Texto de la sentencia
// TENCIA Nº55/2013
Montevideo, 26 de setiembre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “COMPAÑÍA SALUS S.A. C/ SUBEMIR S.A. COBRO DE PESOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, IUE 2-57839/2007.
RESULTANDO
I) Que previa realización de diligencias preliminares de intimación de pago y citación a reconocimiento de firma, el día 5 de abril de 2010, comparece María Macarena Fariña en representación de COMPAÑÍA SALUS S.A. promoviendo demanda por cobro de pesos y en subsidio, por enriquecimiento sin causa, contra SUBEMIR S.A. En apretada síntesis expresa que con fecha 15 de setiembre de 1997 celebró contrato de concesión con la empresa Ernas S.A. por un plazo de 2 años, el cual preveía la prórroga en forma automática y por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestaran su deseo de no renovar. La operativa comercial era la siguiente: Salus elabora distintos productos y a efectos de colocarlos en el mercado, contrata con diversas empresas distribuidoras la venta de los mismos en distintas zonas del país. Los distribuidores adquieren los productos directamente de las plantas de Salus o de otros distribuidores y luego los venden a establecimientos comerciales. Finalmente y en virtud de esta operativa, Salus factura dichas adquisiciones. Con fecha 10 de marzo de 2003, Ernas S.A. representada por Valentín Boyaro, cede y transfiere a Subemir S.A. también representada por Valentín Boyano los derechos y obligaciones generados en todos los contratos suscritos entre Salus S.A. y Ernas S.A., colocando al cesionario en su propio lugar y prelación respecto de los derechos cedidos. La cesión fue comunicada a Salus en la misma fecha de su celebración.
Por falta de interés en mantener vigente el referido contrato de concesión Salus y Subemir deciden hacer cesar la Concesión, para lo cual el 24 de febrero de 2006, firman el acuerdo de rescisión. De acuerdo al mismo, Subemir S.A. reconoce adeudar a Salus la suma de $ 5.087.356 (cinco millones ochenta y siete mil trescientos cincuenta y seis), conviniéndose una fórmula de pago de dicho importe.
Al mismo tiempo en el punto segundo de la cláusula tercera se establece la posibilidad de que existan ajustes al importe reconocido por Subemir S.A que debían liquidarse hasta el 31 de marzo de 2006. Posteriormente a la rescisión, Salus detecta la existencia de una deuda no declarada por parte de Subemir S.A. Por tal razón, la suma conformada por el valor de la mercadería retirada, no se tuvo en cuenta en la Rescisión, dado que Salus la desconocía por haber sido retirada directamente de Malatic S.A.
Como surge de los remitos que agrega, Subemir retira de Malatic con fecha 5 de noviembre de 2005, mercadería por valor de $ 863.545,95. Salus, una vez que tomó conocimiento de dicho retiro y dentro de los términos habilitados para la realización de ajustes conforme al punto segundo de la cláusula tercera de la Rescisión, los factura con la conformidad expresa de Subemir S.A. tal como surge de las facturas conformadas que se agregan. Aún cuando los retiros se hubiesen llevado a cabo en diferentes días, se facturaron todos en la misma fecha, fecha en que Salus toma conocimiento de los retiros efectuados por Subemir S.A. directamente en Malatic S.A. De todos modos sin perjuicio de lo dicho, también hubiera sido posible, por las dimensiones de los camiones de Subemir S A., realizar todos los retiros en el mismo día. Por tal motivo dice, estas deuda que reclama, no estuvo incluida en la Rescisión firmada entre Subemir S.A. Salus no tenía conocimiento de los retiros en Malatic S.A. principalmente por la propia actitud contractual de Subemir S.A. ocultando ese extremo. Y ello explica que las facturas fueron emitidas con posterioridad a la fecha de la Rescisión y que las partes no las contabilizaran a la hora de fijar el monto del adeudo, permitiendo además la posibilidad de ajustar dicho monto. La rescisión tenía presente la eventualidad de aparición de deudas no previstas o no declaradas por las partes, dado precisamente, la operativa que permitía al distribuidor retirar directamente de otros distribuidores además de Salus.
