Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 939/2022
27 de setiembre de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-29754/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - DOS DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA, Y AMBOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE Y UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-29754/2020 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo de la Dra. Luz Divina Izaguirre] contra la Sentencia Definitiva No. 115, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros Dres. Cal (r), Merialdo y Charles] falló: “Confirmando la sentencia definitiva de primera instancia N.º 152/2021, dictada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2021 respecto al señor AA, con las precisiones efectuadas respecto al régimen concursal de los delitos de homicidio y en cuanto no computó la agravante del artículo 312 N.º 4 del C.P. que se releva en el grado sin perjuicio para el apelante (...)” (fs. 260/263 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. María Noel Odriozola] por Sentencia No. 152, de fecha 22 de julio de 2021, había fallado: “Condenado a AA como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por la modalidad de concurso en reiteración real con un delito de Porte de armas de fuego por reincidente y un delito de Porte de arma de fuego en lugar público a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 198/227).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 280-286) son, básicamente, los siguientes.
a) Se violentó lo precep-tuado en los artículos 142 y 142.2 del CPP por cuanto de toda la prueba presentada en juicio únicamente resultó probado que el Sr. AA fue condenado por un delito de porte y tenencia de armas en vía pública el 19 de julio de 2020 y que el arma incautada fue la que dejó sin vida al Sr. BB el 4 de julio de 2020.
Ninguno de los testigos pudo reconocer con la certeza requerida que AA fue el autor material de los hechos. Antes bien, sola-mente el testigo reservado número dos lo identificó “como el que estaba ahí luego de la muerte del occiso”. Para arribar a tal conclusión repasó las declaraciones de CC, DD, EE y testigo reservado número uno.
Por su parte, los testigos ofrecidos por la Defensa son coincidentes en que ese día el acusado estaba en un asado en la casa de FF.
b) En otro orden, señaló que el Tribunal da por probados determinados hechos que no surgen del expediente. En tal sentido, se pregunta, ¿quisiera saber de dónde surge que le exigió entrega de dinero y celulares mediante violencia y amenazas?
Enfatizó que el acusado es blanco y el Tribunal relativizó lo declarado por uno de los testigos al expresar que era morocho.
Además, remarcó: “ si el imputado no estuviera en el asado de 12 y 30 a 14,05 como lo dice el Tribunal, no se hubiera presentado testigos que narran precisamente haber estado ahí en ese momento, en el asado con el mismo” .
III.- Por Providencia No. 51, de fecha 7 de febrero de 2022 (fs. 289), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 294-299 vto.).
IV.- Por Decreto No. 136, de fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formali-dades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 16 de marzo de 2022 (nota de cargo de fs. 304).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000100 de 13 de mayo de 2022, que obra a fs. 308/310).
VI.- Por Decreto No. 687, de fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 312), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de AA (conforme auto de apertura a juicio, uruguayo, soltero, de 41 años de edad, nacido el día 21 de mayo de 1981, recluido en la Unidad de I.N.R. No. 4).
En tal sentido, a juicio de la Sala, se probó plenamente que el día 4 de julio de 2020, aproximadamente a la hora 13:50, el Sr. BB se hallaba en el interior de la camioneta VW Combi, estacionado en la vía pública, mientras sus dos compañeros en el reparto de golosinas, Señores CC y GG, entregaban mercadería frente al comercio sito en Pasaje 110 Nº 0000 (Barrio Lavalleja de Montevideo).
En tales circunstancias, BB fue abordado por el acusado que le exigió la entrega de dinero y celulares mediante violencias y amenazas con un arma de fuego. Aquel se negó y éste le efectuó dos disparos que determinaron su fallecimiento; inmediatamente se dio a la fuga sin llevarse nada.
