Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ AA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-21375/2018 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 20/2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. Elena Salaberry, se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a BB al pago a AA de los rubros daño moral ($ 2.000.000) y daño emergente ($ 200.000) y lucro cesante (conforme lo establecido en el Considerando 3.f), dichos rubros deben ser actualizados, con la multa de precepto e intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo cobro. Costas a la demandada y costos por el orden causado ” (fs. 1593/1635).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 253/2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Rosina Rossi (red.), Julio Posada y Doris Morales), se falló: “ 1. Revócase la sentencia de primera instancia absolviéndose a la demandada de la condena impuesta.
2. Costas de oficio y los costos en el orden causado ” (fs. 1757/1772 vto.).
III) En tiempo y forma, a fs. 1776/1803 vto., la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) La sentencia recurrida infringió y aplicó erróneamente lo dispuesto por normas jurídicas constitucionales e internacionales adheridas por Uruguay: vulneración de derechos humanos y fundamen-tales del trabajador rural AA.
Indicó al respecto que se infringió lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, su art. 12 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Se infringieron los arts. 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el derecho al trabajo digno y a la salud. Se infringieron los arts. 10 y 11 del Protocolo de San Salvador de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Uruguay.
Expresó que surge que la demandada ha dañado no solo al actor -trabajador rural-, sino también al medio ambiente en general y de la zona en particular, a través de sus prácticas productivas, especialmente en cuanto a las fumigaciones que están plenamente probadas.
Adujo que el trabajador rural integra una categoría o grupo de sujetos vulnera-dos; sin embargo, la sentencia recurrida expresamente excluyó al trabajador rural de tal categoría y no lo considera como un sujeto vulnerable. Se transgredieron normas jurídicas internacionales integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos atinentes al trabajo rural: el Convenio No. 110 de O.I.T. sobre exámenes médicos previos en plantaciones; el Convenio No. 121 de O.I.T. sobre pensiones e indemnizaciones a trabajadores rurales (arts. 15 y 19) y el Convenio No. 12 de O.I.T. sobre indemnización por daños en accidentes del trabajo en la agricultura.
b) La sentencia recurrida infringió lo dispuesto por normas jurídicas internacio-nales adheridas por Uruguay, que establecen normas jurídicas procesales en favor de la salud, el medio ambiente y los derechos de Justicia efectiva en favor del trabajador AA.
Relató que se infringió el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Escazú- 2018, ratificado por Uruguay, en especial los arts. 3 lit. K, 4.8, 8.1, 8.3, 8.3e), 8.4a) y 8.5.
Postuló que el Tribunal de Apelaciones infringió flagrantemente estas normas proce-sales internacionales, las cuales se conectan con las normas jurídicas procesales del sistema de Derecho Uruguayo, que son de preceptiva e inmediata aplicación al caso de autos. Así, no aplicó el principio “pro persona”, no aplicó la regla de interpretación más favorable al pleno goce y respeto a los derechos de acceso; infringió las garantías del debido proceso; vulneró las reglas sobre procedimientos efectivos e imparciales; aplicó erróneamente y/u omitió la aplica-ción de reglas sobre inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba; infringió el deber de eliminación de barreras procesales al ejercicio de acceso a la justicia; e infringió el deber de apoyo a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para el efectivo derecho de acceso a la Justicia.
c) La sentencia recurrida infringió y aplicó erróneamente lo dispuesto por normas de Derecho procesales del sistema jurídico uruguayo.
El recurrente individua-lizó las alegadas infracciones, en los siguientes planos:
c.1) Invocación de Derecho en la demanda, sustanciación, “iura novit curiae” y congruencia de las decisiones judiciales (infracción y errónea aplicación de los arts. 117, 12 y 198 del C.G.P. y art. 8 de la Ley No. 18.572).
Puntualizó que la Sala fundó principalmente su decisión en un hecho manifiesta-mente falso: que la demanda de autos no haya indivi-dualizado las normas jurídicas de seguridad y prevención laboral incumplidas por BB.
Anotó, en primer lugar, que tal afirmación es falsa y arbitraria, en grado manifiesto, puesto que la demanda precisó las princi-pales normas en cuestión, de conformidad con lo dis-puesto por el art. 117 del C.G.P.
Apuntó, en segundo lugar, que la sentencia recurrida también infringe al respeto las normas procesales internacionales y nacionales antes referidas, al pretender que todas ellas sean ya planteadas en la demanda. Primero, porque tales normas también surgen del diligenciamiento de prueba y de la investigación que implica un juicio de estas caracte-rísticas. Y segundo, porque ello es inexigible al actor en su calidad de trabajador rural en las condiciones que se encontraba, lo cual hacía que él y su abogado necesitaran de las referidas pruebas e investigación producidas durante el juicio. Es por ello que la indivi-dualización (además de haberse hecho en la demanda) también se fue haciendo en cada etapa procesal, a medida que el proceso avanzaba: escritos de evacuación de vista, alegaciones y contestación de apelación. Además, la accionada pudo contestar la demanda, lo que ilustra que no hubo omisiones formales en la demanda, ni mucho menos indefensión.
Explicó que ello se conecta con la congruencia de las decisiones judiciales (art. 198 del C.G.P.): el Tribunal debió pronunciarse sobre las pretensiones, hechos y Derecho introducidos por las partes, además de considerar e introducir lo que consideraba que correspondía a Derecho (“iura novit curiae”). Pero no lo hizo.
Aseveró que la impugnada infringió manifiestamente lo dispuesto por el art. 117.4 del C.G.P., el cual exige que la narración de los hechos y el Derecho invocado sea “precisa”, no “detallada”. Y la demanda fue precisa.
Destacó que la Sala basó su “seudo argumento” en que la demanda supuestamente no habría individualizado: i) las recomendaciones realiza-das por el B.S.E. a la demandada; ii) el nexo causal entre tales normas y la culpa grave de BB; iii) cuál era el “equipo adecuado” para proteger al trabajador; iv) el contexto de trabajo que hacía necesaria tal protección.
Sin embargo, señaló el recurrente, la demanda de autos sí hizo referencia y detalló el incumplimiento de normas jurídicas sobre seguridad y prevención laboral: i) en el numeral 13 (fs. 171) de la demanda: Decreto No. 321/009 sobre seguridad y salud en la agricultura, que reglamenta Convenio O.I.T. No. 184 y Decreto No. 291/007 sobre prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, salud y seguridad en el trabajo; ii) en el primer párrafo de fs. 178: Ordenanza No. 145/09. Se estableció el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos, así como la determinación de los períodos específicos para cada caso. Además, la demanda solicitó que se examinara la documentación e informes del B.S.E. (fs. 171) que adjuntó y la que luego se agregara por oficio (tal como sucedió). También en el capítulo de Derecho de la demanda se detalló: Decreto P.E. No. 406/988 sobre reglamento de seguridad e higiene ocupacional-prevención de accidentes y Decreto P.E. No. 307/009 sobre agentes químicos durante el trabajo. La demanda especificó las normas que conocía en ese momento; en cuanto a otras, se remitió a la prueba de autos (B.S.E.) y sobre otras aguardó a que se diligenciaran otros medios probatorios donde se comprobaron otros tantos incumplimientos.
Argumentó que el Tribunal dice que la demanda no explica cuáles eran las recomen-daciones del B.S.E. incumplidas por la demandada, pero, entre otros, la demanda remitió al expediente del B.S.E. (fs. 171). La Sala también dice que la demanda omitió valorar tales incumplimientos con la culpa grave de BB, pero, primero, la demanda sí precisó tal extremo (fs. 17), y segundo, esto no es un hecho, sino un razonamiento sobre la base de argumentos jurídicos. En cuanto a cuál era el “equipo adecuado” para proteger al trabajador, la normativa uruguaya ni siquiera lo precisa claramente. En este caso, hubo daño, por lo tanto, no hubo protección adecuada. El Tribunal dice que la demanda tampoco detalló el “contexto” según el cual sería necesaria la protección para el trabajador, pero sin embargo ello sí se hizo en la demanda: párrafo 5 del capítulo de hechos (fs. 173 y 174 numerales 8, 9 y 10).
Refirió que, en puridad, el art. 117 del C.G.P. establece que la demanda contendrá “ La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes... ”. En la disposición no hay “dos puntos” entre lo dispuesto para el capítulo de hechos y el de derecho, por lo tanto, es el primero el que debe de ser precisado y no el segundo. El C.G.P. no habla de invocar el Derecho en forma detallada, sino de forma “precisa”. El mismo Tribunal en Sentencia reciente No. 229/2021 (dictada días antes de la aquí impugnada), sobre asunto similar, ha considerado lo que se acaba de decir (en igual sentido: Sentencia No. 301/2020 de la misma Sala). En cambio, en el caso de autos, le negó a AA la reparación del daño, en infracción y errónea aplicación de las antedichas normas jurídicas procesales.
c.2) Valoración defectuosa y omisiva de la prueba de autos: absurdo evidente y arbitrariedad manifiesta en supuestos de sana crítica (peritajes) e infracciones en supuestos de prueba tasada (testigos sospechosos). Errónea aplicación de los arts. 140, 141, 184, 157 y 158 del C.G.P.