Las facturas impagas por Subemir S.A y no incluidas en la Rescisión acordada, suponen un ajuste al mismo, el cual además, se llevó a cabo en febrero de 2006, dentro de los plazos pactados a tal fin. Entiende que es acreedora de Subemir por la suma de $ 863.545,95 más ilíquidos, por concepto de saldo de deuda documentada en facturas que detalla. El objeto exclusivo de la Rescisión, era que Subemir S.A. dejaba de ser distribuidor de Salus y así se desprende de la cláusula tercera del contrato.
Si bien dicha deuda se generó con anterioridad a la firma de la Rescisión, Salus no tenía conocimiento de su existencia, dado que la información no había ingresado a la contabilidad de la empresa. En cambio Subemir S.A. a sabiendas de la deuda, actúa de mala fe y no la comunica a Salus al momento de la firma, no ingresando en la Rescisión.
Subsidiariamente reclama por enriquecimiento sin causa. No existe causa jurídicamente relevante para permitir que Subemir S.A. conserve en su patrimonio la suma de $ 863.545,95, correspondiente al valor de la mercadería propiedad de Salus retirada de Malatic S.A. para su distribución, por lo que solicita a la Sede que condene a Subemir al pago de dicho importe, del que injustamente se enriqueció. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene al demandado y se lo condene a abonar a la actora la suma de $ 863.545.95 por el incumplimiento del pago de la mercadería retirada, o en subsidio por haberse generado un enriquecimiento sin causa, más reajuste del Dec- Ley Nº 14.500, e intereses corrientes, costas y costas si su conducta procesal diere mérito a ello.
II) Que por auto Nº 852/2010 se confirió traslado de la demanda el que fue evacuado a fs. 103-108. Comparece Luis Ameigenda en representación de Subemir S.A. Hace caudal expreso, transcribiendo cláusulas de la Rescisión y en apretada síntesis, dice cual era la operativa comercial, señalando que cuando una de las distribuidoras (que eran cuatro entre las que se encontraba Malatic S.A.) tenía una necesidad específica de mercadería porque había agotado su propio stock, o bien la retiraba de la planta de Salus, en la ciudad de Minas, como de otra distribuidora que sí contaba con el producto. Los retiros que se hacían de otras distribuidoras, se hacía por cuenta y orden de Salus, quien ejercía el control de la totalidad de la mercadería, autorizando la operativa y facturándola a fin de mes directamente desde su planta de la ciudad de Minas. Los retiros que se realizaban de cualquiera de las otras distribuidoras, sea Malatic S.A, se documentaba en remitos y registraba en un estado de cuenta, cuyo saldo posteriormente al cierre de mes, se facturaba por Salus a la empresa que retiraba.
