Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 940/2022
27 de setiembre de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-65177/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - RAPIÑA AGRAVADA. BB - RAPIÑA AGRAVADA CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-65177/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del encausado BB, contra la Sentencia Defini-tiva No. 5/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 151/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado en lo Penal de 38vo. Turno falló: “ Condenando a BB como coautor responsable de un delito de RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PENITENCIARIA, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal). Absolviendo a AA del delito de Rapiña especialmente agravado, imputado en autos, disponiéndose su libertad (art. 124 del CPP), comunicándose...” (fs. 125-133 vto.).
II) En segunda instancia, por Sentencia Definitiva No. 5/2022 de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó el fallo de primera instancia en todos sus términos (fs. 184-194 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa de particular confianza del acusado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem (fs. 199-200 vto.), en donde se agravió por la errónea valoración de la prueba practicada por la Sala. A su criterio, surge acreditado en autos que su Defendido: a) solía prestar el auto en el cual se efectuó la rapiña; b) hacía años no vivía en el lugar donde fue encontrado el vehículo y; c) ninguno de los testigos presenciales lo reconoció o situó en el lugar de los hechos.
IV) Por Providencia No. 142/2022, de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 201), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 206-214).
V) Por Decreto No. 223/2022, de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 218), se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formali-dades de estilo.
VI) Los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 25 de abril de 2022 (fs. 224).
VII) Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, aconsejó desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000123 de 13 de junio de 2022, fs. 228-230).
VIII) Por Decreto No. 858/2022, de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 232) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, corres-ponde contextualizar el caso, haciendo mención a la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para el dictado de la aquí recurrida.
En este sentido, se tu-vieron por acreditados los siguientes hechos (fs. 128-128 vto. y 191-192 respectivamente):
a) De las coordenadas de tiempo y lugar.
Próximo a las 8:30 horas del día 15 de noviembre del año 2019 varios sujetos ingresaron, munidos de armas de fuego, a la empresa de reciclaje de papel sita en calle Viena No. 0000 refiriendo el empleado CC que uno portaba un rifle y otro un revólver calibre 38. El citado empleado grita, advirtiendo a sus compañeros de la situación, mientras los sujetos les exigen que se tiren al piso.
b) Del hecho delictivo.
El propietario, Sr. DD, de 85 años de edad, procuró esconderse en el ves-tuario, yendo también hasta allí uno de los delin-cuentes, que procedió a golpearlo con el arma (lesionándolo) y a desapoderarlo del dinero que DD llevaba consigo (el que ascendía a la suma de $7000 aproximadamente, integrada por tres billetes de $1000, dos billetes de $500 y el resto en billetes de $200, $100, $50 y $20). También le sustrajo documentos varios y un manojo de llaves. Del vestuario se llevaron dos mochilas con pertenencias de algunos empleados, las que contenían ropas, celulares, llaves, documentos varios, entre otras cosas.
c) De la huida.
Luego se retiraron, huyen-do en un auto marca Toyota Corolla que aguardaba afuera y que tenía el parabrisas trasero roto. El vehículo era conducido por EE. Enseguida el empleado CC llamó por teléfono a la policía e informó sobre la rapiña refiriendo que habían sido cuatro hombres los cuales estaban armados y que se habían dado a la fuga en el auto referido, proporcionando la descripción del mismo a la policía.
d) De la captura.
