Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 941/2022
27 de setiembre de 2022
Se desestima excepción de inconstitucionalidad
- Ficha (IUE)
- 512-363/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA, BB, CC, DD– FALTA – VANDALISMO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 367 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL ”, IUE: 512-363/2022.
RESULTANDO :
I) A fs. 30/36 vto., compare-cieron los Sres. AA, BB y CC, quienes se encuentran indagados por la presunta comisión de una falta de vandalismo (art. 367 num. 1º), tras haber sido identificados por personal policial mientras se encontraban realizando pintadas en la fachada del edificio de la Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.), ubicado en la intersección de las calles Juan Carlos Gómez y Buenos Aires.
Justificaron ser titulares de un interés directo, personal y legítimo en el hecho de que se ha iniciado una actividad o etapa indagatoria, cuya finalidad última es determinar la aplicación del Código Penal en su artículo 367 numeral 1º, por lo que entienden que se trata de una cuestión actual, inmediata, concreta y personal.
En cuanto a la norma que consideran inconstitucional, sostuvieron, en necesaria síntesis, que:
El art. 367 num. 1 afecta la libertad de pensamiento, o de comunicación de pensa-mientos y opiniones, que se encuentra amparada por los artículos 7, 29, 73 y 332 de la Constitución, así como también por diversos instrumentos internacionales.
Señalaron que el artículo 7 de la Constitución tutela la libertad y señala que nadie puede ser privado de derechos o libertades, sino conforme a razones de interés general, mientras que el artículo 29 de la Carta consagra el derecho a la libertad de expresión, como la plena libertad de comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o cualquier divulgación sin necesidad de previa censura.
Indicaron que el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, lo que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, de investigar y recibir informaciones, así como difundirlas por cualquier medio de expresión.
Entendieron que la norma atacada desconoce tales disposiciones, cuando se pretende aplicar, como es en su caso, a personas que se encuentran haciendo uso de la libertad de pensamiento y de expresión.
Señalaron que la tutela de la libertad de pensamiento y expresión no se limita a la utilización de canales formales o tradicionales; tratán-dose de manifestaciones políticas o de protesta social, que pueden incomodar al gobierno de turno, señalan, se recurre a formas alternativas, no convencionales para la difusión de estas ideas y, además, agregan que no pueden ser condicionadas de ninguna forma, bajo riesgo de convertirse en una limitación directa o indirecta a su libertad de expresión.
Recordaron fallos de la Suprema Corte de Justicia en los que se ha indicado que la libertad de expresión garantiza la posibilidad de manifestar opiniones en sentido amplio y en los que también ha expresado que este derecho no se agota en el derecho a hablar o escribir, sino que comprende la utilización de cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento.
Apuntaron que, de atri-buírseles una responsabilidad penal por el hecho de realizar una pintada con opiniones, reclamaciones o manifestaciones políticas que molesten a las autoridades de turno, se violaría la Constitución y los estándares internacionales.
En definitiva, expresaron que el hecho de que el artículo 367 num. 1 del Código Penal no excluya de su ámbito de aplicación a las expresiones de carácter político en espacios públicos, que son realizadas en forma pacífica, es inconsti-tucional.
II) Por Providencia No. 1471/2022, dictada en audiencia del día 29 de abril, se suspendieron los procedimientos y se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 38 vto.).
Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 2 de mayo de 2022 y, mediante Providencia No. 522 (fs. 43), se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad al Sr. Fiscal Letrado Penal de Montevideo de 1er. Turno, quien no la evacuó.
III) Por Decreto No. 804/2022, del día 7 de junio, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto al artículo 367 Numeral 1º del Código Penal en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo inicial, corresponde señalar que el artículo impugnado, ubicado en sede de faltas por la afectación y deterioro de los espacios públicos, posee el siguiente contenido: “ Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1° (Vandalismo).- El que reali-zare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmue-bles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público” .
