Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 953/2022
27 de setiembre de 2022
Reclamación de daños y perjucios que la Corporación por unanimidad de sus votos rechazará por no haberse encontrado conducta ilícita atribuible a los demandados, por lo que deviene innecesario examinar si existió o no nexo causal entre el evento denominado como dañoso y los daños ocasionados.
- Ficha (IUE)
- 508-559/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Personas fisicas derecho al honor
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AROCENA REYES, GLADYS C/ PUIG VÁZQUEZ, CARLOS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 508-559/2015 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 204/2021, dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros Dres. López –r–, Bórtoli y Besio) falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos...” (fs. 716-729 vto.).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 56/2020, dictada por el Dr. Guillermo Royes el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3er. Turno había fallado: “Ampárase en forma parcial la demanda y en su mérito, condénase a la parte demandada (codemandados) al pago a la parte actora de U$S 235.500 (doscientos treinta y cinco mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto (total) de ‘daño material emergente’, ‘lucro cesante’ y ‘daño moral’, con más su oportuno interés legal desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, desestimándose lo restante solicitado...” (fs. 640-657 vto.).
III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem , en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 732-743), en el que expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Denunció una ilegítima aplicación de la norma contenida en el art. 1758 del Código Civil, que llevó a la Sala a considerar que la notificación de la cesión de crédito fue realizada en un domicilio incorrecto y con ello, resulta ineficaz frente a los demandados, deudores cedidos.
Recordó que, si bien la Sala estimó que, antes de promover la demanda, la actora celebró “una cesión de crédito futuro del 50% del crédito eventualmente resultante del presente litigio”, entendió, sin embargo, que la notificación a los demandados no fue efectuada en forma, ya que se practicó en el domicilio que constituyeron en la audiencia de conciliación previa al juicio objeto de estos obrados “y no en los domicilios reales como hubiera correspondido realizarla”.
En opinión de la recurrente, la Sala arribó erróneamente a esa conclusión, pues la cesión de crédito, notificada a los demandados el 8 de junio de 2015, se realizó con posterioridad a la audiencia de conciliación previa (celebrada el 10 de febrero de 2015). Señaló que a la referida audiencia de conciliación comparecieron conjuntamente, como parte citante tanto Patricia Gardiol (posterior cedente) como Gladys Arocena (posterior cesionaria) y como citados, los demandados (luego deudores cedidos); por tal razón, se notificó la cesión de crédito en el domicilio legalmente constituido por la demandada en la audiencia con anterioridad a la presentación de la demanda (28 de octubre de 2015). Entonces, habiendo sido notificada la cesión de crédito en el domicilio legal fijado por los demandados y habiendo transcurrido tres días –contados desde la notificación– la cesión desplegó su eficacia y, en consecuencia, la actora reviste legitimación activa de la totalidad del crédito reclamado.
Insistió en que el domicilio constituido por los accionados en la etapa conciliatoria es un domicilio válido y eficaz en cuanto a su finalidad, forma y contenido. Los deudores conocieron la cesión, habiéndose cumplido, pues, el mandato legal. Citó doctrina que respalda sus dichos.
Finalmente, aseveró que la jurisprudencia que se cita en la sentencia no resulta trasladable al caso de autos, por referirse a un objeto litigioso distinto del de autos.
b) En segundo lugar, manifestó que le causa agravio la valoración probatoria efectuada por la Sala. En efecto, discrepa con la conclusión del ad quem según la cual “de la lectura de la publicación mencionada” no se advierte la existencia de abuso de derecho en el ejercicio de la libertad de expresión.
En tal sentido, recordó que el Tribunal entendió que los demandados se encuentran amparados en el ejercicio de la libertad de expresión, en tanto la publicación está justificada “en un informe de la asesora de la Intendencia de Colonia, Dra. Soraya Bertín Ricca, y apunta a marcar irregularidades de la propia Intendencia que estaría incumpliendo la normativa medio ambiental al habilitar el fraccionamiento solicitado” .
La recurrente puntualizó que el mentado informe expresa el “parecer” de una de las asesoras de la Intendencia de Colonia, pero carece de carácter vinculante, no pudiendo, entonces, atribuirle valor decisorio. Por esa razón es que no se modificó la resolución del Ejecutivo Comunal que aprobó el fraccionamiento.
Agregó que la Sala valora erróneamente la prueba rendida, al considerar solamente parte de lo informado por la asesora, quien no solo elevó su informe para conocimiento del órgano jerarca de la Administración departamental, sino que, además, expresó “quedando a su consideración y/o mejor opinión”, extremo ignorado por el ad quem . Se advierte que se estuvo a la consideración y decisión del jerarca, extremo que recoge la propia Sala tomando en cuenta lo declarado a fs. 449 por el entonces Intendente de Colonia, Walter Zimmer, quien expresó que conocía las fracciones que se hicieron en la zona y que “estaba dentro del plan de ordenamiento que se estaba aplicando por parte del MVOTMA” .
Manifestó que la Sala no tomó en cuenta lo declarado por el Ing. Agr. E. Olalde (Director de Catastro de la Intendencia de Colonia), declaración calificada que sí fue valorada por el a quo .
Expresó que, de la lectura del informe de la asesora Dra. S. Bertín, no emerge irregularidad alguna relativa al incumplimiento de la normativa medio ambiental al habilitar el fraccionamiento, como consideró la Sala al sostener que “la publicación está justificada en un informe de la asesora de la Intendencia de Colonia, Dra. Soraya Bertin Ricca, y apunta a marcar irregularidades de la propia Intentencia que estaría incumpliendo la normativa medio ambiental pertinente al habilitar el fraccionamiento solicitado” . La recurrente apuntó que tal extremo no surge probado en autos.
Le causa agravio que la sentencia afirmara que la publicación en cuestión no “alude a la actora en ningún momento (...) si bien es cierto que se alude en forma genérica a inmobiliarias de la zona que publican la venta de dichos terrenos” . La recurrente indicó que, si bien en la publicación no se la nombra expresamente, no puede soslayarse que del cúmulo probatorio surge nítidamente la alusión a la actora, ya que, tal como lo releva la Sala, la testigo Z. Tolosa, aseguró que “las inmobiliarias que ofrecían los terrenos eran Arocena y Gardiol” . Es decir, era de público conocimiento que dichas inmobiliarias ofrecían a la venta los solares del fraccionamiento de la zona conocida como “Bodega Bernardi”, ubicada en Ruta I vieja.
