Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “MACHADO MORENO, NATALIA C/ ANTILUR S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-1410/2021
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57, de fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de Decimoséptimo Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri, se dispuso: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación (...)” (fs. 513-530).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 27, dictada el día 11 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno (Sras. Ministras: Dras. Lina Fernández Lembo (R), Gloria Seguessa Mora –tener presente que apellidos son incorrectos en el acápite de la sentencia a fs. 563- y Mónica Pereira Andrade), falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada la cual se revoca en cuanto: no hizo lugar a la declaración de existencia de relación laboral subordinada, y en su mérito declárase que el vínculo que unió a las partes fue relación laboral dependiente y subordinada, y en consecuencia se dispone la condena a la demandada a abonar a la parte actora, los conceptos de comisiones impagas de diciembre de 2020, licencia no gozada años 2016 a 2020 y respectivo salario vacacional, aguinaldo años 2016 a 2020, indemnización por despido común, reembolso de gastos de vehículo e indemnización por clientela, reajustes [e] intereses y multa legal, y daños y perjuicios preceptivos calculados sobre adeudos de carácter salarial, a razón del 10 %, hasta el efectivo pago. Todo según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia (...)” (fs. 563-601).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
a) Se incurrió en un grave error por parte de la Sala al valorar la inexistencia de contrato escrito entre las partes. A su juicio, resultó paradójico que si bien el Tribunal señaló que la califi-cación de una vinculación laboral no queda supeditada a la voluntad de las partes, acto seguido entiende que la falta de un contrato escrito es un elemento relevante para dilucidar la existencia de tal vinculación. Tanto actor como demandado estuvieron de acuerdo desde un principio en mantener una relación de tipo comercial e independiente, prueba de ello es que dicho vínculo se mantuvo durante seis años sin ningún tipo de cuestionamiento.
b) Se interpretó en forma errónea el artículo 1 de la Ley No. 14.000 dado que, en forma equivocada, la sentencia sostiene que es al empleador al que le corresponde acreditar la autonomía del trabajador por existir una presunción simple de dependencia. Antes bien, es la parte actora la que debe probar el carácter subordinado de la relación y, repasado el expediente se observa que la reclamante no logró acreditar la existencia de subordinación jurídica. En tal sentido, expresó –tal como lo hace el Tribunal- que la Recomendación 198 de la OIT, no desplaza como elemento medular la subordinación jurídica sino que introduce otro elenco de hechos indicadores de diversos tipos de subordinación. En la causa, quedó fehaciente-mente acreditado que: i) la actora vendía los productos organizándose de forma autónoma; ii) no existía control por parte de la empresa demandada ni estaba integrada a la organización; iii) no existía horario ni paga fija y la actora asumía los riesgos financieros de su actividad, al punto tal que contaba con asesoramiento de Contador Público que le liquidaba impuestos, facturaba y descontaba IVA, además de ser contribuyente de IRAE; iv) estaba inscripta como empresa unipersonal ante los organismos de contralor; v) realizaba su actividad con vehículo propio y asumía los gastos; vi) durante los seis años de la relación comercial jamás reclamó un solo rubro de naturaleza salarial.
Se equivocó el fallo al remarcar que la actora no era socia ni participaba de modo alguno en la gestión de la empresa, pues equipara una relación de tipo comercial o arrendamiento de servicios, con la calidad de socio o accionista de una sociedad comercial.
c) Existió error del Tribunal al concluir que existió una relación de trabajo basada en subordinación económica –y no jurídica- cuando en realidad tal extremo no quedó acreditado y, además, la subordinación económica no es un indicio para determinar la naturaleza del vínculo.
d) Volvió a señalar que se incurrió en error por parte de la Sala al invertir las cargas probatorias, pues el Tribunal concluyó que del artículo 1 de la Ley No. 14.000 se desprende una presunción legal a favor de la calidad de empleados de los vendedores de plaza. Antes bien, tanto doctrina como jurisprudencia son unánimes en sostener que la subordi-nación no se presume, sino que ésta surge de los hechos que a su vez deben ser probados.
e) Se incurrió en error por parte de la Sala al otorgarle valor de prueba indiciaria a las actuaciones administra-tivas en la órbita de BPS. En tal sentido, señaló que resultan inexplicables las múltiples citas que el fallo realizó sobre las valoraciones de los inspectores, como si tuviesen la potestad de incidir sobre los aspectos debatidos en la presente Litis. Asimismo, expresó que la empresa demandada recurrió administrativamente las con-clusiones de dicho informe.
f) Existió vicio de con-gruencia al haber condenado por despido indirecto por elementos diferentes a los alegados por la demandante. En efecto, en su demanda la actora afirmó que se consi-deró indirectamente despedida en función de un supuesto acoso por presuntamente haber efectuado determinada declaración ante BPS. Ahora bien, en forma equivocada, el Tribunal entendió que no existió acoso pero condenó a la demandada por despido indirecto por el supuesto incumplimiento de la empresa en no haber registrado a la actora ante los organismos sociales, extremo que no hubiere correspondido –agrega- por su calidad de vende-doras independiente.
g) Se agravió por la condena por reintegro de gastos del vehículo. En tal sentido, pre-cisó que el fallo del Tribunal ampara una condena de reintegro de gastos que no fue conciliada, que además la actora no explicó en su demanda y liquidó en forma totalmente arbitraria.
IV) Corrido el traslado co-rrespondiente la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 622-627 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 668-669) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 21 de julio de 2022 (fs. 673).
VI) Por Decreto No. 1128 del 9 de agosto de 2022 (fs. 675), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, corres-ponde recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
a) El día 1º de febrero de 2021 se presentó Natalia Machado e interpuso demanda laboral por cobro de comisiones impagas, aguinaldos, licencias no gozadas, salarios vacacionales, compensa-ción por desgaste de vehículo, indemnización por despido abusivo e incidencias y en subsidio de ésta, indemni-zación por despido común e incidencia, indemnización por clientela, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses contra ANTILUR S.A. (empresa que gira en el rubro de importaciones y representaciones y que posee ventas en mayoristas, cadena de supermercados y distribución en el interior).
