Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 268/2026
Montevideo, 12 de agosto de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-75584/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1.239/1.243, contra la sentencia definitiva Nº 27/2026 del 9 de febrero de 2026 de fs. 1.202/1236, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
Se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada Ministerio del Interior a pagar a la parte actora plurisubjetiva el rubro daño moral conforme estimación realizada en el Considerando VII. Adicionó a la condena los intereses legales de acuerdo con lo expuesto en el Considerando VIII. Sin especial condenación procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1.239/1.243 manifestó que le agravia que en primera instancia la sede expresa que de acuerdo al art. 24 de la Constitución la responsabilidad de la Administración es subjetiva, basando sus argumentos en que la obligación estatal es de medios calificados, no de resultados absolutos. Discrepa con la Sede en este punto pues considera que estaríamos ante una responsabilidad objetiva.
Asimismo, le agravia que se rechace el hecho del tercero dejándose de lado la información de urgencia que prueba que el hecho detonante fue la actividad de los reclusos; los ocupantes no manifestaron a las autoridades tener problemas ni que estuvieran amenazados por otros reclusos. De la documentación surge que las circunstancias por las que se dio el foco ígneo iniciado (enfrentamiento) eran imprevisibles para la Administración. No se advirtió a esta parte de la existencia de problemas de convivencia entre los habitantes de la celda y los de la celda 20, al punto que éstos últimos burlaron las normas de seguridad y salieron de su celda rompiendo el candado para irrumpir en la celda contigua a efectos de agredir, entre otros, al coactor AA. No se comprobó la ocurrencia de irregularidades en el comportamiento de los funcionarios policiales. Advierte que la Administración le concedió al fallecido una comisión laboral de confianza, haciéndole entrega de un lampazo con el cual él mismo terminó fabricando una lanza.
Por otra parte, estima que existió una ruptura del nexo causal pues existió hecho del tercero (habitantes de la otra celda). Ellos cinco planificaron y coordinaron lo acontecido con uso de combustible que uno de ellos obtuvo por su calidad de faginero. No se tomó en cuenta que estos terceros trancaron la puerta de salida impidiendo el ingreso y egreso de la celda. Esto fue un hecho doloso e intencional por quienes fueron plenamente identificados en sede penal. El actuar de los funcionarios fue diligente en tanto sofocaron el incendio y brindaron asistencia a los lesionados.
En cuarto lugar, expresa que el daño moral, siguiendo a la jurisprudencia en casos de lesionados y sus familiares, debe probarse su quantum con pericia psicológica. Los testigos no pudieron probar lo reclamado. Lo ocurrido no privó al Sr. AA de continuar con su carrera delictiva y actualmente se encuentra privado de libertad por otro delito cometido luego del incidente, tal como evidenció la testigo BBo. En la misma línea, la testigo CC dejó en claro que el Sr. DD no dejó de trabajar por este tema y que la Sra. EE se hizo cargo de los hijos de AA porque “cayó preso” y no por el incidente que nos convoca. Resultó probado que los hechos fueron exclusiva responsabilidad de quienes resultaron ser los autores según sentencia penal.
Finalmente, le agravia el quantum de lo condenado por ser excesivo en comparación a los parámetros jurisprudenciales que cita (entre las que incluye la sentencia Nº 4/2023 de esta Sala). Para estimar el monto se debe considerar la nula vinculación afectiva que unía a los actores con la víctima y que los propios actores declararon que la víctima se retiró del hogar para pasar a la vida delictual. Sin perjuicio, la coactora FF era “hija de crianza” y carece de legitimación para accionar.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1.248/1.257 manifestando que, en relación al primer agravio referente a la responsabilidad subjetiva, asiste razón al Magistrado A quo al establecer que en los establecimientos penitenciarios administrados por el demandado los hechos sucedidos se configuran como clara “omisión” de obligaciones legales y constitucionales relativas a la seguridad, configurando una falta de servicio. La falta de servicio supone una clara vulneración de la diligencia media en el actuar de la administración al ejecutar un servicio concreto. En el caso que nos ocupa, esta vulneración de la diligencia media tiene relación causal y directa con el daño que se invocó y probó en autos. Estimó que en el caso de autos hay una responsabilidad objetiva que debe analizarse a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demandada omite el decreto Nº 104/2011 que define la seguridad inerte como el control que ejerce el personal penitenciario a efectos de prevenir y reprimir cualquier situación que pueda afectar a las instalaciones o a personas (en la misma línea: art. 16 de la ley Nº 18.315). El Estado se encuentra obligado a cumplir con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (reglas Mandela) según los principios de derechos humanos (art. 7, 72 y 332 de la Constitución).
