Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 945/2022
27 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 459-171/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PELUFFO BATAGLINO, MARÍA ADRIANA Y OTROS C/ I.M.C. – COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” - IUE: 459-171/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38 de fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia. Las sumas condenadas se cuantificarán, en etapa de liquidación de sentencia, sobre la base de la disponibilidad de tesorería constatada; teniendo presente la sentencia de prescripción y la caducidad resuelta en autos. Desestimando la pretensión de enriquecimiento sin causa. Desestimando la obligación de hacer pretendida. Sin especial condena en costas y costos, debiendo abonarse en el orden causado. Notifíquese personalmente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios fictos, $ 85.000” (fs . 1.163/1.183).
2.- Por sentencia de segunda instancia Nº 88 de fecha 1º de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “1. Revócase la sentencia apelada, desestimándose la demanda en su totalidad; sin especial condena en cosas ni costos de la alzada. 2. Establécese en $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte no exonerada, a los solos efectos fiscales. 3. Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante” (fs. 1.232/1.239) .
3.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1.242/1.245).
4.- Por providencia Nº 272 de 3.VIII.2022 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 1.258).
5.- Recibidos los autos, por decreto Nº 1.252 de 1º.IX.2022 la Corte dispuso: Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 1.264).
6.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
2.- Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez y Tabaré Sosa Aguirre, en autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en las Sentencias Nos. 1.091/2019 y 1.413/2019 en las cuales la Corte sentó las bases ante una pretensión indéntica a la formulada por los hoy recurrentes. En dicha ocasión se estableció:
III) “Marco normativo aplicable al subexamine. Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.
El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).
El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).
Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.
En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).
Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025) (. ..).
VII) Agravios relativos a la errónea interpretación de las normas presupuestales.
Los recurrentes señalaron que la sentencia impugnada no realiza una interpretación acorde a las normas que rigen el sistema general de interpretación de la ley. Y, en particular, que la solución a la que arriba la Sala impide la aplicación de la norma válida y eficaz.
No les asiste razón.
En primer lugar, la escasa batería argumental de los recurrentes gira en torno a considerar que la Intendencia Municipal de Canelones tenía la obligación de otorgar los aumentos de salarios del 100% de variación del IPC del cuatrimestre anterior, a partir del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2005.
Sin embargo, a poco que se examina la normativa que regula los incrementos y el régimen presupuestal de los Gobiernos Departamentales, se advierte que los aumentos de salarios no dependían únicamente del IPC, sino que el gasto, para concretarse, estaba `vinculado´ o `atado´ a las `disponibilidades de tesorería´.
Cabe preguntarse ¿qué quiere decir disponibilidades de tesorería? Pues bien, más allá de los términos técnicos desde el punto de vista de la contabilidad y a los que refiere el perito actuante en su dictamen (fs. 1122-1123), lo cierto es que la modificación introducida por el Decreto Departamental No. 25/1995 fue dictada en respuesta a la observación del Tribunal de Cuentas de la República por considerar que los eventuales incrementos de salarios debían estar respaldados por recursos con que pudieran ser cubiertos. De ahí que se planteó, a título enunciativo en la observación, un parámetro objetivo de `disponibilidades de tesorería´, en base a las posibilidades económico-financieras de la Comuna.
Pero, además, no se puede perder de vista que las limitantes de disponibilidades financieras previstas en el Decreto Departamental no son las únicas, sino que existen otras que provienen de la normativa presupuestal constitucional.
En efecto, el art. 225 de la Constitución de la República consagra el principio de equilibrio presupuestal, estando expresamente vedado al legislador departamental aprobar proyectos que signifiquen déficit.
Esta regla fiscal prevista en la Carta parte de la idea de un presupuesto adecuado que, cuando se formula, debe estar siempre equilibrado, en el sentido de que, el monto de sus gastos debe igualar exactamente al de los recursos para financiarlos (Cf. MARGULIES, Isaac y VIDAL, Martha: `La Administración Financiera y la Contabilidad en el Sector Público del Uruguay´, FCU, 1ª Ed., Montevideo, 2001, págs. 112 y 113).
Sucede que, en el subexamine, la contingencia de otorgar aumentos salariales se subordinó a las posibilidades financieras reales para atender tal erogación. En tanto, como señaló el perito actuante en su fundado dictamen, la situación económico-financiera de la Intendencia Departamental de Canelones en los períodos que abarcan el reclamo fue deficitaria.