Poco después abordó a los Señores DD y EE quienes se encontraban en un camión en Pasaje 119 esquina Bering. De la misma forma que en el caso anterior, AA les exigió la entrega del dinero y los celulares y sin más preámbulos intentó dos disparos, pero al arma se le cayó el cargador y le negó fuego; de tal forma se apoderó de la suma de $350 pertenecientes a DD dándose a la fuga con otra persona que lo aguardaba en las proximidades.
AA fue detenido el 19/07/2020 luego de cometer otro delito por el que fue condenado. En esa oportunidad se le incautó una pistola marca CZ, calibre 9/19 mm que en las pericias balísticas correspondientes se determinó que fue el arma utilizada para matar a BB.
Bajo la plataforma fáctica que antecede, la “ A Quo ” expresó que correspondía computar la agravante muy especial prevista en el artículo 312.6 del CP, dado que “el imputado AA dio muerte a BB cuando intentaba rapiñarlo, inmediata-mente siguió rumbo al otro camión de reparto que estaba a unos metros del primero e intenta rapiñar a sus ocupantes al ofrecer resistencia le pone el revólver en el pecho y al gatillar se le cae el cargador, configurándose la agravante prevista en el 341 nro. 6 CP. El concepto de ‘concurso’ incluye todas las situa-ciones en las que el autor comete un homicidio en más de una oportunidad siendo en este último caso tentado” . Como agravante genérica tipificó la reincidencia y la dispuesta en el artículo 141 de la Ley No. 17.296.
Por su parte, sobre el punto, el “ Ad Quem ” expresó: “Conforme se adelantó se confirmará la apelada dejando constancia de la posición de los integrantes de la Sala respecto al régimen de concurrencia entre los homicidios. Al respecto la Sra. Ministra, Dra. Gabriela Merialdo Cobelli y el redactor, entienden que la calificación efectuada en primera instancia es la correcta, en cuanto se trata de un delito de Homicidio muy especialmente agravado por la modalidad de concurso y para facilitar otro delito, en reiteración real con un delito de Porte de armas de fuego por reincidente y un delito de Porte de arma de fuego en lugar público. En cambio, para el Sr. Ministro Dr. Luis Charles Vinciguerra, los homicidios concurren en reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa, coincidiendo con el resto de la calificación. No obstante, sólo corresponde dejar constancia de ambas posiciones porque en el caso no se genera discordia de las que requiera integración de la Sala”.
Asimismo, en lo atinente a las alteratorias, compartió que se haya relevado la del uso de arma de fuego por reincidente y la reincidencia respecto al homicidio complejo. Además, a juicio de la Sala, se omitió relevar en el caso que los dos homici-dios (se califiquen como homicidio complejo o en reite-ración real), correspondía “ la agravante muy especial de haberlos ejecutado, para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado (art. 312 Nº 4 del C.P.)”.
Sobre el punto, la Sala precisó: “El caso es de texto: en el primer homicidio mató a una persona para privarle de sus bienes, pero se dio a la fuga sin botín alguno. En el segundo le fallaron dos disparos previos con clara intención homicida lo que permite calificarlo como tentado; no obstante, logró apropiarse de cosas de las víctimas, consumando el delito ”.
Ahora bien, en el punto, se dejó expresa constancia por parte de la Alzada que si bien se releva tal extremo es a los meros efectos de “curar el derecho” no ocasionando perjuicio para el imputado.
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar los agravios introducidos por la Defensa recurrente. En el punto, los Sres. Ministros observan que la solución del recurso guarda estrecha vinculación con la postura que se asuma sobre la errónea valoración de la prueba como causal de casación.
Desde ya se adelanta que, por unanimidad, pero por diversos fundamentos se irá a desestimar el recurso.
A) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, si bien el primer punto de agravio refiere a que no se habría alcanzado la certeza procesal requerida para condenar al imputado (artículo 142 del CPP), en algunos pasajes el recurrente señala la errónea valoración de la prueba realizada por la Sala.
