; la intimación de la Agencia Nacional de Vivienda a reparar, sin resolver el fondo del problema, evidencia una conducta que justifica su condena en costas y costos.
Piden que se amparen sus agravios, con costas y costos a cargo de la contraparte.
IV.
Sustanciadas las impugnaciones deducidas, de fojas 1015 a 1029, comparecen nuevamente los accionantes y evacuando la apelación contraria, abogan por su rechazo, expresando que los argumentos esgrimidos no logran conmover el fallo de primera instancia en los términos pretendidos, careciendo el recurso de una articulación precisa y circunstanciada de agravios, limitándose a reiterar lo ya alegado anteriormente, nuevas explicaciones improcedentes y discrepancias parciales, sin críticas concretas a los fundamentos de la decisión; además la fundamentación recursiva resulta extemporánea en varios de sus tramos e introduce una ampliación de la plataforma fáctica no sostenida previamente, en contravención con lo dispuesto por el artículo 257.2 del Código General del Proceso y al principio de congruencia; lo no impugnado ha adquirido autoridad de cosa juzgada, limitando el alcance revisivo del Tribunal a los términos del recurso; los puntos que han quedado firmes son: la ausencia de condena en costas y costos, la atribución de responsabilidad contractual a BB (quien no impugna la calificación jurídica), la valoración de la prescripción respecto de terceros (sin perjuicio directo), el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por BB (que no fue objeto de crítica) y el reconocimiento de la problemática por parte de este último al asumir reparaciones conforme a la Agencia Nacional de Vivienda, extremo no cuestionado; no es de recibo lo expresado respecto al origen de los daños y lo referido por los codemandados, en cuanto a que las filtraciones provienen de la unidad YY, en tanto, no se dirigió acción contra sus titulares ni se promovió su citación en garantía; se omitió solicitar prueba pericial -o su ampliación- para acreditar dichos extremos, debiendo asumir las consecuencias desfavorables de tal conducta procesal; tampoco se acreditó que todas las unidades del edificio presentaran desperfectos sanitarios, ni que los mismos fueran equivalentes a los generadores del daño reclamado; el daño moral se encuentra debidamente probado, dado que, como propietarios o residentes, padecieron los desperfectos durante años, extremo no controvertido por BB, CC ni la Agencia Nacional de Vivienda, lo que justifica el monto reclamado; el estado precario del baño, el riesgo de desprendimiento de mampostería y la inhabitabilidad respaldan la condena en este punto; el hecho dañoso es de carácter continuo, lo que excluye la prescripción, siendo que las filtraciones persisten desde 2021, conforme surge del acuerdo celebrado con la Agencia Nacional de Vivienda y demás pruebas producida en estos obrados; concurren pluralidad de responsables, admitiéndose en nuestro sistema la acumulación de responsabilidad contractual y extracontractual a efectos de asegurar la reparación integral del daño, ya sea derivado del incumplimiento de obligaciones preexistentes o de la infracción del deber general de no dañar.
Adhieren “ad eventum”, para el caso de que se entienda que la responsabilidad imputable al Sr. BB es de naturaleza extracontractual, por considerar que igualmente su conducta es merecedora de reproche; no operó prescripción de tipo alguno por tratarse de un hecho continuado en su ocurrencia y en consecuencias; tampoco transcurrieron cuatro años desde el año 2018, cuando la contraria afirmó que no existían daños objeto de reclamo;
resultaría aplicable el artículo 1324 del Código Civil, habiendo el Sr. BB utilizado el baño que sufrió y causó los daños y lo continua utilizando.
V.