En tal sentido, señaló el Cr. Alberto Cotro Souto que: `...se puede apreciar en los años 2002, 2003 y 2004 los resultados anuales de la Intendencia Municipal de Canelones arrojan un importante déficit del orden en promedio de más de $400.000.000 pesos anuales, mientras que en el año 2005 arroja un superávit de 36.540.071, una cifra bastante menor que los déficits de los años anteriores.
Por lo expuesto, el resultado acumulado del período es notoriamente deficitario. (…) De ello se desprende que sin haber otorgado el aumento la Intendencia a fin de cada año presenta un déficit acumulado. Si bien en la exposición se ve que en el año 2005 hay un Superávit, este no logró ser tal como para cubrir el déficit que venía de años anteriores´ (fs. 1128-1129).
Luego, en audiencia, fue interrogado por la Sede si al cierre de los ejercicios 2002-2005 había disponibilidad para otorgar los aumentos sin que aumentara el déficit. Ante ello, contestó: `No, no había tal posibilidad, todo incremento salarial aumenta el déficit´ (fs. 1159).
A juicio de los Sres. Ministros Martínez y el redactor, resulta equivocado considerar que, mecánicamente y sin importar la estabilidad financiera de la Comuna, deban otorgarse los aumentos salariales. Justamente, porque los recurrentes estiman que el único requisito previsto para la generación del derecho al aumento es la variación del IPC.
La interpretación propugnada por la recurrente se basa en el incorrecto alcance que se le brinda al Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004. Norma en la que la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995, en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).
Como bien relevó la Sala al invocar antecedentes jurisprudenciales de su Homólogo de 1er. Turno (Sentencias Nos. 15/2017 y 135/2018; en idéntico sentido del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno Sentencia No. 151/2016), la interpretación posterior realizada por el legislador departamental mantuvo vigentes las `limitaciones establecidas´ para el otorgamiento de los aumentos.
Así, señaló el órgano de alzada en términos plenamente compartibles que: `...los aumentos dispuestos en el art. 8º de la norma multicitada se encontraban limitados en función de las disponibilidades de Tesorería, lo que no es incompatible con el Decreto No. 65/2004 de la Junta Departamental de Canelones que remarca que el porcentaje del aumento se realiza ‘con las facultades establecidas’; por lo que un argumento piedeletrista que intenta relacionar el ‘giro disponibilidades de Tesorería’ solamente con el incremento de Índice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior, no es de recibo´ (fs. 1249-1250).
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en un caso de idénticas aristas al presente expresó: “Que por el Decreto No. 22 del 16/XI/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado de fs. 285 a fs. 290, fue aprobado el Presupuesto de Recursos, Sueldos e Inversiones para el quinquenio 1995-2000 de la Intendencia de Canelones. Por su artículo 8 literal d) (fs. 286 vto.) se previó el aumento de los sueldos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 en los meses de enero, mayo y setiembre y que los mismos serían equivalentes hasta el incremento del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Por Decreto No. 24 del 1/XII/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce a fs. 291, vistas las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas al Presupuesto Quinquenal 1995-1999 de dicha Junta y el informe de la Asesoría Contable de ésta y de la Comisión Permanente No. 1, por su artículo 1º aprobó en forma definitiva el Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la Junta Departamental de Canelones para el Quinquenio 1995-1999. Por Decreto No. 25 del 14/XII/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado a fs. 292, en su artículo 1º aprobó las observaciones acordadas por el Tribunal de Cuentas al Presupuesto Quinquenal 1995-1999 del gobierno departamental y por su artículo 2º agregó al artículo 8 el literal d) según el cual: “Los aumentos precedentemente dispuestos estarán limitados en función de las disponibilidades de Tesorería”.-Por Decreto No. 21 del 10/V/2001 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado de fs. 293 a fs. 298, por el cual fue aprobado el Presupuesto General de Ingresos, Sueldos, Gastos, Obras e Inversiones de la Intendencia de Canelones para el período 2001-2005, en su artículo 32 mantuvo la vigencia de “todas las disposiciones de ordenamiento financiero, de recursos, estatutarias y presupuestales, que no hayan sido derogadas expresa o tácitamente” por este decreto y, con esto, mantuvo la vigencia de la normativa antes relacionada.