Narró que comenzó a traba-jar para la demandada el 23 de abril de 2014 como vendedora de plaza dado que concretaba negocios para la sociedad comercial en el departamento de Montevideo y área metropolitana. Expresó que visitaba comercios y lograba ventas. En alguna oportunidad cobraba por cuenta y orden del empleador.
Enfatizó que su horario de trabajo era variable y la retribución era exclusivamente por comisiones sobre las ventas que lograra. Precisó que no suscribió contrato escrito alguno y, desde julio de 2014 la demandada le exigió –unilateralmente- que se registre en BPS como unipersonal y facturara mensual-mente.
Si bien el día 7 de agosto de 2014 accedió a dicho planteo, en los hechos no hubo ninguna variación en las tareas, responsabilidad y retribución. Antes bien, siempre se consideró una vende-dora de plaza dependiente que realizaba la actividad en forma personal. Nunca tuvo oficina propia y de la facturación se desprende que “mi único cliente” era la demandada.
Expresó que jamás la demandada la afilió a BPS, nunca gozó de licencia anual ni percibió salario vacacional ni aguinaldo de parte de la demandada. Asimismo, nunca se le reintegraron gastos derivados de la utilización de vehículo propio.
Lo único que se le abonó eran las comisiones por ventas, las que eran calculadas en forma unilateral por la demandada. Dichas ventas eran comunicadas por la actora a la empresa a través de notas de pedido y, en forma más reciente, volcaba dicha infor-mación en una Tablet suministrada por la empresa.
En el año 2020, en el curso de una inspección de BPS a la demandada, recibió una citación de la Sección “Grandes contribuyentes” donde fue interrogada sobre el vínculo existente para con la demandada. Desde el momento en que los directores tomaron conocimiento de lo declarado comenzó una perse-cución contra su persona. Incluso, narró que la presionaron para que cambiara sus dichos.
En base a lo anterior entendió que lo sucedido encuadra en una hipótesis de despido indirecto y abusivo.
b) Efectuado el emplaza-miento de rigor, compareció la demandada y contestó la demanda bregando por su rechazo. En lo esencial, remarcó que no existió relación laboral, pues la actora prestó servicios como vendedora independiente.
Expresó que la empresa contrató a la actora para prestar servicios de venta de productos alimentarios. Su retribución consistió únicamente en comisiones que ella misma generaba por dichas ventas. Siempre prestó su servicio como empresa unipersonal.
Argumentó que no ejerció poder de dirección alguno dado que la accionante no estaba sujeta a la subordinación de la empresa. No existió control de horario, cumplimiento de obligaciones ni se le impartieron instrucciones.
Antes bien, enumeró una serie de indicios que avalan la inexistencia de relación laboral (tal como fueron desarrollados en el memorial de agravios en el capítulo de resultandos).
Puntualizó que la mera circunstancia de que los viajantes y vendedores de plaza sean considerados empleados por la Ley No. 14.000, de ninguna manera excluye la posibilidad de que existan vendedores autónomos que no se rijan por dicho marco normativo.
Sin perjuicio de lo dicho con relación a la inexistencia de relación laboral, en subsidio, controvirtió el reclamo de licencia, salario vacacional y reintegro de gasto.
Por último, controvirtió los dichos de la actora que guardan relación con el final del vínculo y, efectuó liquidación alternativa “para el lejano e improbable caso” de que se entienda que existió relación laboral encubierta.
c) Efectuado el procedi-miento de estilo, se dictó sentencia de primera instan-cia desestimando la demanda, pues concluyó que no se verificó una hipótesis de trabajo subordinado dado que la accionante realizó su actividad de vendedora de forma independiente, mediante acuerdo comercial con la demandada.
Por su parte, el “Ad Quem” revocó parcialmente la sentencia, en los términos reseñados ut supra, dado que, a su juicio, sí existió relación laboral subordinada.
III) Acto seguido, corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto.
En ese sentido, se pasará a analizar el agravio partiendo de la base que a los efectos de determinar si nos encontramos ante una relación laboral, el decisor, debe efectuar un juicio lógico de subsunción de los hechos al derecho. En otras palabras, es una “quaestio iuris” que puede ser exami-nada sin cortapisas por este Colegiado.
Se ha dicho constante-mente: “ la Corte tiene admitido que la tipificación jurídica (la subsunción de esa plataforma fáctica en un determinado tipo normativo) es ‘quaestio iuris’; en otras palabras: determinar si un cierto vínculo, precisado en sus circunstancias y características intangiblemente por el órgano de mérito, constituye un arrendamiento de servicios, de obra o una relación de naturaleza laboral, es una cuestión jurídica sujeta al examen y decisión del órgano de casación ” (Cfme.: Sentencias Nos. 64/2001, 6/2010, 814/2014, 107/2016, 190/2016, 1.336/2018, entre muchas otras).
a) La subordinación como elemento tipificante de la relación laboral.
A los efectos de la dilucidación del caso, se efectuará un encuadre de la cuestión para luego determinar si existió –o no- error de la Sala en la tarea de subsunción. Todo ello se hará teniendo presente los agravios articulados por el recurrente dado que el agravio es la medida del recurso.
En primer lugar, se recor-dará una vez más, que es jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo que, al Derecho del Trabajo -de regla- no le interesa la forma jurídica adoptada por los particulares, pues si se advierte discordancia entre la forma escogida por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre las formas, formalidades o apariencias. Más aún, “se trata de buscar la verdad real sobre lo que las partes hayan acordado de modo más o menos solemne o expreso (Cfme: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’, Depalma, Bs. As., 1998, págs. 313 y ss.; RIVAS, Daniel, en ‘La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo’, Facultad de Derecho, UDELAR, F.C.U., Mdeo., 1999, pág. 142; GAUTHIER, G., ‘El Estado como empleador privado ante la Justicia del Trabajo: Una tendencia firme en la jurisprudencia nacional’, RDL, No. 224, págs. 915-923; RASO DELGUE, J., ‘Sobre subcontratación en el ámbito del Estado: El caso de las empresas unipersonales’, IXas. Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Biblioteca de Derecho Laboral No. 14, pág. 127). El principio de realidad informa que, para desentrañar cuál era el efectivo vínculo que unía a las partes más allá de apariencias formales, se debe estar a la ejecución del contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)” (Cfme. Sentencia No. 517/2021).
Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: “Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado (cfr. Plá Rodríguez en ‘Los principios del Derecho del Trabajo’; págs. 265 y ss; Rivas en ‘La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo’, FCU, 1996, pág. 185 y en ‘Revista Judicatura’, Nº 36; ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Años 1994-1995, c. 99, 100, 628 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519, 1584 y 1605; Año 1998, c. 457; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- ‘enmascarado’ al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para ‘desenmascarar’ la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una ‘caza de indicios’, disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cfr. ‘La contratación atípica del trabajo’, págs. 57 y 58)” (Cfme. Sentencia No. 264/2016).
Aclarado lo anterior, co-rresponde precisar que la nota tipificante para deter-minar cuándo nos encontramos ante trabajo dependiente es la subordinación jurídica.
Ahora bien, si bien lo medular es dicha subordinación, debe de tenerse presente que la Recomendación 198 de OIT introdujo –una serie de indicadores de diversos tipos de subordinación no solamente jurídica, tal como enfatiza la Sala. A guisa de ejemplo, subordinación económica, modos de prestarse la relación de trabajo, etc.
Y, dicha recomendación, que introdujo nuevos indicadores no fue por mero capri-cho, sino que, antes bien, tal como sintetiza Ermida, se buscó tutelar nuevas formas actualmente existentes que quedarían por fuera del paraguas protector de seguirse un criterio extremadamente rígido. Ha dicho el presti-gioso profesor: “ la indeterminación de la existencia de una relación de trabajo o las dificultades para determi-narla, suponen una clara desprotección por inaplicación de la legislación laboral protectora. En tercer lugar, se identifican algunas de las causas de tal desprotección, a saber, el encubrimiento de la relación de trabajo, el recurso a acuerdos contractuales que intentan atribuir otra naturaleza a la relación laboral y las eventuales insuficiencias legislativas (...) en el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo. En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo, deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como ‘jurídica’, sino que se refiere a la ‘subordinación o la dependencia’ a secas, sin calificativos ” (Cfme. ERMIDA, O. “La recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo (2006)” en Revista de Derecho Laboral, T. XLIX, No. 223, Septiembre de 2006, págs. 675-676 y 679).
Como enfatizó hace más de diez años la Sala de Primer Turno del Trabajo, “la forma de determinar si nos encontramos en presencia o no de una relación de naturaleza laboral ya no se sustenta solo en los clásicos conceptos que habitualmente manejaba la doctrina y la jurisprudencia laboralista (...) ‘Al clásico criterio de la valoración de los indicios de subordinación como indicador de la relación de trabajo, hoy por hoy en base a las complejidades del mundo del trabajo, debe agregársele el de la inserción de quien presta trabajo para otro, en la organización de éste o de la empresa (Ermida Uriarte, Oscar. Hernández Álvarez, Oscar. ‘Crítica de la subordinación’ en RDL N 206 pág. 279; Garmendia, Mario y Gauthier, Gustavo. Tercerizaciones pág. 43. FCU 2008; Barreto, Hugo ‘La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación N. 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica’, R.D.L. Nº 225 pág.96)’. En definitiva, esa situación determina que el clásico concepto de ‘subordinación’ como distintivo del contrato de trabajo, se vea desplazado por el de ‘inserción’ en la organización de la empresa (sentencia de ésta Sala Nº 388/2011 de 21/09/2011)” (Cfme. Sentencia No. 161/2012) .
b) De las particularidades propias del vendedor de plaza.
Si determinar la existen-cia de una relación laboral era una cuestión compleja en determinadas hipótesis, al punto tal, que llevó a que la OIT adoptara la recomendación 198, el tema se torna aún más, por las propias particularidades que se dan en la forma en la cual el sujeto realiza su trabajo. Ya hace varias décadas, advertía DE FERRARI: “la subordinación va desapareciendo, transformándose en una simple posibilidad normativa del uso eventual, en tanto el trabajo se espiritualiza o a medida que, el lugar de prestación del servicio, se aleja de los centros de dirección de la empresa (...) se comprende que la circunstancia de ser la subordinación, en el caso del viajante, menos visible, menos permanente o aparente-mente, menos real, no debe interpretarse como que el viajante ajusta otra clase de contrato y no un contrato de trabajo. En realidad, ‘cuando se habla de la subordinación que crea el contrato de trabajo no se hace referencia a una situación de hecho en la que el trabajador pierde su iniciativa y su libertad y aparece desarrollando una actividad totalmente dirigida. La subordinación a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia es siempre un poder, como lo hacen notar los autores alemanes, particularmente Jacobi. Se trata nada más que de la posibilidad que tiene una de las partes de imprimir, cuando lo crea necesario, cierta dirección a la actividad ajena’ (...) en general, a pesar de su aparente libertad de operación, el viajante cuando atiende a su clientela cumple instrucciones más o menos precisas u más o menos minuciosas, que ha recibido de su principal al iniciar la gira (...) la forma en que trabaja, los precios a que debe vender, las zonas en que puede desarrollar su actividad, las oportunidades, modalidades y cantidades en que debe colocar los productos, son normalmente objeto de órdenes precisas de las empresas y corresponde siempre a un plan general de ventas ” (Cfme. DE FERRARI, F. “El estatuto del Viajante y Vendedor de Plaza” en LJU, T. XXXVII, pág. D-63).
El maestro Plá Rodríguez analizando la cuestión expresaba que debe diferenciarse al vendedor o viajante empleado de aquel autónomo o independiente. Si bien existen casos típicos de uno y otro, recuerda que esta distinción es de muy difícil concreción y aplicación. Sobre el punto, hace más de cuarenta años nos señalaba: “ al lado de estos dos casos típicos de viajante-empleado y de agente comercial, existen infinitos casos intermedios que resulta tarea ardua de clasificar. La aparente autonomía de que disfruta el agente puede ser pura y simplemente una consecuencia de la plena confianza que la casa deposita en el mismo a quien, por tanto reputa ocioso impartir detalles, instrucciones o pedir periódicas rendiciones de cuentas. En cambio, aún en el caso del agente comer-cial no es infrecuente que la casa imparta instrucciones bastante prolijas, acerca de la forma más oportuna de ofrecer las mercaderías y sobre la oportunidad de realizar ciertos viajes o vistas, en determinadas épocas con preferencia a otras. Son estos los casos dudosos que ningún legislador podría prever y para cuya solución es necesario remitirse a la jurisprudencia” (Cfme. PLÁ RODRÍGUEZ, A. “Curso de Derecho Laboral”, T. II, V. II, Acali Editores, 1980, págs. 233-234).