De fojas 1032 a 1036 comparecen los Sres. BB y CC, evacuando la apelación contraria, señalando que el agravio formulado por la actora en relación con la supuesta legitimación pasiva de CC carece de sustento, en tanto se basa únicamente en que éste utiliza el baño de la unidad ZZ, pretendiendo con ello configurar un presupuesto de responsabilidad extracontractual, sin desarrollar sus elementos constitutivos, como si se tratara de una responsabilidad de carácter objetivo; no existe conducta o hecho acreditado que permita imputar al Sr. CC causación de daño alguno; por el contrario, la calidad de guardián exige un poder efectivo e independiente de dirección y control sobre la cosa, que no puede ser atribuido a ninguno de los comparecientes, sino a la Agencia Nacional de Vivienda por ser la propietaria del inmueble; aún en caso de admitirse la legitimación pasiva de CC, la acción se encuentra prescripta, ya que los actores califican la responsabilidad como extracontractual, lo que implica que el plazo de prescripción comienza a correr desde el conocimiento de los hechos dañosos; descartan la aplicación de la teoría del ilícito continuado, al considerar que, aunque sus efectos se prolonguen, se trata de un hecho jurídicamente instantáneo a los efectos del cómputo prescriptivo; en cuanto al daño moral, expresan que es falsa la afirmación de que el rubro fue admitido por falta de controversia, ya que todos los codemandados lo han cuestionado expresamente; los problemas de humedad que afectan a la vivienda de los accionantes se originaron en la unidad YY y no en la unidad ZZ, como indicó el sentenciante, habiéndose acreditado además la existencia de deficiencias generalizadas en la totalidad del sistema de cañerías del edificio; los daños reclamados se agravaron por el ocultamiento activo de filtraciones y humedades por parte de los actores al momento de adquirir el bien, así como por una declaración jurada falsa que daba cuenta de la inexistencia de daños entre 2015 y 2019, lo que interrumpe el nexo causal y determina su exoneración de responsabilidad por hecho de la víctima, o, en su defecto, impone la reducción del monto de condena respecto del período no comprendido por dicho ocultamiento; no corresponde la condena en costas y costos pretendida.
VI.
De fojas 1039 a 1041, comparece la Agencia Nacional de Vivienda, evacuando el traslado de los recursos de apelación deducidos, rechazando el agravio de los actores basado en la premisa de que habría incurrido en responsabilidad por haber desatendido la solicitud de reparación, argumento que considera infundado; como organismo público, se encuentra sujeta no solo a la normativa general de propiedad horizontal sino también a disposiciones específicas que rigen su actuación, contando con procedimientos definidos para el tratamiento de reclamos, los cuales fueron observados en tiempo y forma en el presente caso, deteniéndose el trámite únicamente cuando los propios reclamantes manifestaron el cese del daño; no es admisible la comparación con supuestos de arrendamiento, ya que en tales casos la Agencia pierde la guarda material del bien, mientras que en autos quedó probado que no pudo realizar el seguimiento del problema debido a la prohibición de ingreso al inmueble impuesta por los Sres. BB y CC; la referencia al Arquitecto GG es maliciosa, en cuanto se le atribuye haber afirmado que la reparación del baño correspondía al “titular del apartamento”, aclarando que, conforme a la documentación y reglamentación aplicable, dicho término refiere al promitente comprador y no a la Agencia; la pretensión de los accionantes carece de fundamentos suficientes y busca únicamente una condena contra el Estado como vía para asegurar el cobro, desvirtuando el objeto del proceso.
En cuanto a la apelación de los Sres. BB y CC, que se agravian por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso, manifiesta que el contenido del recurso es confuso, no obstante, se opone al intento de introducir cuestiones ajenas al objeto del proceso, como el estado general de las edificaciones del complejo habitacional o situaciones vinculadas a la unidad YY.
Con relación a los agravios dirigidos contra la sentencia interlocutoria, en cuanto a la validez de los informes que elaboró, afirma que cumplen con los requisitos de transparencia, son anteriores al proceso, fueron realizados por profesionales con independencia técnica suficiente y no constituyen intentos de desvinculación, destacando que la condición de ente público refuerza su carácter objetivo.
Ratifica la corrección de la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, fundándose acertadamente en la ausencia de guarda de la cosa, lo cual quedó debidamente acreditado, así como también que no le fue permitido el acceso al inmueble para realizar tareas de seguimiento.
VII.
A fojas 1047 y 1048, se presenta nuevamente la Agencia Nacional de Vivienda, evacuando la adhesión a la apelación deducida por la parte actora, manifestando que resulta inadmisible, por cuanto ya se interpuso un recurso de apelación por vía principal, habiendo precluido la voluntad impugnativa; sin perjuicio de ello, existe una contradicción en la posición de la actora, que solicita la extensión de la cosa juzgada y, al mismo tiempo, funda su adhesión en aspectos que considera probados, reconociendo hechos que, lejos de comprometer la responsabilidad de la Agencia, confirman que actuó diligentemente y adoptó medidas para procurar una solución a la situación denunciada tanto por la parte actora como por la codemandada; no existe vínculo causal alguno que permita responsabilizarla de los perjuicios reclamados, por lo que aboga por la confirmatoria de la sentencia respecto a la falta de legitimación pasiva de su parte.