Arguyó que, a partir de las resultancias de toda la prueba pericial de autos surge probado el daño grave e irreversible a la salud de AA, a causa del incumplimiento grosero y por culpa grave de la demandada de normas laborales de seguridad y prevención y presencia de agroquímicos en el lugar de trabajo y vivienda del actor. La sentencia recurrida infringió y aplicó en forma errónea y arbitra-ria las normas jurídicas procesales previstas en las normas citadas al valorar todos los peritajes: del B.S.E., del B.P.S. y los tres grupos de peritos de autos (Dres. Tommasina y Padilla, la Dra. Prof. S. De Ben, y Alejandra Rey). Incluso, la Sala omitió considerar las audiencias de peritos en las cuales se confirma y amplía lo dicho en sus informes periciales escritos.
En relación a la siguiente afirmación del Tribunal: “ El informe de la perita Dra. Stella De Ben a fs 1114 y sgtes y su declaración a fs. 1135 a diferencia de lo que entendió la sentencia, expuso que AA contrajo la enfermedad ‘progresivamente’ y no dijo, ni fue preguntada en el sentido de si tal progresividad se limitó a los 16 meses de trabajo para AA (fs.1424)” , arguyó el actor que tal afirmación es absurda, falsa, arbitraria e infringe las normas jurídicas procesales antes citadas. La perito sí lo dijo y también fue preguntada sobre ello en las audiencias (en especial en la última, de fecha 23/07/2021) y así fue destacado por la sentencia de primera instancia, la que, en forma clara y fundada, analiza la existencia de nexo causal con relación, por ejemplo, a los peritajes de autos.
Respecto al pasaje de la sentencia recurrida que indica: “ Como se anunció el Sr. Ministro Julio Posada y la redactora entienden que no se relevó prueba de hechos que permitieran inferir una relación causa-efecto entre el trabajo desempeñado por AA para BB y la enfermedad profesional diagnosticada por el BSE” , sostuvo el recurrente que tal fundamento también es falso, absurdo y arbitrario, e infringe las normas procesales entes citadas.
Agregó que también es producto de una absurda, falsa y arbitraria valoración de la prueba la afirmación de la Sala que expresa: “(...) la perito Dra. Alejandra Rey al declarar en audiencia pareció realizar un diagnóstico diversos en tanto expresó que la situación clínica que presentaba AA no se debía a una neumonitis por hiper-sensib [i] lid [ad] sino probablemente a una enfermedad autoinmune, poliartirtis reumatoidea con compromiso articular, muscular y hepático. Aclaró que el compromiso muscular puede explicar el gran compromiso funcional respiratorio del paciente que excede a la neumonitis por hipersensibilidad. Expresó también que la enfermedad autoinmune no se considera laboral. (fs 1420)” . Ello por cuanto: primero, no es lo que afirmó la perito en audiencia; segundo, porque no es lo que dice en sus dos informes periciales; y tercero, porque no se condice con todo el resto de la prueba de autos, en especial, con las pruebas periciales.
En puridad, concluyó el recurrente, el ad quem se apartó de lo dictaminado en todos los peritajes sin explicitar motivos fundantes y reales, en clara, absurda, ilógica y arbitraria aplica-ción de lo dispuesto por el art. 184 del C.G.P.
c.3) Las mismas normas jurídicas procesales fueron infringidas y aplicadas en forma absurda, errónea y arbitraria por el Tribunal en cuanto a los testigos en general y testigos sospechosos en particular.
Alegó que la Sala valoró en forma absurda y arbitraria las declaraciones testimoniales de autos, omitiendo y desconsiderando todo lo dicho por los trabajadores de la demandada. Y, a su vez, prácticamente solo ha tenido en cuenta y preconi-zado la declaración testimonial de directivos de la accionada (CC y DD). Todo ello en clara infracción a lo dispuesto por los arts. 140, 141, 157 y 158 del C.G.P., al establecer el Tribunal como prueba tasada lo declarado por testigos sospechosos, infracción que es revisable en casación.
c.4) Arbitrariedad e iló-gica preconización y consideración casi exclusiva de la prueba de la demandada BB. Ausencia de imparcia-lidad.
Señaló que lo expresado sobre la valoración de los testigos de autos y, en especial, de los testigos sospechosos, por parte de la hostilizada, configura infracción y aplicación errónea, absurda y arbitraria de las referidas normas procesales y del deber de imparcialidad.
c.5) Carga de la prueba (art. 139.2 del C.G.P.): infracción y errónea aplicación de inversión de carga de la prueba y su distribución dinámica en un juicio como el de autos, que trata sobre Derechos Humanos y fundamentales y daños a trabajador rural por enfermedad profesional y salud socioambiental.
Aludió que AA cumplió con su carga de probar los hechos invocados y, a pesar de ello, la recurrida aplicó en forma errónea el art. 139.2 del C.G.P. y/u omitió la aplicación de reglas sobre inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, previstas en normas jurídicas procesales internacionales aplicables al caso de autos, como el art. 8.3 e) del Acuerdo de Escazú.
Sostuvo que la Sala impuso de manera arbitraria, en grado manifiesto, e indebida al actor la carga absoluta y exclusiva de probar todos los hechos en cuestión. Debió tener en cuenta -lo que no hizo- las circunstancias del caso y la disponibilidad y control de la prueba de la demandada para invertir tal carga y/o aplicar su dinamismo acorde a la referida norma jurídica. Un claro ejemplo de ello, es el exigirle al trabajador que pruebe “ los hechos de contexto que permitieron comprender cómo funcionaba la organización del trabajo para poder reconstruir la necesidad e idoneidad de las mascarillas ”. Es decir, le exige al trabajador que explique el contexto de organización de la empresa (siendo que evidentemente es la demandada quien está en condiciones de hacerlo) y que pruebe la necesidad de utilizar mascarillas para realizar actividad de soldadura en un lugar donde surge probado que se sueldan maquinarias utilizadas para fumigaciones, así como objetos con residuos químicos.
c.6) Arbitrariedad, absur-da e ilógica omisión de hechos notorios y evidentes (art. 138 del C.G.P.).
Señaló que la infraes-tructura, contexto y condiciones de trabajo de las arroceras en Uruguay y los daños que causan a sus trabajadores, vecinas y vecinos de la zona y a los bienes naturales y medio ambiente en general, es desde hace años un hecho notorio, evidente y de público conocimiento, como surge de diversas investigaciones académicas y universitarias de libre y público acceso en internet. A tal punto que en el último y reciente Informe del Relator Especial de Naciones Unidas – 2021, sobre las implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, se hicieron recomendaciones al Estado uruguayo. En ese sentido, la Sala incurrió en una errónea, absurda y arbitraria aplicación de normas jurídicas procesales.
c.7) La sentencia recu-rrida infringió y aplicó erróneamente lo dispuesto por normas de Derecho del sistema jurídico uruguayo y del sistema internacional de derechos humanos sobre relación de causalidad.
Manifestó que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite al respecto a todo lo expresado en la sentencia de primera instancia, así como a sus alegatos y su contestación de apelación (capítulo 7A).
Sin perjuicio de ello, señaló que se ha configurado y probado la relación de causalidad en cualquiera de sus variantes o teorías construidas en el Derecho de daños uruguayo y extran-jero. En especial, en cuanto a la denominada causalidad adecuada: el daño grave e irreversible a la salud del actor fue “probablemente” causado por su trabajo y vivienda en BB a causa de su incumplimiento grosero y por culpa grave de normas laborales de seguridad y prevención. Se cumplió el “standard” de la probabilidad según parámetros internos del sistema jurídico uruguayo y extranjero, tal como fue destacado, entre otros, en la consulta del Prof. Ignacio Soba, agregada en autos junto a la contestación de apelación del compareciente. En el caso, se verificó una relación de causalidad de tipo completo y preciso; sin perjuicio de que, por las circunstancias del caso, tal completitud y precisión no puede ser exigida de forma absoluta por las condiciones y contexto del hecho en cuestión.
Recordó que el nexo causal se tuvo por configurado por todos los peritajes de autos. Como concluyó la perito Prof. Stella De Ben, el actor “ padece una neumonitis por hipersensibilidad como consecuencia de la exposición a contaminantes ambienta-les en el lugar de trabajo ” (fs. 1423). Y ello -adujo el recurrente- se vinculó causalmente de manera exclusiva con la demandada BB, ya que, como destaca la perito: i) no existe evidencia de enfermedades preexis-tentes del trabajador que incidan en su enfermedad actual (fs. 1425, tercer párrafo de su ampliación); ii) “ la patología respiratoria que padece este trabajador puede asociarse con mayor probabilidad a la exposición en el último período de trabajo de 384 días ”, es decir, cuando trabajó para BB (fs. 1426 cuarto párrafo “in fine” de su ampliación); y iii) “ No se encuentran registros clínicos previos a abril de 2016 que pudieran incidir en el inicio de la enfermedad profesional declarada ”, es decir, anteriores al momento en el cual comenzó a trabajar para y en BB (fs. 1426, cuarto párrafo de su ampliación).
Aseveró que tales conside-raciones periciales coinciden con el cúmulo contextual de toda la prueba producida en autos: declaraciones testimoniales (especialmente del médico tratante del actor), informes del B.S.E. y B.P.S., e informe de la Cátedra de Medicina de la UDELAR.