Tal como señaló este Cuerpo varios años atrás: “Se ha diferenciado entre vendedor o viajante empleado y vendedor o viajante autónomo o independiente, sin embargo, se trata de un distingo de muy difícil concreción y aplicación, tanto en los criterios utilizados, como en su aplicación práctica (conf. Sent. 156/99 y Plá Rodríguez: ‘Curso...’, t. 2, v. 2, págs. 232 - 235)” (Cfme. Sentencia No. 157/2003; en igual sentido véase Sentencia No. 126/2009). En igual senda, la Sala Laboral de 4to. Turno, ha dicho: “Ahora bien, como en el caso de los vendedores o viajantes la subordinación no es siempre fácil de percibir, pues las especiales condiciones en que se presta el servicio, fuera del establecimiento, hace que aparezca en cierta medida diluida, la doctrina y jurisprudencia señala ciertos hechos, objetivos y exteriores, que sin ser tajantes ni definitivos por si solos, pero combinados un número de ellos en el caso, permiten relevarla, como que el vendedor debe ajustarse a indicaciones o instrucciones de la Casa, sin tener libertad para seguir su propio programa de trabajo; deba al final de cada jornada o semanalmente o al retornar del viaje informar detalladamente sobre la inversión y el empleo del tiempo ocupado; además de las comisiones, tenga alguna retribución fija como complemento invaria-ble, sea por concepto de viático o como mínimo de comisión asegurado; se le reintegren los gastos o cobra una cantidad global por este concepto, no haciéndose cargo de todos los gastos de desplazamiento; utilice vehículo de la empresa o propio, etc.” (Cfme. Sentencia No. 264/2016).
c) Un tercer tópico: las Leyes Nos. 12.156 y 14.000 no resolvieron la cuestión.
Si bien el artículo 1 de la Ley No. 14.000 dispone que: “Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N.º 12.156 de 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos en la legislación del trabajo y leyes de previsión social” , tanto doctrina como jurisprudencia ha entendido que la cuestión no quedó laudada allí.
Tal como señala Castello –siguiendo a De Ferrari-: “el objetivo del legislador era terminar con la discusión y polémica sobre si los viajantes y vendedores de plaza son dependientes o no. Para ello, la ley Nº 14.000 estableció una calificación legal de subordinación. Pero, en opinión de Américo Plá Rodríguez que es seguida por la abrumadora mayoría de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, si bien la intención de la ley Nº 14.000 fue establecer que todos los viajantes o vendedores de plaza son dependientes y no puede haber viajantes autónomos, esa conclusión no surge del contexto general de la ley. No todas las personas que realicen las tareas propias de los vendedores o viajantes deben considerarse comprendidas en el régimen de las leyes Nº 14.000 y 12.156, admitiéndose pacíficamente que no se eliminó o derogó la figura del vendedor autónomo ” (Cfme. CASTELLO, A. “Viajantes y Vendedores de Plaza” en Derecho del Trabajo, T. III, Juan Raso Delgue Director, FCU, pág. 12). A guisa de ejemplo, consúltese: RASO, J. “Vendedor de Plaza: examen jurisprudencial de los indicadores de la subordinación” en revista de Derecho Laboral, T. LV, No. 248, Oct.-Dic. 2012, pág. 795; PLÁ RODRÍGUEZ, A. “Curso de Derecho Laboral”, T. II, V. II, Acali Editorial, pág. 238.
IV) Ahora bien, en lo relativo a la valoración realizada respecto a la inexistencia de contrato entre las partes , los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Minvielle y el redactor, advierten que entre los agravios deducidos se ingresan cuestiones que se relacionan directamente con la valoración proba-toria, por lo que, al respecto, son aplicables los criterios sustentados por la Corte en mayoría en cuanto al ingreso de cuestiones relativas a este punto.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
También destacan los precitados Sres. Ministros, que en función de lo dispuesto en el artículo 273 CGP, al escrito introduc-torio debe exigírsele estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2, es decir “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discu-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirma-ción de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Los puntos señalados pre-cedentemente se traen a colación en mérito de que, según se dirá, el escrito en análisis falla en el cumplimiento de esos requisitos en algunos de los puntos en que basa sus agravios.
Hechas esas precisiones se pasará a analizar el agravio relativo a la inexistencia de contrato escrito entre las partes.
Sostiene la demandada que el Tribunal entendió que era relevante que no existiera contrato escrito, lo que demuestra un error de derecho inexcusable, en tanto surge de autos que ambas partes estuvieron de acuerdo en celebrar un contrato comercial, siendo prueba de ello que durante los seis años que duró el vínculo no hubo reclamo alguno de naturaleza laboral, todo lo que, a su juicio, hace que deba relevarse que se probó que la relación fue comercial, resumiendo su agravio en sostener que el Tribunal “incurre en grave equivocación al considerar la falta de contrato escrito como un elemento contrario a esta parte” .
A juicio de los precitados Sres. Ministros, lo expresado por la recurrente dista de ser suficiente para dar por cumplido con el artículo 273 numeral 2 CGP, en tanto, por un lado refiere a la valo-ración probatoria y por otro a un error de derecho, pero ninguno de esos supuestos errores es suficientemente expuesto.
De la sentencia de segunda instancia, a fs. 577 y ss., surge la mención del fundamento relacionado con la falta de contrato escrito al que refiere la recurrente y allí menciona la naturaleza de la actividad desempeñada por la actora (vendedora de plaza o viajante), remitiendo a las normas que regulan esta actividad.
Sin embargo, de lo allí expuesto no se extrae que la ausencia de contrato escrito fuera el único fundamento que permitió considerar que la actora era trabajadora y por tanto existía contrato de trabajo, por lo que, el agravio no atina a exponer ninguna crítica sobre el resto de esos fundamentos, resultando así la insuficiencia de su planteo revisivo.