VIII.
Franqueada la alzada (fojas ZZ1), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas ZZ5 vuelto), pasando los autos a estudio el 25 de junio de 2025 (fojas 1063), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 16 de octubre de 2025 (fojas 1067), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge del expediente el período que la Sala permaneció desintegrada por licencia reglamentaria de la redactora, entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y licencia médica de Dra. Cecilia Schroeder Rius, entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre de 2025 y en curso en curso desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará las sentencias recurridas, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Los Sres. EE, AA y FF interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la Agencia Nacional de Vivienda, Fideicomiso Social V Fideicomiso Financiero/Ley No. 18.795 y los Sres. BB y CC.
Señalan que EE y FF son promitentes compradores del apartamento XX, senda 12, módulo 22, block I 2 del Complejo Habitacional 77 (Complejo América) y que la Sra. AA reside en el mismo junto a EE, relatando que desde hace cinco o seis años padecen filtraciones y humedades originadas en la unidad ZZ, lo que generó importantes daños, especialmente en la cocina y el baño.
Afirman que la unidad ZZ registralmente figura a nombre del Fideicomiso Social V Fideicomiso Financiero/Ley No. 18.795 creado por la Agencia Nacional de Vivienda, en tanto, el Sr. BB es titular del compromiso de compraventa respectivo y el Sr. CC es ocupante.
Reclaman por concepto de daño moral ya padecido la suma de $ 600.000 para cada uno y del que sufran en el futuro, una suma de $ 45.000 mensuales también para cada uno; la realización de las obras necesarias en la unidad ZZ para suprimir las filtraciones hacia la unidad XX; el retiro de los equipos de aire acondicionado instalados en la unidad ZZ que perjudican a la XX; el pago del costo de las obras para reparar el baño de la unidad XX, por un monto de $ 402.570 y el resto de la unidad por $ 180.000, más el pago de las costas y costos del proceso.
Al contestar la demanda, los codemandados BB y CC controvierten el reclamo, oponiendo la excepción de prescripción, en virtud del transcurso de más de cuatro años -artículo 1332 del Código Civil – desde que, según los reclamantes, comenzaron a generarse los daños y de falta de legitimación pasiva del CC, que no es propietario ni promitente comprador de la unidad, ni desplegó conductas que permitan atribuirle responsabilidad por los hechos denunciados.
Ambos negaron la existencia de daño resarcible, afirmando que el origen de las filtraciones se encuentra en la unidad YY y sostienen que los perjuicios se vieron agravados por el presunto ocultamiento de humedades y la presentación de una declaración jurada falsa por parte de los actores al momento de adquirir la unidad, lo que, a su juicio, interrumpiría el nexo causal.
Por su parte, la Agencia Nacional de Vivienda contestó la demanda en términos de controversia, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que, si bien era propietaria del inmueble, transfirió la guarda a los promitentes compradores, por lo que no le corresponde responsabilidad alguna por los daños reclamados.
Alegó además haber adoptado todas las medidas necesarias en tiempo y forma para atender la situación cuando fue denunciada, cesando su intervención tras ser informada por los reclamantes que los problemas se encontraban superados e indicó que su actuación se rige por normativa específica y que los informes técnicos elaborados por sus funcionarios cuentan con independencia y objetividad.
Pide la citación en garantía de quienes figuran como promitentes compradores de la unidad ZZ, Sres. BB y DD, admitiéndose la misma con respecto al primer codemandado, por sentencia interlocutoria No. 588/2022.
El Sr. BB conjuntamente con CC, contestan la pretensión de reembolso abogando por su rechazo.
III.
En oportunidad de continuarse con la audiencia preliminar, el 21 de marzo de 2023, en lo que ahora interesa, se dispuso la agregación de la documentación ya incorporada por la parte actora y de actuaciones administrativas cuya remisión mediante oficio se solicitó ante el Centro Comunal Zonal No. 12 y la Dirección Nacional de Bomberos; decisión que fue recurrida por los Sres. BB y CC, concediéndose el recurso de apelación deducido con efecto diferido (fojas 421 y pista de audire No. 4 a partir de los minutos 4’14 y 7’00), fundándose dicho medio impugnativo por los codemandados al apelar la sentencia definitiva en comparecencia de fojas 986 a 995.
