Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1408/2022
27 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-853/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho tributario, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 91 de la ley nro. 14.036
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Falta de fundamentación discorde dra. bernadette minvielle
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de igualdad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ BANCO PREVISIÓN SOCIAL C/ NAYSA S.R.L. - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 91 DE LA LEY Nº 14.036” - IUE: 2-853/2022.
RESULTANDO:
1) En el marco de un proceso de ejecutivo tributario promovido por el Banco de Previsión Social ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno contra la firma NAYSA S.R.L., con posterioridad al proveimiento inicial que dispuso la condena de la demandada al pago de la suma reclamada, la traba de embargo genérico y la citación de excepciones por el término legal, compareció el representante de NAYSA S.R.L. oponiendo excepciones, y promovió además la declaración de inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley Nº 14.036 (aunque se estima que se trata de un error de tipeo, y refiere a la Ley Nº 14.306 que aprobó el Código Tributario).
En su escrito, la excepcionante planteó que la disposición de la Ley Nº 14.036 (debiendo entenderse Ley Nº 14.306) que ataca es violatoria de la Constitución de la República. Concretamente, denunció que violenta el principio de igualdad consagrado en la Carta. Ello porque la norma exime de la obligación de intimar el pago al deudor, y de esa manera, éste se ve sorprendido por una ejecución que no esperaba, y para el caso de salir perdidoso deberá afrontar las costas y los costos del proceso.
Este aspecto, a criterio de la excepcionante, vulnera la igualdad consagrada en la Constitución, porque en todo proceso judicial donde se promueve la pretensión de cobrar una deuda, se impone la obligación de intimar previamente al inicio del juicio, para que el ejecutado pueda abonar en tiempo y forma antes de ser demandado. En cambio, sostiene la excepcionante, que la norma atacada permite al BPS iniciar un proceso contra el demandado de forma intempestiva, sin brindarle alguna posibilidad de abonar sus deudas, imponiéndole la obligación de tener que abonar las costas y los costos de resultar perdidoso, agravando aún más su situación. Y agrega que la referida intimación, debería ser cumplida sobre todo, en los casos de deudas contraídas con entidades públicas, porque en estos casos el administrado se encuentra en una posición de desventaja frente a la Administración.
2) La Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno ordenó elevar los autos para ante la Corporación (fs. 44), a la que arribaron los mismos el 21 de abril de 2022 (fs. 49).
Del excepcionamiento se confirió el correspondiente traslado a la parte actora (Banco de Previsión Social), el que fue evacuado de fs. 56 a 59, en el cual se solicitó que se rechace la pretensión de inconstitucionalidad deducida.
3) Por decreto Nº 784, del 7 de junio de 2022 (fs. 1), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconsti-tucionalidad opuesta.
2.- La pretensión de declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción ha sido planteada por el representante estatutario de NAYSA S.R.L., conforme surge del certificado notarial que se adjunta de fs. 35 a 38.
En lo referente a la legitimación activa para la promoción de la presente excepción, la Corte entiende que NAYSA S.R.L. por su calidad de contribuyente, y parte en el proceso ejecutivo tributario promovido en autos, se encuentra legitimada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición referida.
En efecto, dicha sociedad de responsabilidad limitada es la parte demandada en el proceso ejecutivo tributario promovido por el Banco de Previsión Social para el cobro de los créditos fiscales adeudados, proceso que hace aplicable la disposición cuestionada.
En este sentido, y como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, para la configuración de un interés “directo” en los casos en los cuales se impugna la regularidad constitucional de normas procesales, basta que quien impugna tenga la calidad de parte en la estructura procesal de que se trate, sin ser exigible que se encuentre en la concreta estación procesal de que la norma debe ser necesariamente aplicada (Cfme. sentencias N os 137/2010, 269/2016, 131/2018 y 1.586/2018, entre otras).
3.- No obstante, para la mayoría de los Ministros que suscriben la presente, el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad se impone por razones formales, en tanto es ostensible el incumplimiento del artículo 512 del C.G.P.
El accionamiento adolece de carencias en la alegación y fundamentación notorias, incumpliendo con el art. 512 del C.G.P. y también, con el prestigio exigible al control de constitucionalidad de las leyes.
Este Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que corresponde el rechazo de plano de la acción promovida o de la excepción opuesta por incumplimiento del requisito impuesto por el art. 512 del Código adjetivo (fundamentación del petitorio) cuando el promotor de la declaración de inconsti-tucionalidad no invoca, ni siquiera mínimamente, de qué manera las normas que ataca vulneran los artículos de la Constitución que menciona como transgredidos. De este modo, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que es imperativo consignar, con toda precisión y claridad, cuáles son, concretamente, las disposiciones que serían contrarias a la Carta, como también desarrollar el fundamento por el cual se cree que ello es así (por citar simplemente algunas, pueden verse las sentencias Nos. 89/1991, 312/1995, 131/1998, 78/2006 y 1.682/2008 en R.U.D.P. 1-2/2009, c. 506, págs. 278 y 279).