Sobre el error en la valoración de la prueba el insurgente no indica que se incurrió en absurdo evidente, sino que simplemente realiza afirmaciones acerca de, a su entender, cuál debió ser la valoración correcta. Únicamente se limita a expresar al final de su escrito recursivo: “(...) Las causales de casación son por error in iudicando, y en la valoración de la prueba, ya que cuando se introduce declaraciones inexistentes en el juicio o erróneas de un testigo pasa a tener las características del absurdo evidente” .
Respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, en procesos regidos por el Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, ha señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. Sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. COLOMBO, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, el mencionado criterio “impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfme. Sentencia de la Corte Nº 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfme. Sentencias Nos. 1627/2018, 1104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, continúan los mencionados Sres. Ministros, en el caso de autos la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala lo cual resulta suficiente para desestimar el punto de agravio esgrimido.
Asimismo, los mencionados Sres. Ministros señalan que con relación a la certeza procesal, corresponde distinguir las reglas legales de valoración de la prueba y el estándar de prueba que, como expresa BB Lagier, tienen objetos y finali-dades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo) para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos) (Cfme. GONZALEZ LAGIER, D. ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba. En “El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones”. FERRER BELTRÁN, J. VÁZQUEZ, C. (editores). Marcial Pons. 2020. Madrid. Pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de certeza necesario para condenar, sostuvo en Sentencia No. 39/2020 que: “Nuestro Nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ”.
Por su parte, continúan los Sres. Ministros anteriormente mencionados, Palacio expresa que “ Mientras la certeza se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la partici-pación o no del imputado en su producción, la probabili-dad entraña, en cambio, una suficiente aproximación a ese estado, que excede, por lo tanto, a la apreciación de una mera posibilidad. La duda, por el contrario, aparece conformada cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos” (Cfme. PALACIO, L. La prueba en el derecho penal. Abeldo-Perrot. Buenos Aires. 2000. Pág. 14).
Sobre la temática los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales estiman oportuno traer a consideración lo dicho por Michele Taruffo. En tal sentido, el mencionado autor, expresó: “ En sede penal, el estándar de prueba que se exige es que se pruebe el hecho delictivo más allá de toda duda razonable. No está muy claro, sin embargo, cuando se está en presencia de una ‘duda razonable’ o cuando ésta no existe. A qué tampoco vale un cálculo estadístico. Se trata, más bien, de un criterio indeterminado ‘que expresa un principio general que debe ser caracterizado en cada caso en particular’. Sin embargo, ‘sigue siendo verdadero que la adopción del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable corresponde a una exigencia política y moral funda-mental, por la cual una sentencia de condena, debería ser emitida únicamente cuando exista una certeza prácti-ca de la culpabilidad del imputado, aun cuando esta exigencia no pueda traducirse en determinaciones analíticas del grado de prueba que corresponde, en cada caso, a este nivel de certeza’” (Cfme. TARUFFO, M. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mejicano de Derecho Comparado. Año 2005, pág. 52).
Agregan los Sres. Minis-tros antes mencionados que en un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las pruebas presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el onus probandi de la inocencia no corres-ponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. Ahora bien, la Fiscalía tiene la carga -en defi-nitiva- de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir, que estas no se hallen en contradicción con aquella.