La sentencia definitiva de primera instancia, rechazó la excepción de prescripción planteada, acogió la de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados CC y la Agencia Nacional de Vivienda y desestimó la demanda a su respecto.
Asimismo, amparó parcialmente la demanda y condenó al codemandado BB a pagar las sumas de $ 402.570 por concepto de daño emergente (reparaciones en baño de los actores) y de $ 150.000 por concepto de daño moral ($ 50.000 a cada actor), más reajustes e intereses legales desde la demanda, desestimando las demás pretensiones.
IV.
El Tribunal confirmará la decisión interlocutoria recurrida, no siendo de recibo los agravios deducidos por los codemandados Sres. BB y CC, puesto que la admisión de la prueba documental en audiencia (la ya incorporada por la parte actora y la que se encontraba en poder del Centro Comunal Zonal No. 12 y la Dirección Nacional de Bomberos), fue dispuesta conforme a derecho.
La única prueba que corresponde rechazar en la audiencia preliminar es aquella inadmisible (prohibida por el ordenamiento jurídico), que no es el caso o manifiestamente inconducente, impertinente o innecesaria, no siendo tampoco la circunstancia.
Cabe recordar, que la conducencia refiere la idoneidad legal de un determinado medio probatorio para evidenciar un determinado hecho (Conf. Enrique Véscovi, obra conjunta “Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, página 371).
Cuando a un medio de prueba le falta idoneidad para acreditar un hecho, no se trata ya de objeto de la prueba sino de los medios aptos para producirla (Conf. Couture “Fundamentos...”, páginas 238 y 239).
La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para la admisibilidad y persigue un doble fin:a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la incumbencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que, de antemano, se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso (Conf. Devis Echandia, “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I, página 339).
Un medio de prueba es inconducente cuando es inhábil de acuerdo a las normas procesales ó sustantivas para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado (Conf. Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Tomo II, página 27 (sentencia No. 403/2XX del Tribunal, entre otras).
La prueba manifiestamente impertinente es aquella que escapa o excede al objeto del proceso y la manifiestamente innecesaria es la que se propone para probar un hecho no controvertido, ya acreditado y que por serlo no necesita ser demostrado por prueba alguna (Conf. Enrique Tarigo, obra citada, Tomo II, página 29) (sentencia No. 200/2007 del Tribunal, entre otras).
La inconducencia, impertinencia o innecesariedad para posibilitar el rechazo del medio de prueba en la audiencia preliminar debe ser “manifiesta”, esto es, clara, inequívoca, patente y ostensible.
De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba no resultaría sensato rechazarlo antes del diligenciamiento de su producción (Conf. Enrique Tarigo, obra citada, Tomo II, página 28 y Enrique Véscovi, obra colectiva “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo IV, página 270).
Como viene de señalarse, la prueba documental cuestionada en autos no resulta inadmisible ni tampoco manifiestamente inconducente, impertinente o innecesaria, por lo que se confirmará la decisión que dispuso su incorporación al proceso.
V.
En lo que respecta a la adhesión de la parte actora a la apelación deducida por los codemandados Sres. BB y CC, estima la Sala que la misma se encuentra perjudicada por la preclusión, en tanto los accionantes ya habían apelado la decisión definitiva en comparecencia de fojas 998 y siguientes, consumando su facultad impugnativa, tornando inadmisible la adhesión deducida a fojas 1015 y siguientes (artículo 253 del Código General del Proceso).
VI.
La Sala comparte tanto la valoración de la prueba como la aplicación del derecho y las conclusiones expuestas en la decisión definitiva recurrida, que será confirmada,no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de las apelaciones deducidas para resolver en sentido diverso.
VII.
Sobre la legitimación pasiva con relación a la cual se agravian tanto las personas físicas demandadas como los accionantes, se comparte lo decidido con respecto a la Agencia Nacional de Vivienda y también al Sr. CC.
En primer lugar, cabe precisar que nada se dijo en la demanda explicitando un fundamento distinto sobre uno u otro de los demandados, atribuyendo dicha calidad a quienes se consideró causantes del daño.
En tal sentido es correcta la condena al promitente comprador con fundamento en la detentación de la guarda del inmueble, descartándose la legitimación de la Agencia Nacional de Vivienda y del mero ocupante, Sr. CC.