Según la recurrente, el erróneo criterio de valoración de la prueba, llevó a la Sala a concluir que no se advierte un ejercicio abusivo de la información en la publicación referida, considerando que la actora “reside en Bs. As. y no desempeña labor alguna en la inmobiliaria, ya que quien lo hace es su hermano, quien declaró como testigo en la causa” . La equivocación de la Sala, dijo, resulta evidente y absurda, porque en su sentencia relevó la declaración de la actora en obrados a fs. 504, expresando ésta que tiene inversiones familiares y que todo se hacía en la inmobiliaria siendo un negocio familiar.
Relató que compareció per-sonalmente a las audiencias que fueron fijadas por la Sede a quo , dado su interés y la aflicción que provocó en su persona la publicación y los comentarios que ella generó. Especificó que “se nos hizo muy difícil cuando se nos devolvían las señas, se hizo una mala imagen, nunca pensábamos que ser pobre era ser delincuente, era una probabilidad para que la gente compre” . Afirmó que la real preocupación de los codemandados era respecto a las personas que pudieran acceder a comprar los lotes del fraccionamiento, según las declaraciones vertidas a fs. 457 y 467-469.
Añadió que surge del cúmulo probatorio que la publicación realizada por los demandados no es veraz y configuró un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, causando perjuicios a la actora.
c) Le causa agravio la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que la llevó a concluir que no existió nexo causal entre la conducta de los demandados y los daños padecidos por la actora.
En su opinión, el Tribunal se equivoca al afirmar que, con excepción del testigo J. Arocena, no surge de la prueba rendida la conexión entre la publicación, la devolución de la seña y la frustración de venta de los lotes del fraccionamiento.
Sostuvo que los codemandados reconocieron la publicación y su autoría (fs. 469, 472-473 y 475). El a quo relevó que actuaron con conciencia y voluntad de provocar el daño causado. Así, la codemandada C. Alayón (fs. 469-471) afirmó no conocer la publicación al momento de ser realizada (declaración que contradice lo declarado por los codemandados N. Musto a fs. 469, D. Rodríguez a fs. 472-473 y D. Fraga a fs. 475); sin embargo, preguntada si realizó alguna gestión ante el “Semanario Noticias”, expresó: “Ante el diario no, ante los vecinos sí, solicitando que si existían otras publicaciones no pusieran mi nombre” .
Expresó que resultó probado que los testigos relacionan el contenido de la publicación del “Semanario Noticias” con la solicitud de devolución de las señas; de ese modo, quedó acreditada que la “causa adecuada” del daño ocasionado fue la publicación realizada por los demandados.
Destacó que la transcripción de la declaración de la testigo Z. Tolosa realizada por la Sala es parcial.
Subrayó que, si bien la Sala refiere a la declaración del testigo W. Suárez, no la valoró correctamente a los efectos de analizar el nexo causal. Recordó que tal testigo, a fs. 497, afirmó que compró un terreno, entregó U$S1.000 y que se comentaba que no habría titulación y que se podía formar una villa, comentario que salió en el diario. Por tales comentarios, el testigo rescindió el negocio y J. Arocena le devolvió la seña.
Según estima la recurrente, no puede dudarse de la repercusión pública y la alarma que provocó la publicación de marras, no solo en la ciudad de Colonia del Sacramento, sino en todo el Departamento, especialmente en aquellas personas de bajos recursos que estaban accediendo a una solución habitacional por medio del fraccionamiento.
Respecto al daño emergente y al lucro cesante, precisó que la conclusión a la que arribó la Sala resulta de una equivocada valoración de la prueba, pues del cúmulo probatorio surge acreditado el nexo causal entre el hecho ilícito (publicación de los demandados) y los daños provocados. Los términos de la publicación revelan la falacia en cuanto a la situación real del fraccionamiento. Ello surge de las actuaciones administrativas de la Intendencia de Colonia, ya que los demandados no acreditaron las irregularidades que denunciaban públicamente en un medio de prensa y mucho menos la afectación medioambiental y la falta de saneamiento. La publicación en cuestión puso bajo sospecha la legalidad del fraccionamiento. Por lo que, las personas que habían reservado lotes de terreno solicitaron la devolución de las señas. Citó en su defensa las declaraciones de los testigos Z. Tolosa (fs. 440), W. Suárez (fs. 492), C. Serebriski (fs. 404), las declaraciones del codemandado H. Sosa (fs. 464) de A. González (fs. 461 in fine ). Interpretó que tales declaraciones evidencian el alcance masivo y las repercusiones que tuvo el fraccionamiento en el Departamento de Colonia, pero al mismo tiempo, el surgimiento de sospechas respecto a su legalidad mediante la publicación en el “Semanario Noticias”, que provocó los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Refirió que del cúmulo probatorio surge demostrado que lo que motivó la devolución de seña fue la publicación. Su contenido falaz provocó una “razonable” desconfianza en quienes habían señado los terrenos, ya que la publicación hacía expresa mención de un trámite administrativo, con intervención de una Asesora Letrada de la Intendencia Municipal de Colonia, tornando “verosímil” el contenido de la publicación.
Aseveró que, si bien la Sala da por cierto que “se suscribieron oportunamente contratos por los promitentes compradores”, expresó que tales contratos no fueron agregados a estos obrados para poder cotejar si había causa determinada para que operara la devolución de la seña. No obstante, la Sala da por cierta la existencia de los boletos de reserva, estando estos fuera del objeto de la prueba. Quedó relevada la actora de acreditarlos y precluyó toda posibilidad de cuestionamiento al respecto.