Por otra parte, pretende que la prueba le fue favorable para demostrar que el contrato fue comercial, pero también en este caso está ausente toda mención acerca del fundamento por el que formula tal afirmación, dado que, si bien, insiste en que ello ha sido acreditado, luego ni siquiera expresa cómo es que ello ha sucedido y menos aún logra fundar el motivo por el que considera que la valoración probatoria realizada por el ad quem, está dotado de las notas que ameritan su revisión en sede de casación.
En función de ello, consideran los Sres. Ministros Dres. Morales, Martínez, Minvielle y el redactor que el agravio es de rechazo, en mérito a las cuestiones formales expresadas, es decir que no atina a indicar los errores que estiman fueron inexcusables, ni formula crítica sobre todos los puntos expresados por la sentencia, ni indica cuál ha sido el error de valoración probatoria que amerita descali-ficarla por incurrir en absurdo evidente.
En ese sentido puede considerarse que lo que expresa es el mero deseo de que la decisión sea revisada, lo que obviamente incumple con los requisitos formales para la interposición del recurso de casación.
Por otra parte, en lo que tiene relación con la existencia de una presunción simple respecto a la calidad de empleada, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Minvielle y el redac-tor estiman del caso señalar que en este agravio, la demandada pretende atribuir al ad-quem una errónea interpretación del artículo 1 de la Ley No. 14.000, con relación a la existencia de una presunción simple de la existencia de relación laboral, lo que a su juicio también hace que erróneamente se haya invertido la carga de la prueba, mientras que también sostiene que quedó acreditado que la actora no estaba sujeta a un vínculo de subordinación, manifestando también que la agravia que el Tribunal, advertido de la ausencia de subordina-ción jurídica, igualmente considere configurada la relación laboral, manifestando que la ejecución del contrato demostró que se trató de una relación comercial, enumerando los hechos que a su juicio, resultaron probados a fs. 608 vto., indicando que la actora operaba como empresa unipersonal, estando debidamente registrada, habiendo optado siempre pro mantenerse fuera del estatuto del trabajador indepen-diente, facturando cuantiosas sumas de las que descon-taba IVA, siendo contribuyente de IRAE, contando con contador propio, no habiéndose valorado que usaba vehículo propio, asumiendo sus costos, manteniéndose seis años sin efectuar reclamo laboral alguno, destacando el error en que incurre la sentencia cuando equipara un vínculo comercial o de arrendamiento de servicios con la calidad de socio o accionista de una empresa, en tanto ese extremo no fue introducido por las partes en el juicio, manifestando que la subordinación económica no puede ser un indicio de la naturaleza del vínculo, agregando que existió una negociación constante respecto al monto de las comisiones a abonar, destacando que el ad quem incurre en error de valoración de la prueba en función de contravenir la sana crítica, con relación a los montos que percibía como comisiones y la ausencia de negociación al respecto, a lo que suma que no se tuvo en cuenta que también trabajaba para otra empresa, careciendo de todo control con relación al horario, ni de asistencia, fallando también la Sala cuando indica que la demandada podía ejercer poder disciplinario.
El breve resumen prece-dente y la lectura de lo expresado de fs. 607 a 612, hace que lo que expresado con relación al primer agravio, también surja como fundamento del rechazo de éste, en tanto, por un lado, pretendiendo una errónea valoración de la prueba, no alude a la existencia de absurdo evidente, a la vez que, pretendiendo criticar la fundamentación del ad quem, no logra expresar con claridad cuál es el punto concreto que constituye el agravio y menos aún dice cómo es que la clara, amplia y compartible decisión incurre en algún error que amerite acoger su agravio.
Sin perjuicio de ello, los precitados Sres. Ministros consideran del caso necesa-rio, realizar las siguientes puntualizaciones, con relación a los escasos fundamentos a los que acude la demandada. A saber, respecto a la presunción del artículo 1 de la Ley No. 14.000, lo que expresa la recurrente resulta en cierto sentido contradictorio, puesto que si lo que pretende es que la norma no cree esa presunción, debe verse que en definitiva no lo funda, puesto que se queda en la mera enunciación del desacierto de la sentencia, pero no abunda al respecto, dado que simplemente dice que esa presunción no se extrae de la norma. Sin embargo, si se sigue su razonamiento parecería ser que abandona ese criterio y pasa a criticar la sentencia porque le habría atribuido una carga probatoria que no le correspondía, carga que indudablemente se impone de estar a la existencia de una presunción simple, en tanto de tratarse de ésta quien pretende desacreditar esa presunción será quien tenga la carga de probar que no se cumple con ella. Aun así, debe verse que la sentencia a fs. 580, cita doctrina que indica que tratándose de presunción simple, el artículo 6 de la Ley No. 14.000 permite producir prueba en contrario, por lo que debe verse que la decisión es acertada en mérito a la correcta aplicación de esa norma y la justificación de su aserto mediante cita de doctrina que la fundamenta, sin que la agraviada logre demostrar que existe error en esa apreciación, incumpliendo con la carga que impone el ya señalado artículo 273 numeral 2 CGP.
Respecto a los graves errores en la calificación de la naturaleza del vínculo que alega, se hace imperioso destacar que luego de una extensa cita de la sentencia (fs. 607-607 vto.), refiere a la prueba diligenciada y también alguna mención de la Recomendación 198 de OIT, pero, lo que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Minvielle y el redactor solo se trata de una enumeración de hechos y su supuesta acreditación, pero sin indicar que la sentencia haya incurrido en error de valoración probatoria incurriendo en absurdo evidente De los dichos de la recu-rrente, solo surge la manifestación de su disconformidad con la valoración que de determinados hechos probados se hizo, pero ni afirma que exista error de valoración que amerite la configuración de absurdo evidente, ni indica siquiera los yerros de valoración que ameritarían motivo de revisión de lo decidido.
En lo relativo a equiparar una relación comercial o arrendamiento de servicios con una relación societaria, debe señalarse que el pasaje citado por la agraviada surge de fs. 585, lo que permite concluir que solo la lectura parcial que formula la demandada es la que la lleva a plantearlo como un error de la recurrida, en mérito a que la lectura del contexto de lo afirmado en el párrafo citado, hace que pueda concluirse que el Tribunal no equiparó una relación comercial con una relación societaria, puesto que lo allí afirmado solo tiene como fin explicar el motivo por el que se considera salario a lo percibido por medio de las comisiones, por lo que nada tiene que ver lo allí señalado, con la existencia de un vínculo societario.