En oportunidad de remitir el proyecto de ley al Parlamento, el Poder Ejecutivo, con fecha 3 de octubre de 2012, expresó: “ Nuestra sociedad hoy está viviendo una grave crisis de valores. El entorno, el medio ambiente y el espacio público como ámbitos de convivencia y desarrollo de la ciudadanía, se ven perjudicados por su mal uso y abandono”.
“ Es imperioso que la sociedad, a través de los colectivos organizados, recuperen parámetros mínimos de convivencia. Para esto, este proyecto de ley propone, por un lado retomar las faltas como medio de sanción de aquellas conductas antijurídicas de entidad menor (tal cual lo definía el doctor José Irureta Goyena) y a su vez establecer un régimen punitivo que permitirá generarle al imputado parámetros de convivencia, a través del trabajo comunitario” .
III) Expresado esto, corres-ponde determinar si los actores al promover la presente excepción de inconstitucionalidad son titulares de un interés directo, personal y legítimo para promover la solicitud.
Como se señaló en Sentencia No. 28/2010 por parte de esta Corporación: “ De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitu-cionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitu-cionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.
“Asimismo, este Cuerpo ha señalado respecto de las calidades que ‘... debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legiti-mación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’” .
En el caso de autos, surge con claridad meridiana que los actores son titulares de un interés que reviste las notas de directo, personal y legítimo, ya que la indagatoria que se sigue adelante en su contra tiene por base la determinación de la falta prevista en el artículo 367 num. 1 del Código Penal. En este sentido, en la audiencia celebrada el día 29 de abril de 2022, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ El objeto del proceso, consiste en determinar si procede la imputación de la falta prevista por el artículo 367 Nal. 1ª en la redacción dada por el artículo 13º de la Ley 19.120” (fs. 37).
En consecuencia, ante la tramitación de un proceso judicial cuya finalidad es determinar la aplicación o no de la norma impugnada a los comparecientes, la legitimación activa surge plena-mente acreditada.
IV) Comenzando con el análisis sustancial de la excepción interpuesta, se observa que la postura de los comparecientes, resumida en pocas palabras, consiste en sostener que el derecho a la libertad de expresión no conocería límites, siempre que el mensaje a difundir se trate de consignas políticas. En el caso concreto, entienden que se vulnera su derecho a la libertad de expresión, cuando se les pretende imputar una falta por hacer uso de este derecho sobre fachadas de edificios que son propiedad del Estado.
Esta postulación, vista desde otro ángulo, propone que pintar fachadas de edifi-cios públicos es un medio válido y legal para difundir pensamientos políticos individuales o colectivos y, en consecuencia, sería una actividad amparada bajo tutela constitucional y de instrumentos internacionales.
A juicio de la Corpora-ción, la sinrazón de su planteo es palmaria.
V) La libertad de expresión, como derecho fundamental, tiene como fuente en nuestro país lo establecido en los arts. 29 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también realiza su ingreso a nuestro ordenamiento por la vía del art. 72 de la Constitución, en la medida en que se trata de un derecho humano fundamental.
Ahora bien, como fuera destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 5/85, la interpre-tación del art. 13 de la Convención debe asentarse en dos pilares básicos: el primero, denominado “estándar democrático”; el segundo, llamado “estándar de las dos dimensiones” (cf. Eduardo Bertoni y Carlos J. Zelada, en obra colectiva: “Convención Americana sobre Derechos Humanos–Comentario”, Konrad Adenauer Stiftung, 2014, pág. 324).
A través del “estándar democrático”, la Corte Interamericana propone que la libertad de expresión es un valor que, si se pierde, pone en peligro la vigencia de los principios esenciales para la existencia de una sociedad democrática. La protección del derecho a expresar las ideas libremente se torna así fundamental para la plena vigencia del resto de los derechos humanos. En efecto, sin libertad de expresión no hay una democracia plena, y sin democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos en un serio peligro. En palabras de la Corte Interamericana: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública (...). Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre.