Atento a los conceptos antes expuestos, entienden que en el sub-examine se obtuvo plena prueba conforme dispone el artículo 142 del CPP. No se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, ya que del cúmulo probatorio resultó acreditada la responsabilidad del Sr. AA. En efecto, las pruebas agregadas a la causa resultan contundentes. En el allanamiento reali-zado en la casa de la madre del imputado, se produjo el hallazgo del arma que se utilizó para el homicidio de BB y para la tentativa de homicidio de DD y EE. Dicha arma fue cotejada por medio de pericias con la vaina ubicada en la escena del hecho donde falleciera BB así como con el proyectil extraído en el acto de la autopsia realizada al mismo. Sumado a ello, se incautó la campera con las características dadas como la que llevaba el día de los hechos cuando se refieren a “ un canguro rojo ”.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales comparten el análisis realizado por la “A quo ” a fs. 221 en cuanto entendió que: “El imputado es identificado por el testigo reservado Nro 1 quien lo identifica en la sala, pero luego indica que lo conoce por el apodo Tabaco da detalles de su vestimenta e indica que tenía un canguro rojo, el testigo reservado Nro 2 si bien en el contrainterrogatorio de la defensa indica que pasó mucho tiempo y que no está en condiciones de afirmar que es el mismo, da detalles como iba vestido que coincide con los demás testigos y agrega también que los rumores del barrio es que era Tabaco. El testigo CC también habla de que tenía puesto un canguro rojo y cuando se realiza el allanamiento en la casa de la madre del imputado se encuentra en el cuarto que el imputado usaba cuando se quedaba en la casa de su madre según lo indicado por Larronda (Oficial del caso), un buzo rojo de las características indicadas por los testigos ”.
Lo expuesto resulta sufi-ciente para derribar la presunción de inocencia que recae a favor del imputado, sin perjuicio de ello, existen más probanzas que contribuyen a la obtención de la certeza procesal requerida. En efecto, en un segundo sector de agravios que la Defensa tituló: “en la plataforma fáctica narrada por el tribunal se mencionan hechos que se dan por probados que no surgen del expediente ”, el recurrente afirmó que no surge probado que el imputado haya exigido la entrega de dinero y celulares mediante violencia y amenazas; el Tribunal lo identificó por su apodo, “Tabaco”, y la descripción del agresor coincide con la fisonomía del acusado, aunque no sea morocho. El acusado es blanco, y el Tribunal no puede tomar este punto nada menos, como algo intra-scendente. Asimismo, agregó que si el imputado no estuviera en el asado de 12 y 30 a 14:05, como lo dice el Tribunal, no se hubieran presentado testigos que narran precisamente haber estado ahí en ese momento, en el asado con el mismo.
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. En efecto, el recurrente realiza una lectura parcial de los argumentos utilizados en la sentencia impugnada que determinaron la condena del imputado.
Respecto a la exigencia de la entrega de dinero y celulares por medio de violencia y amenazas, específicamente el testigo DD (víctima de la tentativa de homicidio), Pista 14 a 18 manifestó que: “(...) habíamos llegado a la casa de un cliente con mi compañero EE, el chofer, siento un disparo, me doy vuelta y veo a una persona con un arma (...) ahí le digo a EE pasó algo, voy hacia lo de la clienta, cierra la puerta y voy hacia el camión (...) y subo y ahí una persona me apunta y me dice dame la plata, el teléfono y todo, le digo que no tengo y me apunta y se le cae el cargador del arma (...)”.
En cuanto a la fisonomía del imputado, el testigo EE declaró en pista 21 a 23 cuando pregunta la Defensa “cuando habla de morocho, ¿habla de pelo o de piel?, contesta “una piel trigueña, de tez morocha ”.
El testigo reservado No. 2, en Pista 10 a 13, manifestó “ yo estaba como a 70 o 80 metros del lugar donde escuché dos disparos, y vi a un muchacho con un canguro caminando como mal vestido con vaqueros nevados, buzo tipo canguro rojo y buzo negro por arriba (...)”, respecto al color de piel manifestó que “era medio morochito, morochito es tirando a clarito”.
A lo expuesto anterior-mente, cabe agregar que varios testigos identificaron al imputado, a quien lo conocen por su apodo: “Tabaco”. Efectivamente, el testigo de identidad reservada No. 1 vio al agresor al momento que se dirigía de una camioneta a otra y la descripción del agresor coincide con la fisonomía del acusado; aunque no vio el preciso momento en que se efectuaron los disparos, sí vio el momento inmediatamente posterior a haber escuchado las detonaciones, por lo que dirige su mirada hacia el lugar, hacia la Combi donde estaba la víctima BB y observó al imputado caminar rumbo al camión de reparto de muebles percatándose que llevaba un arma en sus manos.