La falla en la argumenta-ción radica en hacer una lectura acotada de la fundamen-tación que le permite indicar el supuesto error, pero la mera lectura de su contexto, descarta que la crítica pueda ser acogida, puesto que la sentencia no dice que se alegara la condición de socia, sino que refiere a ello para dar una explicación suficiente con relación a los ingresos percibidos.
Finalmente, respecto a que se tuviera en cuenta la existencia de una relación de trabajo, basada no en la subordinación jurídica sino por una supuesta subordinación económica, deviene necesario destacar que la cita de la sentencia que formula la agraviada se encuentra en el numeral 11 de fs. 586 y de la lectura completa del mismo, puede extraerse que, de nuevo, la demandada se basa en una lectura parcial de lo allí expuesto, lo que permite una descalificación a priori de la fundamentación, puesto que no atina a criticar el resto de los argumentos allí expuestos, lo que de por sí significa mérito suficiente para su re-chazo.
Sin perjuicio de ello, nada de lo que dice a fs. 611 pretendiendo fundamentar el desacierto de la conclusión a que arribó el ad-quem tal como lo indica en la cita que realiza, está justificado por la mención precisa de la prueba que le permite formular las aseveraciones que realiza, todo lo que hace que incurra en omisión con respecto a indicar que la valoración probatoria que sobre esos aspectos realizó el Tribunal adolezca de defecto suficiente como para que pueda ingresarse a su análisis en sede de casación.
Debe verse que, también a fs. 611, la recurrente dice que “ el Tribunal incurre en error en la valoración de la prueba, carente de sana crítica” , pero no indica cual es el error y menos aún dice y demuestra que ese error ingrese dentro del concepto de valoración evidentemente absurda.
A ello se suma que, muchos de los argumentos que determinaron la decisión de segunda instancia no fueron criticados, por lo que debe relevarse como ha señalado la Corte en reiterados pronunciamientos, cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En este sentido, ha expresado la Corporación que: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Cfm. Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 860/2017; en el mismo sentido, véanse las Sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, 308/2022 entre otras).
Por otra parte, respecto al agravio sobre la inversión de las cargas probatorias, los Sres. Ministros Dres. Morales, Martínez, Minvielle y el redactor lo desestimaran por los siguientes fundamentos.
A fs. 612, la demandada vuelve sobre lo que afirmó con relación al primer agravio y califica como error manifiesto cuando se afirma la existencia de una presunción simple a favor de la naturaleza laboral del vínculo, calificando como absurdo evidente lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que la presunción impone considerar la regla de la existencia de trabajo subordinado.
Nuevamente aquí, no funda-menta debidamente su agravio, en la medida que solo enuncia la existencia de un absurdo evidente en un razonamiento relacionado con la interpretación de una ley, o sea mezclando conceptos que desnudaría su falta de concreción en cuanto a si lo que lo agravia es la errónea aplicación de la norma o la valoración de la prueba que se efectuó, en cuyo caso, sí parecería correcto aludir al absurdo evidente, pero ni una ni otra cosa son suficientemente fundadas.
Aún si se pasara por alto ese primer escollo y se ingresara al análisis del agravio, el mismo es igualmente de rechazo.
Sin duda el artículo 1 de la Ley No. 14.000, crea una presunción, por lo que quien pretende destruirla debe acreditar hechos que la destruyan. Dice Devis Etchandía (Teoría general de la prueba judicial, T. Segundo, pág. 689) que “la prueba por una parte de los hechos bases de la presunción, no impide que la adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido”, mientras que el autor también señala que “la prueba aportada por quien pretende destruir la presunción debe ser plena, porque si el juez no obtiene la certeza sobre el hecho contrario al presumido, debe atenerse a la presunción” (Op. Cit.).
Desde ese punto de vista y a diferencia de lo señalado por la agraviada, el ad-quem no invirtió la carga de la prueba, sino que advirtió la inexistencia de prueba que permitiera desechar la presunción impuesta por la ley.
Asiste razón a la recu-rrente en que, en caso de corresponder su prueba, la subordinación no se presume y debe ser demostrada, pero precisamente ese no es lo que ocurre en el caso de autos, donde asistimos a la existencia de una presun-ción, cuya existencia no fue destruida mediante prueba suficiente.
De acuerdo la pretendida crítica en cuanto a que el Tribunal se equivoca porque descarta jurisprudencia y doctrina que exigen acreditar la subordinación a quien la alega (fs. 612 vto.), naufraga en la medida que refiere a supuestos diversos al de autos, en tanto asistimos a un supuesto donde existe una presunción que, en su caso, debió ser destruida mediante prueba aportada por quien abogó por la improcedencia de la fundamentación que reparaba en aquélla.
Sin perjuicio de que no alega absurdo evidente en la valoración probatoria, debe verse que atribuye esa nota al razonamiento formulado por el ad-quem (numeral 28 de fs. 614 vto.), por lo que corresponde afirmar que tal absurdo no existe en tanto el Tribunal se ajustó a la aplicación de la Ley No. 14.000, relevando la presunción por ella impuesta y descartando prueba de la existencia del vínculo comercial al que aludió la demandada, como contrapartida de enumerar la prueba que a juicio de la Sala de segunda instancia abogaban por la existencia de un vínculo laboral, respecto a la que, insisto, la agraviada no formula agravio que se ajuste a las previsiones legales en cuanto a aludir la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba y su demostración.
Como no hubo inversión de la carga probatoria y fue a ello que apuntó el título otorgado al agravio, éste claramente es de rechazo por los fundamentos expuestos.
Por último, en cuanto al error de otorgar a las actuaciones administrativas valor de prueba indiciarias, sostiene la agraviada que resulta inexplicable que la Sala realizara múltiples citas de las actuaciones administrativas, cuando en un estado de derecho es el Poder Judicial quien debe controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración.
Al respecto debe decirse que no se trata de una pugna en cuanto al control de la legalidad de las actuaciones administrativas, sino de determinar si la prueba que de ella emerge es suficiente para demostrar determinados hechos, por lo que es falso que el Tribunal tuviera en cuenta las actuaciones de los inspectores en función de considerar que podían incidir en la litis.