Objetó que el Tribunal haya concluido que “uno de los testigos indicó que todo el fraccionamiento fue vendido y por tanto no se advierte cuál es el daño en ese sentido” . Al respecto, manifestó la recurrente que la Sala incurre una vez más en una errónea valoración de la prueba, pues no individualiza al testigo, como así tampoco los solares que el testigo dice fueron vendidos ni la época en que ello habría ocurrido.
Sobre el daño moral, cuestionó que la Sala concluyera que de la declaración de J. C. Arocena (hermano de la actora) no surge conexión entre la publicación considerada dañosa, la devolución de la seña y la frustración de la venta de los terrenos fraccionados. El testigo W. Suárez corroboró lo anterior. Acerca de la credibilidad del testigo J. C. Arocena, la Sala estimó que su imparcialidad resulta afectada por razón de parentesco y por ser realmente el “supuesto” damnificado por los daños y perjuicios invocados, por ser quien está al frente del negocio inmobiliario. En este sentido, la recurrente añadió que la Sala no fundó adecuadamente la circunstancia de sospecha, máxime cuando las declaraciones del resto de los testigos “son contestes” con el testimonio brindado por J. C. Arocena. Afirmar que es éste el realmente damnificado es incurrir en una apreciación arbitraria, cuando ambas inmobiliarias eran las que cumplían las operaciones materiales en relación al negocio inmobiliario de la actora.
En definitiva, concluyó que la Sala aplicó erróneamente las reglas de Derecho (art. 1758 CC) y valoró en forma equivocada el material probatorio diligenciado, por lo que solicitó a la Corte que anulara el fallo de segunda instancia y, en su lugar, dejara firme la condena dispuesta en el primer grado.
IV.- Conferido traslado del recurso de casación, los demandados lo evacuaron en los términos que corren de fs. 746 a 757, por medio de los cuales bregaron por el rechazo de la impugnación.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 758 y 761), fueron recibidos el 23 de marzo de 2022 (fs. 762).
VI.- Por Auto No. 417, de 21 de abril de 2022 (fs. 766), se ordenó el pase de las actuaciones a estudio y autos para sentencia.
VII.- Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II.- A efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde resumir el conflicto dirimido en autos.
La actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la publicación realizada por los demandados (vecinos de la zona “Laguna de los Patos”, Colonia) el 18 de enero de 2013 en el “Semanario Noticias” de Juan Lacaze, Colonia. Según la accionante, en dicha publicación los demandados efectuaron manifestaciones maliciosamente inexactas que le ocasionaron los perjuicios cuya indemnización reclamó. Narró que, en la referida publicación, se denunció que el fraccionamiento de los padrones Nos. 5942 y 5943 fue realizado en violación de la normativa medioambiental departamental, afirmación que es falaz. Alegó que la publicación generó una alarma pública, en tanto en aquella se aseguró que el fraccionamiento podía contaminar las napas que alimentan de agua a las zonas aledañas, así como que se había captado a un público inocente, que fue atraído por los montos accesibles y las facilidades de pago, lo que, a criterio de la actora, resulta difamatorio y perjudicial a los intereses sociales del referido fraccionamiento.
Reclamó la indemnización del daño emergente (consistente en las señas que debió reintegrar a los promitentes compradores que, a raíz de la publicación, rescindieron las reservas de lotes), lucro cesante (originado por la cancelación de las reservas, privándose a la actora de percibir los montos correspondientes a la compraventa de tales terrenos) y daño moral (por lesión al derecho al honor de la compareciente).
En primera instancia, el decisor amparó en parte la demanda, por considerar que las expresiones de los demandados en el “Semanario Noticias”, en la publicación del 18 de enero de 2013, configuran un actuar culpable e innecesario que provocó daños a la reclamante.
A juicio del magistrado, los demandados pudieron y debieron haber actuado con mesura, debiendo haber agotado las instancias, acciones y recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, y no les pudo resultar indiferente el desenlace dañoso que significaría acudir a un medio masivo de comunicación.
Condenó a los accionados a abonar a la actora U$S207.500 por concepto de lucro cesante, U$S23.000 por daño emergente y U$S5.000 por daño moral.
En segunda instancia, se revocó la sentencia de primer grado y se desestimó la demanda.
La Sala entendió que la actora no tiene legitimación activa en la causa para reclamar la totalidad del crédito indemnizatorio invocado. Señaló que, en obrados, se agregó testimonio por exhibición del contrato de cesión de crédito celebrado el 29 de mayo de 2015 entre Patricia Gardiol y Gladys Arocena, por el cual la primera cedió gratuitamente a la segunda la mitad del crédito futuro contra los demandados y contra la Intendencia de Colonia que resulte de los juicios que por daños y perjuicios tendrán lugar. En opinión del Tribunal, esta cesión no fue debidamente notificada a los demandados y, por tanto, es ineficaz. La notificación se efectuó en el domicilio constituido por la parte demandada en ocasión de la audiencia de conciliación previa al proceso de autos y no en los domicilios reales de cada uno de ellos, como hubiera correspondido. En consecuencia, la actora solo tiene legitimación activa en la causa respecto a la mitad del reclamo formulado.
En cuanto al fondo, el ad quem consideró que, de la lectura de la publicación del 18 de enero de 2013, no se advierte la existencia de abuso del ejercicio de la libertad de expresión reconocida constitucionalmente. Entendió la Sala que la publicación realizada por los demandados da cuenta de la existencia de algún tipo de irregularidad en la aprobación del fraccionamiento por parte de la Intendencia de Colonia, afirmación que no es antojadiza, sino que está justificada y basada en un informe extraído del propio expediente administrativo tramitado ante dicho Gobierno Departamental. Concluyó que los demandados actuaron dentro del marco del artículo 29 de la Constitución, que garantiza la libertad de expresión, no advirtiéndose abuso alguno.
Además, la Sala estimó que no resultó acreditada la existencia de nexo causal entre la publicación referida y los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. En tal sentido, consideró que no resultó demostrado que los promitentes compradores hubieran desistido de adquirir los lotes como consecuencia de la publicación que motiva este litigio. Añadió que tampoco fue probado el daño moral invocado.