Distinto hubiera sido si se le hubiera atribuido a la Agencia Nacional de Vivienda omisión en el control o verificación del estado de las unidades o la entrega de la unidad en malas condiciones o si se hubiera probado de alguna forma que era dicha Agencia la que tenía la obligación de reparar la unidad que causaba el daño, lo que no acaeció.
En relación al demandado CC ningún acto se le atribuyó al mismo, más que vivir en el inmueble en algún momento, por lo cual a su respecto fue correcta su exclusión de la condena.
Además en caso de admitirse la legitimación pasiva de este último, habría operado la prescripción (habiendo deducido agravio eventual fundado en el punto, en comparencia de fojas 986 a 995), puesto que respecto a este tercero ninguna obligación contractual se puede alegar y al deducirse la demanda ya habían transcurrido "cinco o seis años" desde que se ocasionaron los daños (fojas 146 vuelto), por lo cual el término de cuatro años previsto en el artículo 1332 del Código Civil ya había transcurrido.
VIII.
Sobre el tipo de responsabilidad que se atribuye a los demandados, con respecto al cual se agravian éstos y también los accionantes, la demanda es por demás escueta y ni siquiera dice si el régimen aplicable sería el contractual o el extracontractual (fojas 146 y siguientes), lo que se aclaró recién en oportunidad de contestar las excepciones (fojas 189 y siguientes), no habiéndose citado norma alguna de derecho sustantivo, por lo que la solución a la que arriba el a quo resulta compartible, en cuanto calificó la naturaleza de la pretensión deducida contra el Sr. BB y la Agencia Nacional de Vivienda como contractual, no pudiendo imputarse error alguno en la aplicación del derecho.
IX.
Con respecto al daño emergente, sobre cuyo origen y monto se agravió el codemandado Sr. BB, si bien es cierto que el informe pericial arroja una cifra sensiblemente menor a la suma condenada ($ 203.260, fojas 924), el dictamen no incluye las leyes sociales, cuya incidencia en cualquier reparación es sumamente importante.
Por consiguiente, teniendo presente entonces que la cifra a la que arriba el perito sin considerar la incidencia de las leyes sociales y los aportes, no resulta alejada del monto reclamado en la demanda y recogido por el a quo, que sí las incluye, no se modificará el punto, como tampoco la conclusión a la que se llega en el grado anterior con respecto al origen del daño exclusivamente en la unidad ZZ, no relevándose prueba que permita enervar esta última conclusión.
X.
Los accionantes se agravian por el monto de la condena por daño moral, considerando el Tribunal que no les asiste razón en su planteo, ya que la suma fijada por el decisor se compadece con la magnitud de los derechos vulnerados y la situación padecida, ajustándose a la prueba rendida y a los parámetros de la Sala. por lo que se confirmará la decisión también en este punto.
XI.
Respecto a las pretensiones y los daños no amparados sobre los que se agravia la parte actora (realización de obras y reformas en la unidad ZZ tendientes a eliminar las filtraciones hacia la unidad XX, remoción de los equipos de aire acondicionado colocados en la fachada del edificio, costas y costos), la prueba rendida conduce a la solución recogida en la recurrida, compartiendo la Sala la valoración realizada en primera instancia (en especial, las resultancias de la prueba relevada en los numerales 7 y 9 de fojas 976 y 978), así como las consideraciones vertidas en los numerales 8 y 12 de fojas 977, 978 y 980, por lo que procederá a confirmar lo decidido en el grado anterior.
Finalmente, sobre el daño moral futuro, también desestimado en el grado anterior, se agravió la parte actora fundándose en que ninguno de los demandados controvirtió su existencia, omisión que apareja a su juicio la admisión del rubro.
Sin embargo, el agravio no resulta atendible en mérito a que conforme surge de las contestaciones de demanda presentadas, tanto los codemandados BB y CC, como la Agencia Nacional de Vivienda, controvirtieron expresamente la procedencia del reclamo (numeral 2.6.1 de fojas 177 y numeral IV.8 a fojas 289 vuelto y 290), por lo que, en consecuencia, se confirmará asimismo en este punto la decisión definitiva atacada.
XII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS APELADAS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA LOS SRES. JUECES ACTUANTES.
Dra. Analía García Obregón-Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.