4.4.- Que como se indicó en el Considerando 2.2 anterior, la parte actora efectuó reclamación de pago de las diferencias salariales derivadas de los aumentos de salario devengados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2005 inclusive.- La parte demandada controvirtió dicha pretensión de condena sobre la base de que el incremento de salarios período 2004-2005, de conformidad con el artículo 8 literales d) y e) del Decreto No. 25/1995 estaban limitados en función de “las disponibilidades de Tesorería”, las que no verificadas obstaron el pago del incremento reclamado.
En efecto, tal como emerge del Considerando 4.3 precedente, por el artículo 8 literales d) y e) del Decreto No. 25/1995 de la Junta Departamental de Canelones, los aumentos de sueldos estarían limitados en función de “las disponibilidades de Tesorería”, disposición acorde con el artículo 225 de la Constitución que establece la prohibición de que los Gobiernos Departamentales aprueben presupuestos deficitarios.
Es así entonces, que para determinar “las disponibilidades de Tesorería” en el período en cuestión (abril 2004-diciembre 2005), fue diligenciada prueba pericial que se efectivizó a través del dictamen del perito no decisorio Cr. Alberto Eduardo Cotro Souto, el que luce de fs. 337 a fs. 346, y audiencia complementaria a los efectos del artículo 183 del Código General del Proceso cuya acta obra a fs. 362.- Del primero resulta, luego de que el perito relacionó la documentación y operativa utilizados para su análisis, la disponibilidad y resultados anuales acumulados para concluir en que: (a) “si bien en el año 2005 la Comuna presenta superávit para ese año, ésta no llega a cubrir el déficit que venía acumulando en años anteriores”; y (b) “el resultado acumulado en el período 2002 al 2005 fue de déficit para todo el período, esto sin considerar el aumento de sueldo. Por lo que el incremento en los sueldos en este escenario incrementaría el total del déficit acumulado”.
Sabido es que en temas que exceden la materia jurídica y exigen conocimientos técnicos específicos, el tribunal debe ser auxiliado por personas que cuenten con dichos conocimientos especializados (Cfe. Devis Echandía, Hernando en “Teoría General de la Prueba Judicial”, edit. Zavalia, 1988, pág. 287). Es por eso, que planteada en el sub-exánime cuestiones netamente contables-financieras hubo de recurrirse a la antedicha prueba pericial. Tratándose el interviniente de un perito no decisor, la valoración de su dictamen debe efectuarse según las reglas de la sana crítica al amparo de los artículos 140 y 184 del Código General del Proceso. En el caso, además de la prueba documental (que utilizó el perito para elaborar su dictamen) solamente obra la prueba técnica consistente en el dictamen del Cr. Cotro Souto. Como se vio, sus conclusiones informan que la Tesorería de la parte demandada careció en el período 2002-2005 de la disponibilidad para otorgar los aumentos de sueldos o ingresos reclamada y exigida por el artículo 225 de la Constitución y por e artículo 8 del Decreto Departamental No. 25/1995. A su vez, se trató de un peritaje fundado, no desvirtuado por otros medios de prueba y tampoco impugnado; de ahí que no exista prueba que lo desvirtúe ni argumentos científicos de mayor valor que pudieren justificar un apartamiento. Así las cosas, “...la existencia de disponibilidades debe relativizarse ante la existencia de compromisos muy superiores a las mismas, ... del hecho de que la Intendencia tuviera disponibilidades en determinadas fechas no se puede concluir que tuviera liquidez o que fuera solvente, en atención a los elevados y acumulados déficit presupuestales...” (TAC 1º Turno, Sentencia No. 115 del 7/VIII/2019). Como también ha manifestado este Tribunal para casos semejantes con anterior integración, y que se comparte: “Respecto de la interpretación del artículo 8 del Decreto No. 22/1995 en la redacción dada por el Decreto No. 25/1995, realizada por Decreto No. 65/2004, es decisivo puntualizar que por dicha interpretación si bien la Administración está obligada a aumentos los salarios conforme establece en su parte dispositiva, ello no debe desconocer el criterio general de las disponibilidades de Tesorería que, que según se vio de acuerdo con la pericia y por el período en debate, eran prácticamente inexistentes y su aplicación, aunque sea por un ínfimo importe, hubiese sido merecedora de observaciones por el Tribunal de Cuentas...” (en Sentencia No. 95/2019; Cfe. Sentencia No. 151/2016; SCJ, Sentencia No. 1224/2019). En fin, de estas conclusiones solo puede deducirse que “las disponibilidades de la Tesorería” no permitían el aumento salarial solicitado y, con ello, el amparo del agravio formulado (Cfme. Sentencia Nº 112/2020 TAC 2º)”.