Cuando el Oficial FF y sus compañeros de patrullaje GG y HH escuchan por radio la comunicación de la rapiña y la descripción del vehículo, como éste ya había sido referido en otros hechos, lo habían investigado y sabían que pertenecía a una persona apodada “Gordo Cielo” (el imputado EE) y la zona en la que se movía dicho vehículo. Fueron entonces hasta el domicilio de EE en Teniente Galeano esquina Rafael, pero como no estaban ni el vehículo ni él, siguieron su recorrido en direc-ción hacia la casa de los padres de EE, viendo que en sentido contrario al que ellos se desplazaban, venían cuatro sujetos (uno de ellos el “Gordo Cielo”), por lo que se detuvieron e identificaron, resultando ser: II (que luego fue condenado por juicio abreviado por esta rapiña), EE, el adolescente JJ y AA, el cual en ese momento dio el nombre de su hermano: KK. Se les pasó revista y se les incautó a II, EE y a JJ cantidades similares de dinero, cuya suma coincide aproximadamente con la que sustrajeron en la papelera, estando conformado la mayo-ría de dicho dinero, al igual que el incautado, por billetes de baja denominación. Entre la plata que se le encontró al condenado II había un billete de $50 mexicanos que era del empleado LL y que fue sustraído junto con otras pertenencias del mismo. A AA no se le incautó dinero.
Por su parte, el móvil a cargo del policía Álvaro Aranda, enterado de las detenciones, salió en apoyo de FF y cuando se dirigía hacia allí vio el auto que describió una de las víctimas, el cual se encontraba estacionado frente a la casa de los padres de EE. En presencia de éstos, FF y su equipo procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en su interior ropas varias, un rifle marca Ruko, calibre 22 y un revólver calibre 38. Policía Científica también se constituyó en el lugar y relevó varios rastros papilares que había en el vehí-culo. Efectuada la pericia correspondiente, únicamente tres de ellos resultaron útiles; un rastro ubicado en el espejo retrovisor y otro que estaba en el vidrio de la puerta delantera derecha corresponden a AA. El tercer rastro papilar se relevó del espejo retrovisor interior del vehículo, correspondiendo el mismo al pulgar izquierdo de EE.
Enseguida FF se diri-gió a donde estaba el vehículo de EE, pues ya había tomado conocimiento que en el mismo se habían encontrado las armas precedentemente referidas. Con la autorización del padre de EE efectuó una inspección ocular en la finca y en una pieza ubicada al fondo del predio, lugar donde vivía EE tiempo atrás y que es propiedad de éste, incautándose en el interior de la misma dos mochilas con ropas, llaves, documentos varios a nombre del dueño de la empresa damnificada, Sr. DD, y de alguno de los empleados de la misma, entre otras cosas.
De la pericia realizada a las armas incautadas surge que las mismas tienen indicios residuales de disparos, ambas son aptas para efectuar disparos y el revólver tenía los números de identificación limados.
Por último, surge probado que el auto Toyota Corolla de EE fue denunciado como hurtado el 07/06/18 por la Sra. MM en circunstancias en que lo había dejado estacionado en la vía pública, habiéndosele sustituido la chapa matrí-cula original del vehículo por otra.
3) Reseñada la plataforma fáctica, corresponde abordar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de BB.
En primer lugar, la Corporación destaca que el recurso movilizado adolece de notorias carencias de fundamentación incumpliendo, de esta manera, con la carga de la debida argumentación del recurso, tal como establece el artículo 273 del CGP aplicable por la expresa remisión del artículo 369 del CPP.
De la lectura del liviano y escueto escrito recursivo -que no deja de ser una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal-, surge que la recurrente se limita a realizar mínimas aprecia-ciones contrarias al razonamiento de la Sala.
La Suprema Corte de Justicia, desde larga data sostiene la necesidad de que el recurso de casación debe cumplir con la carga de la debida alegación. En esta línea, en Sentencia No. 453/2021 este cuerpo sostuvo que “el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (cfme. Sentencia SCJ 342/2000, entre muchas otras)” .
En este ámbito, sobre la base de las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado en Sentencia No. 280/1997 que: “(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462)” .
En Sentencia No. 507/2021, señaló la Corporación sobre las exigencias formales del recurso de casación, en términos trasladables al presente caso: “(...) no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate -extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS ‘... la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3 ª . Ed., Madrid, 1968)”.