En relación al segundo agravio, sostuvo que debe rechazarse enfáticamente el argumento de que el ataque recibido fue un hecho de terceros, imprevisible e irresistible. Los conflictos internos en los centros carcelarios no son eventos extraños, sino que son hechos que el Estado debe precaver, lo que deja en evidencia graves fallas de vigilancia. La omisión estatal es la que permitió que los terceros tuvieran los medios y el tiempo para consumar el incendio, compartiéndose lo sostenido en la sentencia en relación a este punto.
Sostuvo, asimismo, que la responsabilidad del Ministerio del Interior existió desde que un recluso salió de su celda rompiendo candados de por lo menos dos celdas, salen 15 personas con cortes carcelarios y amenazan a la celda 16 rociando colchones con aceite y prendiéndolos fuego. Todo esto surge probado del expediente penal, de donde surge también que existieron gritos y pedidos de ayudas y que, si no fuera por el propio coactor AA, todos los habitantes de la celda estarían muertos (por el fuego o por los cortes carcelarios). Recordó que ese día fallecieron dos personas.
Agregó que siguiendo el criterio del apelante ningún testigo podría dar cuenta del daño padecido por ser privado de libertad y quemado vivo. Además, el apelante refiere a una “carrera delictiva” para denigrar al Sr. AA y pretender invalidar el derecho al accionamiento y la reparación integral del daño. No se puede descalificar al Sr. AA como persona y despreciar sus derechos humanos, máxime cuando él vivía en una situación que eran 7 personas en una celda para 2, sin habilitación de bomberos ni el debido control, cuidado y protección. El sistema que debía rehabilitarlo debió proteger su integridad física y moral.
A esto añade que el sufrimiento de la madre de AA quedó probado y no fue sólo por cuidar a sus nietos sino por el contexto, ya que ella cuidaba a los niños porque la Sra. GG debía concurrir a llevarle comida y los elementos necesarios para las curaciones durante su internación en el Hospital Saint Bois y luego de una larga internación en el CENAQUE. La responsabilidad penal de los imputados en el caso no es fundamento para exonerarse de responsabilidad por lo sucedido pues los imputados se encontraban bajo la vigilancia de la demandada.
Refuta enfáticamente lo alegado en relación al monto de la condena. La naturaleza de los hechos que se invocaron, generó un impacto emocional de gran relevancia en la persona de AA, quien fue víctima directa de las quemaduras, así como en sus padres; y como lo determinó correctamente el A quo, esto incluso puede considerarse “in re ipsa”. La demandada no ponderó en su análisis las graves secuelas que sufrió AA, quien tuvo quemaduras en el 40% de su cuerpo, siendo un 13% de ellas de tercer grado y padeciendo muchas cirugías, injertos, dolores físicos y psíquicos, etc. La vida de los coactores nunca será la misma tras lo ocurrido en COMCAR, máxime cuando fue el propio interno el que tuvo que salir a pedir ayuda porque el Ministerio no se había enterado de la existencia de un incendio en la celda 16. La jurisprudencia citada por el apelante no es de recibo pues los fallecimientos a que refieren no se condicen con la situación de obrados. La reparación integral no es un beneficio económico para la víctima sino una deuda de justicia del Estado que, por su falta de servicio, permitió que un joven bajo su custodia sufriera daños irreversibles. Pretender reducir la condena a montos del pasado o a criterio de muertes simples es vaciar de contenido el derecho a la integridad física y la dignidad humana. Asiste razón al A quo en la aplicación de la reparación integral del daño pues constituye un pilar fundamental para lograr una justicia de alta calidad humana.
Para finalizar destacó que no deben tenerse en cuenta los numerales 7 y 8 de la apelación pues hacen referencia otros coactores (PPL HH y FF) que no son parte en estos autos.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 700/2026 del 25 de marzo de 2026 (fs. 1.259), se asignó esta Sala (fs. 1.262) y recibidos los autos en el tribunal el 13 de abril de 2026 (fs. 1.263), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, morigerando los montos del daño moral, por los motivos que se expondrán.