La Defensa centró su teoría del caso en tres testigos, quienes expresaron que AA ese día se encontraba en un asado. Si bien los testigos propuestos por la Defensa manifestaron haber visto al imputado en el lugar del asado, cabe destacar la cercanía entre el lugar donde acaecieron los hechos y la casa del Sr. FF donde se realizaba el asado (nueve cuadras). Así, estos hechos sucedieron antes de las 14:00 horas y de las manifestaciones de los testigos surge, en el caso del testigo GG, que lo ve después de las 14:00 horas (habla de las 14:45) y HH refiere a las 14:20. Los Sres. Ministros anteriormente mencionados, comparten lo señalado por la Sala. En efecto, “ la prueba de descargo ofrecida por la Defensa no tiene el peso suficiente para instalar siquiera una duda razonable que permita enervar en algún sentido la conclusión condenatoria. No logró en base a las declaraciones que ofreció, demostrar que a la hora en que se ejecutaron los hechos que se atribuyen a su defendido, este estuviere participando en un asado realizado en la casa de FF. La declaración de éste es lapidaria a la finalidad absolutoria, ya que afirma que no lo vio entre las 12.00 o 12.30 y las 14.05, período en el que se consumó un homicidio y no logró consumarse otro por causas ajenas a su voluntad (falló el arma)” (fs. 261 vto.).
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales no surge de las presentes actuaciones que la Sala tuviese por acreditado hechos que no se probaron. En efecto, del cúmulo probatorio tenido en cuenta, esto es, prueba documental, testimonial, pericial e indicia-ria, sin lugar a hesitación se puede llegar a la conclusión condenatoria del imputado lo que determina la desestimatoria del recurso.
B) A juicio del redactor, Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, el recurso presentado no puede prosperar, pues los agravios articulados no logran derribar los sólidos fundamentos en los que se cimienta la sentencia recurrida.
Toma nota el redactor que si bien la Defensa identifica dos grandes agravios, los mismos se pueden sintetizar en que, a su juicio, no existe plena prueba para condenar y existió una errónea valoración de la prueba.
Tal como lo expresó en su voto, el Sr. Ministro redactor analizará ambas cuestio-nes en conjunto a los efectos de demostrar la sinrazón de la recurrente, dado que, una vez analizado el cúmulo probatorio, esto es cada medio probatorio individual-mente considerado y luego sopesado en el cúmulo, se llegará a la conclusión de que en la causa existe plena prueba que permite concluir la participación del acusado en los delitos que se tipifican.
Lo anterior, es la simple aplicación del artículo 143 CPP, el cual dispone con meridiana claridad que las pruebas “serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”. A diferencia de lo que, en forma astuta, pretende efectuar la Defensa seleccionando determinados fragmentos y buscando contradicciones menores en forma totalmente aislada evitando tener presente que, donde argumentos por sí solos no tienen peso, en el cúmulo exorbitan de tal manera que permiten llegar con creces al estándar de prueba exigido para condenar.
Y bien, si sobre errónea valoración de la prueba debemos hablar, el redactor comenzará por plasmar su postura, previa a la resolución del caso concreto.
A su juicio, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado en su calidad de Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, No. 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemoló-gico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que, en casación, no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces -de conformidad con artículo 174 del CPP- deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal, y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso” >> .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los prin-cipios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
Aclarada la postura del redactor, Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, se pasará a observar el cúmulo obrante en la causa dado que la discusión se reduce en determinar si el acusado efectivamente participó en los hechos que conforman la plataforma fáctica.