Por otra parte, el ‘estándar de las dos dimensiones’ postula que el contenido de la libertad de expresión no debe vincularse sólo con el aspecto individual del derecho, sino que también se relaciona con la dimensión colectiva o social del mismo. En tal sentido, el texto de la OC-5/85 establece lo siguiente:
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento o expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)’. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Tal como señaló la Corte Interame-ricana, se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Por un lado, ésta requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Eduardo Bertoni y Carlos J. Zelada, obra citada, pág. 324).
Resulta importante brindar este marco postulado por la Comisión Interamericana, por cuanto la libertad de expresión es uno de los derechos imperantes de nuestro ordenamiento y, también, en cuanto se trata de uno de los pilares fundamentales sobre lo que se edifica y sostiene un verdadero Estado de Derecho.
Como se expresara en Sentencia No. 521/2016: “ La libertad de expresión, es uno de los derechos esenciales para fortalecer la democracia. Tal como lo señala acertadamente distinguida docente chilena y sensible integrante del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ‘se reconoce a la libertad de expresión como un poderoso instrumento para resguardar, por una parte, y ejercitar, por la otra, la forma de gobierno democrática’ (Cecilia Medina, La libertad de expresión, extracto de una de sus obras, Santiago de Chile, pág. 3). Incluso, se ha dicho desde otro plano: ‘(...) la libertad de Prensa (...) más que un derecho individual (de defensa) del ciudadano frente al Estado (...), (es) una institución indispensable del Estado democrático’ (Hermann Meyn, Los medios masivos de comunicación en la República Federal de Alemania, pág. 22).
Por ello, la esencialidad de este derecho humano reconocido en todos los tratados que aluden a los derechos del hombre y que le pertenecen -por encima de que tengan su arraigo esencial en la naturaleza humana o sean el resultado de un proceso histórico (Ve. Pedro Nikken, Sobre el concepto de derechos humanos, en Rev. Tachirense de Derecho, Universidad Católica de Táchira, Venezuela, No. 3, pág. 6)- dada su condición de ser digno. Dado que, sin perjuicio de aceptar la vigencia de esa discusión, en todo caso, ‘La vida humana en su plenitud involucra la real posibilidad del ejercicio de todas las facultades inherentes a la naturaleza del hombre (...)’, (Jorge Iván Hübner Gallo, Los derechos humanos, pág. 83; cf. Carlos I. Massini Correas, Los derechos humanos, pág. 219).
Así, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho que tiene ‘Toda persona (...) a la libertad de expresión (...)’, (art. 19); lo mismo hace el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el que, en una de sus disposiciones, señala que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión’ (art. 10). Lo que también establece la normativa americana, estatuida con la finalidad específica de ‘(...) consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre’ (Preámbulo). Muy claramente reconoce que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento y de expresión’ (art. 13.1)”.
Delimitado el derecho que se alega vulnerado por los indagados y su trascendencia, corresponde ingresar al fondo del asunto.
VI) Sabido es que sometida una norma al control de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia actuando como juez Constitu-cional, el análisis y comparación que corresponde efectuar es “ en abstracto” entre la norma legal impugnada y la Constitución Nacional, con total prescindencia del conflicto que subyace al caso concreto.
En palabras de Marina Gascón Abellan, debe distinguirse el juicio de constitu-cionalidad del juicio de legalidad en tanto refieren a objetivos diferentes “la jurisdicción ordinaria tiene, frente a la constitucional, una autónoma razón de ser y un ámbito propio, en el que el juicio de constitucionalidad no puede incidir (...) la justicia constitucional presupone la separación entre el juicio de constitucionalidad de las leyes o de otros actos de poder, que compete al Juez constitucional, la decisión política expresada en la ley, que es competencia del legislador democrático, y el juicio de legalidad, que compete a la jurisdicción ordinaria. Esta separación obliga al Juez constitucional a realizar un esfuerzo autoinhibitorio a fin de no transformarse en un legislador positivo ni en un Tribunal Supremo” (GASCÓN ABELLÁN, Marina. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “ La argumen-tación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales”. Palestra. Lima. 2005. Págs. 276-277).