III.- Contra la decisión de segundo grado, la actora esgrimió dos tipos de agravios. Por un lado, busca contender contra la decisión del Tribunal que le reconoce legitimación causal activa solo en un cincuenta por ciento, como resultado de lo que considera una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1758 del Código Civil. Por el otro, apunta a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el ad quem , en los siguientes ámbitos: en lo que atañe al abuso de derecho (o hecho ilícito), nexo causal, daño emergente, lucro cesante y daño moral.
IV.- Razones de orden lógico imponen resolver, en primer lugar, el agravio relativo a la falta de legitimación activa relevada por la Sala.
La actora, Gladys Arocena, funda su legitimación como cotitular del inmueble objeto del fraccionamiento, junto con Patricia Gardiol. Relató que, antes de promover la demanda, el 29 de mayo de 2015, Patricia Gardiol le cedió gratuitamente el crédito futuro eventualmente resultante del proceso en que se reclamaría la indemnización de los daños padecidos. De ese modo, sostiene, devino titular de la totalidad del crédito reclamado.
Dicha cesión fue notificada a los demandados por medio de acta notarial el 8 de junio de 2015, en el domicilio que estos habían constituido en la audiencia de conciliación previa (fs. 16 vto.-17).
La Sala estimó que la cesión no fue notificada en debida forma, porque debió haberse notificado en los respectivos domicilios reales de los demandados y, en consecuencia, el negocio resulta ineficaz (fs. 720 vto.-721).
Contra tal argumento, la recurrente sostuvo que la Sala aplicó erróneamente la norma contenida en el art. 1758 del Código Civil, en cuanto entendió que la notificación de la cesión de crédito (celebrada entre Patricia Gardiol y la accionante) debió haberse realizado en los domicilios reales.
Expresó la recurrente que tal intelección no surge del art. 1758 del Código Civil. Habiendo sido notificada la cesión en el domicilio legal fijado por los demandados y habiendo transcurrido los tres días desde la notificación sin que éstos se manifestaran, operó la transferencia del crédito, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1759 del Código Civil. Entonces, concluyó, la actora tiene legitimación activa para reclamar la totalidad del crédito indemnizatorio.
La Suprema Corte de Justicia, en mayoría compuesta por los Señores Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Morales y el redactor desestimará el agravio por razones diversas.
Destacan los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y el redactor que, a fs. 8 a 11 luce testimonio por exhibición de la cesión de crédito celebrada entre Patricia Gardiol (en calidad de cedente) y Gladys Arocena (en calidad de cesionaria).
En la cláusula Primero del contrato, se indican como “Antecedentes” dos actas de audiencia de conciliación, una de ellas celebrada entre Gardiol y Arocena (como citantes) y los demandados en el presente proceso (como citados) y la otra, entre aquellas dos (como citantes) y la Intendencia de Colonia (como citada). Se señala que tales audiencias tuvieron por objeto tentar la conciliación previa a los juicios que por daños y perjuicios las citantes iniciarían ante la sede competente contra los citados.
En la cláusula Segundo (“Objeto”) se establece que Gardiol cede y transfiere gratuitamente a Arocena, quien en tal concepto adquiere, el cincuenta por ciento del crédito futuro contra los Sres. Puig, Sosa, Bo, Musto, Saavedra, González, Fraga, Rodríguez, Alayón y la Intendencia de Colonia, que le corresponda en los juicios que por daños y perjuicios tendrán lugar, relacionados en la cláusula de “Antecedentes”. Se agrega que, consecuentemente, Arocena sucede a Gardiol en el lado activo de dichas obligaciones, quien deja de ser titular de los eventuales créditos.
En la cláusula Tercero (“Tradición”) se pacta que la parte cedente coloca a la parte cesionaria con respecto a los derechos cedidos en su propio lugar, grado y prelación y, en señal de tradición, de acuerdo con el art. 768 del Código Civil, autoriza a ejercerlos a su vista y paciencia.
En la cláusula Quinto se dispone que las partes quedan prevenidas acerca de la notificación que deben hacer a los cedidos, en su carácter de deudores del crédito que se obligan a transferir.
Finalmente, en lo que aquí interesa, en la cláusula Sexto se establece que Gardiol no responderá de la existencia y legitimidad de los créditos futuros y dudosos cedidos, ni de la solvencia de los deudores.
Respecto a los demandados en estos obrados, la notificación de la referida cesión fue practicada en la Avda. Gral. Flores esquina Washington Barbot, local comercial “Óptica Florida”, esto es, en el domicilio que los hoy demandados habían constituido en la audiencia de conciliación (fs. 13, 14 vto., 16 vto., 17 vto.).
Las partes del presente litigio discuten sobre el valor de esa notificación, argumentando los demandados que debió haberse realizado en sus domicilios reales.
Esta última postura fue la adoptada por la Sala, que, en función de ello, entendió que la notificación de la cesión fue incorrectamente realizada, que la cesión de crédito resulta, entonces, ineficaz respecto a los demandados y que, en consecuencia, la actora no tiene legitimación activa para reclamar todo el eventual crédito indemnizatorio que pudiera corresponder sino tan solo la mitad del mismo. Es decir, puede reclamar los daños que ella misma sufrió, pero no está legitimada para reclamar los padecidos por la Sra. Gardiol.
Los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y el redactor estiman que el razonamiento de la Sala resulta compartible.
Subrayan que, para que opere la transferencia del crédito, es necesaria la existencia de una notificación formal de la cesión de crédito al cedido, no siendo suficiente con el mero conocimiento privado e informal que este pueda obtener a raíz de otros eventos (por ejemplo, cuando se le da traslado de la demanda).