El art. 512 del C.G.P., entonces, exige precisión y claridad , tanto en relación a la norma que se reputa inconstitucional, como en cuanto al principio o norma constitucional que se vulnera.
Si bien el excepcionante menciona el artículo impugnado, luego no individualiza el principio o norma constitucional vulnerado, pues solo descifrando lo que dice, podría considerarse que se referiría al principio de igualdad, dado que a ello refiere en el numeral 9, pero sin siquiera expresar con que situación pretende “igualarse”.
También expresa que todo ciudadano tiene el derecho a saber la pretensión del acreedor antes de iniciarse el proceso judicial, pero no menciona siquiera, cuál es el artículo que prevé lo que afirma.
Tampoco expresa las razones por las que la norma, cuyo texto siquiera cita, sería violatoria del principio de igualdad que, en definitiva, es el único principio que individualiza.
En sentencia Nº 87/2020, la Corporación sostuvo: “La carga de la debida argumentación no sólo está impuesta por el art. 512 del C.G.P., sino también por las Leyes de la lógica y el correcto entendimiento humano, ya que mal podría la Corte pronunciarse sobre una solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ausencia de una argumentación inteligible y clara por parte de quien la solicita”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR INCUMPLIMIENTO DEL ART. 512 DEL C.G.P., CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
Y DEVUÉLVASE.
DISCORDE : por cuanto considero que la excepcionante cumplió -aunque de forma escueta- con la carga de la debida argumentación (art. 512 C.G.P.).
Cumple con identificar el precepto normativo que se alega como contrario a la Constitución, así como con señalar el principio constitucional que se reputa violado. En efecto, identificó como precepto legal tachado de inconstitucional la disposición normativa de la Ley 14.036 (rectius 14.306) que “permite la ejecución sin previa intimación” (fs. 39), lo cual refiere, inequívocamente, a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 91 de la Ley 14.306 – Código Tributario.
Asimismo indicó que tal precepto colidiría con el principio de igualdad consagrado a nivel Constitucional, porque “todos los habitantes tienen el mismo derecho, y por ende, todos deben tener la oportunidad de saber sobre la pretensión del acreedor antes de iniciarse el proceso judicial” (fs. 39 vto.).
Bajo tales coordenadas, estimo que el planteo ha sido articulado en forma como para permitir que la Corte lo pueda resolver, y que el BPS se pueda defender, como efectivamente lo hizo.
No obstante ello, en cuanto al mérito del asunto que consiste en establecer si el precepto legal cuestionado violenta el principio de igualdad consagrado en la Carta, considero que el mismo se conforma al texto superior.
En efecto, la excepcionante sostiene que en estos casos el demandado “…se ve sorprendido por una ejecución que no esperaba… la norma atacada permite al actor… iniciar un proceso contra el demandado de forma intempestiva, sin brindarle ninguna posibilidad de abonar sus supuestas deudas… En todo proceso judicial donde se promueve la pretensión de un acreedor de cobrar una deuda, se le impone la obligación de intimar (previo al inicio del juicio) al ejecutado para que pueda abonar en tiempo y forma, antes de ser demandado y de esa manera evitar juicios sorpresivos y gastos innecesarios para ambas partes… En la especie, la norma atacada permite al actor (en este caso BPS) iniciar un proceso contra el demandado de forma intempestiva, sin brindarle ninguna posibilidad de abonar sus supuestas deudas, e imponiendo sobre sus hombros la obligación de tener que abonar las costas y costos si sale perdidoso, agravando aún más su situación… Este deber de previa intimación, debe respetarse aún más cuando se trata de obligaciones contraídas con entidades públicas, porque es sabido y manejado por toda la doctrina que el administrado, siempre se encuentra en una posición de desventaja frente a la Administración que posee privilegios, posicionándose como la parte predominante en su relación son los contribuyentes… Es así entonces que resulta menester a los efectos de no vulnerar el derecho del Administrado, que se realice la intimación previa a la ejecución, a los efectos de proteger su derecho a no ser ejecutado intempestivamente, violándose el principio de igualdad que se consagra a nivel Constitucional, ya que todos los habitantes tienen el mismo derecho, y por ende, todos deben tener la oportunidad de saber sobre la pretensión del acreedor antes de iniciarse el proceso judicial…”.