Por tanto, debe determi-narse si el hecho de que el Código Penal prohíba la realización de deterioros o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones, contraviene la Consti-tución.
En este ámbito, en el que se encuentran en tensión, al menos, dos derechos –libertad de expresión y propiedad-, entra en juego la ponderación, con criterio de proporcionalidad, del peso de cada principio atendiendo a las circunstancias del caso.
Bajo estos parámetros, a juicio de la Corte, no puede invocarse el derecho a la libre manifestación del pensamiento para deteriorar espacios públicos.
Así en Sentencia No. 127/2007, este Cuerpo expresó que: “...el ejercicio legítimo de la libertad de expresión consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional y también en normas convencionales (artículos 13 de la Convención Interame-ricana de Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), ratificada en el articulo 1o.. de la Ley 16.099, referido al contenido de la emisión del pensamiento de que se trate, no implica un absoluto . Por el contrario la prohibición de censura previa prevista por el constituyente tiene como contrapartida la prohibición de incurrir en abusos, lo que de verificarse genera responsabilidad, aun penal (arts. 333 del C.P. y 19 de la Ley 16.099)” .
Al igual que otros derechos, la libertad de expresión, no es absoluta y se reconocen ciertas limitaciones del mismo.
Como todo derecho, se encuentra en permanente tensión con otros –en este caso, con el de propiedad- y deben ponderarse para lograr una aplicación armónica de ambos, sin que la protección de uno, implique vaciar de contenido al otro.
Como ya fuera expresado por la Suprema Corte de Justicia, siguiendo los paráme-tros determinados por la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos se deben evaluar tres factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario –grave, intermedia, moderada- que debe reputarse grave; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario y (iii) si la satisfacción del derecho contrario, justifica la restricción de la libertad de expresión. No hay res-puestas a priori, ni fórmulas de aplicación general en este ámbito: el resultado de la ponderación variará en cada caso, en algunos casos privilegiando la libertad de expresión, en otros el derecho contrario (Cfme. Sentencias Nos. 2336/2010 y 504/2013).
A mayor abundamiento, el Tribunal Interamericano “ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sin embargo, el propio Tribunal ha señalado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restric-ciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa” (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, VALADÉS, Diego. Panorámica de Derecho Procesal Constitucional y Convencional . Marcial Pons. 2013. Pág. 974.).
Prosiguiendo con esta línea de razonamiento, corresponde pues, determinar en qué medida se afecta en autos al derecho que se alega vulnerado.
Como se detalló supra , el artículo 13 de la Ley No. 19.120 agregó el artículo 367 al Código Penal y dispuso la tipificación como falta el “vandalismo” y “realizar las necesidades en los espacios públicos”. Respecto de la primera de las faltas, que atañe al caso de autos, se prevé como falta cualquier acto de deterioro o destrozo sobre monumentos y espacios públicos en general.
Ahora bien, ¿esto limita en forma grave a la libertad de expresión?
Para la Corte, dicha interrogante recibe una respuesta negativa.
El hecho de que la norma prohíba a las personas vandalizar (o “realizar pinta-das”, o “expresar su pensamiento”) en fachadas públicas, no socava, ni implica, en manera alguna, una limitación al derecho de expresión del pensamiento que pueda calificarse de trascendente y, en consecuencia, que amerite proseguir en el análisis de los restantes puntos de estudio. Como puede observarse, estas conductas no guardan relación con la libertad de expresión y la norma impugnada, en ningún sentido posible supone la censura previa de su ejercicio y tampoco ninguna restricción relacionada con su contenido.
Esta circunstancia, en sí misma, es argumento suficiente para desestimar la inconstitucionalidad promovida a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa y el redactor.