En tal sentido, los Sres. Ministros Dres. Pérez y el redactor, en términos que la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte en esta ocasión, como integrantes del TAC 2do. Turno sostuvieron en Sentencia No. 56/2017: “El Tribunal considera, como ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 5-208/2013) que la notificación, más que un requisito de eficacia respecto de terceros, es un requisito constitutivo de la transferencia del crédito (Gamarra, Trat..., T. IV, 4ª Ed. actualizada, p. 367). Tanto la notificación del deudor, como su aceptación, produce el efecto de transferir el crédito (del cedente al cesionario). En este plano ambos actos son equivalentes; acaeciendo cualquiera de ellos se verifica el efecto mencionado (op. cit., p. 378). Al comentar nuestro máximo civilista criterios como el que maneja la recurrente relativos a otorgar valor de notificación a la citación de excepciones, a la notificación del auto que confiere traslado de la demanda y hasta la citación a reconocimiento de firma, expresa en conceptos enteramente trasladables: ‘En todos esos casos el deudor puede enterarse de la cesión, tener conocimiento de ella, pero ¿se le ha ‘notificado’?’. Los actos mencionados no están dirigidos a hacer conocer la cesión al deudor, sino que responden a otras finalidades, de diversa índole. Al deudor se le emplaza para que oponga sus excepciones, para que manifieste si es suya o no la firma que luce en el documento; el acto no se destina a enterarlo de la cesión del crédito, ni a imponerle la carga de que manifieste si acepta o no la cesión (so pena de caducidad de las excepciones personales), ni a establecer una conducta vinculante en su futuro: que en adelante no podrá pagar ya válidamente al cedente (sino al cesionario). Es en este momento que viene al caso indagar respecto de la naturaleza jurídica de la notificación. El acto es calificado por Von Thur como ‘manifestación de conocimiento’ que produce una modificación del estado jurídico, con efectos análogos a los del negocio jurídico, lo cual justifica la aplicación analógica de las disposiciones que rigen a éste. Pero acá (en la cesión de créditos) se tiene algo más que una simple comunicación; la notificación cumple una función preceptiva, en cuanto impone un comportamiento futuro al destinatario de la misma, claramente delineado en el inciso 2º del art. 1758 C. Civil: ‘Liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague lícitamente a otra persona’. Las consideraciones precedentes llevan a concluir que el acto de la notificación debe estar dirigido pura y exclusivamente a hacer conocer al deudor la cesión, puesto que su acaecer le impone un determinado comportamiento futuro y además lo coloca en la alternativa de tener que aceptar o no la cesión. Por consiguiente, no pueden admitirse como formas idóneas de notificación aquellos actos que, persiguiendo una finalidad diversa, pueden conducir, también, a que el deudor se entere de la cesión. Estas mismas razones explican que el mero conocimiento del deudor, aunque pueda probarse, no basta para considerarlo notificado. Aquí importa el conocimiento del deudor, pero también la forma a través de la cual se logra ese conocimiento. De tal modo que la inobservancia de la forma apareja la indiferencia (inidoneidad) del conocimiento que el deudor pueda tener. Como no se admiten equivalentes -según se dijo– el conocimiento indirecto que el deudor pueda tener de la cesión resulta indiferente” (en el mismo sentido, véase Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 204/2008).
Para que opere la transferencia del crédito cedido del patrimonio del cedente al patrimonio del cesionario es necesaria la notificación en forma al deudor cedido.
En la especie, mediante acta notarial de solicitud, de 8 de junio de 2015, el mandatario (Julio César Arocena) de la cesionaria del crédito (Gladys Arocena) solicitó a la Esc. María Carolina Barale Suhr que “se constituya el día de hoy en la Avenida General Flores esquina Washington Barbot, local comercial Óptica Florida y notifique a Carlos Daniel Puig Vázquez, Hugo Alcides Sosa Retamar, Eduardo Bo Cimato (...) y Cristina Isabel Ayala Borges (los demandados en este proceso) que por documento privado de cesión de crédito suscrito en la ciudad de Montevideo el día 29 de mayo de 2015 (...), la Sra. Patricia Mercedes Gardiol Faedo cedió gratuitamente a Gladys Raquel Arocena Reyes el cincuenta por ciento (50%) del crédito futuro contra los Señores Carlos Daniel Puig Vázquez, Hugo Alcides Sosa Retamar, Eduardo Bo Cimato (...) y Cristina Isabel Ayala Borges (los demandados en este proceso) y contra la Intendencia Municipal de Colonia que le corresponda en los juicios que por daños y perjuicios pudieran tener lugar” (fs. 14-14 vto.).
Ese mismo día, la Esc. Barale se constituyó en la Avenida General Flores esquina Washington Barbot, local comercial “Óptica Florida”, “a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en el acta de solicitud que antecede”. Según se señala en el acta de notificación, la Esc. Barale fue recibida por Carlos Perlas, empleado de la referida óptica, a quien le solicitó la presencia de las personas físicas demandadas en este proceso. El empleado respondió que dichas personas no se encontraban en el lugar. Acto seguido, la notaria le explicó el motivo de la diligencia y, por su intermedio, le notificó al empleado que por documento privado de cesión de crédito suscrito en la ciudad de Montevideo el 29 de mayo de 2015, la Sra. Patricia Gardiol cedió gratuitamente a Gladys Arocena el cincuenta por ciento del crédito futuro contra los aquí demandados y contra la Intendencia de Colonia que le correspondiera en los juicios que por daños y perjuicios pudieran tener lugar. Asimismo, le entregó fotocopia autenticada de la cesión de crédito relacionada. En la diligencia, intervinieron como testigos Ariane Cornelli y Silvia Ifrán, quienes suscribieron el acta, pues el empleado se negó a suscribirla (fs. 16 vto.-17).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez y el redactor, es claro que la diligencia descripta no puede tenerse como notificación válida de la cesión de crédito a todos y cada uno de los deudores cedidos y demandados en autos, dado que, por un lado, emerge del acta de notificación que éstos no se encontraban presentes cuando se realizó la diligencia y, por otro, no resulta controvertido que la notificación fue practicada en un lugar (local comercial de Óptica Florida) que no era el domicilio real de los cedidos. De este modo, no es posible considerarlos notificados de la cesión.
La cesionaria del crédito practicó la notificación en el domicilio que los hoy demandados habían constituido en la audiencia de conciliación previa a la que oportunamente habían sido citados por Gardiol y Arocena (fs. 21-22). Ahora bien, dicho domicilio solo se tiene por válido para el proceso ulterior –siempre que éste se inicie dentro de los seis meses subsiguientes, conforme art. 295 lit. d CGP– pero no puede tenerse por válido para la práctica de actividades de carácter sustancial (no procesal), como lo es la notificación de la cesión de un crédito.
Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por los demandados desde su primera actuación en este proceso. En efecto, en su escrito de contestación de demanda alegaron la “improcedencia del 100% del reclamo”, fundada en que la cesión de crédito realizada por Patricia Gardiol a la actora Gladys Arocena no fue notificada debidamente a los comparecientes, por lo que ésta carece de “competencia” (sic; seguramente quiso referir a la legitimación activa) para reclamar la totalidad de las sumas pretendidas, sino solamente la mitad de ellas. En tal sentido, indicaron que la cesión se notificó en el domicilio que los demandados fijaron en la audiencia de conciliación a los solos efectos de un eventual proceso ulterior, el que, a todas luces, no constituye un domicilio válido para actuaciones ajenas a un eventual proceso, ni mucho menos constituye su domicilio real (fs. 284 vto.-285).
No puede soslayarse que la notificación de la cesión de créditos cumple una función específica, en cuanto emplaza al destinatario, deudor cedido, en una situación jurídica específica, la de carga, por ello es necesario que tal notificación se practique en forma, a efectos de garantizar que el deudor cedido tome efectivo y real conocimiento de la cesión, sepa a quién deberá pagarle en el futuro y pueda, eventualmente, manifestar su oposición a la cesión dentro de los tres días de notificado (art. 1759 CC).
En opinión del Sr. Ministro redactor, corresponde agregar que no es posible parangonar por analogía el principio del finalismo, típicamente procesal, al Derecho sustancial que rige el caso.
En tal sentido, debe advertirse que, en nuestro ordenamiento, la transferencia de bienes (materiales e inmateriales) por acuerdo de partes, requiere de dos negocios: un título hábil para transferir el dominio y un modo. Esos dos negocios en regla (esto es, reuniendo los requisitos de validez y eficacia legalmente exigidos) provocan una traslación patrimonial, esto es, un efecto real, el desplazamiento de un bien de un patrimonio a otro. En ese desplazamiento no solo están interesados quienes voluntariamente celebran los negocios dirigidos a ese fin, sino también los terceros. Por ejemplo, para el acreedor del propietario de un bien o titular de un crédito no puede resultar indiferente que su deudor altere la cuantía o composición de su patrimonio, pues ello repercutirá en sus posibilidades de cobro (art. 2372 CC). De ahí, entonces, que no solo cedente y cesionario, enajenante y adquirente estén interesados en la certeza de los desplazamientos patrimoniales. El resultado real (transferencia) compromete los intereses de múltiples sujetos y, por ello, debe ser siempre exacto en cuanto a la fecha en que opera. Admitir que el conocimiento informal del cedido sustituye la notificación que el Código Civil –en interpretación del Maestro Gamarra– exige como modo para la transferencia de un crédito contradice toda la filosofía que inspira los mecanismos de la transmisión de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, por las razones expuestas, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez y el redactor coinciden con la solución de la Sala, en cuanto entendió que la cesión de crédito invocada por la actora resulta ineficaz para los demandados, por no haberles sido correctamente notificada. En consecuencia, la actora solo goza de legitimación activa en la causa respecto a la mitad del crédito indemnizatorio que reclamó.
La Sra. Ministra Dra. Morales rechazará el agravio por otras razones. En su opinión, la actora, Gladys Arocena, carece de legitimación activa para reclamar los daños y perjuicios que habría padecido Patricia Gardiol por la conducta de los demandados, aunque por fundamentos distintos de los expresados por la Sala.
Destaca la Sra. Ministra Dra. Morales que, siguiendo a Palacio, la legitimación es un requisito intrínseco de admisibilidad y “es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’ y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados” (Palacio, L., Manual de Derecho Procesal , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 103).
Precisa, asimismo, la Sra. Ministra Dra. Morales que, sobre el poder–deber de relevar de oficio la falta de legitimación, explica Devis Echandía que, “como sucede en la ausencia de interés para obrar, la de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo o de mérito, y no una excepción perentoria ni dilatoria (entendida esta en su sentido doctrinario) (...) Naturalmente, si el juez encuentra en el momento de decidir la litis que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficialmente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria” (Devis Echandía, H., Nociones generales de Derecho Procesal Civil , Aguilar, Madrid, 1996, pág. 310).
La recurrente aseveró que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 1758 del Código Civil, en contravención con el artículo 10 de la Constitución de la República.
Pues bien. Patricia Gardiol celebró con Gladys Acosta, la actora, un negocio jurídico al que calificaron de “cesión de crédito”, por el cual la primera cedió gratuitamente a la segunda el cincuenta por ciento del eventual crédito futuro contra los demandados en autos (fs. 8), que les correspondería en el juicio por daños y perjuicios que oportunamente iniciaría Acosta.
Sin embargo, en opinión de la Sra. Ministra Dra. Morales, de los propios términos de la cesión, rectamente interpretados, se desprende que Gardiol no contaba, al momento de la cesión, con un “crédito” contra los ahora demandados; es decir, el crédito cedido no existía al celebrarse el contrato, sino que, como se califica en el acuerdo, se trataba de un crédito “futuro y dudoso”.
Por lo tanto, entiende la Sra. Ministra, Gardiol cedió a Arocena la mitad de tal crédito futuro, que le correspondería de resultar victoriosa en su pretensión de reparación de los daños y perjuicios, ventilada en los juicios que “tendrán lugar” contra los demandados, a los que identificó de manera concreta en la conciliación previa.