De lo que viene de trans-cribirse, surge que el trato desigualitario por parte del legislador que denunció la excepcionante refiere a que en todo proceso judicial donde se promueve la pretensión de un acreedor de cobrar una deuda se le impone la obligación de intimar previamente el pago de lo adeudado, mientas que en el caso del proceso ejecutivo tributario se exime de dicha obligación, permitiéndosele al actor iniciar un proceso de forma intempestiva sin brindarle ninguna posibilidad de abonar sus deudas.
En lo inicial, cabe consignar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación, mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (CITARILLA, María Luisa. “La persona humana nell’ordinamiento giuridico” en Il diritto della personalità. Strategie di tutela. Inibitorie, risarcimento danni. Internet, a cura di Serafino Ruscica, Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, Sentencia N° 15 de 1960). (Sentencia de la SCJ N° 188/2022).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen, como lo ha sostenido la Corte, cobra vital importancia el principio de racionalidad de la ley que prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (OLIVETTI, Marco. I diritti fondamentali. Lezioni, Claudio Grenzi Editorie. 2015. Pág. 163). (Sentencia SCJ N° 188/2022).
En nuestro país el Profesor RISSO FERRAND sostiene que el principio de igualdad ante la ley no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que se cumplan con algunos requisitos específicos (RISSO FERRAND, Martín. Derecho Constitucional. Tomo I. FCU. Montevideo. 2006. Pág. 504).
A la hora de enumerar y describir esos requisitos, nuestra doctrina constitucionalista opta por seguir el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual esos requisitos o conceptos son: A) el juicio de razonabilidad; B) la existencia de una finalidad legítima; y, C) el juicio de racionalidad. Este encuadre ha sido seguido por la Corte con diversas integraciones (por ejemplo en las sentencias Nos 370/1999, 122/2007, 50/2008, 280/2013, 735/2014, 67/2016 y 123/2018, entre otras).
En el caso a estudio, considero que la regulación legal cumple con estos requisitos.
En primer lugar, la categoría está compuesta por los sujetos que adeudan el pago de tributos fiscales, contra quienes se promueve luego el correspondiente proceso ejecutivo tributario. Y la disposición cuestionada comprende a TODOS los que se encuentran en la situación en ella consagrada no desconociéndose en consecuencia el principio esencial de igualdad de las personas ante la Ley, en tanto no se legisla para un grupo o clase de personas sin un criterio de razonabilidad no existiendo discriminación entre categorías diversas sino que a todos los comprendidos en la misma se los trata en forma igualitaria. La norma cuestionada no considera de manera diferente a los sujetos alcanzados por ella, sino que ante situaciones iguales dispone un tratamiento igualitario.
Es claro que distinguir como sujetos de una regulación especial a aquellos que, luego de cumplirse con el procedimiento administrativo correspondiente se les ha determinado la existencia de un adeudo fiscal, han sido notificados de la resolución que determina el adeudo, y no han cumplido con el pago, nada tiene de arbitrario o caprichoso.
En segundo lugar, el medio utilizado -la eliminación de la intimación de pago previa- es racionalmente adecuado en relación al fin perseguido. En efecto, cabe recordar que la intimación de pago previa, no tiene otra función que ser un medio para advertir al deudor de la inminencia de la ejecución. En este sentido Tarigo señala que “…la finalidad que se persiguió fue la de evitar los juicios ejecutivos abusivos, esto es, sin dar al deudor, por maniobras cumplidas por el acreedor, la posibilidad de saldar su adeudo extrajudicialmente, sin la consiguiente imposición del pago de las costas y los costos que ya comenzarían a devengarse a partir de la iniciación del juicio ejecutivo…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. FCU. Montevideo. 2005. Pág. 221). También Arlas señalaba que “La naturaleza real de esta diligencia preparatoria por excelencia es una manifestación de voluntad recepticia tendiente a constatar la posible mora y dar oportunidad formal de cumplimiento a los deudores, a la que se accede sin que importe prejuzgamiento sobre el derecho sustancial que se invoca” (ARLAS, José. Ley de Abreviación de los juicios – TAT 2° Turno, Sentencia N° 121/99. RUDP 4/00. Pág. 607).
Ello no es así en el juicio ejecutivo tributario en el que, conforme con lo dispuesto por el art. 91 del Código, el título ejecutivo fiscal estará constituido por los testimonios de las resoluciones firmes por las que se acredite el crédito a favor de la Administración. No se ejecuta un documento privado suscrito por el obligado, sino que la deuda está contenida en un documento público; y ese título ejecutivo tributario no estará constituido solamente por el documento material que registra la resolución firme, sino también por el acto administrativo registrado en ese documento (SARLO, Oscar y COLLAZO, Jorge. Esquema de Derecho Financiero. Tomo I. FCU. Montevideo. 1978, pág. 305 y ss.).