A tales efectos, se anali-zará el cúmulo obrante del que puede extraerse que el acusado participó en los hechos que se le tipificaron.
a) Testigo II. Declaró que junto a GG (ayudante) y BB (víctima) estaban en un comercio haciendo entrega de mercaderías dado que repartían golosinas y productos de almacén. Al lugar, se trasladaron en una camioneta “color piel”. Asimismo, expresó: “llegamos a ese comercio, yo era encargado de ventas, me bajé a ese local a venderle a la muchacha... bajé yo, y el muchacho GG a hacer la venta. Juan quedó en la camioneta en el lugar del chofer... procedo a hacer la venta y siento la detonación del disparo... cuando salgo ya se venía cayendo sobre el asiento... en ese momento veo correr a uno pero no tengo características de él... tenía un canguro... Socorrí a mi amigo... cuando lo veo caerse... sale otra persona de otro lado... llame al 911 y pasé la información a la familia... Lo veo correr... hacía atrás de la camioneta”.
Refrescada la memoria del testigo -con una declaración suya efectuada cinco días después de lo vivido- expresó que en ese entonces declaró que quien efectuó los disparos “estaba vestido de vaquero, tipo camuflado, localizado se dice” . Al referirse al canguro, señaló: “ una campera roja con capucha”. Además, también señaló que en ese entonces declaró que el apodo del sujeto era “Tabaco”.
Asimismo, afirmó que en la misma cuadra había otro repartidor, “ nos cruzamos con un camioncito... se quedó media cuadra más atrás de donde estábamos nosotros... corrió desde la camioneta como hacia el camión” (minuto 09:52).
“ El comentario que me llegó es que ese muchacho había querido hacer un intento de rapiña y se le cayó... se le desarmó el arma y no llegó a robar el camión ”.
b) Declaración del testigo DD. El mencionado era uno de los que se encontraba en el “camioncito” al cual hizo alusión CC.
“ Teníamos que entregar a un cliente en el pasaje 119... habíamos... EE, chofer del camión y yo... y estábamos haciendo entrega de la mercadería al cliente y siento un disparo... me doy vuelta y veo a una persona con un arma... y en ese momento le digo a mi compañero... pasó algo... trato de ir... en ese momento la clienta me cierra la puerta... voy al camión y subo... en ese momento la persona me apunta con el revólver y me dice dame la plata... también lo mismo le dice a mi compañero... en ese momento me apunta a mí... y se le cae el cargador del arma... lo vuelve a tomar... le dice a mi compañero lo mismo que me dice a mí... pasó tan rápido Todo... después él se fue... creo que me sacó a mi trescientos cincuenta pesos... o doscientos pesos”.
Al referirse al disparo: “ trato de ir a la casa de la clienta... me cierra la puerta... vuelvo hacia el camión... me subo al camión...”.
Refrescada la memoria señaló que él escuchó un disparo y se dio vuelta.
En cuanto a la vestimenta del homicida señaló que estaba de jeans y que la persona que efectuó el disparo fue la misma que lo atacó a él y a su compañero.
Preguntado hacia donde huyó la persona, señaló que dobló a la derecha, “ hacia el lado de José María Silva ”. Puntualizó que dicho sujeto estaba con alguien más y “ salieron para el mismo lado ”.
Reiteró que primero lo apuntó con el arma a él, “en el pecho ” y “ ahí se le cae el cargador ”. Posteriormente “vuelve a poner el cargador en la pistola y apunta a mi compañero... calculo que al pecho ”.
c) El chofer del “camion-cito” EE, declaró: “ eran las 13:55 más o menos cuando llegué al barrio ese... yo y DD... en un camión... en el pasaje 119... el cliente sale... empezamos a bajar mercaderías... Aldo estaba abajo y yo arriba alcanzándole a mi compañero... en eso Aldo entra... sentimos el primer disparo... siento el primer disparo... y veo el segundo... estaba a cuarenta metros... ese disparo iba hacía una camioneta que estaba más atrás... combi furgón cerrada... inmediatamente... unos momentos después... la persona que dispara se aproxima al camión que estaba yo... dame plata dice, el apuntaba a los dos... uno y otro... en una se le cae el cargador... después levanta el cargador... le quita trescientos cincuenta pesos a mi compañero... era un arma... con cargador por la culata... no le funcionó el arma y huyó hacía la calle Santos... era una persona flaca... complexión delgada... treinta y algo de años... ”.