De acuerdo con la Sra. Ministra Dra. Morales, el crédito objeto de la cesión entre Gardiol y Arocena, aunque calificado como “futuro y dudoso”, tiene las notas propias de un crédito eventual y no de uno condicional. En palabras de Lorenzetti, “el crédito condicional es un crédito actual, cierto, sometido a una condición suspensiva o resolutoria. El crédito eventual, en cambio, no es cierto, ni siquiera existente al momento de la cesión. No obstante, debe reunir una determinación genérica, suficiente como para reunir el requisito de competitividad de la oferta y de la determinación del objeto del contrato. En este sentido, Borda dice con razón que no puede cederse algo que no existe, como los derechos de autor de una obra aún no compuesta o los alquileres de un inmueble cuando no se ha celebrado un contrato de locación (Borda, Tratado..., Contratos cit. p. 354). Los derechos eventuales, siendo determinados, pueden ser objeto de un contrato de factoreo (...) En opinión de Cazeaux y Trigo Represas (Derecho de las Obligaciones, cit. t. II, p.405) el crédito eventual contiene un núcleo fundamental pero le falta uno o más elementos constitutivos que se realizarán en el futuro. En opinión de López de Zavalía (ob.cit. p. 636) tanto el derecho condicional como el eventual se encuentran sujetos a un acontecimiento futuro e incierto, pero en el segundo, el derecho no está adquirido hasta que se produzca el evento y tan solo cabe hablar de una situación jurídica en vías de formación (...) en el derecho eventual, el hecho jurídico futuro e incierto incide sobre la existencia o sobre alguno de los elementos esenciales del mismo, de modo que si se cumple, puede completar o no el derecho según los casos. Por ello es una expectativa jurídica y no un derecho adquirido” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos , T. II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, pág. 34, nota al pie 74).
En definitiva, para la Sra. Ministra Dra. Morales, la cesión de crédito celebrada entre Gardiol y Arocena tiene como objeto un crédito inexistente al momento de celebrarse la cesión, sujeto al eventual resultado de un futuro litigio. Tal contrato, entonces, no inviste a Arocena de legitimación procesal para reclamar los daños y perjuicios ocasionados a Gardiol y cuya causación atribuye a los demandados.
Sobre tales premisas, la Sra. Ministra Dra. Morales estima que no es necesario ingresar, en esta oportunidad, a analizar la eficacia de la notificación de la cesión.
La Sra. Ministra Dra. Martínez, en cambio, estima que corresponde amparar el agravio, no obstante lo cual desestimará el recurso de casación.
Expresa la Sra. Ministra nombrada que, ya sea que entienda que, de acuerdo con la normativa civil (arts. 768, 1757 y 1758 CC), la notificación de la cesión al deudor cedido constituye el modo que opera la transferencia del crédito al cesionario –tesis sostenida por Gamarra– o se estime que la transmisión del crédito se produce mediante la entrega del título respectivo al cesionario y la notificación funge como requisito de eficacia, queda claro que siempre la notificación de la cesión resulta imprescindible para que sea eficaz y oponible a terceros. De modo que, si no se acredita la notificación del deudor, la cesión resulta inoponible tanto al deudor como a terceros (cf. Gamarra, J. Tratado... , T. IV, FCU, Montevideo, 2001, págs. 367-371).
De la lectura del escrito de contestación de demanda, advierte la Sra. Ministra que la parte demandada (integrada por nueve personas) argumentó que la cesión no fue notificada debidamente (a la par, en el mismo acto, manifestó su oposición a la cesión), porque –argumentó– debió haberse practicado en los respectivos domicilios reales de cada uno de los demandados (tesis seguida por el Tribunal de alzada) y no –como se hizo– en el domicilio legal constituido en ocasión de celebrarse la audiencia de conciliación previa (fs. 284 vto.-285); sin embargo, también cabe precisar que la accionada no negó haber tenido conocimiento de la cesión de crédito.
Esto es, la accionada cuestionó la forma en que operó la notificación, pero no negó la notificación misma.
Hace notar la Sra. Ministra Dra. Martínez que, en forma extemporánea y tal vez advertida de la omisión prenotada, recién al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, es que la parte demandada afirmó haber tomado conocimiento de la cesión cuando le fue notificada la demanda (a fs. 670 dijo: “instancia en la cual se conoció”).
La circunstancia de que –según la accionada – la notificación de la cesión se haya realizado en un domicilio que no era el debido, pero sin argumentar que, por esa razón, no tomó conocimiento de la cesión conduce, en opinión de la Sra. Ministra Dra. Martínez, al rechazo de la defensa formal planteada por la enjuiciada.
La Sra. Ministra considera del caso recordar que la ley no siempre determina la forma, y en tales circunstancias, ésta será la que resulte indispensable o idónea para cumplir con la finalidad prevista en la norma. En materia de cesión de crédito, aun si se patrocina la idea de que la forma prevista es la de practicar la notificación en el domicilio real de la parte cedida, de todas maneras, si ese conocimiento igualmente se logró –el que, en el caso, estuvo precedido de un acto específicamente destinado a hacer saber la cesión– a pesar de que la noticia la haya practicado en domicilio distinto, entonces, resultaría un exceso ritual defender el cumplimiento de la forma por la forma misma.
Sin perjuicio de reconocer la importancia del derecho formal, el exceso de formalismo y su aplicación draconiana, rinde una hipótesis de equivocada política jurisdiccional que perjudica al justiciable, porque el acto de notificación (aun cuando se lo calificara de irregular) igualmente obtuvo el fin perseguido.
Esto es, la parte demandada no sufrió perjuicio alguno.
Así las cosas, la propia defensa de la accionada presupone, en verdad, una notificación efectiva y eficaz de la cesión.
Al decir del TAC de 5to. Turno, “al contestar la demanda, ninguna defensa se ensayó con respecto a la falta de notificación: la batería argumental fue dirigida contra la cesión misma, situación claramente diferente” (Sentencia No. 56/2011).
Piénsese, por ejemplo, que si el acto de demanda se notifica en domicilio distinto al real, legal o procesal constituido, pero el demandado igualmente toma conocimiento de dicho acto, la ley de todas maneras previene que el acto no puede declararse nulo. Precisamente, los principios de finalismo y trascendencia informan que la anulación no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado (art. 110 inc. 3 CGP).
Con igual lógica y razón, en opinión de la Sra. Ministra Dra. Martínez, debe interpretarse la ley en materia de cesión de crédito.
Esto es, en caso de que no se realice el acto a través de la forma idónea, no necesariamente queda privado de eficacia, ya que si el fin (como en el caso) es igualmente susceptible de ser alcanzado, prima sobre la forma y permite conservar el acto.