Como bien puntualiza el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen: “ahora bien, en relación al recurso de casación, considerando la remisión que realiza el art. 369 CPP [Código del Proceso Penal] , resultan aplicables a su respecto, las normas del CGP [Código General del Proceso] que regulan esta vía recursiva en lo pertinente, y con determinadas precisiones y modificaciones que allí se consignan (...) así las cosas, a juicio del suscrito correspondería que la Corporación declarara inadmisible el recurso, porque no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2) de lo dispuesto en el art. 273 CGP” (fs. 229).
El recurso interpuesto por la Defensa, en la forma que se llevó a cabo, se encuentra carente de una fundamentación seria que permita ser analizado en la instancia. Más aún, la Sentencia del ad quem -al igual que la pronunciada por la a quo - fundamentan y justifican en forma sumamente correcta los diversos medios de prueba y, en especial, los indicios que fueron considerados para alcanzar el umbral de certeza y dejar de lado cualquier duda que no permita llegar a una sentencia condenatoria.
4) Sumado a lo anterior, los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez, Bernadette Minvielle, y la redactora entienden necesario puntualizar que, en lo que se refiere a la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal vigente, adhieren a la posición asumida por la Corporación -en mayoría- que fuera sostenida en Sentencia No. 92/2020 (entre otras).
Sobre el particular, se señaló: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú – Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” . Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart, “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la senten-cia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, ‘Sana crítica y casación’, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78)” .
A partir de este razonamiento, en Sentencia No. 145/2021 -entre muchas otras- la Corporación sostuvo que: “...este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” .
Aplicando estas premisas al caso concreto, para la mayoría antes referida la Defensa no cumplió con la primera condición reseñada, es decir, no alegó un error en la valoración de la prueba con la magnitud necesaria para ser atendible en casación, lo que necesariamente conlleva al rechazo del recurso..
5) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, sin perjuicio de destacar las carencias formales del recurso interpuesto por la Defensa, agrega que de entenderse que el escrito cumple en forma mínima con alegar la existencia de un error en la valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación en relación con el alcance de la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba como causal de casación.
A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las considera-ciones ya reiteradas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, con-tinúa el Sr. Ministro Dr. Sosa, señalando que si bien asiste razón a la Defensa en señalar que ninguno de los testigos presenciales ubicó a EE en el lugar de los hechos, existe un cúmulo de indicios que cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 182 del CPP que permiten concluir que efectivamente el formalizado deberá responder penalmente como coautor de un delito de rapiña especialmente agravado.
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, a diferencia de lo sostenido por la Defensa -y más allá de que no brinda justificación para señalar lo contrario- una sentencia de condena puede basarse en indicios, tanto bajo las normas del viejo como del nuevo Código del Proceso Penal (véase artículos 216 y 182 respectivamente). En efecto, en la causa existe un cúmulo obrante que se da de bruces con la inocencia de su cliente, y que a continuación repasa:
a) el vehículo utilizado en la rapiña estaba en poder de EE y dentro del mismo se incautaron armas como las que se usaron en la comisión del delito.
b) Pese a que lo relati-vice la Defensa, el rodado fue encontrado estacionado en la casa de los padres del imputado.
c) No existe prueba alguna en la causa que acredite a quién EE le prestó el auto dicho día. Tal extremo no implica en lo más mínimo invertir la carga de la prueba ni que la Defensa deba probar la inocencia de su defendido. Al contrario, si su teoría del caso se basó en que dicho día prestó el auto -como supuestamente lo hacía de costumbre– va de suyo que debió brindar elementos probatorios que acrediten su teoría del caso, pues en un sistema acusatorio cada parte brindará su versión de los hechos y buscará convencer al juez que su explicación es más convincente que la de la contraria.
Como bien señala la a quo , “Sin perjuicio de lo expresado, se precisa que aun en la posición sustentada por la Defensa de que EE no era quien conducía el vehículo al momento del hecho, surge evidente que el acusado entonces proporcionó su auto para la realización del delito de Rapiña, pues de no haber sido así, no tiene sentido que hayan dejado en su interior las armas de fuego utilizadas y que el imputado al verse acusado y privado de su libertad por un delito en el que no participó, no hubiera informado quien es la persona a la que le prestó de buena fe su auto y que traicionó su confianza al cometer con el mismo un delito grave, involucrándolo gratuitamente” .