II. Memorial de agravios.
Se agravia, porque dice que se le impone una obligación de resultados, cuando es de medios calificados.
La Sala, en sentencia Nº 286/2024, expresó: “ Respecto a la responsabilidad del Estado, puntualmente, en relación a las personas privadas de libertad, esta Sala considera que tiene el deber de cumplir con custodia de los mismos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños (conforme SCJ, sent. N° 665/2016).
Esta obligación emana de las normas constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos de todos los habitantes sin excepciones (art. 7 y 26 de la Constitución). Además, nace de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que imponen al Estado asegurar a todas las personas el libre ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros). Estos instrumentos internacionales, destacan que el Estado debe garantizar a la persona privada de libertad un tratamiento humano y respetuoso de su dignidad como persona. Así, dentro del Sistema Interamericano de DDHH, el art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que la persona privada de libertad tiene derecho a un “tratamiento humano durante su privación de libertad”, o el art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que insiste en que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, en el ámbito del Sistema Universal de DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 sostiene que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (entre otros instrumentos internacionales).
A nivel nacional, la ley N° 18.315, que regula el Procedimiento Policial, establece en su art. 16 que: “(Atención a personas bajo custodia policial). El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario.”.
Todas estas normas señalan al Estado como el garante de los derechos de los detenidos, ya que es quien ejerce el control o dominio sobre las personas privadas de libertad que se encuentran sujetas a su custodia. Por lo tanto, su obligación es la de emplear la diligencia necesaria para asegurar el ejercicio de esos derechos ”.
A la luz de los conceptos mencionados anteriormente, no cabe duda que no se está ante una obligación de resultado. Sí, se exige que emplee toda la diligencia para asegurar la integridad física de las PPL, a su cargo.
III. Se agravia, porque no se ampara la eximente del hecho del tercero.
Al abrigo de lo expuesto en el Considerando anterior, queda claro que el Ministerio del Interior, tenía una función de garante de la seguridad de los PPL. Y en base a esa función, debe estar siempre atento a todo lo que ocurre, y a que se cumplan las normas de seguridad.
Adviértase que, en la propia apelación, se señala que otros PPL burlaron las normas de seguridad, rompiendo el candado de su celda para atacar a las víctimas.
Entonces de sus propias palabras surge la falta de servicio. Esto es, debió tener el control suficiente para evitar que reclusos rompieran el candado de su celda y circularan sin problemas hasta otra celda.
Obsérvese que el victimario obtuvo el combustible de sus tareas de faginero, al que tenía libre acceso. Es otra falta de atención del Ministerio del Interior, que permite el manejo del combustible, claramente, sin control alguno, cuando se trata de un elemento por demás peligroso, y las reglas de la experiencia (art. 141 del CGP), indican que no es poco común que los reclusos quemen cosas para protestas o disputas internas.
El comportamiento diligente de los funcionarios, con posterioridad al hecho, es irrelevante para el caso.
Lo que debe valorarse, es el accionar previo de la demandada, esto es, ¿cumplió con las acciones adecuadas para garantizar la seguridad de los reclusos?
A juicio de la Sala, la respuesta es negativa. Los agresores obtuvieron combustible, al que tenían acceso, y claramente no existía control alguno sobre sus tareas y sobre el combustible ya que lo extrajeron sin que nadie lo advirtiera. Además, salieron de sus celtas violando normas de seguridad, rompiendo el candado de la celda, lo que demuestra que no existía control adecuado.
No se requiere un aviso de enemistad entre las partes, para que la demandada cumpla con sus obligaciones, ya que es un hecho notorio la agresividad natural que se genera en ámbitos carcelarios que lleva a enemistades y agresiones.
Por lo demás, para que el hecho del tercero pueda exonerar de responsabilidad debe contar con las características de imprevisible e irresistible, extremos qué en el caso en análisis, no se configuran.
En este trillo, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 158/98; expresó: “…el carácter imprevisible e irresistible del hecho del tercero tiene esta relevancia: descarta la culpa del ofensor y con ello excluye por completo su responsabilidad. En cambio, cuando el hecho del tercero se presente sin esos caracteres, podrá o no eximir de responsabilidad al ofensor, según la conducta que éste haya observado en la emergencia (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo 19, pág. 350 y ss.)”.