En suma, sobre tales consideraciones, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima que la Sala efectuó una aplicación errónea de la norma contenida en el art. 1758 CC, motivo por el cual entiende que el agravio es de recibo.
Ahora bien. A pesar de lo expuesto, entiende que no corresponde modificar en casación la solución a la que arribó la Sala, por las razones que se expresarán respecto al agravio relativo a la valoración de la prueba.
V.- En segundo lugar, la recurrente expresó que le causa agravio que la Sala haya concluido que los demandados actuaron en legítimo ejercicio de la libertad de expresión, por cuanto la publicación cuestionada estaría justificada en lo informado por la asesora de la Intendencia, Dra. Soraya Bertín.
Al respecto, reprochó a la Sala un error en la valoración de la prueba, consistente en valorar solo parte de lo informado por la referida asesora, soslayando que ésta también expuso en su informe que quedaba a la consideración y decisión del órgano jerarca. Además, añadió, del informe en cuestión no surge que se haya señalado irregularidad alguna relativa al incumplimiento de la normativa medioambiental al habilitar el fraccionamiento, como entendió la Sala.
Manifestó que, en este proceso, el entonces Intendente de Colonia, Walter Zimmer, aseguró que los fraccionamientos que se hicieron en la zona estaban dentro del plan de ordenamiento que estaba aplicando el MVOTMA. Indicó que debe tenerse especialmente en cuenta lo declarado por los testigos Ing. Agrim. Eduardo Olalde, Walter Suárez y Julio César Arocena.
Afirmó que existió un erróneo criterio de valoración de la prueba y que surge del cúmulo probatorio que la publicación realizada por los demandados carece de veracidad, habiendo provocado perjuicios a la actora y habiendo configurado un ejercicio abusivo del derecho a expresarse libremente.
Inicialmente, corresponde dejar de manifiesto que la conclusión de la Sala respecto a la licitud de la publicación efectuada por los demandados, en el entendido de que no medió un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, encierra, sin dudas, aspectos de calificación jurídica, pasibles de ser revisados en casación.
En tal sentido, el Tribunal entendió que no se verificó el elemento “ilicitud” de la responsabilidad civil, pues consideró que la conducta de los demandados estuvo legitimada por una causa de justificación (el ejercicio regular de un derecho).
Como ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, los elementos de la responsabilidad extracontractual (daño, hecho ilícito, nexo causal y factor de atribución) son, por antonomasia, de naturaleza jurídica y, como tales, susceptibles de ser examinados en casación (en ese sentido, véase Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 255/2020).
En el recurso de casación, la actora no ataca tales aspectos de calificación jurídica ( quaestio iuris ) sino que se centra en cuestionar la valoración que la Sala realizó de la prueba diligenciada.
La Suprema Corte de Justicia considera que la crítica propuesta por la recurrente no se ha formulado en los términos que legalmente se requieren para habilitar al máximo Órgano a reconsiderar la valoración probatoria cuestionada.
A esta conclusión arriba la unanimidad del Colegiado, sin perjuicio de las distintas posturas que, acerca de la posibilidad de revisar la valoración de la probanza, sostienen sus integrantes. En efecto, cualquiera sea la posición que se defienda, las críticas denunciadas no pasan de ser una mera expresión de disconformidad, sin que se evidencie un error susceptible de ser corregido por la Corte.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, para el progreso fundado en un error en la valoración de la prueba deben verificarse dos condiciones. En primer lugar, quien recurre en casación debe denunciar, alegar o invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio del ad quem de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Aunque no se exija una fórmula sacramental, sin tal alegación el agravio resulta improcedente. En segundo lugar, resulta necesario que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 81/2021, 355/2020, 1.094/2019, 441/2017, 4.248/2011, 52/2010, entre muchas).
El Sr. Ministro redactor postula una tesis más amplia sobre errónea valoración de la prueba como causal de casación. En tal sentido, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’” (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que en la medida en que se invoca como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Efectuadas estas precisiones de orden conceptual, se advierte que, en ninguna de las posiciones reseñadas, resultan admisibles las críticas proferidas por la recurrente a la valoración de la prueba que realizó la Sala.
Ya sea que se exija el grado del absurdo, ya sea que resulte suficiente el apartamiento de la sana crítica, en cualquier caso el agravio debe expresar una infracción jurídica, un proceder equivocado reprochable a la Sala. No basta con expresar disconformidad con las conclusiones del Tribunal ni con asegurar que la prueba rendida admite una intelección distinta de la efectuada por la Sala. Es menester, en cambio, denunciar con precisión cuál es el yerro y en función de que otros medios probatorios resulta al descubierto.
En el caso, la recurrente realiza algunos cuestionamientos aislados respecto a la valoración que efectuó la Sala, pero no funda adecuadamente la existencia de un razonamiento irracio-nal, absurdo o acrítico por parte del Tribunal. En efecto, no explica con claridad, como era su carga, en qué consisten los errores aberrantes, absurdos evidentes o razonamientos acríticos que atribuye al órgano de alzada.
Básicamente, la crítica propuesta en el recurso solo evidencia una discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal, lo que no resulta admisible ni suficiente, en esta etapa del proceso, para revisar las conclusiones fácticas alcanzadas en instancias anteriores (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 453/2021, 1.104/2019, 1.627/2018, entre muchas).
En definitiva, por los defectos de proposición indicados, le está vedado a la Corte revisar la conclusión de la Sala, según la cual, no existió ejercicio abusivo de la libertad de expresión.
VI.- De ello se desprende, asimismo, la imposibilidad de la Corte de analizar los agravios referentes a la valoración de la prueba sobre la existencia del nexo causal entre la publicación y los daños reclamados. En otras palabras, en tanto no resulta posible revisar la premisa de que no existió conducta ilícita atribuible a los demandados, resulta innecesario examinar si existió o no nexo causal entre la publicación efectuada por los accionados y los daños reclamados por la actora, pues, en cualquier caso, la demanda de responsabilidad civil incoada no puede ser amparada al no haberse verificado uno de los elementos de la responsabilidad (el hecho ilícito, art. 1319 CC).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.