Señaló que la relación de causalidad jurídica se configuró en el caso de autos desde todas las perspectivas y/o teorías atinentes a este elemento, sea que se considere una causalidad adecuada, verosímil, posible y/o tóxica. Así, incluso, lo reconoció en el plano teórico la propia demandada, en su contestación de la demanda, al referir que, en cuanto al nexo causal, “ se exige que exista una ‘probabilidad más o menos grande’ o una ‘verosimilitud más o menos acusada ’” (fs. 302 vto. “in fine”). Así también lo con-sideró la sentencia de primer grado (punto 3b de su Considerando). Ello también fue analizado por el consultante Prof. Soba. Y además se condice con la actual doctrina privatista y laboralista y con la jurisprudencia uruguaya consolidada, en especial, de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y de la Suprema Corte de Justicia. En casos como el de autos, incide el principio o perspectiva precautoria (art. 6 lit. B de la Ley No. 17.283, extensible a partir de lo que establece el inciso final de dicha norma).
Refirió que, en base a ello, basta la posibilidad, la verosimilitud o la mera probabilidad de vinculación causal sobre la base de certeza científica no absoluta, dado el estado de situación de las investigaciones científicas al respeto. El daño en cuestión es un daño tóxico y, en consecuen-cia, también es tóxica la relación de causalidad.
Por otra parte, enfatizó que, en cuanto al supuesto de daño regulado por la Ley No. 16.074, el Prof. Arturo Caumont analiza en similar sentido el nexo causal referido por el art. 2 de la ley y expresa que “ es posible considerarla tanto en el rol causal inmediato... cuanto en el rol causal mediato ”, dado que el texto normativo refiere también a “ en ocasión del mismo (es decir, del trabajo)”, la cual considera una “ expresión compleja ” que implica la presencia del “ elemento simultaneidad temporal o del momento espacial en el cual se desarrolla la actividad y mientras esta se desarrolla ”.
Argumentó que el Tribunal se apartó infundadamente de lo dictaminado por la perito De Ben y, en especial, de lo dicho por ella expresamente en la última audiencia de autos (el 23/07/2021), cuando el abogado de la demandada le preguntó si surgía del expediente algún estudio “ en el que se compruebe científicamente cuál fue la causa u origen ” de la enfermedad. La perito fue contestando sus preguntas, señalando todos los estudios científicos sobre el tema y dejando en claro que las valoraciones amplias y antecedentes en medicina ocupacional vinculadas al caso de autos sobre este tipo de exposiciones ambientales y ocupacionales “ son suficiente para explicar estas patologías ”.
c.8) La sentencia recu-rrida infringió y aplicó erróneamente lo dispuesto por normas de Derecho del sistema jurídico uruguayo y del sistema interamericano de Derechos Humanos sobre culpa grave.
Recordó que la Corte admi-te la revalorización de la culpa como causal de casa-ción. En ese sentido, dijo que la recurrida, infringe las normas jurídicas uruguayas sobre culpa grave (art. 1344 del C.C. y art. 7 de la Ley No. 16.074), así como también normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y contradice la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH.
Relató que el Tribunal, por un lado, descartó la aplicación de las teorías uruguayas derivadas de la interpretación del Código Civil, sin fundamentarlo. Y, por otro lado, tomó la interpretación o teoría sobre culpa grave del Derecho Internacional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH., pero, al respecto, citó casos que no son análogos ni similares al caso de autos y, además, excluyó al trabajador rural de la categoría sujetos vulnerables que merecen protección.
Respecto a este punto, denunció que, al considerar los “estándares” de la Corte Interamericana de DD.HH. para analizar la culpa grave, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el art. 10 del Protocolo de San Salvador. Esta norma protege el derecho a la salud, en especial, de los grupos de alto riesgo o que su situación de pobreza los haga vulnera-bles. El trabajador rural integra una categoría o grupo de sujetos vulnerables, tanto en nuestro país como en toda Latinoamérica. Sin embargo, la sentencia impugnada expresamente excluyó al trabajador rural de tal catego-ría y no lo consideró sujeto vulnerable. Luego de una fallida elucubración interpretativa, la recurrida dice que, en tal contexto conceptual, sobre culpa grave, son sujetos vulnerables “ mujeres, menores, migrantes, perso-nas con discapacidad ”. Esto configura un absurdo manifiesto y una injustificada arbitrariedad, además de infringir los derechos humanos y fundamentales del trabajador rural AA y de todas y todos los trabajadores rurales uruguayos y latinoamericanos.
Para finalizar este apartado, puntualizó que, llamativamente, la Sala (con igual integración) contradice sus propios fallos ante-riores (Sentencias Nos. 148/2010 y 30/2010).
c.9) La sentencia impugna-da también infringió el art. 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por Uruguay por Ley No. 18.418.
Adujo que el actor, además de trabajador rural, también reviste la calidad de persona con discapacidad, dada la incapacidad del 87,9% irreversible que le ha dictaminado el B.P.S., como surge probado en autos y no controvertido por la demandada, ni desconsiderado por el Tribunal. De este modo, el accio-nante también está incluido entre los sujetos o grupos vulnerables considerados por la propia Sala en la supuesta teoría y estándares de “círculos concéntricos” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH. sobre culpa grave.
Agregó, finalmente, que la sentencia impugnada también aplicó incorrectamente el art. 7 de la Ley No. 16.074. No hay ninguna disposición que establezca que la culpa grave deba ser constatada por el B.S.E. antes que por el Juez. La culpa grave es una calificación o categorización jurídica que no solo no debe ser realizada por un órgano administrativo, sino que no puede ser realizada por éste. Es más, la Sala tomó como criterio, para descartar la culpa grave de la demandada, el solo hecho de que el B.S.E. no haya realizado mayor investigación a efectos de poder anali-zar una acción de repetición contra la demandada. Tal circunstancia no solo no se condice con lo establecido por la Ley No. 16.074, sino que es irrelevante. El B.S.E. realizó sus informes en el caso del actor, constató irregularidades (al punto tal que BB las impugnó infructuosamente) y tuvo por configurada la enfermedad profesional y/u ocupacional del actor de autos. Pero no debía, ni estaba entre sus funciones o facultades, evaluar la culpa grave. Es el Juez el que debe realizar tal categorización.
En suma, solicitó que se anule el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se mantenga firme la condena dispuesta en primera instancia.
IV) Conferido el traslado co-rrespondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la representante de la parte demandada, mediante escrito obrante a fs. 1831/1871 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1874) y los autos fueron recibidos por este Colegiado el 8 de marzo de 2022 (fs. 1879).
VI) Por Decreto No. 339 de fecha 24 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 1881).
VII) A raíz de la inhibición de oficio de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales en virtud de haber intervenido en la sentencia impugnada y del derecho de abstención solicitado por el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre y concedido por la Corporación, se convocó a las partes para realizar el sorteo correspon-diente para la integración de la Corte. La diligencia fue efectuada el 23 de junio de 2022, ocasión en que el azar designó a los Sres. Ministros Dres. José Pedro Rodríguez y Mónica Pereira Andrade (fs. 1885 y 1889).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) En la demanda enta-blada, el actor, AA, sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada BB en octubre de 2014, con la categoría de “herrero oficial de primera”, realizando tareas de soldadura en el taller de la empresa en el departamento de Treinta y Tres.
Señaló que, desde abril de 2016 en adelante, no trabajó más y se certificó, primero por enfermedad durante dos años, para luego -en octubre de 2017- pasar a acogerse a la jubilación por incapaci-dad otorgada por el B.P.S. Indicó que el B.S.E. declaró que el actor padece de una enfermedad profesional denominada “neumonitis por hipersensibilidad” o “asma ocupacional” que sería causada por la exposición a contaminantes químicos y polvos orgánicos, otorgándosele una renta vitalicia del 30% por ese motivo.
Expresó el accionante que, si bien le entregaban elementos de protección personal, los implementos no eran adecuados y que, por ello, contrajo la enfermedad en cuestión, ya que manejaba productos altamente tóxicos, no se lo capacitó para conocer los riesgos y los aviones fumigadores pasaban a unos 30 metros de su vivienda.
Apuntó que el taller era un galpón cerrado sin ventilación ni extracción forzada; sus tareas consistían en reparar cosechadoras, carros, tractores y todos los equipos y herramientas destinadas a la explotación arrocera, incluyendo pintura de carros con soplete y pinturas a base de solventes, utilizando para ello ácido fosfórico y gasoil para limpieza, y para el pulido manejaba máquinas amoladoras de 4, 7 y 9 pulgadas.
Ilustró, además, que los aparatos que reparaba contenían restos de plaguicidas.
Fundó su reclamo en que habría existido culpa grave de la empresa demandada, lo que permite, según el art. 69 de la Ley No. 16.074, reclamar la indemnización de todos los daños sufridos por la enfermedad profesional padecida.
Alegó que la empresa actuó con imprudencia e incumplimiento de normas objetivas de protección y seguridad social. Le reprochó al empleador que no le brindó ningún tipo de protección para el trabajo, en tanto solo le proporcionaba ropa de trabajo común: pantalón, camisa, zapatos de seguridad, careta de soldar, antiparras y, en ocasiones, mascarillas de papel descartable y protección auditiva de copa.