Tal como ha señalado esta Corporación: “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razona-miento probatorio es fundamental que existan una plura-lidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
d) Además, como bien profundiza la Sala (y la Defensa no brinda respuesta alguna al punto), no resulta creíble -en lo más mínimo- si supuestamente prestó el auto, que se lo hayan devuel-to y dejen en su interior -nada más ni nada menos– que las armas con las que se cometió el delito y el docu-mento de identidad de una de las víctimas del mismo.
Va de suyo que nos encontramos ante bienes de valor y al mismo tiempo que permiten identificar a través del documento de identidad a las personas que manejaron dicho rodado con la rapiña en cuestión.
e) Como si fuera poco -extremo que tampoco tiene presente la recurrencia en su afán defensivo– en la pieza del imputado en la casa de sus padres se ubicaron los efectos sustraídos del ilícito.
f) En igual sentido -y tampoco se destinó línea alguna en el recurso a justificar tal extremo– no puede perderse de vista que el imputado fue detenido quince minutos después del ilícito en posesión de la tercera parte de la suma sustraída a la víctima al igual que los otros dos que lo acompañaron (uno de los cuales ya fue condenado).
g) Va de suyo que las víctimas no los vieron arriba del auto, dado que, como correctamente se puntualiza, los vidrios del vehículo eran oscuros.
Como acertadamente conclu-ye la Sala, que el imputado no fuera visto por las víctimas “no modifica esta conclusión debiendo recordarse que los vidrios del auto eran oscuros, pero, era su auto, éste fue dejado en la casa de sus padres minutos después del hecho, y en el fondo de la casa de sus padres, donde antes él se alojaba, se encontraron efectos sustraídos a las víctimas. Además EE fue detenido con uno de los partícipes, condenado por este hecho, llevando consigo aproximadamente un tercio del botín (...) así mismo, el lugar donde fue detenido y los tiempos y distancias entre el lugar del hecho, y la casa de sus padres, abonan la versión que da base a la condena, esto es, que EE era quien estaba en el auto, fue a dejarlo en la casa de sus padres, guardó las mochilas en su vieja habitación y luego fue detenido cuando estaba con II, JJ y AA llevando parte del dinero obtenido en el reato en su poder” .
Lo anterior determina para el Sr. Ministro Dr. Sosa, parafraseando a Bentham, que en la causa existe un voluminoso número de indicios que cumplen con creces los requisitos previstos en el artículo 182.2 del CPP que “pesan como rueda de molino” sobre el imputado y determinan la responsabilidad de este en los hechos que se le imputan.
Los mencionados resultan ser concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos [véase sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por BENGOA en su obra Sentencias Judiciales, Edit. Independencia, Montevideo, 1946, págs. 271/279].
En esta inteligencia, continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa, hay plena prueba por indicios. Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 -Tribunal Penal 1er. Tuno 12/2006-).
En definitiva, en cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado, tal como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno “El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno. En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales. Como sostiene Gorphe ‘El sentido y la fuerza convictiva de esos elementos anárquicos nace, precisamente, de su enlace y de su consideración global’ (De la apreciación de las pruebas, pág. 257). En idéntico sentido Manzini sostiene ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto...’ (Tratado T.II, pág. 486 citado por T.A.P. 1er. C. 943 R.D.P No 11 pág. 526). Los indicios son un medio probatorio hábil y como dice el artículo 216 del C.P.P. son ‘las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso...’ y agrega ‘... para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tiendan a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria’. En definitiva la apreciación de la prueba debe quedar librada a las reglas de la sana crítica que Couture definió como ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’ (R. D. J. Y Administración No 10)” (Cf. Sentencia No. 316/2005).
6) En definitiva, por los diferentes argumentos expuestos, el rechazo del recurso de casación movilizado por la Defensa se impone.
7) Las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.