Sin perjuicio de ello, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima del caso agregar que los indagados pueden acceder sin problema, ni limitación alguna, a medios de difusión tales como: prensa escrita, radio, televisión y, por supuesto, internet, que con sus múltiples plataformas y redes sociales, tiene el potencial de difundir sus mensajes e ideas a un número sumamente superior de destinatarios que lo que podrían aspirar con la pintada realizada en la fachada de un edificio de la A.N.E.P.
Debe tenerse presente que, en pleno siglo XXI, internet se ha convertido en el medio masivo de difusión de información por excelencia, a través del cual cualquier persona puede difundir men-sajes escritos, de audio, en imágenes e, incluso, en formato audiovisual, con la potencialidad de alcanzar a un número incomparablemente superior de visualizadores, que el que podrían esperar respecto de la pintada en un muro.
En ese sentido –estima del caso la Sra. Ministra Dra. Martínez señalar que-, si la prohibición de deteriorar o destrozar espacios públicos, pudiese llegar a ser considerada una limitación a la libertad de expresión, por cuanto “elimina” un medio o soporte para difundir mensajes políticos, bajo ningún concepto es posible afirmar que esa limitación obstruya la posibilidad de los indagados de difundir sus mensajes y, en consecuencia, que se les esté cercenando –al menos en forma relevante- su libertad de expresión.
Quizás, en este ejercicio de ponderación, distinto sería el análisis si los excepcionantes alegasen y demostrasen que las libertades individuales se encuentran absolutamente cercenadas y que las pintadas en los muros son el único mecanismo con el que cuentan para expresar sus pensamientos.
En un hipotético Estado sin libertad de expresión, donde se censurase o persiguiese a la prensa escrita, radial, televisiva, o se limitase el uso o acceso a internet, tal vez estas pintadas que aquí reclaman poder hacer, si fuesen el único mecanismo para satisfacer su libertad de expresión.
Ahora bien, -continua la Sra. Ministra Dra. Martínez- planteos de este tenor no pueden ser admitidos hoy, en un Estado de Derecho como el uruguayo, que año tras año destaca a nivel mundial por sus altos índices de democracia y que cuenta con la mayor y más amplia libertad de expresión y difusión del pensamiento.
En este caso, la limita-ción es poco significativa, puesto que no repercute en la capacidad de los Sres. UBAL, SUÁREZ y FERRÉ de expresar ni difundir su pensamiento, así como tampoco incumple con lo establecido por la Convención Intera-mericana de Derechos Humanos, por cuanto la limitación del vandalismo garantiza el orden público, siendo, precisamente, una de las excepciones admitidas por la propia Convención.
En este sentido, el artículo 13.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece: “ El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” .
Así las cosas, no puede pasar desapercibido que el argumento utilizado por los indagados serviría, también, para destruir o deteriorar la propiedad privada de terceros particulares. Llevando la propuesta de los recurrentes al extremo, se observa el absurdo en el que incurren: toda la ciudad, cada barrio, cada plaza, cada muro, cada fachada de un hogar, podría ser utilizada por quien así lo desee y contra la voluntad de su dueño, ya que, al estar expresando una opinión política o que moleste a las autoridades, su accionar se encontraría amparado por el derecho a la libertad de expresión.
Lo que proponen los excep-cionantes implica que, para reconocer y proteger un derecho fundamental, como lo es la libertad de expre-sión, se desconozca por completo y se le quite total protección a otro derecho que también resulta funda-mental e igualmente tutelado: el de propiedad; lo que no resulta admisible en posición de la Dra. Martínez.
VII) Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, considera que la norma legal no supone una restricción, gravamen o limitación a la libre divulgación de ideas, pensamientos, sino una salvaguarda al uso racional de los espacios públicos y a los bienes del dominio público.
El legislador lo que procuró, a través del tipo de la falta, es castigar el deterioro o destrucción de bienes públicos o de espacios públicos que, por esencia, son bienes indivisibles, que no pertenecen en exclusividad a grupos de personas, sino que son objeto de uso y goce por parte de los habitantes.