Reclamó la indemnización de los siguientes perjuicios: daño moral, lucro cesante y daño emergente.
II.II) En su contestación, la empresa demandada controvirtió la pretensión, expresando que el trabajador realizó trabajos de soldadura para BB durante 16 meses, durante no más de dos horas por día, y que había trabajado desde los 20 años en empresas de transporte conduciendo y reparando camiones según declaró ante el B.S.E.
En ese sentido, cuestionó el nexo causal entre el trabajo realizado por el accionante en BB y la enfermedad profesional que le diagnosticó el B.S.E. el 25/03/2017, calificada como “asma ocupacional”.
Agregó que, en cuanto al Derecho, el accionante no individualizó las normas de seguridad y salud supuestamente violentadas con culpa grave.
II.III) En primera instancia, la Jueza a quo amparó parcialmente la demanda, por entender que la prueba diligenciada permitía inferir que existieron actos y omisiones de BB que implica-ron el incumplimiento de normas de seguridad y preven-ción previstas en el marco normativo conformado por el Decreto No. 321/2009 (art. 72.8 lit. c) y la ordenanza del M.S.P. No. 145/2009.
De esta manera, condenó a la demandada a indemnizar al actor los rubros daño moral, daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los criterios y montos que indicó en su sentencia.
II.IV) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones revocó el pronunciamiento de primer grado y desestimó la demanda.
La solución absolutoria de la Sala se basó en dos líneas de argumentos.
La primera fue sostenida por la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, quien entendió que, en forma excluyente, “(...) el debate de autos se resuelve en base al incumplimiento de la carga de la afirmación que gravaba al actor, en tanto todos los hechos que relató son absolutamente genéricos, por cuanto no dijo específicamente cuáles eran las normas violadas, ni menos aún que en estos incumplimientos existiera culpa grave, tal como requiere la ley. Dijo que no le daban mascarilla, pero no dijo de qué norma eso surge. Menos aún desarrolló nada sobre el nexo causal, habida cuenta de que de su historia clínica surge que padecía patologías relacionadas ya desde mucho antes, lo que determinaba que debiera afirmar con precisión por qué consideraba que el nexo causal estaba entre el trabajo en la demandada y no desde antes, debiendo verse que siempre fue soldador. Agregó que el actor debió individualizar las normas violadas y establecer cuáles eran las protecciones que debían habérsele aportado, señalando además de dónde surgen tales exigencias tanto para el lavado previo de las máquinas, como la supuesta obligación de formarlo incumplida. No aclaró si vivía en el predio de la empresa por obligación impuesta por esta, ni la relación entre el pasaje de aviones fumigadores a 30 metros con la ocurrencia de su enfermedad” (fs. 1759 vto./1760; más ampliamente véase fs. 1764 vto./1766 vto.).
La segunda línea argumen-tal fue postulada por los Sres. Ministros Dres. Rosina Rossi (redactora) y Julio Posada, quienes sostuvieron lo siguiente: “(...) si bien entienden que la demanda confundió hechos principales con secundarios y se detuvo largamente en la calificación de la afección como enfermedad profesional que no estaba en duda, desatendió argumentar en torno al nexo causal entre aquella y el trabajo para AA De allí que para el Sr. Ministro Julio Posada y la redactora el argumento principal que conduce a la exoneración de la respon-sabilidad de la demandada se sitúa en el área de la prueba: concretamente la ausencia de prueba de la culpa grave del empleador y del nexo causal entre ésta y la contracción o agravamiento de la enfermedad.
El Sr. Ministro Julio Posada y esta redactora entienden que el accionante confunde la enfermedad profesional diagnosticada con la responsabilidad directa del empleador. La inferencia acerca de la confusión del accionante deriva de que no aprecia que a raíz de la enfermedad profesional diagnosticada ya tiene amparo en especie y en dinero por parte del Banco de Seguros del Estado. Esto deriva del sistema dual de tutela nacional ante el accidente de trabajo y enfermedad profesional” (fs. 1760 y vto.; más ampliamente, véase fs. 1766 vto./1772).
III) Individualización de los agravios ensayados por el actor en su recurso de casación .
Los agravios deducidos por el recurrente buscan cuestionar las dos líneas de argumentos sobre las cuales la Sala edificó el fallo absolutorio. A saber:
1) De fs. 1785 a 1790 vto. el actor plantea agravios contra los fundamentos del fallo mediante los cuales se resolvió que la demanda de autos no individualizó en forma qué actos u omisiones representan incumplimiento a normas en la materia, así como qué norma o normas concretas de seguridad y prevención laboral habría incumplido el empleador.
2) De fs. 1791 a 1803 el accionante formuló agravios contra los argumentos del fallo a través de los cuales se decidió, en base a la falta de prueba, que no se acreditó la culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, ni el nexo causal entre aquélla y la enfermedad profesional que padece el trabajador.
En ese orden, serán examinados a continuación.
IV) Respecto al cumplimiento o no de la carga de la afirmación .
IV.I) El actor fundó la responsabilidad de la demandada en la existencia de culpa grave en su obrar, la que habría causado la enfermedad profesional que padece.
En lo inicial, corresponde partir de la base de que una situación tan especial, calificada por su particular gravedad (“culpa grave”), obliga a un esfuerzo conducente en la alegación, un relato categórico y preciso, para que queden estable-cidos los elementos fácticos de la categoría jurídica, esto es, de la relación jurídica base del accionamiento. En particular, deben narrarse con precisión y exactitud los hechos constitutivos de culpa grave “ en el incumpli-miento de normas de seguridad y prevención ” (art. 7 de la Ley No. 16.074), que habiliten el reclamo.
Pues bien, para definir si la demanda de autos cumple con tales exigencias, hay que partir de las previsiones normativas en la materia. En concreto, el art. 7 de la Ley No. 16.074 reclama, a fin de habilitar un reproche de responsabilidad al empleador en el ámbito regulado por la norma, que éste haya incurrido en: i) culpa grave o dolo; ii) en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención.
O sea, para la ley, no basta que el trabajador invoque el padecimiento de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad profesional. Tal contingencia, por sí sola, únicamente da derecho al trabajador a percibir la indemnización tarifada servida por el B.S.E., pero nada más. Tampoco es suficiente que el trabajador invoque culpa del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, sino que aquélla debe ser grave.
Como señala Lancaster Troisi, en reciente tesis sobre la materia: “ El Art. 7º de la ley 16.074, prevé la posibilidad de que la responsabilidad patronal se vea ampliada en caso de dolo del empleador o de culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención.
En tal caso, se podrá reclamar directamente contra el empleador en base al derecho común. (...) Al renacer el régimen de derecho común con un criterio de imputación subjetivo (la culpa especialmente calificada), el patrono podrá oponer las causas eximentes de su responsabilidad, sin perjuicio de las causas de justificación para la ilicitud y de la posibilidad de probar activamente su diligencia.
Como señala MANGARELLI, la norma exige dos elementos o requisitos (no alcanzando la configuración de uno sólo de ellos), para poder admitir la ampliación de la responsabilidad del empleador fuera del caso de dolo: a.- incumplimiento de normas de seguridad y prevención y b.- la culpa grave del empleador en dicho incumplimiento.
Se trata de dos requisitos que condicionan el apartamiento de la cobertura legal que presta el seguro a través del Banco de Seguros del Estado, siendo fundamental tanto el incumplimiento de la normativa citada como la entidad del mismo.
No cualquier incumpli-miento de normas de seguridad da lugar a la reclamación por el derecho común y demás consecuencias que fija la ley. Se requiere que exista además del incumplimiento de la normativa de seguridad y prevención, la culpa grave del patrono ” (Cfme. Lancaster Troisi, Karem, Estudio del régimen de responsabilidad del empleador en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales según lo previsto en la Ley 16.074 , Tesis final de Maestría en Derecho (UCU), 2020, inédita, consultada por cortesía de la autora).
Además de lo anterior, cabe añadir que tampoco ambienta una condena la sola circunstancia de que el empleador incumpla, con culpa grave o dolo, las normas de seguridad o prevención en el trabajo, si -a la vez- ese incumplimiento no está vinculado al accidente o enfermedad profesional padecida por el trabajador. En este sentido, conforme al art. 38 de la Ley No. 16.074: “ Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo ”, aclarándose en el art. 39 que “ Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico ”.
De ahí que, si el damni-ficado pretende la reparación integral del daño, debe, en lo formal, explicitar, concreta y específicamente, el incumplimiento (basado en acciones u omisiones) de una norma legal o reglamentaria determinada, en materia de seguridad y prevención, que -por culpa grave o dolo del empleador- haya causado la enfermedad profesional que alega.
De lo contrario, de no invocarse tales extremos, la demanda -por razones formales- no puede prosperar (art. 8 Ley No. 18.572, art. 117 num. 4 del C.G.P., arts. 7, 38 y 39 de la Ley No. 16.074).
IV.II) Realizadas las ante-riores consideraciones, se instalan las siguientes interrogantes: ¿Cumplió en debida forma el actor con la alegación exigida? ¿Se individualizaron en la demanda los actos u omisiones que representan incumplimientos a normas en la materia, así como las normas concretas de seguridad y prevención que habría incumplido el empleador?