Las circunstancias anotadas, lejos están de revestir los caracteres de imprevisible e irresistible, máxime teniendo en cuenta la fragilidad de los controles llevados a cabo por el personal encargado de velar por la seguridad e integridad de los PPL.
IV. Se agravia por la condena al daño moral, en cuanto a su existencia y a su monto.
En cuanto a su existencia, consideran los que conforman este pronunciamiento, que no existe diferencia entre muerte y lesiones respecto a la posibilidad de probar “in re ipsa” el daño sufrido por los padres, puede sí variar el monto.
La Dra. Beatriz Venturini, en trabajo doctrinario, enseña: “… en el tema de la prueba del daño moral se puede entender, o bien que éste no requiere su acreditación porque la sola existencia del hecho antijurídico está demostrando su existencia y de ahí que se hable de que el mismo surge “in re ipsa” (vale decir inmediatamente, o que es inherente a los hechos mismos) 1 o que el daño moral debe probarse, pero conforme a su naturaleza mediante las presunciones judiciales u hominis, adoptando un razonamiento lógico acorde a las reglas de la experiencia y a los criterios de normalidad que constituyen verdaderos standards jurídicos.
En la primera posición la solución será el relevamiento de prueba en su calidad de hecho normal, sin que ello implique que el contrario se vea privado de la posibilidad de acreditar por su parte el hecho anormal que invoque.
Ejemplo: El padre no tiene que probar que sufre por la muerte del hijo (hecho normal), el demandado debe probar que el padre lo desatendía, que no vivían juntos (hecho anormal); se cumple cabalmente el principio de distribución de la carga de la prueba según el cual al demandado incumbe probar los hechos obstativos que alega.
Descarto absolutamente la tesis esgrimida por Savatier, según la cual la prueba “in re ipsa” opera como presunción “iuris et de iure”, por no existir norma que la consagre.
En la segunda posición hay necesidad de desplegar una actividad procesal concreta, enunciando los indicios en su carácter de medio probatorio 2 por parte del actor, que es quien debe dar la base que favorezca la conclusión positiva del juez en cuanto a la existencia del daño moral.
Ello no significa que tenga que presentar testigos que digan de su angustia y sufrimiento, sino que es un hecho indiciario la relación de parentesco y del mismo se infiere como presunción judicial el padecimiento o dolor. La contraparte puede a su vez aportar elementos que impidan la elaboración de la presunción hominis de referencia.
En definitiva, como adelanté mediante ambas soluciones se llega a la misma conclusión. Lo que me parece inadmisible, pese a lo cual se enuncia en algunas sentencias, es que se sostenga que el daño moral requiere su acreditación para luego indicarse que el mismo surge “in re ipsa”, o viceversa que el daño moral emerge “in re ipsa” y luego no se haga lugar al mismo porque no se proporcionó por el accionante prueba directa de su efectiva existencia. 3 (cf. autora citada, …).
En el caso en análisis, la existencia del daño moral, surge de la mera mención de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sus consecuencias.
En cuanto a los montos, la Sala, los considera totalmente excesivos.
Así, reconociendo las dificultades que se generan al determinar el daño moral, si bien el recluso sufrió quemaduras en el 40% de su cuerpo, no existe prueba de su estado actual, no obstante, todo hace indicar que se recuperó bien, pues se encuentra nuevamente preso por otro delito posterior.
Además, el montante fijado en primera instancia no guarda relación con los parámetros manejados por la Sala en casos semejantes e incluso, por muerte (a vía de ejemplo, sent. N° 149/022, N° 217/022 y N° 357/024), por lo que corresponde morigerar la reparación del perjuicio.
Así las cosas, para mantener la coherencia interna de sus pronunciamientos, la Sala, estimará el monto del rubro en análisis en la suma de U$S 25.000.
En cuanto a los padres, no surgen elementos para determinar el grado de la relación que tenían con su hijo, así como tampoco que lo hayan visitado al establecimiento carcelario.
En función de lo expuesto, al entender de la Sala, el monto fijado en primera instancia es excesivo por la circunstancia anotada precedentemente y por los montos manejados en hipótesis similares, por lo que lo que se fijará la indemnización en U$S 7.000 a cada uno.
V. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A :
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a los montos del daño moral, que se fijan en: a) U$S 25.000 para AA y b) U$S 7.000 para cada uno de los padres (EE y DD).
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.