La mención de esa prueba surge de fs. 589, pero lo que allí se dice ni siquiera es cuestionado por la demandada al formular su agravio, con relación a que no fuera cierto que lo expresado surgiera de la documentación obrante en autos, o sea que debemos partir de la base que lo expresado por el Tribunal ha quedado firme y a ello se suma que el resto de la argumentación de la Sala, que extensamente se expone en la foja indicada, no es criticada, por lo que la pretendida fundamentación de la demandada, naufraga por ser insuficiente, en tanto no ataca todos los puntos sobre los que se pronunció la sentencia de segunda instancia. Debe verse que solo atina a decir que recu-rrió administrativamente esas decisiones, remitiendo a lo que dijo la sentencia de primera instancia, lo que indudablemente no configura fundamento hábil y sufi-ciente.
También dice que le agravia que se diera valor convictivo a la prueba emergente de las actuaciones administrativas, pero no concluye de forma de advertir cómo sería que la valoración de esa prueba significa incurrir en absurdo evidente, por lo que no cumple con el requisito que, resulta necesario para ingresar al análisis de la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
El resto de las aprecia-ciones que emergen del escrito introductorio del recur-so, son insuficientes para dar cumplimiento con el ya mencionado artículo 273 CGP, dado que se trata de meras apreciaciones que no atacan la fundamentación de la sentencia y sin perjuicio de lo ya consignado en el Considerando III).
En definitiva, sin duda el agravio es de rechazo.
V) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, los agravios desestimados en el considerando anterior deben ser analizados de la siguiente manera. En su opinión, corresponde analizar lo señalado por la Sala con relación al artículo 1 de la Ley No. 14.000, dado que fue objeto de agravio en la presente vía recursiva.
En el punto, el Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Giuzio concluyó que la disposición consagró una presunción legal a favor de la calidad de empleados de los viajantes y placistas.
Ahora bien, más allá de la postura asumida por la Sala, lo cierto es que tal punto no fue determinante del fallo, pues leída rectamente la sentencia se observa que de los hechos acreditados en obrados se desprende que nos encontremos ante una trabajadora dependiente. En otras palabras, más allá de la presunción, a juicio de la Sala quedaron acreditados una serie de indicios –tal como plasmó la Recomendación 198- que permiten concluir que la actora sea una trabajadora dependiente. En tal sentido, en uno de los diversos pasajes de la sentencia, se señaló: “ En suma el conjunto de elementos probatorios relacionados en la presente en sus elementos esenciales, y las considera-ciones precedentes, determinan concluir que la actora se desempeñó en el marco del estatuto previsto formativa-mente para los vendedores de plaza y viajantes. Y en el marco de la presunción relativa de dependencia dispuesta legalmente, que se ve respaldada por el análisis del modo concreto en que la actora cumplió sus tareas durante el lapso de desempeño ha de concluirse que estamos ante subordinación jurídica, la cual implica la posibilidad de dirigir la actividad y ejercer poder disciplinario, aunque ello no se verifique concretamente, y subordinación económica ” (página 35).
En otras palabras, más allá de la presunción legal a la cual se afilió la Sala, lo cierto es que esta entendió que en obrados existió subordinación jurídica y económica.
Ergo, el agravio basado en la inversión de la carga probatoria, cae por su propio peso, pues la presunción no fue determinante para que la Sala concluya la existencia de subordinación.
Y bien, el conjunto de indicios recogido por la Sala para determinar que nos encontremos ante una subordinación jurídica y económica fue sumamente correcto. A guisa de ejemplo, corresponde repasar que: a) la contrapartida por su trabajo se determinó en forma unilateral por la empresa sin poder de negociación; b) resulta correcto que las directivas impartidas deban de ponderarse con cierta precaución por la propia tarea desempeñada (las ventas se realizan fuera del establecimiento); c) jamás determinó las comisiones recibidas. Por el contrario, se limitó a controlarlas con posterioridad; d) la actora solo vendió en representación y para beneficio de la demandada. Las comisiones eran el correlato de las ventas efectuadas. Extremo que demuestra una total subordinación económica; e) como correctamente se puntualiza, no percibió ningún beneficio por diferencias en el valor de cada artículo sobre el precio de venta. La totalidad de los ingresos de la actora dependía de las políticas financieras y comerciales de la empresa; f) concurría con periodicidad a la empresa para mantener reuniones con el director; g) el registro de la empresa unipersonal fue efectuado a instancias de la demandada; h) una cuestión elemental es que si se analiza el giro de la empresa y se observa el trabajo que realizó la accionante, se concluye en forma prístina que el trabajo de la actora era esencial y se encontraba inserto en la estructura productiva de la demandada y; i) las tareas que desempeñó la actora se encontraban en estricta supervisión de la demandada (reuniones dos o tres veces por semana, imposición de metas y objetivos).
Asimismo, es por demás acertado el encuadre de la Sala en relativizar ciertos elementos, pues va de la mano con la propia función desempeñada. En efecto, va de suyo que si su tarea era la de visitar clientes, no cumplía con un horario determinado. Además, no puede perderse de vista que el propio Decreto No. 611/1980 excluye a los viajantes y vendedores del límite de la jornada diaria.
No se observa yerro alguno de la Sala en señalar que no existió contrato escrito y que tal elemento repercute en los intereses de la demandada, pues si ni siquiera cuestionó el cargo que desempeñó le resulta aplicable las normas de ese estatuto, según el cual, el artículo 7 de la Ley No. 12.156, establece que: “ las condiciones que se establezcan entre las empresas y los Viajantes o Vendedores de Plaza, deberán determinarse por escrito ”. El Tribunal acierta, pues de existir estipulación en dicho contrato, estas especificaciones podrían haberse hecho valer en juicio. Dicho en otras palabras, si durante décadas se señaló que existía una zona de grises entre el trabajador dependiente y el autónomo y que tal problema no se zanjó con la sanción de la Ley No. 14.000, el acuerdo de voluntades por escrito hubiera ayudado a la resolución de la Litis.