En el caso concreto de Subemir S.A. si bien los remitos eran firmados por sus empleados, generalmente los choferes de los camiones, las facturas solo podían ser conformadas válidamente por Valentín Boyaro y Noelia Boyaro. Los estados de cuenta eran mensualmente elaborados por la actora y no por Subemir S.A., la que se limitaba a cotejar las cantidades y hacer efectivo el pago. No hubo ninguna omisión de su parte de declarar deuda alguna, ya que la operativa no funcionaba de esa manera. La afirmación de Salus de que posteriormente a la rescisión detecta una deuda no declarada, no solo carece de asidero fáctico, sino que, además, contraría toda lógica posible. En ninguna operación comercial es el deudor el que comunica el adeudo al acreedor y menos lo era en la operativa concreta de Salus con sus distribuidoras, dado la complejidad de la operativa que sólo podía ser supervisada por la actora. Ésta reclama mercadería retirada de Malatic S.A. tres meses antes del acuerdo rescisorio firmado por las partes. Hace notar que el documento de rescisión alude a montos globales que resultaban de la cuenta corriente y no al pago de operaciones concretas, por lo que la suma presuntamente adeudada perfectamente podría haber estado incluida en el monto global percibido y volverse a reclamar ahora en forma inescrupulosa a Subemir S.a. . No es de su incumbencia los manejos internos entre Malatic S.A,. y la actora, pero dice, parece claro que los retiros hechos en noviembre, deberían haberse comunicado a fin de mes o, máxime, a principios de diciembre y no 3 meses después, justamente 2 días después de la firma de la rescisión. Parecería que la deuda de marras consiste en un problema contable entre Malatic S.A. y la actora, que ésta pretende endosar a Subemir S.A., pero incluso si la deuda hubiere efectivamente existido y se hubiera generado en las fechas mencionadas, su falta de cobro no puede ser imputable a ella, ya que deriva de la falta de diligencia de la actora de manejar su contabilidad. Desconoce absolutamente quién y en qué condiciones suscribió las facturas de autos, por cuanto si los pedidos se levantaban en la planta de Minas, las facturas las retiraban y firmaban los choferes pero las facturas por retiros de depósitos de otros distribuidores se hacían llegar desde Minas por sobre a los responsables de la distribuidora (Valentín y Noelia Boyaro). La firma en ambos documentos no corresponde a ninguna persona que haya trabajado para Subemir S.A. Perturba y ofende la mala fe de la contraria, de pretender imputarle una deuda inexistente o, en todo caso, ya paga, con argumentos inescrupulosos, pretendiendo borrar con el codo la cláusula transaccional que ambas partes decidieron incluir y que fue, incluso sugerida y redactada por el profesional de la actora, como forma de salvaguardar sus propios intereses.
La pretensión de condena por enriquecimiento sin causa carece de todo apoyo fáctico, por cuanto no se dan en el caso los presupuestos básicos: el enriquecimiento de una parte a costa del empobrecimiento de la otra. El adeudo o bien no existe y es una creación de la actora para lucrar, o bien ya fue pago dentro del monto global satisfecho en oportunidad del acuerdo de rescisión. Ofrece prueba, y solicita que en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos, condenando a la actora en costas y costos por su malicia temeraria. Se dé cuenta a la sede penal a sus efectos.
III) Que por auto Nº 2432/2010 se convocó a las partes a audiencia preliminar, la que se realizó según da cuenta la actuación de fs. 116-117. En ésta no siendo posible arribar a un acuerdo entre las partes, ratificaron éstas sus escritos, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria. Diligenciados, se convocó a audiencia para formulación de alegatos en la que, luego de oídos, se convocó para el dictado de la presente, la que se prorrogó para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado de común acuerdo por las partes, en “determinar si procede el amparo de la pretensión de cobro de pesos originada en facturas impagas que se detallan en numeral 26 de fs. 91 vta, por no haber integrado la rescisión acordada por las partes, no obstante tener fecha anterior a la misma, o en subsidio la demanda por enriquecimiento sin causa” y el objeto de la prueba en “Determinar si las facturas quedaron comprendidas o no por la rescisión arribada entre las partes, si hubo omisión por parte de Subemir S.A. de declarar la deuda comprendida en las mismas, si la mercadería fue efectivamente entregada o no, o en su caso, la existencia de enriquecimiento sin causa” (fs. 116 y 116 vta.).
2º) Que el material probatorio incorporado al proceso, analizado individualmente y en su conjunto, permite a la decisora arribar a la conclusión de que efectivamente el importe de las facturas reclamado en la demanda, no quedó incluido en el acuerdo rescisorio suscripto por las partes el día 24 de febrero de 2006, ello por las razones que se dirán.