Así, la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha determinado que la manifestación social no es sino un derecho expresivo, compatible con la libertad de expresión individual y protegida. Para hacer esto posible, desarrolló la doctrina del foro público, que supone afirmar que la manifestación social no puede ser la materialización de un derecho expresivo individual ilimitado y que debe supeditarse a las regulaciones específicas que tienen los espacios públicos y el tipo de propiedad que recae sobre éstos (Cf. BASSA MERCADO, Jaime y MONDACA GARAY, Daniel: “ Protesta social y derecho: una tensión irresoluble ”, Izquierdas (Santiago) [online]. 2019, n.46 [citado 2022-08-26], págs. 105-136. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-50492019000200105&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-5049.http://dx.doi.org/10.4067/S0718 50492019000200105) En una sociedad tolerante y civilmente organizada, el uso racional de los espacios públicos al que se debe apuntar constituye, en gran medida, una condición indispensable para la convivencia pacífica entre todos los actores sociales.
El debate sobre asuntos de interés público es indispensable, a través de la con-frontación de ideas, pareceres sobre aspectos de interés público, pero ello no significa que agreda el programa constitucional una norma que castiga el destrozo y/o deterioro de bienes del dominio público, es decir, el vandalismo.
La transmisión de un mensaje y el acceso a las instancias de debate en un sistema democrático, no pueden canalizarse a través de acciones civiles concretas que supongan el envile-cimiento de los espacios públicos.
El pacto social de convi-vencia dado en el marco de la Constitución de la República que nos rige exige una adecuada ponderación de derechos, no siendo la alegada libertad de expresión un derecho absoluto, antes bien, admite restricciones (es verdad, excepcionales), sujetas al test de proporcio-nalidad. Y, en la norma legal objetada el legislador, con adecuado equilibrio, ha ponderado en debida forma, valores en juego. La asociación política de todos sus habitantes (art. 1 de la Constitución de la República) y los bienes al servicio de aquélla, exigen el uso apropiado y conveniente para garantizar su máximo aprovechamiento por la colectividad.
De lo contrario, bajo el cómodo expediente de invocar la libertad de expresión, se estaría validando un ejercicio disfuncional, desviado de un derecho fundamental para impedir y obstaculizar el disfrute de esos bienes por parte de los habitantes, en general.
A través de la norma impugnada, se establecen limitaciones en los espacios públicos que son regulaciones neutrales con respecto al contenido que vienen a establecer límites con respecto al “tiempo, lugar y modo” de las manifestaciones, con el fin de asegurar el mayor respeto de los derechos de todos (Cf. GARGARELLA, Roberto: “Un diálogo sobre la ley y la protesta social” en Revista POSTData: Revista de Reflexión y Análisis Político, Nº 12, Buenos Aires, 2007, pág. 156).
Para superar el control jurisdiccional, esa regulación de tiempo, lugar y modo (en este caso debemos atenernos a esta última caracte-rística), debe ser neutral, lo que significa que debe ser aplicada equitativamente a todas las expresiones por igual, sin distinguir a un grupo de otros. Además, las restricciones deben servir a un interés gubernamental significativo y, por último, deben dejar abiertos otros canales de comunicación e información (BASSA MERCADO, Jaime y MONDACA GARAY, Daniel: “ Protesta social y derecho: una tensión irresoluble ”, cit.).
En la cuestión objeto de debate existen otros canales o vías alternativas de divulgación de ideas, no advirtiéndose por la norma impugnada, el cercenamiento o la prohibición de las mismas para satisfacer razonablemente el derecho consti-tucional alegado. Es innegable el interés gubernamental, para la convivencia pacífica entre todos los actores sociales, el uso adecuado de los bienes públicos, de modo de universalizar su utilización.
VIII) Las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P., y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 367 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL , CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.