d) Testigo de identidad reservada número uno. El mencionado reconoció en la Sala al imputado. El cual estaba “ todo de jean”. Fiscalía dejó constancia que la única persona que está vestida así es el imputado. El mencionado, declaró: “sentimos un disparo... estaba la camionetita del repartidor... salimos a mirar... la persona iba para arriba después de haberle disparado... caminando...”.
Describió la “camionetita” como una combi color beige.
Puntualizó que escuchó dos disparos y que, después, la persona “ abordó un camión, iba rumbo a Santos... era un camión de repartidor... a menos de media cuadra del hecho que pasó... mataron al señor... lo vi cuando pasó por enfrente y siguió para el camión... me refiero a la persona que está sentada de jean... el apodo es Tabaco... iba rumbo a Santos y abordó a un camión... no sé si llegó a robar o lo robó... estaba con un arma... el pasó y siguió para el camión... estuve a dos, tres metros de Tabaco... escucho los disparos... veo al repartidor... a la persona pasando... el arma en la mano... Ahí se dirige a un camión... a un repartidor del Paso Molino... iba de jean... canguro rojo y arriba camperita negra o azul oscuro... ” .
Describió que entre la combi y el camión había menos de media cuadra. Además expresó que había otra persona sentada en la vereda y después se levantó y se fueron juntos “ caminando” .
e) Testigo de identidad reservada número dos. El mencionado dijo que “ le parece ” que el imputado es el que está de campera azul. “ Hace como un año, un año y dos meses... Era cerca de mediodía... yo escuché dos disparos... vi una persona caminando por la calle... con aspecto vagabundo... mal vestido... Venía con vaquero azul nevado... Un buzo tipo canguro rojo... tipo negro por arriba... Era el único que estaba en la calle... había otro más lejos,... en la esquina... sentado... estaba a unos 70 metros...”.
En cuanto al lugar, señaló que era en el pasaje 119, la combi “ andaba en el barrio repartiendo cosas, comestibles. Caramelos, golosinas... no vi los disparos... los escuché... escucho... como mucho a los trece, catorce segundos, veo a esa persona caminando rumbo a Santos y [inentendible]... subió al camión y apuntaba al muchacho que estaba bajando las cosas... Movía las manos... lo apuntaba... algo tenía en las manos... la mayoría decía después, como comentarios, que mataron a uno en esa camioneta... el famoso Tabaco” .
Repasada la prueba testi-monial y aunada a la restante logra arribarse con creces al umbral de la plena prueba necesaria para condenar. En efecto, si bien hay detalles menores, los mismos robustecen la declaración de los diversos testigos y deja de lado la tesis del complot. Además, no puede perderse de vista que en los elementos estructurales todos dieron detalles que sindican al imputado AA como autor de los hechos que se le tipifican. En el punto, no puede resultar ajeno, a juicio del redactor, que las declaraciones recibidas en el marco del juicio oral se llevaron al año después de ocurrido el suceso, y como se expresó, cada testigo relató lo que recuerda de aquel instante.
Sobre el punto, como argumento particular, señaló el redactor: “ Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que exis-tieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: ‘cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo’ (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56)” (Cfme. Sentencia No. 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase Sentencias Nos. 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Y bien, de la compulsa de los testimonios logra visualizarse sin mayores problemas que en la misma calle a menos de cien metros se encontraban ambos rodados; en el primero de ellos, una combi “color piel”, “beige” según declaración de los testigos, en la cual, mediante dos disparos AA dio muerte a quien fuere en vida BB el cual se encontraba en el asiento del chofer. Obviamente, luego de ejercer violencia, al punto de dar muerte y no haber obtenido beneficio alguno, se dirigió a un segundo rodado, el “camioncito” en el cual a punta de un arma intentó –pero no pudo por causas ajenas a su voluntad- dar muerte a DD y EE. De todas maneras y mediante violencia, al emplear arma de fuego, logró apoderarse de dinero que llevaban consigo ambas víctimas.