La respuesta a tales preguntas obliga a revisar el contenido de la demanda promovida por el actor.
Primeramente, se observa que en la demanda se describieron las tareas que realizaba el trabajador de la siguiente manera: reparaba cosechadoras, carros, tractores, equipos y herramientas destinadas a la explotación arrocera; pintaba los carros con soplete y pinturas a base de solventes; utilizaba ácido fosfórico para la limpieza y preparación de los hierros de los carros; cortaba tanques de fumigación de 200 litros, lo cual se hace con autógena, tarea que genera la dispersión de humo y olor fuerte debido a los residuos de plaguicidas que quedan en los tanques; manejaba productos de altísima toxicidad (fs. 173 vto./174).
Luego, se individualizaron los incumplimientos que le atribuye al empleador en materia de seguridad y prevención, en los siguientes términos:
“ En tiempo de cosecha se reparan cosechadoras y carros cargados de arroz, con restos de plaguicida sin que se nos brinde ningún tipo de protección.
El empleador solamente brinda ropa de trabajo común, como ser pantalón, camisa, zapatos de seguridad, careta de soldar, antiparras, y en ocasiones (ya que no siempre hay), mascarillas de papel descartables y protección auditiva de copa .
En el taller, que es un galpón cerrado nunca hubo ventilación ni extracción forzada, siendo reciente la adquisición de ventiladores industriales y de equipos EPP (equipo de protección personal respiratoria) apropiadas para tareas de solda-dura, lo que sucedió a consecuencia de las reiteradas OBSERVACIONES realizadas por el Servicio de Salud Ocupacional del BSE, tal como surge del informe de fecha 18 de abril de 2017 que se adjunta. Sin perjuicio de las tareas descriptas, también debemos realizar la limpieza del lugar mediante barrido manual en seco o con aire comprimido, sin cumplir con lo prevenido en la Ordenanza 145/2009 del MSP... ” (fs. 174).
“ En el taller no contamos con vestuarios adecuados para separar la ropa de trabajo de la ropa de la calle, ni para una correcta higiene corporal luego de la tarea ” (fs. 174 vto.).
“ La empresa nunca evaluó los riesgos intrínsecos y potenciales que significaba la tarea que se me encomendaba, así como tampoco me dio la formación y capacitación necesaria en cuanto a la prevención de los riesgos específicos del trabajo, no estableció ninguna metodología instructiva de protección y seguridad laboral para evitar las consecuencias dañosas ” (fs. 175 vto.).
“ Mi exposición permanente durante el trabajo a sustancias tóxicas, presentes en la maquinaria y materiales con los que trabajé y sin la protección mínima de seguridad e higiene, derivó en una grave enfermedad de carácter progresiva e irreparable ” (fs. 175 vto.).
“ La maquinaria, equipos y materiales con los que trabajé contienen restos de los plaguicidas que se utilizan para curar, y mi trabajo consistía en soldar sin máscara con filtro, exponiéndome inevitablemente a las emanaciones tóxicas del humo de la soldadura y polvos orgánicos. Dentro de los galpones donde se encuentra el taller de trabajo no había ventilación adecuada a efectos de la extracción forzada de las emanaciones, por lo que siempre estuve expuesto y aspirando las mismas .
La tarea incluía cortes con autógena de tanques de fumigación de 200 litros (contenían restos de plaguicidas como herbanil y pirazolan), cuya tarea significaba estar expuesto con contaminantes químicos, sin la mínima protección (...) a pesar de mis reiterados reclamos ” (fs. 176).
“ La empresa incumplió con las normas que regulan la seguridad e higiene laboral... ” (fs. 176 vto.).
“ La empresa es culpable (por imprudencia e incumplimiento de normas objetivas de protección) y responsable directa de mi enfermedad, pues no cumplió con los debidos cuidados y diligencias, ingresando a lo que la jurisprudencia nacional conteste con Gamarra define como culpa grave, aquella grosera e inexcusable, totalmente alejada del modelo, que omite las medidas elementales ” (fs. 177).
“(...) es un caso claro de responsabilidad, en tanto estamos ante la culpa grave por dolo en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad establecido en el art. 7 de la ley 16.074, y la responsabilidad es contractual (Ordenanza .145/2009 del MSP) ” (fs. 177 vto.).
Asimismo, como fundamento de Derecho y en lo que acá importa, el actor citó las siguientes normas: “... decretos 291/007, 321/009, 406/88, 307/009, Ordenanza 145/2009 del MSP...” (fs. 182 vto.).
IV.III) Pues bien, fijado el marco general del reclamo, estima la Corte, por unanimidad, que la demanda supera -adecuada y razona-blemente- el test de verificación en la materia (art. 8 Ley No. 18.572, art. 117 num. 4 del C.G.P. y arts. 7, 38 y 39 de la Ley No. 16.074), lo que conduce a amparar el primer agravio del actor.
En efecto, el accionante describió detalladamente las tareas que desarrollaba para la demandada como oficial herrero soldador de primera, las condiciones y régimen de trabajo (en particular en época de cosecha) y los elementos de protección proporcionados por la empleadora. Indicó que vivía en el establecimiento, describió la enfermedad profesional que le fue diagnosticada e invocó la existencia de culpa grave de la empleadora en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, como causa de la enfermedad profesional y de los daños cuya reparación reclama.
De esta manera, estima este Colegiado que la sentencia impugnada, en esta fase, incurre en un exceso formal, que corresponde corregir en casación.
La demanda es muy clara al concretar la omisión del empleador, que calificó de culpable y grave, en el hecho de que no le habría brindado al trabajador todos los medios de protección y no aseguró un ambiente apropiado para prevenir la enfermedad respiratoria que padece, derivada –princi-palmente- de las “sustancias químicas” que inhaló en el ejercicio de su tarea como “oficial herrero”.
Además, en la demanda también se individualizaron adecuadamente las normas sobre seguridad y prevención pretendidamente vulneradas por el empleador.
Para avanzar en la definición de la cuestión debatida, se propone el siguiente método de análisis: i) primero, determinar el marco de seguridad y prevención que el empleador, en el rubro, estaba obligado a proveer al trabajador; ii) segundo, definir si algunos de los elementos de seguridad y prevención que conforman ese modelo -que tengan ligazón con la enfermedad que padece el trabajador- fueron denunciados en la demanda como no facilitados -por culpa grave- por el empleador; iii) tercero, resolver si la demanda individualizó la norma vulnerada en la materia.
Para especificar lo primero, es útil examinar, conjuntamente con lo alegado en la demanda, el relato contenido en la propia contestación de la demanda, puesto que, por vía de la admisión, algunas de las carencias que se le fustigan a la demanda se verían desarboladas.
Efectivamente, para defi-nir el marco de seguridad y prevención que el empleador estaba obligado a proveer al trabajador, nada mejor que partir de la admisión formulada por la propia empresa demandada (art. 137 del C.G.P.), puesto que es ella, mejor que nadie, la que conoce su propia obligación legal.
En ese sentido, AA describió lo siguiente: “(...) proveyó al actor de todos los Elementos de Protección Personal (EPP): careta fotocromática, guantes largos y cortos para soldador, guantes, delantal, mangas de cuero, mascarilla tipo tapaboca, lentes para autógena y plasma, ropa de trabajo (pantalón, camisa, campera especial para soldador, orejera, zapatos de seguridad, etc.) ” (fs. 298 vto.; ver también fs. 281). También negó que el trabajador realizara su labor en un galpón cerrado sin ventilación ni extracción forzada (fs. 280 vto.). Al contrario, argumentó que la empresa “(...) cuenta con ventiladores industriales móviles, los cuales se utilizan tanto en el Taller como en los lugares donde se realicen las tareas ” (fs. 280 vto./281).
A partir del detalle anterior, es muy claro que, al contestar la demanda, AA admite que dicho esquema de EPP es el que, de mínima, estaba obligada a cubrir. En otras palabras: cualquiera sea la normativa que rija en la materia, es claro que esos implementos de protección que -según afirma la demandada- brindaba, eran los que, por Derecho, correspondía proveer al trabajador. Véase que la accionada nunca argumentó que no estuviera obligada a suministrarlos, o que brindaba más seguridad y preven-ción que lo que la normativa le obligaba a proveer.
Entonces, a criterio de la Corte, está muy claro el marco fáctico de las medidas de prevención y seguridad que debía desplegar el empleador. En efecto, es la propia demandada la que lo admite al contestar la demanda, además de reconocerlo en varios actos procesales ulteriores (véase por ejemplo fs. 1544/1545 del alegato, fs. 1684 vto./1685 vto. del recurso de apelación y fs. 1852 vto./1853 del escrito de evacuación del traslado del recurso de casación).
Como segundo paso del análisis propuesto, huelga definir si en la demanda se individualizaron algunos de los elementos personales de protección (EPP) y condiciones ambientales de trabajo que, por culpa grave del empleador, no hayan sido brindados y/o cumplidas por éste y que, además, tengan vinculación con la enfermedad que el trabajador padece.
De verificarse tal des-cripción, restará cotejarla con el esquema de EPP admitido al contestar la demanda (y luego con lo que surja de la prueba reunida en la especie).