Expresamente dispone el cuestionado artículo 91, que se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado o aquellas definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución, esto es, aquellas decisiones resultantes del previo agotamiento de la vía administrativa. Por tanto, una vez que la resolución administrativa ha quedado “firme” por el consentimiento expreso o tácito del administrado y/o por el agotamiento de la vía administrativa, la Administración podrá iniciar el proceso ejecutivo tributario y el administrado, por su parte, podrá demandar la nulidad o la anulación del acto administrativo definitivo si lo considera contrario a una regla de Derecho o dictado con desviación del poder, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TARIGO, Enrique. Ob. citada, pág. 271).
Y para que la resolución adquiera firmeza, debe ser notificada al administrado. Véase que las Resoluciones Nos 422724 y 440775 que aquí se ejecutan (fs. 3 y 5) quedaron firmes, en mérito a que fueron notificadas al deudor demandado con fechas 13 de mayo de 2021 (fs. 4) y 16 de diciembre de 2020 (fs. 6), respectivamente, y han quedado consentidas por el obligado.
Asimismo, las declaraciones juradas de no pago obrantes de fs. 7 a 27, suscritas por el representante de la sociedad demandada en los meses de mayo y junio del año 2021, han quedado consentidas.
Se trata de adeudos reconocidos por el propio contribuyente ante el BPS en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones incumplidas. En este caso se persigue el cobro de obligaciones tributarias que nacen de declaraciones juradas de no pago, las sumas adeudadas son asentadas en su liquidez y exigibilidad por manifestación unilateral emanada del administrado.
Las notificaciones fueron válidas y consecuentemente advino firmeza de los títulos no impugnados en la vía administrativa ni en la jurisdiccional anulatoria, y son hábiles por tanto, para la presente ejecución, por cumplir además con los requisitos reclamados por el artículo 92 del Código Tributario.
Es decir que, en ambos casos, se ha configurado a su respecto título ejecutivo, y la debida notificación administrativa le permitió al deudor ejercer en esa vía su derecho de defensa y recurrir las resoluciones administrativas. El demandado obligado pudo haber abonado el monto debido -si esa era su intención- una vez que fue notificado y tomó conocimiento de las resoluciones referidas y los montos adeudados, o pudo interponer los recursos administrativos o acción de nulidad que creyera del caso. Con ello se le brindó la posibilidad defenderse y/o de abonar sus deudas de forma previa a la presentación de la demanda de autos y de haberlo hecho sin la obligación de tener que abonar las costas y los costos del proceso; aspectos estos que constituyen el motivo que funda su pretensión. Es dable de ver que, con dicha notificación del acto administrativo, se le brindó la misma posibilidad que se brinda con la intimación previa de pago. Con lo cual, en nada afecta en este proceso la falta de intimación previa.
Tuvo incluso en esa ocasión, la posibilidad de adherirse a los convenios de facilidades de pago previstos en el artículo 33 del Código Tributario, por lo que la falta de intimación de pago no lo privó tampoco de esa posibilidad, lo que alega como argumento de la inconstitucionalidad que pretende (véase fs. 39 vto.).
Todo ello demuestra que el demandado tomó conocimiento previo de su situación, y en manera alguna nos encontramos ante un juicio ejecutivo abusivo.
Tampoco es correcta la afirmación del excepcionante en cuanto a que el administrado, siempre se encuentra en una posición de desventaja frente a la Administración; porque el Estado no comparece en el proceso tributario como poder del Estado, sino como titular de un derecho de crédito y en defensa de ese interés económico (VALDES COSTA, Ramón. Ob. Cit. Pág. 433), que se justifica en la necesidad del cumplimiento de sus fines. Y además, que el procedimiento deba tramitarse ante los órganos del Poder Judicial, y que esté dirigido por un juez imparcial carente de interés económico, ofrece garantías al deudor.
En conclusión, la intimación previa de pago tiene por finalidad evitar un proceso sorpresivo o intempestivo que persiga obtener la condena en costas y costos sin dar oportunidad de pago al deudor, y esto no ocurre en el proceso ejecutivo tributario, donde la exigencia de resolución “firme” garantiza dicha oportunidad con anterioridad a la presentación de la demanda.
Por todo lo expuesto, considero que la distinción realizada por la disposición legal cuya regularidad constitucional está en examen, es racional y no violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República. Motivo por el cual, corresponde desestimar el excepcionamiento de inconstitucionalidad opuesto al no resultar la disposición impugnada vulneratoria de ningún principio de orden superior.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.