Los testigos además, son contestes en la vestimenta empleada por el homicida, dan cuenta del canguro rojo utilizado. Y, dicha vestimenta –no por mera casualidad- fue encontrada en la casa de la madre del acusado. Tal como expresó la “ A Quo ”: “ Se ubicó domicilio y se hizo el allanamiento y no se ubicó al imputado y que en el allanamiento de la casa de la madre se incautó una campera con las características dadas como la que llevaba el día de los hechos cuando dicen ‘un canguro rojo’ indicando que la madre dijo que no estaba pero que ese cuarto era el que se quedaba su hijo cuando se quedaba en la casa”.
Además, del cúmulo antes transcripto logra individualizarse que los testigos son contestes en señalar la dirección por donde huyó el acusado junto con otro sujeto (el cual, mientras ocu-rrían los hechos, esperaba sentado).
Como si fuera poco, el testigo de identidad reservada número uno reconoció en Sala al acusado al igual que el testigo número dos, aunque, nobleza obliga, expresó que “ le parece .” Dicho sujeto, era conocido en el barrio con el apodo de “Tabaco” tal como también declaró el testigo CC.
Si bien la declaración de los testigos de identidad reservada debe valorarse con criterio especialmente riguroso (artículo 163.3 CPP), es del caso señalar que lo declarado por ambos tiene sólido anclaje en lo dicho por los restantes testigos. Véase en especial: a) lugar de ubicación de los vehículos; b) secuencia de hechos; c) vestimenta utilizada; d) persona que lo acompañó y se quedó sentada esperando.
Asimismo, ya a estas alturas, ni siquiera controvertido por la Defensa al presentar su escrito de casación, el día 19 de julio de 2020 –quince días después del fatal desenlace- se detuvo al aquí acusado con un arma la que una vez periciada resultó ser la que disparó a la víctima BB dándole muerte conforme protocolo de necropsia.
Por último, la prueba de descargo ofrecida por la Defensa no puede prosperar, pues tal como señala la “A Quo” : “Los testigos de la defensa no logran desacreditar la prueba de la Fiscalía ya que las testigos lo ven a Alejandro (imputado) en el lugar del asado pero justamente a pocas cuadras del lugar de los hechos que nos ocupan y luego de que sucedieron los mismos (estos sucedieron antes de las 14:00 horas y todo sucedió en pocos minutos), véase que EE dice que llegaron 13:55 y el primero, hecho en perjuicio de BB, sucedió unos segundos antes. Las testigos de la defensa, GG y HH, lo ven después de las 14.00, HH dice 14:20 y GG habla de 14:45. El dueño del lugar donde se estaba haciendo el asado, Joaquín FF, no aporta datos de relevancia sino que venían de una noche de alcohol y drogas y luego que siguieron con un asado; nombra primeramente en su relato que estaban ‘el hermano de él, el ruso, otras amigas ya que siempre llega gente a mi casa, estaba GG que le dicen Ine...’ y recién cuando le preguntan directamente dice ‘él estuvo con nosotros,... yo no dije siempre a la vista... no soy niñero para cuidar,... estuvo siempre’. La casa donde estaba haciendo el asado es a nueve cuadras de donde sucedieron los hechos, lo que no es un dato menor ya que facilita la huida llegando a pocos minutos a un lugar donde lo conocen y había mucha gente ”.
En definitiva, a juicio del redactor Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el razonamiento de la Sala resulta sólido y fundado lo que determina que se haya alcanzado la plena prueba que permite condenar al acusado conforme la plataforma fáctica descripta en la acusación y recogida en el grado, por todo lo cual, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
IV.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.