En tal sentido, en la demanda se denunció: que, a pesar de que el trabajador estaba expuesto a productos de altísima toxicidad, no siempre el empleador le entregaba mascarillas de protección, y cuando se las proporcionaba eran de papel descartables (fs. 174 y vto.); que las maquinarias, equipos y materiales con los que trabajaba contenían restos de los plaguicidas y que su trabajo consistía en soldar sin mascara con filtro, exponiéndose inevitable-mente a las emanaciones tóxicas del humo de la soldadura y polvos orgánicos (fs. 176); que su tarea significaba estar expuesto a contaminantes químicos, sin la mínima protección (fs. 176); que el galpón donde trabajaba era cerrado, nunca hubo ventilación ni extracción forzada, por lo que siempre estuvo expuesto y aspirando tales contaminantes (fs. 174 y 176).
Indicó asimismo el actor que todo lo anterior, por culpa grave del empleador, le provocó la enfermedad que padece (fs. 176 y vto.).
De lo anterior, se puede extraer una primera conclusión: es claro que el promotor no adujo que debían proveerse otros EPP distintos a los que la propia demandada acepta que debía suministrar al trabajador, o que debía trabajar en otras condiciones ambientales diferentes a las que AA reconoce debía asegurar. Por el contrario, lo que denuncia el actor -con razón o sin ella, temática que involucra cuestiones de mérito- es que, dentro de las condiciones de trabajo y esquema de EPP que rige en el sector (esquema admitido por la demandada), algunos de los elementos de protección no le eran proporcionados por el empleador; particularmente, el destinado a la protección de las vías respiratorias (se recuerda que la enfermedad profesional que padecería el actor es “asma ocupacional”), a lo que se suma las condiciones ambien-tales de trabajo, cuyo incumplimiento también se denunció.
En suma, el accionante efectivamente denunció en su demanda el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, que coinciden con las medidas de seguridad y prevención que la propia empleadora admitió en su contestación que estaba obligada a cumplir.
Por último, como tercera etapa de este análisis, resta definir si en la demanda se denunció la norma de seguridad incumplida por el empleador. De arribarse a una respuesta afirmativa, quedaría configurada la base del reclamo, conforme al art. 7 de la Ley No. 16.074, que exige que “ haya mediado (...) culpa grave en el incumplimiento de normas sobre de seguridad y prevención ”.
Y bien. También en este punto se estima que la demanda cumplió con la exigencia formal, puesto que, como fundamentos de Derecho, se invocaron en el curso de su relato la Ordenanza del MSP No. 145/2009 y los Decretos del P.E. Nos. 291/007 y 321/009, mientras que, en el capítulo de Derecho, se invocaron, además de las normas anteriores, los Decretos Nos. 406/988 y 307/009.
Veamos el contenido de algunas de estas disposiciones, que tienen clara vinculación con el reclamo de autos.
Respecto del Decreto No. 406/988, su art. 11 reza: “ Todo el personal que sea ocupado en la realización de trabajos en ambientes en los que existen contaminantes en el aire que puedan resultar lesivos para la salud tales como polvos, humo, niebla, aerosoles, vapores o gases deberán ser provistos de medios de protección respiratorio adecuados a cada riesgo ”.
Por su parte, en lo que refiere al Decreto No. 321/009, el art. 72.8 establece: “ Para todas las actividades y como elemento adicional: (...) c) Cuando el trabajo implique estar expuesto a sustancias químicas por inhalación se suministrará protección respiratoria adecuada la que será de uso personal e individual ”.
De esta manera, cabe concluir que emerge de la demanda cuáles son las normas de seguridad y prevención que, según entiende el actor, la empleadora incumplió con culpa grave. En efecto, el detalle anterior demuestra que la demanda contiene alegación jurídica apropiada y suficiente, la cual, acompañada de la plataforma de alegación contenida en ella (en la que se describe la omisión ilícita que se le imputa al empleador y el factor de atribución fundado en la culpa grave), más la admisión efectuada por la demandada, termina por cerrar el círculo a favor del actor, en lo que a carga de debida afirmación se refiere.
IV.IV) Nada más se requería, a juicio de este Colegiado, para tener por cumplida la carga de la debida sustanciación, máxime cuando las normas sobre seguridad y prevención que rigen en el sector resultan genéricas, lo que representaba un problema extra, no imputable al trabajador accionante.
A ello hay que agregar que la parte demandada comprendió acabadamente la pretensión del actor. Ninguna dificultad tuvo para contestar la demanda, esto es, no se verificó, en ningún sentido posible, un estado de indefensión que corresponda revi-sar, ni tampoco se puso en riesgo el principio de con-gruencia, habida cuenta de que, una actividad de interpretación como la propuesta, permite identificar la pretensión contenida en la demanda en sus elementos esenciales: sujetos, objeto y causa.
Finalmente, a modo de argumento coadyuvante, una interpretación de la demanda “ pro actione ” también milita en el sentido aludido (Cfme. Klett, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, FCU, Montevideo, 2016, págs. 198/199).
En definitiva, más allá de si el actor tiene o no razón sobre el mérito de las diferentes cuestiones analizadas, es claro que, en la específica medida de lo pretendido, no puede decirse que la carga argumental que exige la norma procesal no haya sido cumplida.
Para finalizar, se entien-de útil recordar que, en reciente Sentencia No. 330/2020, la Corte sentó las siguientes bases interpretativas, las que, “ mutatis mutandi ”, corresponde revalidar en la presente ocasión: “ Véase que a lo largo del escrito que contiene la contestación de la demanda, es la propia enjuiciada la que permanentemente reconoce que el alcance de la categoría reclamada debe mínimamente participar de las características o potestades denunciadas en la demanda (además de la ‘disciplinaria’), aunque, claro está -por razones de mérito- niega que el actor las hubiera cumplido.
El punto no es menor, puesto que ‘ ... una de las más relevantes características del proceso judicial es que la materia del debate sea determinada por ambas partes, a los efectos de que cada una de ellas contribuya a construir el fundamento de la convicción del Juez’ (cf.: Cecilia BALUGA BELLO y Lucía ELIZALDE BULANTI, ‘Objeto del proceso: Consecuencias prácticas de la delimitación del objeto del proceso en la prueba, la sentencia y la segunda instancia’, en R.U.D.P. No. 2/2005, pág. 325).
Es claro que la carga de la sustanciación, entre otros fines y fundamentos, busca que no se altere el derecho de defensa de la demandada. Por ello, una eventual denuncia de tal indefensión por parte interesada, resultaba de utilidad a fin de perfilar el incumplimiento de la mentada carga. Sin embargo, ello no aconteció en autos. La enjuiciada no acusó dificultad alguna para interpretar el alcance de la demanda, ni tampoco vio retaceado los medios de defensa. Por el contrario, en su acto contradictorio, la accionada siguió el mismo hilo conductor propuesto en la demanda; incluso, lo hizo enriqueciendo el cuadro fáctico introductorio.
Es cierto que la demanda confusa habrá de requerir una labor interpretativa más laboriosa y afinada. Pero también es verdad que al Juez, como intérprete de la demanda, le corresponde establecer si, a pesar de las carencias o confusiones, contiene aquélla otras especificaciones que permitan detectar la presencia de una acción adecuada al derecho que se invoca (cf: Héctor Luis ODRIOZOLA, ‘Interpretación de la Demanda’, publicado en ‘Judicatura’, Año I, No. 10, Vol. II, diciembre 1976, págs. 245 y ss.).
Y en el sentido apuntado, se estima que la demanda de autos admite una interpretación que, razonablemente, permite tener por cumplida las exigencias formales en la materia. El esfuerzo probatorio dirigido a acreditar las concretas notas características que perfilan la categoría ‘super-visor’, así como el dirigido a contradecir la verificación fáctica de tales características, dan cuenta de que las partes comprendieron cabalmente cuál era la específica causa del reclamo.
En cualquier caso, hay que contemplar la dificultad no culpable a la que se enfrentó el actor, consistente en circunscribir una categoría que los laudos no definieron con precisión. (...) En suma, aun mínimamente, el reclamante cumplió con las exigencias contenidas en la normativa laboral (art. 8 de la Ley Nº 18.572), así como las que reclama la ‘teoría de la sustanciación’ (cf. sentencias de la Corte Nos. 391/2019, 1.593/2019 y 1.228/2019) ” .
En definitiva, el sector impugnativo analizado resulta de recibo, aunque, por lo que se indicará en el siguiente Considerando, se mantendrá la solución absolutoria recaída en segunda instancia.
V) Respecto a si se acreditó o no la culpa grave del empleador y el nexo causal entre ésta y la enfermedad que padece el trabajador .
En lo inicial, apunta la Corte que la recurrencia entablada por el accionante en lo que respecta a la acreditación o no de la culpa grave y del nexo causal, más allá de presentar los agravios en distintos capítulos y bajo diferentes denominaciones, en realidad busca, en todo momento, cuestionar la valora-ción de la prueba realizada por el Tribunal de Apela-ciones, en los siguientes planos: i) en cuanto descartó la verificación de culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención; y ii) en cuanto desechó la existencia de nexo causal entre tal incumplimiento y la enfermedad que padece el trabajador.
En los próximos apartados se intentará dar respuesta a tales cuestiones.