En cuanto a la entrega de mercadería a SUBEMIR S.A, se dirá que si bien el testigo Sr. Gustavo Caballero es funcionario de la actora, se considera un testigo necesario por el conocimiento directo de los hechos y es en tal sentido que se tendrá presente que el mismo declaró que existen dos formas de operativa: la mercadería puede entregarse en la Planta Minas a cada distribuidor cuando va su chofer con el camión y también en épocas de zafra como en el verano, se puede usar algún concesionario para suministrar mercadería a los otros que no la tienen. Las concesionarias más grandes son por ejemplo, precisamente Malatic, De las Sierras S.A., y Rola. Luego de reconocer el documento en el que se plasmó el acuerdo de rescisión, dijo en la audiencia:“La deuda que existía se determinó por los saldos de los estados de cuenta al momento de firmarse el acuerdo. El acuerdo preveía que se hicieran ajustes, que consistía en posibles notas de créditos que estuvieran pendientes de liquidación o notas de mercadería que estuvieran pendientes de facturar. Existieron retiros de mercadería por Subemir que no estuvieron contemplados en el acuerdo. Esos retiros se advirtió posterior al acuerdo de rescisión cuando nuestro departamento nos comunica que había mercadería pendiente de facturar de Subemir que había retirado de Malatic S.A…. Las facturas posteriores al acuerdo, fueron suscritas por camioneros de Subemi S.A. en el momento que se realizaron” (fs. 131 vta y 132).
Coincidentemente, el Sr. Gabriel Lewin declaró que es frecuente que distribuidores de Salus retiren mercadería de Malatic, “pasa todos los meses. Eso ocurre porque, por lo general, no tiene esa mercadería en depósito de Minas o porque no da abasto, no tiene la capacidad de que se puedan retirar todos los camiones de Minas y usaba y sigue usando a Malatic como depósito de apoyo. Esto ocurre en épocas pico de consumo que es en verano, previo al verano también. Salus autoriza a Malatic a que entregue mercadería a proveedores. La mercadería de Malatic la retira un empleado directamente de la empresa que viene a retirar o a veces viene un tercero que es un fletero contratado por la empresa…” . Al serle exhibidos los documentos de fs. 47 a 56, reconoce que las firmas corresponden a los choferes que son empleados de Subemir y lo afirma por conocerlos bien porque Malatic absorbió a Subemir, los ve diariamente por ser compañeros de trabajo (fs. 134).
Es de destacar que si bien la demandada negó que la firma puesta en las facturas cuestionadas, correspondiera a alguna persona que haya trabajado para ella y afirmó desconocer quién y en qué condiciones se suscribieron, manifestando que “si los pedidos se levantaban en la planta Minas las facturas las retiraban y firmaban los choferes pero las facturas por retiros de depósitos de otros distribuidores se hacían llegar desde Minas por sobre a los responsables de la distribuidora (en este caso, Valentín y Noelia Boyaro)” (fs. 105 vta-106), lo cierto es que no existe prueba al respecto, es más, ni siquiera se ofreció probar.
3º) Que en cuanto a si hubo omisión por parte de Subemir S.A de declarar la deuda contnida en las facturas cuestionadas, importa destacar que la demandada sabía el objeto de la pericia solicitada por su contraparte y no formuló oposición alguna en el momento en que la Sede ordenó su diligenciamiento; sin embargo luego, no prestó colaboración cuando le fue requerida la información necesaria para viabilizarla, hecho que hizo constar el Sr. Perito en el informe, diciendo: “Se contactó con el representante de Subemir S.A. el Sr. Valentín Boyaro y éste nos manifestó que no le es posible suministrarnos la información solicitada debido a que ha pasado mucho tiempo y no recuerda la ubicación de los comprobantes” (fs. 172), y reiteró en la audiencia de precepto (fs. 191). El punto es importante si se tiene en cuenta que para dar cumplimiento al objeto de la pericia, se necesitaba la colaboración de ambas partes, pues tenía por finalidad justamente: “informar respecto de los Libros de Salus S.A y Subemir S.A, especialmente en el año 2006, a fin de determinar los movimientos de activos y pasivos que involucren mercadería de Salus (retirada en cualquier punto de distribución)” (subrayado propio) (fs. 96 vta.). Por otra parte, en lo que hizo respecto a Salus S.A., el Sr. Perito menciona en su informe:“De acuerdo a la información analizada podemos concluir que efectivamente estas facturas están dentro de los Estados Contables de la empresa Compañía Salus S.A. y que fueron contabilizadas en forma correcta en tiempo y forma dentro de sus asientos diarios. A su vez, los conceptos que figuran en las mismas coinciden con los remitos firmados por el personal dependiente de SUBEMIR SA, por lo que son documentos válidos para su cobro” (fs. 172).
