Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1409/2022
27 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-186/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós VISTOS:
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de revisión presentado en los autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA N° 126/2021 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CANELONES DE 1° TURNO” - IUE 1-186/2022, tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el día 19 de agosto de 2022 se presentó la Defensa de AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia individualizada en la carátula del presente expediente.
En la sentencia resistida (dictada en el marco de un proceso abreviado) se condenó a AA como autora de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas especialmente agravado en grado de tentativa, en la hipótesis de cocaína, a la pena de tres años de penitenciaría. En la misma, se dispuso “aplázase excepcionalmente el ingreso al centro de reclusión por el término de doce meses, practicándose con carácter urgente pericia por médico forense a efectos de determinar si la reclusión en un centro penitenciario puede determinar un grave riesgo para su vida o salud” . Asimismo, durante los doce meses de aplazamiento –en el marco de lo previsto en el artículo 221.1 del C.P.P.- se dispuso la obligación de permanecer en su domicilio desde las doce de la noche hasta las seis de la mañana del día siguiente.
Expresó que, más allá de que la causa se tramitó por la estructura abreviada, no corresponde la modificación de los artículos de la Ley Nº 14.294 en la redacción dada por la LUC (Ley Nº 19.889), que fueran invocados por el sentenciante.
A su juicio, al no corresponder la aplicación de la modificación operada por la LUC, correspondería traer a consideración el artículo 4 de la Ley Nº 19.007, que preceptúa que la pena mínima a aplicar tendrá como mínimo dos años de penitenciaría (a diferencia de los tres años de pena mínima establecidos en la LUC).
En consecuencia, entendió que procede el recurso de revisión, pues, de conformidad con el inciso D) del artículo 371 corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. En el caso, “ entiende esta defensa que no se aplicó la ley más benigna a mi defendida, sino que se aplicó la LUC, que dio nueva redacción, mucho más gravosa de los artículos 35 y 36, al decreto ley 14294 ”.
Por último, solicitó la suspensión del proceso al amparo del artículo 375 del C.P.P.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido declarará inadmisible el recurso de revisión movilizado, pues de los propios términos surge que los hechos relatados no refieren a la causal invocada.
II.- Ha dicho este Alto Cuerpo, en reiteradas ocasiones, que la revisión “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
En obrados, la Defensa de AA invocó como causal de revisión la prevista en el literal D del artículo 371 del C.P.P. que establece “si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna ”.
Sobre el punto ha dicho la doctrina: “Por último el literal “d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”. Esta causal condice con lo regulado en el artículo 15 del Código en examen y en el artículo 15 del Código Penal. También se encuentra consagrado en el artículo de la CADH. Sobre la retroactividad de la Ley penal, enseña Carnelutti: “La razón más aparente es precisamente la que sería injusto que, de dos ciudadanos que hubiesen cometido el mismo hecho, uno tuviera que expiar la pena y el otro no. A la luz de la igualdad se ilumina esta prudente disposición”. “…cuando cambia la apreciación de un hecho en el cuadrante penal, de modo que mientras antes se reconocía la ilicitud de él, y hasta su punibilidad, más tarde se excluye su punibilidad o por lo menos se la atenúa, sin que la variación provenga de un cambio de situaciones entre el antes y el después, no parece justo que el hecho mismo sea apreciado con el criterio del dies delicti y no con el del dies iudicci… Y no hay probablemente otro aspecto de la retroactividad que aclare mejor su naturaleza; en vez de juzgar solamente un hecho que está por ocurrir, la ley juzga también un hecho que ha ocurrido ya, o mejor, impone al juez la obligación de juzgar todos los hechos pasados de la misma manera. Lo cual aparece, a la postre, como la cosa más natural de este mundo: si las ideas acerca de un cierto modo de ser del cuerpo humano han cambiado de tal modo, que no se le atribuye ya al carácter morboso que antiguamente se le atribuyó, ¿habría un médico que continua disponiendo medicinas sólo porque aquel estado se manifestó en tiempo en que no se había descubierto todavía la verdad?” (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI , A. `El recurso de revisión ´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 111).
Y bien, de la mera lectura del recurso se observa que el planteo no puede prosperar, pues -conforme su narración- no señaló que con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia de condena se dictó una ley que resultase más benigna para la condenada. Antes bien, todo el escrito parte de la base de considerar que al momento del proceso abreviado resultaba aplicable la Ley Nº 14.294 en la redacción dada por la Ley Nº 19.007.
En otras palabras, el recurrente no solicitó la aplicación retroactiva de una ley que se dictó con posterioridad a la condena. En obrados, lo que se reclama, a juicio de la Defensa, es la aplicación de una ley que se encontraba vigente al momento de celebrarse el acuerdo y dictarse la sentencia. Tal error de derecho, en caso de entenderse que así fuera, debió ser resistido por la parte perjudicada en la propia causa.
III.- Pero aún más, si se repasa, el recurrente entiende que, a su juicio, si bien resulta de aplicación el artículo 35 bis, lo es en la redacción dada por la Ley Nº 19.007 y no por la LUC.
Señaló que en la sentencia cuya revisión se pretende, se aplicaron los artículos 35 bis y 36 numeral 5 del D. Ley Nº 14.294.
Recordemos que la Ley Nº 19.007 establecía –con relación al artículo 35 bis- que: “Cuando las actividades delictivas descritas en el artículo 35 tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de dos años de penitenciaría”.
Por su parte, la LUC, con relación a dicho artículo dispuso que: “Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría ”.
Ahora bien, lo que aquí interesa (y que el recurrente pretende minimizar), es que el inciso 5 del artículo 36 del D. Ley Nº 14.294 en su redacción originaria, establecía que: “Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: (…) 5° “ Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad ”.
Dicho guarismo (mínimo de cuatro años y máximo de quince), se mantuvo en el artículo 74 de la LUC que dio nueva redacción al mencionado, pero dicho inciso quinto no sufrió modificaciones.
Ergo, con o sin LUC vigente, el mínimo del delito tipificado era de cuatro años, pues correspondía la aplicación del artículo 36 numeral 5, el cual no sufrió modificaciones. En efecto, tal como surge de los propios hechos que relató en su escrito “el día 13 de mayo del 2020 próximo a la hora 11.40, fue incautada por parte de un funcionario que cumple funciones en la UNIDAD INR 7 de Canelones, y cuando procede a la entrega de encomiendas, al hacer lo propio con el recluso Luis Esteban Sosa Bracco detecta en un paquete de galletitas un envoltorio de nylon transparente rodeado de cinta aislante gris, sustancia blanca con características similares a cocaína. Manifiesta el recluso nombrado, a quien iba dirigido el paquete, que el mismo era para su compañero de pabellón de nombre Néstor Alejandro De Mello. En definitiva y más allá de la intervención de otra persona en autos, hermana de la imputada, Alejandra de los Santos, mi defendida asume que colocó sustancia estupefaciente que se investigara en autos” .
En consecuencia, la pena acordada en el abreviado y por la que se condenó a AA, es legal, pues se encuentra dentro de los márgenes previstos en la norma, dado que, en ese entonces, el artículo 273.2 disponía que: “ la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto”. Asimismo, no se encontraba el actual inciso sexto del mismo artículo que precisó que: “La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente”.
En definitiva, la pena impuesta en el marco del acuerdo abreviado es a todas luces legal y lejos está de ser una causal revisiva lo planteado por la recurrente.
Por los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO DE CARGO DEL RECURRENTE.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.