A fin de examinar los agravios propuestos por la recurrente, la Corte utilizará un método de análisis investigativo al que ya se ha recurrido en otras ocasiones (por ejemplo en Sentencias Nos. 113/2020 y 240/2020), conformado por los siguientes pasos:
1) inicialmente, se indiv-idualizarán los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia;
2) respecto a la valora-ción de tal material fáctico, se fijará criterio acerca de si el recurrente planteó agravio atendible en casación;
3) seguidamente, de asis-tir a una respuesta afirmativa acerca de la cuestión anterior, se definirá si el Tribunal de Apelaciones incurrió o no en infracción a las reglas de valoración de la prueba y si corresponde o no mantener la intangibilidad de los hechos sobre los cuales ejercitó dicha tarea;
4) por último, se asumirá posición acerca de si la calificación jurídica realizada por la Sala admite reproche en casación.
En base a la antedicha metodología, se buscará dar respuesta a la temática involucrada en el presente asunto.
V.I) Respecto a los hechos te-nidos por acreditados en segunda instancia .
La Sala fundamentó su decisión absolutoria en la siguiente plataforma fáctica, que calificó de “principal” (véase fs. 1766 vto./1767 vto.):
a) La maquinaria que AA reparaba era lavada previamente varias veces para quitar los productos químicos.
b) La empleadora realizaba capacitaciones adecuadas al personal.
c) Ninguno de los informes técnicos producidos en autos da cuenta de que la enfermedad del actor hubiera sido causada por su trabajo de 16 meses para AA (el actor contrajo la enfermedad “progresivamente”). Sobre el punto, señaló la Sala que si bien el B.S.E. elaboró el diagnóstico probable de la enfermedad vinculada a exposición a contaminantes químicos (humo de soldaduras y otros) y a polvos orgánicos, y le realizó recomendaciones a la empresa, no le hizo reproche alguno, ni tampoco disparó la investigación interna como para descartar la “culpa grave” que le proporcionaría el puente para la acción de recupero.
d) El B.S.E. no pudo identificar ningún incumplimiento grave de las normas de prevención y seguridad, ni pudo establecer nexo causal entre las tareas y la patología que presentaba AA.
e) Hay evidencia de exposiciones previas del actor a sustancias químicas. Específicamente, en el año 2007, consta un cuadro agudo-grave de filiación neumológica que requirió ingreso hospitalario. En dicho caso se planteó posible contacto con roedores y se destacó la “exposición a solventes orgánicos por varias horas en ambiente cerrado, sin protección”.
Adicionalmente, el Tribu-nal de Apelaciones detalló, a modo de argumentos coadyu-vantes, los siguientes hechos (véase fs. 1767 vto./1768):
f) Ni el B.S.E. ni el M.T.S.S. advirtieron la existencia de incumplimientos en medidas de prevención y seguridad que pudieran haber ocasionado la enfermedad del actor, a tal punto que el B.S.E. no inició acción de recupero alguno y el M.T.S.S. tampoco impuso ninguna sanción o multa. O sea, tales organismos no advirtieron que se hubiera configurado culpa grave de la empresa en el incumplimiento de normas de prevención y seguridad.
g) No existen otros trabajadores afectados por la misma enfermedad, a pesar de haber trabajado en las mismas condiciones que el accionante.
h) La empleadora propor-cionaba a los trabajadores mascarillas 3M, que tapan boca y nariz, ropa ignífuga, guantes, zapatos de seguridad. Las mascarillas que proporcionaba eran adecuadas.
V.II) Respecto a si existe agravio atendible en casación .
Detallado lo anterior, corresponde decidir, a modo de segundo paso del análisis propuesto, si el recurrente planteó agravio atendible en casación.
En su libelo, el insur-gente denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones, la que calificó de absurda en grado evidente y, como tal, violatoria de múltiples normas nacionales e interna-cionales. A la par, como consecuencia de lo anterior, el litigante busca que la Corte ampare el agravio y, en su lugar, fije una nueva plataforma fáctica, a partir de la cual -revalorización mediante- se habilite el dictado de un fallo condenatorio.
Con dicho telón de fondo como premisa, cualquiera sea el criterio que se adopte acerca del grado que debe alcanzar el error en la valoración de la prueba para poder ser revisado en casación (o sea, aun desde la perspectiva mayoritaria de la Corte, que exige la denuncia y acreditación de absurdo o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio practicado por el Tribunal de Apelaciones), lo cierto es que la presente recurrencia cumple en general con las exigencias formales -salvo en los puntos concretos que luego se indicarán-, por lo que el análisis del mérito de la impugnación se encuentra habilitada en el caso.
V.III) Respecto a la exis-tencia o no de infracción a las reglas de valoración de la prueba por parte del Tribunal .
A modo de tercera etapa del método investigativo trazado, corresponde determinar si existen razones jurídicas para desarbolar la inmutabilidad que define a los hechos en casación y que, eventualmente, habiliten una reformulación en el plano de su valoración; o si, por el contrario, corresponde que la Corte reafirme la inalterabilidad de la plataforma fáctica.
A juicio de la Corpora-ción, no corresponde reprochar la valoración probatoria ejercitada por el ad quem, en tanto no se observa que el razonamiento de la Sala incurra en inconsistencia lógica que justifique calificarlo de absurdo, como argumenta el recurrente, ni tampoco revela ninguna arbitrariedad, desde que la conclusión a la que arriba, que podrá ser más o menos compartible, no es más que la consecuencia razonable de las premisas que la sustentan, las que el insurgente, a pesar de su esfuerzo, no logró desarbolar.
Véase que, más allá de lo extenso del escrito de casación, en rigor técnico y sin desmerecer toda la plataforma argumental desplegada en el recurso, el actor recién “baja a tierra” la impugna-ción al plantear argumentos a fs. 1791/1793 y 1795 vto./1799 vto.
En lo sustancial, afirma el recurrente: “Las resultancias de todas las pruebas periciales de autos surgen de manera clara e inequívoca de su sola producción y de la valoración realizada por la Sentencia de 1ra. Instancia; sobre lo cual el compareciente ha hecho mención y fundamento en sus alegatos y en la contestación de apelación. De todos ellos surge probado el daño grave e irreversible a la salud de AA a causa del incumplimiento grosero y por culpa grave de la demandada BB de normas laborales de seguridad y prevención y presencia de agroquímicos en el lugar de trabajo y vivienda del actor” (fs. 1791).
Seguidamente, expresa: “Pero la sentencia recurrida infringió y aplicó en forma errónea y arbitraria las normas jurídicas procesales previstas en los arts. 140, 141, 184 CGP al valorar todos los peritajes: del BSE, del BPS y los tres grupos de peritos de autos: los Dres. Tommasina y Padilla, la Dra. Profra. S. De Ben; y Alejandra Rey. Incluso el T.A.T. 1ro. omitió considerar las audiencias de peritos en las cuales se confirma y amplía lo dicho en sus informes periciales escritos” (fs. 1791 vto.).
Luego de ello, se detiene, concretamente, a analizar la pericia producida por la Dra. De Ben, así como su declaración vertida en audiencia (fs. 1791 vto. y 1792). Y, a partir de ese examen, afirma que, a diferencia de lo señalado por la Sala, la perito sí dijo que la patología respiratoria que padece AA puede asociarse con mayor probabilidad a la exposición en el último período de trabajo de 384 días para BB.
Luego, el actor alude a la valoración realizada por la Sala de la pericia producida por la Dra. Alejandra Rey. Respecto a este punto, estima la Corte que no hay agravio atendible en casación, porque es muy claro que el recurrente no articula una crítica razonada al fallo en ese sentido (véase fs. 1792 vto.). Efectivamente, el impugnante se limita a afirmar, en argumento absolutamente inoperante, que el Tribunal de Apelaciones infringe las normas procesales según las cuales la prueba del proceso debe valorarse en forma conjunta, global, contextual y vinculada entre sí. De esta forma, dicho agravio no satisface las exigencias formales del grado.
Por otro lado, el recu-rrente expresa que la Sala valoró en forma absurda, errónea y arbitraria las declaraciones de los testigos en general y de los testigos sospechosos en particular (fs. 1793). En este punto, el agravio tampoco resulta admisible, pues las manifestaciones genéricas que realiza el actor claramente incumplen con los requisitos de alegación exigidos por los arts. 270 y 273 del C.G.P. para la útil introducción de agravios en el marco del recurso de casación.
En resumidas cuentas, este sector de la recurrencia solo se sostiene por efecto de que el actor cuestionó en debida forma la valoración de la pericia producida por la Dra. De Ben.
A este respecto, como premisa del análisis, cabe recordar que los dictámenes de los peritos están sometidos a la apreciación por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 184 del C.G.P.), lo que así corresponde realizar.
En el caso, la perito Dra. De Ben fue consultada respecto a si “En el caso de un obrero que ha trabajado 25 años realizando la misma profesión y ha estado expuesto a la misma noxa, es más probable que su enfermedad profesional se haya contraído a lo largo de todo ese tiempo o en los últimos 384 días de trabajo”. A esta pregunta, la profesional respondió: “En el caso de la patología respiratoria que padece este trabajador puede asociarse con mayor probabilidad a la exposición en el último período de trabajo de 384 días” (fs. 1424).