El cuestionamiento que hace la demandada en la audiencia en cuanto a las afirmaciones del Sr. Perito en su informe, relacionadas con el carácter de dependientes de Subemir S.A. de las personas que firmaron sus remitos, a nuestro juicio carece de toda trascendencia y ello porque al contestar la demanda, reconoció expresamente que los remitos eran firmados por sus empleados, generalmente los choferes de sus camiones y si bien es verdad que también dijo que las facturas sólo podían ser conformadas válidamente por Valentín Boyaro y Noelia Boyaro, como ya se dijo, es una mera afirmación sin respaldo probatorio alguno.
4º) Que en cuanto a la disímil interpretación que efectúan las partes de la parte final del numeral dos de la cláusula TERCERA del documento que denominan: “ACUERDO DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” de fecha 24 de febrero de 2006, se tendrá presente que el mismo reza textualmente: “El Concesionario reconoce adeudar al Principal la suma de… En caso de haber ajustes a dicho importe, éstos se liquidarán durante el mes de marzo, con fecha límite 31 de marzo de 2006” (fs. 45-46). Es claro que la interpretación de la cláusula no puede hacerse en forma aislada sino en el contexto de la situación, especialmente teniendo en cuenta no solo la operativa comercial del contrato de concesión que vinculaba a las partes, sino el período abarcado por los retiros de la mercadería que fue como se viera, en plena zafra, esto es, entre los meses de noviembre y enero.
Al respecto la desisora comparte el análisis que realiza la actora, en cuanto a la finalidad de haber previsto la posibilidad de efectuar ajustes a las liquidaciones y que, como dice es justamente: “la posibilidad de que existieran otras deudas, para ajustar el monto declarado” y fundamentalmente que “la rescisión en modo alguno significa que Subemir S.A. no tuviese con respecto a Salus otras deudas no declaradas”. (fs. 92).
Carece de todo sentido el pretender restarle importancia a la cláusula pues por algo se pactó. Sin duda debió la demandada haber sido más cuidadosa al momento de suscribirla y en todo caso, evaluar todas las consecuencias que pudiera acarrear su aceptación. Al respecto, por ajustarse al caso en estudio, se cree pertinente transcribir lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo civil de 6º Turno: “En sede de negocios jurídicos, se trata, al decir de Betti, de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. En las palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se entienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo. Son libres los individuos de actuar en el sentido de su propio beneficio, según su criterio, pero las consecuencias eventualmente perjudiciales o dañosas de un uso torpe de la iniciativa desarrollada, están sólo a cargo de ellos". Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte "estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias, aun las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de autorresponsabilidad" (extracto de Teoría general del negocio jurídico, en IUDAU, Año VII, Nº 20, ps. 69-70; sentencias Nos. 38 y 165/09 y 201/11 de esta Sala)” (sent. Nº 286/2011 de 12 de octubre de 2011 del T.A.C. 6º Turno).
5º) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas y art. 56, 198 del CGP,
F A L L O
AMPARAR LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA SUMA DE $ 863,545,95 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO, CON 95/100), MÁS REAJUSTE E INTERESES DE CONFORMIDAD CON EL DEC-LEY 14.500, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE.
OPORTUNAMENTE, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS PERTINENTES Y PASEN AL ARCHIVO.
H.P.U FICTOS $ 30.000 PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.