Finalmente, respecto a la alegación formulada por los recurrentes relativa a la vulneración del derecho a la justa remuneración, la Corte, en mayoría, estima que este sector de la impugnación no se encuentra debidamente fundada, razón por la cual rechazará el agravio. Efectivamente, los recurrentes no explicitan porqué tanto el Tribunal en su sentencia como la Intendencia en su accionar violentaron tal derecho. Muy por el contrario, realizan una afirmación genérica sin contenido explicativo alguno. Al respecto, la Corte reiteradas veces ha sostenido: “ En efecto, la parte recurrente se limitó a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, la argumentación desarrollada en el recurso resulta ajena a una crítica fundada en Derecho de lo resuelto por el órgano de mérito. No se explicitó, de manera clara y concisa, cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. DE LA RÚA, F. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: Recurso de Casación, ADVOCATUS, Primera Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras). El recurso de casación debe contener una enunciación precisa y concreta de los motivos de impugnación y no un desahogo desconectado de la fundamentación esgrimida en la sentencia impugnada” (Cfme. Sentencia Nº 560/2021).
3.- Para la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, por su parte, el argumento para rechazar el recurso, solo se funda en el incumplimiento del artículo 273 numeral 2 C.G.P.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia Nº 1.410/2019 SCJ entre otras).
Como bien tiene dicho esta Corporación: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (sentencia Nº 860/2017, en el mismo sentido, véase sentencia Nº 1.617/2018 y 1.155/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión, ello conlleva, a mi juicio, a desestimar el recurso interpuesto por cuestiones formales.
Con base en estas premisas, la Dra. Morales entiende que:
- en el numeral 5 de fojas 1.242 vto. y 1.243, solo se enumeran las normas vulneradas, pero no se especifica cómo es que ellas han sido vulneradas, puesto que solo es una enumeración.
Lo mismo puede decirse de lo relacionado con las normas constitucionales, a la que pretende referir a fojas 1.243, así como los decretos también mencionados en esa oportunidad.
- los errores que pretende advertir a continuación en los numerales 6 y 7 no son tales, pues en esos numerales solo relata aspectos de lo que surge de autos, tales como su pretensión y la defensa de la accionada.
Luego expresa que se confunde disponibilidad de caja o tesorería con el concepto de déficit acumulado, pero tampoco allí articula agravio, puesto que mas que referir a los fundamentos de la recurrida, hace mención a la postura de la contraria, a tal punto que en el numeral 8 (fs. 1.243 vto.), dice que “es evidente a esta altura, que la demanda pretende guarecerse en el llamado concepto técnico de déficit acumulado...” , pero nada dice acerca de la postura asumida por la sentencia al respecto.
- Más adelante, en el numeral 9 (fs. 1.243 vto.) cita una sentencia, a la vez que en el segundo párrafo relaciona afirmaciones que no vincula con lo decidido, por lo que, de ningún modo, pueden considerarse un fundamento para advertir sobre el error padecido por la sentencia, lo mismo que sucede con el último párrafo de ese numeral.
- el numeral 13 (fs. 1.244 vto.), solo contiene una sentencia desde un caso que, según los recurrentes es idéntico al de autos, lo que no merece demasiados argumentos para determinar que no puede obrar como crítica de lo resuelto, con el fin de demostrar el error de derecho padecido por la sentencia de segunda instancia.
- El numeral 14, de fojas 1.244 vto., es meramente un petitorio.
En definitiva, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Morales, no se cumplió con el artículo 273 numeral 2 C.G.P., por lo que corresponde el rechazo de la casación.
Por los diferentes argumentos expuestos la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
MINISTRA DRA. BERNARDETTE MINVIELLE DISCORDE: por los mismos fundamentos a los expuestos por el Dr. Luis Tosi Boeri en discordia a la sentencia Nº 1.413/2019.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.