Empero, dicha conclusión merece algunas puntualizaciones que, a criterio de este Colegiado, terminan por atenuar la mentada apreciación realizada por la experta.
En tal sentido, la propia perito, en renglón anterior, había señalado que la respuesta a la pregunta formulada dependía de las condiciones de trabajo, de las circunstancias de exposición, del tipo de enfermedad profesional y del mecanismo patogénico del agente causal.
En cuanto a los dos prime-ros factores mencionados (condiciones de trabajo y cir-cunstancias de exposición), la perito nada informó, porque nada sabe, habida cuenta de que tales cuestiones no le fueron consultadas, además de no formar parte de su formación académica. Tampoco se apersonó en el lugar de trabajo para observar las condiciones laborales en general y las circunstancias de exposición a los posibles contaminantes.
De este modo, la respuesta dada por la Dra. De Ben, en términos de probabilidad, sufre su primera fisura, porque evidentemente trazó su conclusión sin considerar las concretas condiciones de trabajo y las circunstancias de exposición a las que habría estado expuesto el trabajador de autos.
Como bien señaló en este punto la parte demandada (fs. 1857 vto.), los peritos no son testigos, por lo que mal pueden dar por probado que el actor contrajo su enfermedad por el trabajo en BB si no visitaron el lugar, ni conocieron sus condiciones de trabajo.
Incluso, la propia perito Dra. Rey informó que “Es importante [en] este punto la inspección del lugar de trabajo, en BB, en la cual [el BSE] no (...) pudo establecer nexo causal entre las tareas y la patología que presentaba (no se pudo identificar un agente causal) (fs 841)” (fs. 1104).
En segundo lugar, respecto a la afirmación del recurrente -con base en la pericia de la Dra. De Ben- de que no existiría evidencia de enfermedades preexistentes del trabajador que incidan en su enfermedad actual y de que no habría registros clínicos previos a abril de 2016, se estima que tampoco le asiste razón en su planteo.
No está controvertido en autos que el actor trabajó durante 25 años como soldador, pintor industrial y chapista en talleres mecánicos, metalúrgicos y afines (véase fs. 810/821), en contacto con agentes químicos, polvos, pinturas, humo, etc., factores que también tendrían aptitud para generar una neumonitis por hipersensibilidad, al igual que los agentes químicos o biológicos con los que el accionante estuvo en contacto cuando realizó tareas, durante apenas 16 meses, para BB.
Por otra parte, surge de la prueba reunida en la causa que AA tuvo innumerables quebrantos de salud antes de ingresar a trabajar para la demandada; esos quebrantos incluyeron, según emerge de su historia clínica, varios episodios de enfermedades respiratorias (véase fs. 775, 781, 790, 791 y 792). De ahí que la Dra. Rey indicó, a diferencia de lo que argumenta el recurrente, que hay evidencia previa (o sea, anterior al trabajo para la demandada) de que el actor, por ejemplo, en el 2007, ya había presentado un cuadro agudo, grave, de filiación neumológica, que requirió ingreso hospitalario, por posible exposición a solventes orgánicos por varias horas en ambiente cerrado, sin protección (fs. 1107).
Conforme los desarrollos anteriores, el criterio de “probabilidad” que aduce el recurrente en su escrito de casación, como elemento infringido por la Sala, se ve seriamente desmantelado.
En este ámbito, la perito Dra. Rey informó que, a diferencia de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales “(...) se producen generalmente en forma lenta y progresiva a lo largo un período de tiempo variable. (...) Este período de tiempo dependerá de las características de la exposición, la cantidad, la frecuencia y el tiempo de exposición” (fs. 1104).
En estos términos, donde hay más dudas que certezas en cuanto al origen y duración de la enfermedad (circunstancia que impide aplicar a favor del actor la máxima “más probable que improbable”), y teniendo en cuenta los antecedentes laborales y sanitarios del trabajador, concluye la Corporación que el Tribunal de Apelaciones no vulneró las normas legales en materia de valoración de la prueba al haber concluido que no se probó el nexo causal entre el accionar de la demandada y la enfermedad profesional que padece el actor.
De esta manera, se impone el rechazo del agravio dirigido a cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la Sala, en tanto el razonamiento probatorio desplegado por el órgano de mérito no puede ser calificado como arbitrario o absurdo.
En efecto, la ponderación realizada por el ad quem, aun si no se compartiera, era de todos modos una de las posibles, desde que tiene racional anclaje en la prueba producida en el expediente. En consecuencia, se descarta la presencia de un error en la valoración de la prueba pasible de ser corregido en casación.
A este respecto, es nece-sario recordar que, de acuerdo a la postura mayoritaria de la Corte -compartida por quienes suscriben el presente fallo-, para que prospere una recurrencia fundada en el error en la actividad probatoria, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.402/2019).
En este orden, se debe ser muy preciso para admitir que existe una infracción a la mentada regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que existe violación grosera de los elementos que conforman su concepto. No es cualquier caso de falta de razonabilidad, sino solo aquel en que se advierte una violación arbitraria o extrema en su ponderación. De ahí que se exija que esa desviación del correcto entendi-miento humano sea de carácter evidente. Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso que la respectiva prueba no admitía otra apreciación que la que precisa-mente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 240/2020 y 234/2005, entre muchas otras).
En el caso, conforme fuera señalado, el razonamiento probatorio de la Sala no puede ser calificado como ilícito o apartado de las reglas de la lógica y la razón, desde que no se advierte la presencia de una valoración que resulte absurda o arbitraria y menos aún en grado evidente o manifiesto, por lo que se impone el rechazo del agravio ensayado por el accionante.
Lo expuesto determina, entonces, que deba mantenerse firme la intangibilidad de la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia.
V.IV) Respecto a la califa-cación jurídica practicada por el Tribunal de Apela-ciones .
La antedicha inmutabilidad de los hechos condiciona la suerte de la impugnación, puesto que la recalificación jurídica que, implícita-mente, persigue el actor, habrá de practicarse no sobre la base de los hechos por él invocados, sino a partir de los tenidos por acreditados en la instancia anterior.
Dicha tarea trae aparejado el análisis de la “culpa grave del empleador” y del “nexo causal” entre ésta y la enfermedad que padece el trabajador.
Pues bien, e n la emergen-cia, del repaso de los temperamentos de juicio dispo-nibles en el expediente (individualizados en la relación de hechos previamente descrita), no se advierten eleven-tos que ambienten una corrección de la calificación jurídica efectuada en segunda instancia.
En efecto, no puede entenderse que se haya configurado “culpa grave” de la empleadora en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención (art. 7 de la Ley No. 16.074), cuando ha quedado probado según el Tribunal (lo que no ha sido hábilmente rebatido en esta instancia): a) que la maquinaria que el actor reparaba, era lavada previamente varias veces, para quitar los productos químicos; b) que la empleadora realizaba capacitaciones adecuadas al personal; c) que si bien el B.S.E. elaboró el diagnós-tico probable de la enfermedad vinculada a exposición a contaminantes químicos (humo de soldaduras y otros) y a polvos orgánicos y le realizó recomendaciones a la empresa, no le hizo reproche alguno; d) que el B.S.E. no pudo identificar ningún incumplimiento grave de las normas de prevención y seguridad, ni pudo establecer nexo causal entre las tareas y la patología que presentaba AA; e) que hay evidencia de exposiciones previas del actor a sustancias químicas (específicamente en el año 2007 consta un cuadro agudo-grave de filiación neumológica que requirió ingreso hospitalario donde se destacó la “exposición a solventes orgánicos por varias horas en ambiente cerrado, sin protección”); f) que el B.S.E. no inició acción de recupero alguno y el M.T.S.S. tampoco impuso ninguna sanción o multa; g) que no existen otros trabajadores afectados por la misma enfermedad, a pesar de haber trabajado en las mismas condiciones que el accionante; h) que la empleadora proporcionaba a los trabajadores mascarillas 3M adecuadas, que tapan boca y nariz, ropa ignífuga, guantes, zapatos de seguridad.
Con dicho marco fáctico, no hay posibilidad alguna de calificar como culpable y grave a la conducta desplegada por AA Lo anterior, naturalmente, trae aparejada la inexistencia de “nexo causal” (cual-quiera sea la concepción que sobre dicho instituto se defienda), puesto que, para que aquel operara en el caso, falta la condición mínima habilitante, esto es, el elemento “culpa grave” en el incumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención, que permita ligarla a la enfermedad que padece el trabajador.
Tal como sostiene el Tri-bunal de Apelaciones: “...en el caso, no se releva hecho alguno que pudiera reconstruir un nexo causal entre el trabajo de AA en BB entre octubre de 2014 y noviembre de 2016 que permitiera fundamentar que la enfermedad tuviera su origen o agravamiento por el trabajo realizado para ésta. (...) Las reglas de seguridad y prevención identificadas no resultaron incumplidas, y la enfermedad profesional diagnosticada carece de enlace alguno con la actuación concreta de la empleadora” (fs. 1771 vto.-1772).
En resumen, de acuerdo a lo señalado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, sin que sea necesario ingresar a analizar el resto de los cuestionamientos proferidos por el recurrente contra el fallo de segunda instancia.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.