En igual senda, no se observa apartamiento alguno de la Sala al referirse a las actuaciones administrativas obrantes en la causa. Dichas actuaciones fueron ofrecidas como prueba y correctamente valoradas por el Tribunal como un indicio más dentro del cúmulo.
VI) En otro orden, la recurrente señaló que la Sala incurrió en vicio de congruencia al condenar por despido indirecto por hechos diversos a los alegados por la actora.
En tal sentido, señaló que la actora, en su demanda, expresó que se consideró indirectamente despedida en función de un supuesto acoso por presuntamente haber efectuado determinada declara-ción ante BPS y, por su parte, el Tribunal, si bien concluyó que no existió acoso, condenó a la demandada por despido indirecto por el supuesto incumplimiento de la empresa en no haber registrado a la actora ante los organismos sociales.
Desde ya, se irá a deses-timar el planteo, pues de la lectura de la demanda se desprende que ésta se refirió al acoso a los efectos de solicitar el despido abusivo y que reclamó despido indirecto por los incumplimientos de su empleador tal como condenó el Tribunal.
En efecto, del capítulo de hechos de la demanda se desprende: “a partir de esta última fecha, la situación se tornó insostenible. Era impensable ya que la empresa rectificara su accionar, respetara las normas laborales y de seguridad social, me registrara en BPS como dependiente y dejara de hostigarme. La situación vivida con los Directores mencionados empezaba a afectar mi salud (no dormía de noche, estaba todo el tiempo nerviosa, sobresaltada y con miedo a las represalias, porque no sabía qué me esperaba en la próxima reunión con ellos). Harta de soportar tantos incumplimientos y tanto destrato, me consideré tácitamente despedida el día 11/12/2020, último día que concurrí a trabajar, antes que tuviera que recibir tratamiento sicológico o siquiátrico por acoso moral en el trabajo y luego de haber percibido la retribución de noviembre/2020, quedando desde entonces sin trabajo y sin ingresos de algún tipo” (fs. 128).
En definitiva, de la mera lectura de la demanda se observa la sinrazón del recurrente, pues la promotora señaló que su empleadora no respetaba las normas laborales y de la seguridad social. Además, no la registró en BPS como dependiente y, por tales incumplimientos –además del hostigamiento- se consideró tácitamente despedida. Por la represión sufrida y acoso, reclamó despido abusivo, el cual fue repelido en ambas instancias. Sin embargo, frente a la solicitud de despido indirecto por incumplimientos de normas laborales, el Tribunal entendió que sí corres-pondía la condena por despido indirecto y, tal punto, no vulnera el principio de congruencia, pues se encuentra en la plataforma fáctica de la demanda.
Los argumentos desarrolla-dos por la sentencia a partir de su numeral 13 (fs. 595), son totalmente compartibles y demuestran la insu-ficiente fundamentación del agravio, puesto que descar-tado el argumento de la violación del principio de con-gruencia, que meridianamente surge de la mera lectura de la demanda, el resto de los argumentos no son discutidos por la agraviada.
Debe verse que la senten-cia entiende que la demandada obró contra sus intereses cuando al alegar que al momento del egreso era cuando más facturaba, indirectamente demuestra que no existían otros elementos para el egreso que la situación derivada de la forma en que se había pautado la relación laboral y éste argumento ni siquiera es mencionado aunque más no fuera como argumento coadyuvante para el caso de que no se entendiera que se incurrió en incongruencia, puesto que la demandada soslaya toda mención a él.
Tampoco discute lo que la sentencia señala con relación a que invocó renuncia y no fue demostrado, lo mismo que corresponde señalar si se hubiera aludido a un abandono del trabajo.
También es destacable que de los argumentos de la sentencia para rechazar el despido abusivo, claramente surge que fue consecuente con la demanda y con la alegación de hechos diversos para fundar el reclamo principal (despido abusivo) y para hacerlo con respecto al despido común, nada de lo que es analizado en la escasa argumentación del agravio.
En definitiva, la demanda es clara y de ella emerge un doble planteo que ameritó dos pretensiones distintas y en forma ajustada la sentencia se pronuncia respecto a ambos, distinguiendo hechos diversos que ameritaban la procedencia de una y otra, excluyendo la pretensión principal, pero advir-tiendo sobre la existencia de prueba sobre hechos que sí permitían el acogimiento de la pretensión subsidiaria.
VII) Por último, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la condena por reintegro de gastos del vehículo. A juicio del recurrente, el Tribunal amparó el rubro cuando dicha suma no fue conciliada ni tampoco explicada y liquidada en su demanda.
Desde ya, se irá a desestimar el planteo, pues el recurrente no atacó los fundamentos dados por la Sala.
En tal sentido, el “Ad Quem”, expresó: “ En cuanto al reembolso de los gastos del vehículo, está previsto el concepto por resolución 491 de 6 de agosto de 1974 para la hipótesis de uso de locomoción propia el reintegro deberá fijarse por las partes. O en su defecto el reintegro nunca puede ser inferior al valor correspondiente a cien litros de nafta supercarburante determinado por Ancap. La demandada no controvierte los valores considerados por la parte actora. Se limita a decir que el rubro no fue conci-liado. Lo que es irrelevante en el presente estado de las actuaciones en que ya se cumplieron las etapas en que son posibles las conciliaciones intraprocesales. Por aplicación de la normativa que viene de referirse, es inidóneo el argumento de la demandada que desconociéndola invoca que la actora utilizaba el vehículo para la prestación de servicios. Ello es ajeno a los supuestos generadores del crédito previstos en las normas de referencia. Si la demandada pretendía otro régimen diverso del establecido en la normativa que se menciona como aplicable, debió acordarlo con la actora y eventualmente registrarlo en contrato escrito e inscripto. No lo hizo y carga con las consecuencias de su accionar omiso ” (fs. 598).
Frente al fundamento de la Sala, en forma escueta, se limitó a reiterar lo ya dicho. Esto es, que no concilió el rubro, ni lo explicó ni mucho menos lo liquidó. Ahora bien, olvida por completo que para poder tener que acoger su planteo debió controvertir todos los fundamentos que dio la Sala para hacer lugar al rubro. Sin embargo, nada de ello ocurrió.
La carencia alegatoria lleva a que el compareciente incumpla con la carga prevista en el artículo 273 del CGP.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.